Artículo 1.6.1.13.2.11. Grandes Contribuyentes

Texto del artículo

«DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales, jurídicas o asimiladas, los contribuyentes del régimen tributario especial, y demás entidades calificadas como “Grandes Contribuyentes” a la fecha de presentación de la declaración, por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El plazo para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el presente artículo vence en el mes de abril, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación. Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el anticipo del impuesto sobre la renta en tres (3) cuotas en los meses de febrero, abril y junio, a más tardar en los siguientes plazos: PAGO PRIMERA CUOTA MES DE FEBRERO DE 2024 Y EN ADELANTE PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE Si el último dígito es Hasta el 1 Séptimo día hábil 2013 2 Octavo día hábil 3 Noveno día hábil 4 Décimo día hábil 5 Décimo primer día hábil 6 Décimo segundo día hábil 7 Décimo tercer día hábil 8 Décimo cuarto día hábil 9 Décimo quinto día hábil 0 Décimo sexto día hábil DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA MES DE ABRIL DE 2024 Y EN ADELANTE PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE Si el último dígito es Hasta el 1 Séptimo día hábil 2 Octavo día hábil 3 Noveno día hábil 4 Décimo día hábil 5 Décimo primer día hábil 6 Décimo segundo día hábil 7 Décimo tercer día hábil 8 Décimo cuarto día hábil 9 Décimo quinto día hábil Si el último dígito es Hasta el 0 Décimo sexto día hábil PAGO TERCERA CUOTA MES DE JUNIO DE 2024 Y EN ADELANTE PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE Si el último dígito es Hasta el 1 Séptimo día hábil 2 Octavo día hábil 2014 3 Noveno día hábil 4 Décimo día hábil 5 Décimo primer día hábil 6 Décimo segundo día hábil 7 Décimo tercer día hábil 8 Décimo cuarto día hábil 9 Décimo quinto día hábil 0 Décimo sexto día hábil PARÁGRAFO 1o. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del saldo a pagar del año gravable anterior. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo del impuesto sobre la renta en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así: DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%) PAGO TERCERA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%) No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado la declaración y se tenga por cierto que por el respectivo año gravable la declaración arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento de la presentación se genera un saldo a pagar, caso en el cual deberá pagar los valores que correspondan por concepto de la respectiva cuota y los intereses de mora. PARÁGRAFO 2o. Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores calificadas como grandes contribuyentes, obligadas al pago de los puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el parágrafo 2o. del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, liquidarán, por los años gravables establecidos en la referida disposición, un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior, y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales en los meses de abril y junio como se indica a continuación: 2015 PRIMERA CUOTA (50%) MES DE ABRIL DE 2024, 2025 Y 2026 Si el último dígito es Hasta el 1 Séptimo día hábil 2 Octavo día hábil 3 Noveno día hábil 4 Décimo día hábil 5 Décimo primer día hábil 6 Décimo segundo día hábil 7 Décimo tercer día hábil 8 Décimo cuarto día hábil 9 Décimo quinto día hábil 0 Décimo sexto día hábil SEGUNDA CUOTA (50%) MES DE JUNIO DE 2024, 2025 Y 2026 Si el último dígito es Hasta el 1 Séptimo día hábil 2 Octavo día hábil 3 Noveno día hábil 4 Décimo día hábil 5 Décimo primer día hábil 6 Décimo segundo día hábil 7 Décimo tercer día hábil 8 Décimo cuarto día hábil 9 Décimo quinto día hábil 0 Décimo sexto día hábil PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, calificados como grandes contribuyentes, obligados al pago de los puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el parágrafo 4o. del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 liquidarán, por los años gravables establecidos en la referida disposición, un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios que corresponda a la actividad de generación de 2016 energía eléctrica sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior, y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales en los meses de abril y junio como se indica a continuación: PRIMERA CUOTA (50%) MES DE ABRIL DE 2024 Y 2025 Si el último dígito es Hasta el 1 Séptimo día hábil 2 Octavo día hábil 3 Noveno día hábil 4 Décimo día hábil 5 Décimo primer día hábil 6 Décimo segundo día hábil 7 Décimo tercer día hábil 8 Décimo cuarto día hábil 9 Décimo quinto día hábil 0 Décimo sexto día hábil SEGUNDA CUOTA (50%) MES DE JUNIO DE 2024 Y 2025 Si el último dígito es Hasta el 1 Séptimo día hábil 2 Octavo día hábil 3 Noveno día hábil 4 Décimo día hábil 5 Décimo primer día hábil 6 Décimo segundo día hábil 7 Décimo tercer día hábil 8 Décimo cuarto día hábil 9 Décimo quinto día hábil 0 Décimo sexto día hábil <Legislación Anterior> Texto sustituido por el Decreto 2487 de 2022 y parcialmente modificado por el 2020 Decreto 219 de 2023:»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.11. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2487 de
2022. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 219 de 2023. El nuevo texto es el
siguiente:> Las personas naturales, jurídicas o asimiladas, los contribuyentes del
régimen especial, y demás entidades calificadas para los años 2023 y 2024, como
"Grandes Contribuyentes" por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 562 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto
sobre la renta y complementario por el año gravable 2022, en el formulario prescrito
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
El plazo para la presentación de la declaración del Impuesto sobre la renta y
complementario, de que trata el presente artículo, vence entre el diez (10) y el
veintiuno (21) de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del Número de
Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro
Único (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el
anticipo del Impuesto sobre la renta en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes
fechas:
<Consultar tabla directamente en el artículo 1 del Decreto 2487 de 2022>
PARÁGRAFO 1o. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al veinte por
ciento (20%) del saldo a pagar del año gravable 2021. Una vez liquidado el
impuesto y el anticipo del Impuesto sobre la renta en la respectiva declaración, del
valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la
siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:
Declaración y Pago
Segunda cuota cincuenta por ciento (50%)
Pago tercera cuota cincuenta por ciento (50%)
No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado
la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2022 la declaración
arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota
aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento
de la presentación se genera un saldo a pagar, caso en el cual deberá pagar los
valores que correspondan por concepto de la respectiva cuota y los intereses de
mora.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 219 de 2023.
El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones financieras, las entidades
aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores,
las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos
agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de
infraestructura del mercado de valores calificadas como grandes contribuyentes,
obligadas al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo 2o. del artículo 240 del
Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, liquidarán,
2021
 
por el año 2023, un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la
renta y complementario sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado
impuesto para el año gravable inmediatamente anterior, esto es el año 2022 y lo
cancelarán en dos (2) cuotas iguales, así:
<Consultar tabla directamente en el artículo 3 del Decreto 219 de 2023>
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 219 de 2023.
El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes cuya actividad económica
principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos,
calificados como grandes contribuyentes, obligados al pago de la sobretasa de que
trata el parágrafo 4o. del artículo 240 del Estatuto modificado por el artículo 10 de la
Ley 2277 de 2022, liquidarán, por el año gravable 2023, un anticipo calculado sobre
la base gravable del impuesto sobre la renta Y complementario sobre la cual el
contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente
anterior, esto es el año 2022 y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, así:
<Consultar tabla directamente en el artículo 3 del Decreto 219 de 2023>
Texto modificado por el Decreto 2487 de 2022:
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.11. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2487 de
2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales, jurídicas o
asimiladas, los contribuyentes del régimen especial, y demás entidades calificadas
para los años 2022 y 2023 como "Grandes Contribuyentes" por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, deberán
presentar la declaración del Impuesto sobre la renta y complementario por el año
gravable 2022, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El plazo para la presentación de la declaración del Impuesto sobre la renta y
complementario, de que trata el presente artículo, vence entre el diez (10) y el
veintiuno (21) de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del Número de
Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro
Único (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el
anticipo del Impuesto sobre la renta en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes
fechas:
<Consultar tabla directamente en el artículo 1 del Decreto 2487 de 2022>
PARÁGRAFO 1o. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al veinte por
ciento (20%) del saldo a pagar del año gravable 2021. Una vez liquidado el
impuesto y el anticipo del Impuesto sobre la renta en la respectiva declaración, del
valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la
siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:
Declaración y Pago
Segunda cuota cincuenta por ciento (50%)
Pago tercera cuota cincuenta por ciento (50%)
2022
 
No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado
la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2022 la declaración
arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota
aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento
de la presentación se genera un saldo a pagar, caso en el cual deberá pagar los
valores que correspondan por concepto de la respectiva cuota y los intereses de
mora.
PARÁGRAFO 2o. Las instituciones financieras calificadas como grandes
contribuyentes, obligadas al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo 8 (sic)
del artículo 240 del Estatuto adicionado por el artículo 7o de la Ley 2155 de 2021,
liquidarán un anticipo de la sobretasa calculado sobre la base gravable del Impuesto
sobre la renta y complementario del año gravable 2022 y lo cancelarán en dos (2)
cuotas iguales, así:
<Consultar tabla directamente en el artículo 1 del Decreto 2487 de 2022>
Texto sustituido por el Decreto 1778 de 2021:
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.11. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1778 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales, jurídicas o
asimiladas, los contribuyentes del régimen especial, y demás entidades calificadas
para los años 2021 y 2022 como "Grandes Contribuyentes" por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, deberán
presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año
gravable 2021, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El plazo para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios de que trata el presente artículo vence entre el siete (7) y el
veintidós (22) de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del Número de
Identificación Tributaria (NIT), del declarante que conste en el Certificado del
Registro Único (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el
anticipo del impuesto sobre la renta en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes
fechas:
PAGO PRIMERA CUOTA
<Consultar fechas directamente en el artículo 1 del Decreto 1778 de 2021>
DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA
<Consultar fechas directamente en el artículo 1 del Decreto 1778 de 2021>
PAGO TERCERA CUOTA
<Consultar fechas directamente en el artículo 1 del Decreto 1778 de 2021>
PARÁGRAFO 1o. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al veinte por
ciento (20%) del saldo a pagar del año gravable 2020. Una vez liquidado el
impuesto y el anticipo del impuesto sobre la renta en la respectiva declaración, del
2023
 
valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la
siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:
DECLARACIÓN Y PAGO
SEGUNDA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%)
PAGO TERCERA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%)
No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado
la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2021 la declaración
arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota
aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento
de la presentación se genera un saldo a pagar, caso en el cual deberá pagar los
valores que correspondan por concepto de la respectiva cuota y los intereses de
mora.
PARÁGRAFO 2o.
Las instituciones financieras calificadas como grandes
contribuyentes, obligadas al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo 7 del
artículo 240 del Estatuto Tributario, liquidarán un anticipo de la sobretasa calculado
sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementario del año
gravable 2021 y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, así:
<Consultar fechas directamente en el artículo 1 del Decreto 1778 de 2021>
PRIMERA CUOTA (50%)
Texto sustituido por el Decreto 1680 de 2020, parcialmente adicionado por el
Decreto 375 de 2021:
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.11. GRANDES CONTRIBUYENTES. <Artículo sustituido por
el artículo 1 del Decreto 1680 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Declaración
del impuesto. sobre la renta y complementarios. Las personas naturales, jurídicas o
asimiladas, los contribuyentes del régimen especial, y demás entidades calificadas
para los años 2021 y 2022 como "Grandes Contribuyentes" por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, deberán
presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año
gravable 2020, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
El plazo para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios de que trata el presente artículo vence entre el doce (12) y el
veintitrés (23) de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del Número de
Identificación Tributaria -NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro
Único -RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el
anticipo del impuesto sobre la renta en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes
fechas:
PAGO PRIMERA CUOTA
<Consultar tabla directamente en el artículo 1 del Decreto 1680 de 2020>
2024
 
DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA
<Consultar tabla directamente en el artículo 1 del Decreto 1680 de 2020>
PAGO TERCERA CUOTA
<Consultar tabla directamente en el artículo 1 del Decreto 1680 de 2020>
PARÁGRAFO 1o. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al veinte por
ciento (20%) del saldo a pagar del año gravable 2019. Una vez liquidado el
impuesto y el anticipo del impuesto sobre la renta en la respectiva declaración, del
valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la
siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:
DECLARACIÓN Y PAGO
SEGUNDA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%)
PAGO TERCERA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%)
No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado
la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2020 la declaración
arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota
aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento
de la presentación se genera un saldo a pagar, caso en el cual deberá pagar los
valores que correspondan por concepto de la respectiva cuota y los intereses de
mora.
PARÁGRAFO 2o. Las instituciones financieras calificadas como grandes
contribuyentes, obligadas al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo 7 del
artículo 240 del Estatuto Tributario, liquidarán un anticipo de la sobretasa calculado
sobre la base gravable del. impuesto sobre la renta y complementarios del año
gravable 2020 y lo cancelarán en dos (2) cuotas ¡guales, así:
PRIMERA CUOTA (50%)
<Consultar tabla directamente en el artículo 1 del Decreto 1680 de 2020>
SEGUNDA CUOTA (50%)
<Consultar tabla directamente en el artículo 1 del Decreto 1680 de 2020>
PARÁGRAFO 3o.  <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Los grandes contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios de los grupos de la Clasificación Industrial Internacional
Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) Rev. 4 A.C. (2020), adoptada
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN para Colombia mediante la Resolución 000114 de 2020, de
acuerdo con la tabla de que trata el presente parágrafo, aplicarán en la declaración
del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2020, un porcentaje
del cero por ciento (0%) como anticipo del año gravable 2021.
2025
 
Los demás grandes contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
que no desarrollen las actividades contenidas en el presente parágrafo, calcularán el
anticipo del impuesto sobre la renta del año gravable 2021, conforme con lo
dispuesto en el artículo 807 del Estatuto Tributario.
Grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las
actividades económicas adaptada para Colombia - CIIU Rev. 4 A.C, adoptada
mediante la Resolución 000114 de 2020, que aplicarán un porcentaje del cero
por ciento (0%) por concepto del anticipo del año gravable 2021.
<Consultar tabla directamente en el artículo 1 del Decreto 375 de 2021>
Texto modificado por el Decreto 2345 de 2019, parcialmente modificado por
los Decretoa 401 de 2020, 435 de 2020, 520 de 2020 y 766 de 2020:
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.11. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS, EL ANTICIPO DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y EL ANTICIPO DE LA SOBRETASA DEL PARÁGRAFO 7 DEL
ARTÍCULO 240 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Epígrafe modificado por el artículo
2 del Decreto 401 de 2020> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345
de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Las personas naturales, jurídicas o asimiladas, los contribuyentes del régimen
especial, y demás entidades calificadas para los años 2019 y 2020 como "Grandes
Contribuyentes" por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del
Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y
complementario por el año gravable 2019, en el formulario prescrito por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 435 de 2020. El nuevo texto es el
siguiente:> Los plazos para la presentación de la declaración del impuesto sobre la
renta y complementarios de que trata el presente artículo vencen entre el veintiuno
(21) de abril y el cinco (05) de mayo del año 2020, atendiendo el último dígito del
Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado
del Registro Único (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el
anticipo del impuesto sobre la renta en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes
fechas:
PAGO PRIMERA CUOTA
<Consultar plazos en el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019>
DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA
<Consultar plazos en el artículo 1 del Decreto 520 de 2020>
PAGO TERCERA CUOTA
<Consultar plazos en el artículo 1 del Decreto 520 de 2020>
2026
 
PARÁGRAFO. Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 520 de 2020. El
nuevo texto es el siguiente:> El valor de la primera (1a) cuota no podrá ser inferior al
veinte por ciento (20%) del saldo a pagar del año gravable 2018. Una vez liquidado
el impuesto y el anticipo del impuesto sobre la renta en la respectiva declaración, del
valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la
siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:
2027
 
DECLARACIÓN Y PAGO
PAGO SEGUNDA CUOTA
Los grandes contribuyentes a que hace referencia el presente artículo, deberán
pagar la segunda (2a) cuota del impuesto sobre la renta y complementarios, que
corresponderá al cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del saldo a pagar del
año gravadle 2018, entre el veintiuno (21) de abril y el cinco (5) de mayo de 2020,
atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria -NIT, sin tener en
cuenta el dígito de verificación.
DECLARACIÓN Y PAGO TERCERA CUOTA
Una vez realizado el pago de la segunda (2a) cuota, el plazo para la presentación de
la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y pago de la tercera
(3a) cuota vencerá entre el nueve (9) de junio y el veinticuatro (24) de junio de 2020
atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria -NIT, sin tener en
cuenta el dígito de verificación.
No obstante, cuando al momento del pago de la primera (1a) cuota ya se haya
elaborado la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2019 la
declaración arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la
primera (1a) cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si
posteriormente al momento de la presentación se genera un saldo a pagar, caso en
el cual deberá pagar los valores que correspondan por concepto de la respectiva
cuota y los intereses de mora.
Una vez liquidado el impuesto sobre la renta en la respectiva declaración, del valor a
pagar se restará lo abonado como primera (1a) y segunda (2a) cuota y el saldo se
cancelará con la tercera (3a) cuota, entre el nueve (9) y el veinticuatro (24) de junio
de 2020, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria -NIT,
según la tabla anterior.
No obstante, cuando al momento del pago de la segunda (2a) cuota ya se haya
presentado la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, el
contribuyente tomará el impuesto a pagar, restará el valor de la primera (1a) cuota y
del saldo pagará el cincuenta por ciento (50%) como segunda (2a) cuota, entre el
veintiuno (21) de abril y el cinco (5) de mayo de 2020, y el cincuenta por ciento
(50%) restante como tercera (3a) cuota, entre el nueve (9) de junio y el veinticuatro
(24) de junio de 2020, conforme con las tablas anteriores.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 401 de 2020.
El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones financieras calificadas como
grandes contribuyentes, obligadas al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo
7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, liquidarán un anticipo de la sobretasa
calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios del
año gravable 2019 y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, así:
PAGO PRIMERA CUOTA (50%)
<Consultar plazo directamente en el artículo 2 del Decreto 401 de 2020>
PAGO SEGUNDA CUOTA (50%)
2028
 
<Consultar plazo directamente en el artículo 2 del Decreto 401 de 2020>
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 401 de 2020.
El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que sean empresas de
transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y
aquellos contribuyentes que tengan como actividad económica principal 9006
"actividades teatrales", 9007 "actividades de espectáculos musicales en vivo" y 9008
"otras actividades de espectáculos en vivo" y que se encuentren calificadas como
grandes contribuyentes, tendrán como plazo máximo para pagar la segunda (2)
cuota hasta el treinta y uno (31) de julio de 2020 y para pagar la tercera (3) cuota
hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2020.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 766 de 2020.
El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios calcularán el anticipo del año gravable 2020, con base en las
divisiones o grupos de la Clasificación Industrial Internacional.Uniforme de todas las
actividades económicas (CIIU) 4.0. adoptada por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para Colombia mediante la
Resolución 000139 de 2012, de acuerdo con las tablas de que trata el presente
parágrafo.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que no desarrollen las actividades
contenidas en el presente parágrafo calcularán el anticipo del impuesto sobre la
renta del año gravable 2020, conforme con lo dispuesto en el artículo 807 del
Estatuto Tributario.
<Consultar tablas 1, 2 y 3 directamente en el artículo 1 del Decreto 766 de 2020>
Texto modificado por el Decreto 2345 de 2019, parcialmente modificado por
los Decretoa 401 de 2020, 435 de 2020 y 520 de 2020:
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.11. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS, EL ANTICIPO DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y EL ANTICIPO DE LA SOBRETASA DEL PARÁGRAFO 7 DEL
ARTÍCULO 240 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Epígrafe modificado por el artículo
2 del Decreto 401 de 2020> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345
de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Las personas naturales, jurídicas o asimiladas, los contribuyentes del régimen
especial, y demás entidades calificadas para los años 2019 y 2020 como "Grandes
Contribuyentes" por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del
Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y
complementario por el año gravable 2019, en el formulario prescrito por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 435 de 2020. El nuevo texto es el
siguiente:> Los plazos para la presentación de la declaración del impuesto sobre la
renta y complementarios de que trata el presente artículo vencen entre el veintiuno
(21) de abril y el cinco (05) de mayo del año 2020, atendiendo el último dígito del
Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado
del Registro Único (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
2029
 
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el
anticipo del impuesto sobre la renta en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes
fechas:
PAGO PRIMERA CUOTA
<Consultar plazos en el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019>
DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA
<Consultar plazos en el artículo 1 del Decreto 520 de 2020>
PAGO TERCERA CUOTA
<Consultar plazos en el artículo 1 del Decreto 520 de 2020>
PARÁGRAFO. Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 520 de 2020. El
nuevo texto es el siguiente:> El valor de la primera (1a) cuota no podrá ser inferior al
veinte por ciento (20%) del saldo a pagar del año gravable 2018. Una vez liquidado
el impuesto y el anticipo del impuesto sobre la renta en la respectiva declaración, del
valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la
siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:
2030
 
DECLARACIÓN Y PAGO
PAGO SEGUNDA CUOTA
Los grandes contribuyentes a que hace referencia el presente artículo, deberán
pagar la segunda (2a) cuota del impuesto sobre la renta y complementarios, que
corresponderá al cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del saldo a pagar del
año gravadle 2018, entre el veintiuno (21) de abril y el cinco (5) de mayo de 2020,
atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria -NIT, sin tener en
cuenta el dígito de verificación.
DECLARACIÓN Y PAGO TERCERA CUOTA
Una vez realizado el pago de la segunda (2a) cuota, el plazo para la presentación de
la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y pago de la tercera
(3a) cuota vencerá entre el nueve (9) de junio y el veinticuatro (24) de junio de 2020
atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria -NIT, sin tener en
cuenta el dígito de verificación.
No obstante, cuando al momento del pago de la primera (1a) cuota ya se haya
elaborado la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2019 la
declaración arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la
primera (1a) cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si
posteriormente al momento de la presentación se genera un saldo a pagar, caso en
el cual deberá pagar los valores que correspondan por concepto de la respectiva
cuota y los intereses de mora.
Una vez liquidado el impuesto sobre la renta en la respectiva declaración, del valor a
pagar se restará lo abonado como primera (1a) y segunda (2a) cuota y el saldo se
cancelará con la tercera (3a) cuota, entre el nueve (9) y el veinticuatro (24) de junio
de 2020, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria -NIT,
según la tabla anterior.
No obstante, cuando al momento del pago de la segunda (2a) cuota ya se haya
presentado la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, el
contribuyente tomará el impuesto a pagar, restará el valor de la primera (1a) cuota y
del saldo pagará el cincuenta por ciento (50%) como segunda (2a) cuota, entre el
veintiuno (21) de abril y el cinco (5) de mayo de 2020, y el cincuenta por ciento
(50%) restante como tercera (3a) cuota, entre el nueve (9) de junio y el veinticuatro
(24) de junio de 2020, conforme con las tablas anteriores.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 401 de 2020.
El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones financieras calificadas como
grandes contribuyentes, obligadas al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo
7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, liquidarán un anticipo de la sobretasa
calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios del
año gravable 2019 y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, así:
PAGO PRIMERA CUOTA (50%)
<Consultar plazo directamente en el artículo 2 del Decreto 401 de 2020>
PAGO SEGUNDA CUOTA (50%)
2031
 
<Consultar plazo directamente en el artículo 2 del Decreto 401 de 2020>
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 401 de 2020.
El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que sean empresas de
transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y
aquellos contribuyentes que tengan como actividad económica principal 9006
"actividades teatrales", 9007 "actividades de espectáculos musicales en vivo" y 9008
"otras actividades de espectáculos en vivo" y que se encuentren calificadas como
grandes contribuyentes, tendrán como plazo máximo para pagar la segunda (2)
cuota hasta el treinta y uno (31) de julio de 2020 y para pagar la tercera (3) cuota
hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2020.
Texto modificado por el Decreto 2345 de 2019, parcialmente modificado por el
Decreto 401 de 2020 y el Decreto 435 de 2020:
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.11. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS, EL ANTICIPO DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y EL ANTICIPO DE LA SOBRETASA DEL PARÁGRAFO 7 DEL
ARTÍCULO 240 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Epígrafe modificado por el artículo
2 del Decreto 401 de 2020> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345
de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Las personas naturales, jurídicas o asimiladas, los contribuyentes del régimen
especial, y demás entidades calificadas para los años 2019 y 2020 como "Grandes
Contribuyentes" por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del
Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y
complementario por el año gravable 2019, en el formulario prescrito por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 435 de 2020. El nuevo texto es el
siguiente:> Los plazos para la presentación de la declaración del impuesto sobre la
renta y complementarios de que trata el presente artículo vencen entre el veintiuno
(21) de abril y el cinco (05) de mayo del año 2020, atendiendo el último dígito del
Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado
del Registro Único (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el
anticipo del impuesto sobre la renta en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes
fechas:
PAGO PRIMERA CUOTA
<Consultar plazos en el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019>
DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA
<Consultar plazos en el artículo 1 del Decreto 435 de 2020>
PAGO TERCERA CUOTA
<Consultar plazos en el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019>
2032
 
PARÁGRAFO. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al veinte por ciento
(20%) del saldo a pagar del año gravable 2018. Una vez liquidado el impuesto y el
anticipo del impuesto sobre la renta en la respectiva declaración, del valor a pagar,
se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente
manera, de acuerdo con la cuota de pago así:
DECLARACIÓN Y PAGO
Segunda cuota cincuenta por ciento (50%)
Pago tercera cuota cincuenta por ciento (50%)
No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado
la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2019 la declaración
arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota
aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento
de la presentación se genera un saldo a pagar, caso en el cual deberá pagar los
valores que correspondan por concepto de la respectiva cuota y los intereses de
mora.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 401 de 2020.
El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones financieras calificadas como
grandes contribuyentes, obligadas al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo
7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, liquidarán un anticipo de la sobretasa
calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios del
año gravable 2019 y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, así:
PAGO PRIMERA CUOTA (50%)
<Consultar plazo directamente en el artículo 2 del Decreto 401 de 2020>
PAGO SEGUNDA CUOTA (50%)
<Consultar plazo directamente en el artículo 2 del Decreto 401 de 2020>
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 401 de 2020.
El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que sean empresas de
transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y
aquellos contribuyentes que tengan como actividad económica principal 9006
"actividades teatrales", 9007 "actividades de espectáculos musicales en vivo" y 9008
"otras actividades de espectáculos en vivo" y que se encuentren calificadas como
grandes contribuyentes, tendrán como plazo máximo para pagar la segunda (2)
cuota hasta el treinta y uno (31) de julio de 2020 y para pagar la tercera (3) cuota
hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2020.
Texto modificado por el Decreto 2345 de 2019, parcialmente modificado por el
Decreto 401 de 2020:
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.11. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS, EL ANTICIPO DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y EL ANTICIPO DE LA SOBRETASA DEL PARÁGRAFO 7 DEL
ARTÍCULO 240 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Epígrafe modificado por el artículo
2033
 
2 del Decreto 401 de 2020>. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345
de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales, jurídicas o
asimiladas, los contribuyentes del régimen especial, y demás entidades calificadas
para los años 2019 y 2020 como "Grandes Contribuyentes" por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, deberán
presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año
gravable 2019, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El plazo para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y
complementario de que trata el presente artículo vence entre el catorce (14) y el
veintisiete (27) de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del Número de
Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado del
Registro Único (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el
anticipo del impuesto sobre la renta en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes
fechas:
PAGO PRIMERA CUOTA
<Consultar plazos en el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019>
DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA
<Consultar plazos en el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019>
PAGO TERCERA CUOTA
<Consultar plazos en el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019>
PARÁGRAFO. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al veinte por ciento
(20%) del saldo a pagar del año gravable 2018. Una vez liquidado el impuesto y el
anticipo del impuesto sobre la renta en la respectiva declaración, del valor a pagar,
se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente
manera, de acuerdo con la cuota de pago así:
DECLARACIÓN Y PAGO
Segunda cuota cincuenta por ciento (50%)
Pago tercera cuota cincuenta por ciento (50%)
No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado
la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2019 la declaración
arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota
aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento
de la presentación se genera un saldo a pagar, caso en el cual deberá pagar los
valores que correspondan por concepto de la respectiva cuota y los intereses de
mora.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 401 de 2020.
El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones financieras calificadas como
grandes contribuyentes, obligadas al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo
7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, liquidarán un anticipo de la sobretasa
calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios del
2034
 
año gravable 2019 y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, así:
PAGO PRIMERA CUOTA (50%)
<Consultar plazo directamente en el artículo 2 del Decreto 435 de 2020>
PAGO SEGUNDA CUOTA (50%)
<Consultar plazo directamente en el artículo 2 del Decreto 401 de 2020>
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 401 de 2020.
El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que sean empresas de
transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y
aquellos contribuyentes que tengan como actividad económica principal 9006
"actividades teatrales", 9007 "actividades de espectáculos musicales en vivo" y 9008
"otras actividades de espectáculos en vivo" y que se encuentren calificadas como
grandes contribuyentes, tendrán como plazo máximo para pagar la segunda (2)
cuota hasta el treinta y uno (31) de julio de 2020 y para pagar la tercera (3) cuota
hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2020.
Texto modificado por el Decreto 2345 de 2019:
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.11. GRANDES CONTRIBUYENTES. DECLARACIÓN DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo modificado por el
artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Las personas naturales, jurídicas o asimiladas, los contribuyentes del régimen
especial, y demás entidades calificadas para los años 2019 y 2020 como "Grandes
Contribuyentes" por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del
Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y
complementario por el año gravable 2019, en el formulario prescrito por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El plazo para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y
complementario de que trata el presente artículo vence entre el catorce (14) y el
veintisiete (27) de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del Número de
Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado del
Registro Único (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el
anticipo del impuesto sobre la renta en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes
fechas:
PAGO PRIMERA CUOTA
<Consultar plazos en el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019>
DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA
<Consultar plazos en el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019>
PAGO TERCERA CUOTA
<Consultar plazos en el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019>
2035
 
PARÁGRAFO. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al veinte por ciento
(20%) del saldo a pagar del año gravable 2018. Una vez liquidado el impuesto y el
anticipo del impuesto sobre la renta en la respectiva declaración, del valor a pagar,
se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente
manera, de acuerdo con la cuota de pago así:
DECLARACIÓN Y PAGO
Segunda cuota cincuenta por ciento (50%)
Pago tercera cuota cincuenta por ciento (50%)
No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado
la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2019 la declaración
arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota
aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento
de la presentación se genera un saldo a pagar, caso en el cual deberá pagar los
valores que correspondan por concepto de la respectiva cuota y los intereses de
mora.
Texto modificado por el Decreto 2242 de 2018, adicionado parcialmente por
los Decreto 608 de 2019 y 651 de 2019:
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.11. GRANDES CONTRIBUYENTES. DECLARACIÓN DE
RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto
2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales, jurídicas o
asimiladas, los contribuyentes del régimen especial, y demás entidades calificadas
para los años 2019 y 2020 como "Grandes Contribuyentes" por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, deberán
presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año
gravable 2018, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El plazo para la presentación del impuesto sobre la renta y complementario de que
trata el presente artículo vence entre el nueve (9) y el veinticinco (25) de abril del
mismo año, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT)
del declarante que conste en el Certificado del Registro Único (RUT), sin tener en
cuenta el dígito de verificación, así:
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar, el
anticipo del impuesto sobre la renta y la sobretasa, en tres (3) cuotas a más tardar
en las siguientes fechas:
PAGO PRIMERA CUOTA
<Consultar plazos en el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018>
DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA
<Consultar plazos en el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018>
PAGO TERCERA CUOTA
<Consultar plazos en el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018>
2036
 
PARÁGRAFO. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al veinte por ciento
(20%) del saldo a pagar del año gravable 2017. Una vez liquidado el impuesto y el
anticipo del impuesto sobre la renta en la respectiva declaración, del valor a pagar,
se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente
manera, de acuerdo con la cuota de pago así:
DECLARACIÓN Y PAGO
SEGUNDA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%)
PAGO TERCERA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%)
No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado
la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2018 la declaración
arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota
aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento
de la presentación se genera un saldo a pagar, caso en el cual deberá pagar los
valores que correspondan por concepto de la respectiva cuota y los intereses de
mora.
De igual manera, los Grandes Contribuyentes que soliciten vincular su impuesto al
mecanismo "obras por impuestos" de que trata el artículo 238 de la Ley 1819 de
2016 y este Decreto, no estarán obligados a realizar el pago de la primera cuota,
siempre y cuando soliciten antes de su vencimiento tal vinculación, con el lleno de
los requisitos exigidos para su procedencia.
En el evento en que la solicitud de la vinculación sea retirada por el mismo
contribuyente, o esta no sea aprobada por no cumplir los requisitos establecidos en
la ley y en el presente Decreto, se deberán cancelar los intereses moratorios
causados desde la fecha en que se debía efectuar el pago de la primera cuota y
hasta la fecha en que realice el mismo.
Lo anterior no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2 del
artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y a los contribuyentes que financien los
proyectos de manera conjunta a través del mecanismo de que trata la misma
disposición.
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 608 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas grandes contribuyentes de
que trata el presente artículo, que a treinta y uno (31) de diciembre del 2018
pertenecen a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto y a la
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, tendrán plazo para pagar
la segunda y tercera cuota de la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios del año gravable 2018, hasta el treinta (30) de diciembre del 2019.
PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 651 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas grandes contribuyentes de
que trata el presente artículo, que a treinta y uno (31) de diciembre de 2018,
pertenecen a la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, Direcciones
Seccionales de Impuestos y Aduanas de Riohacha, Maicao, Valledupar, Arauca y
Direcciones Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas de Inírida y Puerto
Carreño y que a la fecha de expedición del presente decreto no se les hubiere
vencido el término para el pago de la segunda cuota del impuesto sobre la renta y
complementario, tendrán plazo para pagar la segunda y tercera cuota de la
2037
 
declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2018,
hasta el treinta (30) de diciembre de 2019.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 651 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas grandes contribuyentes de
que trata el presente artículo, que a treinta y uno (31) de diciembre de 2018,
pertenecen a la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, Direcciones
Seccionales de Impuestos y Aduanas de Riohacha, Maicao, Valledupar, Arauca y
Direcciones Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas de Inírida y Puerto
Carreño, y que a la fecha de expedición del presente decreto se les hubiere vencido
el término para el pago de la segunda cuota del impuesto sobre la renta y
complementario, tendrán plazo para pagar la tercera cuota de la declaración del
impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2018, hasta el treinta
(30) de diciembre de 2019.
Texto modificado por el Decreto 1951 de 2017, parcialmente adicionado por el
Decreto 618 de 2018:
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.11. Por el año gravable 2017 deberán presentar la
declaración del impuesto sobre la renta y complementario en el formulario prescrito
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), las personas naturales, jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de
lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 2017 estén
calificados como "Grandes Contribuyentes" por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.
El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario,
se inicia el 8 de marzo de año 2018 y vence entre el 10 y el 23 de abril del mismo
año, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del
declarante que conste en el Certificado del Registro Único (RUT), sin tener en
cuenta el dígito de verificación, así:
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el
anticipo, en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:
PAGO PRIMERA CUOTA
Si el último dígito es
Hasta el día
0
8 de febrero de 2018
9
9 de febrero de 2018
8
12 de febrero de 2018
7
13 de febrero de 2018
6
14 de febrero de 2018
Si el último dígito es
Hasta el día
5
15 de febrero de 2018
4
16 de febrero de 2018
3
19 de febrero de 2018
2
20 de febrero de 2018
1
21 de febrero de 2018
DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA
2038
 
Si el último dígito es
Hasta el día
0
10 de abril de 2018
9
11 de abril de 2018
8
12 de abril de 2018
7
13 de abril de 2018
6
16 de abril de 2018
5
17 de abril de 2018
4
18 de abril de 2018
3
19 de abril de 2018
2
20 de abril de 2018
1
23 de abril de 2018
PAGO TERCERA CUOTA
Si el último dígito es
Hasta el día
0
13 de junio de 2018
9
14 de junio de 2018
8
15 de junio de 2018
7
18 de junio de 2018
6
19 de junio de 2018
5
20 de junio de 2018
4
21 de junio de 2018
3
22 de junio de 2018
2
25 de junio de 2018
1
26 de junio de 2018
PARÁGRAFO. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a
pagar del año gravable 2016. Una vez liquidado el impuesto, el anticipo y el anticipo
de la sobretasa en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado
en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con
la cuota de pago así:
DECLARACIÓN Y PAGO
SEGUNDA CUOTA 50%
PAGO TERCERA CUOTA 50%
No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado
la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2017 arroja saldo a
favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota aquí señalada,
siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento de la
presentación se genere un saldo a pagar.
De igual manera, los Grandes Contribuyentes que soliciten vincular su impuesto al
mecanismo "obras por impuestos" establecido en el presente decreto, no estarán
obligados a realizar el pago de la primera cuota, siempre y cuando soliciten antes de
su vencimiento tal vinculación, con el lleno de los requisitos exigidos para su
procedencia. En el evento en que la solicitud de la vinculación sea retirada por el
mismo contribuyente o esta no sea aprobada por no cumplir los requisitos
establecidos en la ley y en el presente decreto, se deberán cancelar los intereses
moratorios causados desde la fecha en que se debía efectuar el pago de la primera
cuota y hasta la fecha en que realice el mismo.
2039
 
Lo anterior no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2 del
artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y a los contribuyentes que financien los
proyectos de manera conjunta a través del mecanismo de que trata la misma
disposición.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto
618 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para las personas naturales,
calificadas como Grandes Contribuyentes, el plazo para declarar el impuesto sobre
la renta y complementario por el año gravable 2017 y pagar la segunda y tercera
cuota, será hasta el 10 de agosto de 2018, independientemente del último dígito del
Número de Identificación Tributaria - NIT.
Texto modificado por el Decreto 220 de 2017:
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.11. Por el año gravable 2016 deberán presentar la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), las personas naturales, jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de
lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 2016 estén
calificados como "Grandes Contribuyentes" por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.
El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios, se inicia el 8 de marzo del año 2017 y vence entre el 10 y el 26 de
abril del mismo año, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en
el Certificado del Registro Único (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación,
así:
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el
anticipo, en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:
PAGO PRIMERA CUOTA
Si el último dígito es
Hasta el día
0
8 de febrero de 2017
9
9 de febrero de 2017
8
10 de febrero de 2017
7
13 de febrero de 2017
6
14 de febrero de 2017
5
15 de febrero de 2017
4
16 de febrero de 2017
3
17 de febrero de 2017
2
20 de febrero de 2017
1
21 de febrero de 2017
DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA
Si el último dígito es
Hasta el día
0
10 de abril de 2017
9
11 de abril de 2017
8
17 de abril de 2017
7
18 de abril de 2017
6
19 de abril de 2017
2040
 
5
20 de abril de 2017
4
21 de abril de 2017
3
24 de abril de 2017
Si el último dígito es
Hasta el día
2
25 de abril de 2017
1
26 de abril de 2017
PAGO TERCERA CUOTA
Si el último dígito es
Hasta el día
0
8 de junio de 2017
9
9 de junio de 2017
8
12 de junio de 2017
7
13 de junio de 2017
6
14 de junio de 2017
5
15 de junio de 2017
4
16 de junio de 2017
3
20 de junio de 2017
2
21 de junio de 2017
1
22 de junio de 2017
PARÁGRAFO. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a
pagar del año gravable 2015. Una vez liquidado el impuesto, el anticipo y el anticipo
de la sobretasa en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado
en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con
la cuota de pago así:
DECLARACIÓN Y PAGO
SEGUNDA CUOTA 50%
PAGO TERCERA CUOTA 50%
No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado
la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2016 arroja saldo a
favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota aquí señalada,
siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento de la
presentación se genere un saldo a pagar.
Texto modificado por el Decreto 2105 de 2016:
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.11 Por el año gravable 2016 deberán presentar la declaración
del impuesto sobre la renta y complementario en el formulario prescrito por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), las personas naturales, jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de
lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 2016 estén
calificados como "Grandes Contribuyentes" por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.
El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario,
se inicia .el 8 de marzo de año 2017 y vence entre el 11 y el 26 de abril del mismo
año, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado
del Registro Único (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
2041
 
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el
anticipo en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:
PAGO PRIMERA CUOTA
Si el último dígito es
Hasta el día
0
8 de febrero de 2017
9
9 de febrero de 2017
8
10 de febrero de 2017
7
13 de febrero de 2017
6
14 de febrero de 2.017
5
15 de febrero de 2017
4
16 de febrero de 2017
3
17 de febrero de 2017
2
20 de febrero de 2017
1
21 de febrero de 2017
DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA
Si el último dígito es
Hasta el día
0
11 de abril de 2017
9
12 de abril de 2017
8
17 de abril de 2017
7
18 de abril de 2017
6
19 de abril de 2017
5
20 de abril de 2017
4
21 de abril de 2017
3
24 de abril de 2017
2
25 de abril de 2017
1
26 de abril de 2017
PAGO TERCERA CUOTA
Si el último dígito es
Hasta el día
0
8 de junio de 2017
9
9 de junio de 2017
8
12 de junio de 2017
7
13 de junio de 2017
6
14 de junio de 2017
5
15 de junio de 2017
4
16 de junio de 2017
3
20 de junio de 2017
2
21 de junio de 2017
1
22 de junio de 2017
PARÁGRAFO. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a
pagar del año gravable 2015. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo
en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera
cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de
pago así:
DECLARACIÓN Y PAGO
2042
 
SEGUNDA CUOTA 50%
PAGO TERCERA CUOTA 50%
No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado
la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2016 arroja saldo a
favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota aquí señalada,
siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento de la
presentación se genere un saldo a pagar".
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos
2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de
2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011:
Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Texto original del Decreto 1625 de 2016:
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.11. Por el año gravable 2015 deberán presentar la
declaración del impuesto sobre la renta y complementario en el formulario prescrito
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), las personas naturales, jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de
lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 2015 estén
calificados como "Grandes Contribuyentes" por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.
El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario,
se inicia el 8 de marzo de año 2016 y vence entre el 12 y el 25 de abril del mismo
año, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado
del Registro Único (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el
anticipo en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:
PAGO PRIMERA CUOTA
Si el último dígito es
Hasta el día
0
9 de febrero de 2016
9
10 de febrero de 2016
8
11 de febrero de 2016
7
12 de febrero de 2016
6
15 de febrero de 2016
5
16 de febrero de 2016
4
17 de febrero de 2016
3
18 de febrero de 2016
2
19 de febrero de 2016
1
22 de febrero de 2016
DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA
Si el último dígito es
Hasta el día
0
12 de abril de 2016
2043
 
9
13 de abril de 2016
8
14 de abril de 2016
7
15 de abril de 2016
6
18 de abril de 2016
Si el último dígito es
Hasta el día
5
19 de abril de 2016
4
20 de abril de 2016
3
21 de abril de 2016
2
22 de abril de 2016
1
25 de abril de 2016
PAGO TERCERA CUOTA
Si el último dígito es
Hasta el día
0
9 de junio de 2016
9
10 de junio de 2016
8
13 de junio de 2016
7
14 de junio de 2016
6
15 de junio de 2016
5
16 de junio de 2016
4
17 de junio de 2016
3
20 de junio de 2016
2
21 de junio de 2016
1
22 de junio de 2016
PARÁGRAFO. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al veinte por ciento
(20%) del saldo a pagar del año gravable 2014. Una vez liquidado el impuesto y el
anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo
pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de
acuerdo con la cuota de pago así:
DECLARACIÓN Y PAGO
SEGUNDA CUOTA 50%
PAGO TERCERA CUOTA 50%
No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado
la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2015 arroja saldo a
favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota aquí señalada,
siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento de la
presentación se genere un saldo a pagar.
(Artículo 11, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos
2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de
2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011:
Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
<Epígrafe eliminado>
<Notas de Vigencia>
- Título sección eliminado con la modificación introducida por el artículo 1 del
Decreto 1680 de 2020, "por el cual se reglamentan los artículos 260-5, 260-9, 292-2,
2044
 
298, 298-1, 298-2, 298-8, 356-3, 364-5, 378, 381, 512-1, 512-6, 555-2, 579, 579-2,
580, 588, 591, 592, 595, 596, 599, 600, 602, 603, 605, 606, 607, 800, 803, 811,
876, 877, 910 y 915 del Estatuto Tributario, artículo 170 de la Ley 1607 de 2012,
artículos 221, 222 y parágrafo 7 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, se modifica
el epígrafe y se sustituyen unos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1
de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 51.531 de 17 de diciembre de 2020.
- Título sección adicionado por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018, "por el cual
se reglamentan los artículos 260-5, 260-9, 356-3, 364-5, 378, 381, 512-1, 512-6,
555-2, 579, 579-2, 580, 588, 591, 592, 595, 596, 598, 599, 600, 602, 603, 605, 606,
607, 622, 800, 803, 811, 876, 877 y 910 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607
de 2012, 221, 222 y 238 de la Ley 1819 de 2016 y se sustituyen unos artículos de la
Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No.
50.819 de 27 de diciembre de 2018.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1625 de 2016:
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIO, EL ANTICIPO Y LA SOBRETASA DEL ARTÍCULO 240 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO.

Jurisprudencia relevante