Artículo 1.3.1.12.14

Texto del artículo

«ME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 13 DEL ARTÍCULO 424 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 644 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, sobre los bienes que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento, se debe atender a los siguientes controles: 1. Control tributario. Cuando se trate de la venta de los bienes para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción, excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, con destino a comercializadores que se encuentran ubicados en los departamentos indicados en el inciso anterior, deberá constar en la factura o documento equivalente, además de los requisitos exigidos por la legislación tributaria para su expedición, la indicación de una dirección física del comercializador adquirente, que deberá estar ubicada en un municipio de estos departamentos. <Legislación Anterior> 1265 Texto sustituido por el Decreto 1807 de 2019:»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


Notas del Editor y Compilación

Antecedentes de Compilación

  • Destaca el editor que la DIAN en Concepto 129 de 2020, considera que los actos 1264 administrativos que reglamentaban el Sistema de Facturación Electrónica con Validación Previa perdieron su obligatoriedad, debido a que se trata de desarrollos de la Ley 1943 de 2018 que fue declarada inexequible a partir del 1 de enero de 2020, de conformidad con los efectos señalados en la Sentencia C-481 de 2019. Destaca el editor que la Corte Constitucional resolvió lo siguiente en la sentencia referida (subrayas del editor): “Tercero. DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.” Destaca el editor además, que el 27 de diciembre de 2019 fue promulgada en el Diario Oficial No. 51.179 la Ley 2010 de 2019, “por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. El numeral 13 del artículo 424 del ET. tuvo modificaciones con la modificación introducida por la la Ley 2010 de 2019, entre otras excluyó al departamento del Amazonas. Los bienes para este departamento fueron incorporados al artículo 477 num. 7 del ET.

Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.3.1.12.14. DEFINICIONES DE LOS BIENES QUE SE INTRODUZCAN
Y COMERCIALICEN, EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA),
EN LOS DEPARTAMENTOS DE AMAZONAS, GUAINÍA, GUAVIARE, VAUPÉS Y
VICHADA DE QUE TRATA EL NUMERAL 13 DEL ARTÍCULO 424 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 1 del
Decreto 1807 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación
de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de los bienes de que trata el
numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, se entenderá por:
1. Bienes para el consumo humano y animal: Todo producto natural o artificial,
elaborado o no, que puede ser ingerido por las personas y/o animales. Se
encuentran comprendidos dentro de esta definición los aditivos, las sustancias con
que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de
especias, y las bebidas, incluidas las fermentadas y destiladas.
2. Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquellos productos
comúnmente utilizados para la higiene personal y/o animal, sin incluir los productos
de aseo para el hogar.
3. Materiales de construcción: Aquellos elementos que son necesarios para erigir
o reparar una construcción y que se incorporan a la misma.
4. Medicamentos para uso humano: El preparado farmacéutico obtenido a partir
de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma
farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento,
curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y
empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su
calidad, estabilidad y uso adecuado.
5. Medicamentos para uso animal: Son todos aquellos insumos pecuarios que
comprenden productos naturales, sintéticos, o de origen biotecnológico, utilizados
para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención,
control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, y otros agentes
nocivos que afecten a las especies animales o a sus productos. Comprenden
también otros productos que, utilizados en los animales y su hábitat, restauran o
modifican las funciones orgánicas, cuidan o protegen sus condiciones de vida.
6. Ventas al por mayor: Son las ventas realizadas en cantidades comerciales,
entendidas estas como la venta de bienes que se comercializan de manera
permanente y en cantidades superiores a diez (10) unidades de la misma clase.
Se exceptúan los artículos destinados al uso o consumo de una persona, o son
utilizados en el ejercicio de la profesión u oficio.
7. Vestuario: Toda prenda que utilicen las personas para cubrir su cuerpo,
entendiéndose por aquella, cualquiera pieza del vestido o calzado, sin tener en
cuenta el material de elaboración. Se exceptúan los adornos y complementos, tales
como joyas y carteras.
Control de los bienes que se introduzcan y comercialicen, excluidos del
Impuesto sobre las Ventas (IVA), a los departamentos de Amazonas, Guainía,
Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al
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consumo dentro del mismo departamento.
Cuando se trate de la venta de los bienes para el consumo humano y animal,
vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario,
materiales de construcción, excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que
trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, con destino a
comercializadores que se encuentran ubicados en los departamentos de Amazonas,
Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura o documento
equivalente, además de los requisitos exigidos por la legislación tributaria para su
expedición, la indicación de una dirección física del comercializador adquirente, que
deberá estar ubicada en un municipio de estos departamentos.
El comprador deberá entregar al vendedor, como soporte de la venta, los siguientes
documentos, salvo cuando la venta se realice entre comerciantes domiciliados en
los departamentos objeto de la exclusión:
1. Copia del certificado del Registro Único (RUT) del comprador.
2. Copia del certificado de la matrícula mercantil expedido por la Cámara de
Comercio.
3. Copia del documento del transporte de la mercancía que ampara, según el medio
utilizado (Remesa del transporte de carga, conocimiento de embarque, lista de
carga, guía aérea), cuando el transporte sea contratado por el comprador. Cuando
el transporte de la mercancía se realice con vehículos propios del comprador, se
deberá entregar copia de la remesa de transporte o del documento que lo ampare.
El comprador, por su parte, deberá conservar copia del documento de transporte.
Cuando se trate de la venta de bienes al por mayor dentro de los departamentos de
Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura una
dirección física del comprador, que deberá estar ubicada en un municipio de estos
departamentos; además, el comprador deberá anexar copia de los certificados del
Registro Único (RUT) y de matrícula mercantil expedido por la cámara de comercio.
En la venta al consumidor final, dentro de los departamentos señalados, el
comercializador deberá indicar en la factura los requisitos exigidos por las normas
tributarias para su expedición.
Control aduanero de los bienes que se introduzcan y comercialicen, excluidos
del Impuesto sobre las Ventas (IVA), a los departamentos de Amazonas,
Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen
exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento.
Para efectos de la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en
la importación de los bienes para el consumo humano y animal, vestuario,
elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario y materiales de
construcción, de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, el
trámite de nacionalización se deberá adelantar ante la Dirección Seccional de
Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción correspondiente al
departamento de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada, según
corresponda, para lo cual, el documento de transporte deberá estar consignado al
importador en el departamento correspondiente.
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En la casilla "Descripción de la mercancía" de la declaración de importación se
deberá señalar expresamente que la mercancía importada con el beneficio de
exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA), se destinará exclusivamente al
consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés o
Vichada.
En los eventos en que la mercancía objeto de importación ingrese por una Dirección
Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas ubicada en jurisdicción diferente
de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, para
que proceda el beneficio de exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la
mercancía se deberá someter a la modalidad de tránsito aduanero o de cabotaje,
según corresponda, hasta el departamento objeto del beneficio y allí ser sometida al
trámite de nacionalización correspondiente.
PARÁGRAFO. La enajenación de los bienes de que trata este artículo en los
departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada a personas
residenciadas o domiciliadas por fuera de estos departamentos, está gravada con el
Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Se presume que hay enajenación gravada del bien cuando se realice el traslado
físico a departamentos distintos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y
Vichada.
Texto sustituido por el Decreto 579 de 2019:
ARTÍCULO 1.3.1.12.14 BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS
QUE
SE
INTRODUZCAN
Y
COMERCIALICEN
EN
LOS
DEPARTAMENTOS DE AMAZONAS, GUAINÍA, GUAVIARE, VAUPÉS Y VICHADA.
Para efectos de la exclusión contemplada en el numeral 13 del artículo 424 del
Estatuto Tributario, relacionada con las ventas de alimentos de consumo humano y
animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o
veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus
partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los
departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y
cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y
las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento, se entenderá
por:
1. Alimentos de consumo humano: Todo producto natural o artificial, elaborado o
no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía para el
desarrollo de los procesos biológicos. Se incluyen en la presente definición, las
bebidas no alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos
comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especia;
2. Medicamentos para uso humano: El preparado farmacéutico obtenido a partir
de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma
farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento,
curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y
empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su
calidad, estabilidad y uso adecuado;
3. Alimentos y medicamentos de consumo animal: Son todos aquellos insumos
pecuarios que comprenden productos naturales, sintéticos, o de origen
biotecnológico, utilizados para promover la producción pecuaria, así como para el
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diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades,
plagas, y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus
productos. Comprenden también los cosméticos o productos destinados al
embellecimiento de los animales y otros que utilizados en los animales y su hábitat
restauren o modifiquen las funciones orgánicas, cuiden o protejan sus condiciones
de vida. Se incluyen en esta definición, alimentos y aditivos;
4. Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquellos productos
comúnmente utilizados para la higiene personal y/o animal.
5. Materiales de construcción: Aquellos elementos que son necesarios para erigir
o reparar una construcción, que se incorporen a la misma.
6. Motocicleta, motocarro y bicicleta: Por motocicleta, motocarro y bicicleta, se
adoptan las definiciones establecidas en el artículo 2o de la Ley 769 de 2002.
7. Partes de motocicleta, motocarro y bicicleta: Las partes de motocicleta,
motocarro y bicicleta se entenderán en los términos descritos por el Arancel de
Aduanas.
8. Ventas al por mayor: Son las ventas realizadas en cantidades comerciales,
entendidas estas como la venta de aquellos bienes que se comercializan de manera
permanente y que consistan en artículos diferentes para el uso o consumo de una
persona, su profesión u oficio, en cantidades superiores a 10 unidades de la misma
clase.
9. Vestuario:
Toda prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo,
entendiéndose por aquella, cualquiera de las piezas del vestido y del calzado, sin
importar el material de elaboración, con excepción de los adornos y complementos,
tales como joyas y carteras.
Control tributario. Cuando se trate de la venta de bienes excluidos con destino a los
departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar
en la factura o documento equivalente, los apellidos y nombre o razón social y
Número de Identificación (NIT), del adquirente, según corresponda, con indicación
de una dirección física ubicada en los departamentos señalados, para lo cual se
anexará copia del Registro Único (RUT), y certificado de la cámara de comercio
donde se pueda verificar, excepto cuando la venta se realice entre los
departamentos objeto de la exclusión o al consumidor final.
Adicionalmente, tanto el vendedor como el comercializador de los bienes deben
conservar junto a la factura de venta o documento equivalente, copia del documento
del transporte de la mercancía que ampara, según el medio utilizado (Remesa del
transporte de carga, conocimiento de embarque, lista de carga, guía aérea). Cuando
el transporte de la mercancía se realice con vehículos propios, en lugar del
manifiesto, se deberá conservar copia de la remesa de transporte o del documento
que lo ampare.
Cuando se trate de la venta al por mayor de bienes excluidos dentro de los
departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar
en la factura o documento equivalente, los apellidos y nombre o razón social y
Número de Identificación (NIT), del adquirente, según corresponda, con indicación
de la dirección física ubicada en los departamentos señalados, para lo cual se
anexará copia del Registro Único (RUT), y certificado de la cámara de comercio
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donde se pueda verificar.
Control aduanero. Para efectos de la aplicación de la exclusión del impuesto sobre
las ventas (IVA), en la importación de las mercancías señaladas en el numeral 13
del artículo 424 del Estatuto Tributario, el trámite de nacionalización se deberá
adelantar ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la
jurisdicción correspondiente al departamento de Amazonas, Guainía, Guaviare,
Vaupés o Vichada, según corresponda, para lo cual el documento de transporte
deberá estar consignado al importador en el departamento correspondiente.
En la declaración de importación se deberá señalar expresamente que la mercancía
importada con el beneficio de exclusión del IVA, se destinará exclusivamente al
consumo dentro del mismo departamento.
En los eventos en que la mercancía objeto de importación ingrese por una Dirección
Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas ubicada en jurisdicción diferente a
la de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada, para
que proceda el beneficio de exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA), la
mercancía se deberá someter a la modalidad de tránsito aduanero o de cabotaje,
según corresponda, hasta el departamento objeto del beneficio y allí ser sometida al
trámite de nacionalización correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. La enajenación de las bicicletas, las motocicletas y los
motocarros, a personas residenciadas o domiciliadas fuera de los departamentos de
que trata este artículo, antes de finalizar su vida útil causará el impuesto sobre las
ventas. Se presume que hay enajenación cuando se realice el traslado de la
matrícula de las motocicletas y los motocarros a departamentos distintos a los
señalados.
PARÁGRAFO 2o. En caso de las motocicletas la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá hacer un estudio de
mercado con el fin de verificar la realidad económica frente a las operaciones
Texto sustituido por el Decreto 922 de 2018:
ARTÍCULO 1.3.1.12.14. Para efectos de la exclusión contemplada en el numeral 13
del artículo 424 del Estatuto Tributario, relacionada con las ventas de alimentos de
consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso
humano o veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes;
motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y
comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y
cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y
las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento, se entenderá
por:
a) Alimentos de consumo humano: Todo producto natural o artificial, elaborado o
no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía para el
desarrollo de los procesos biológicos. Se incluyen en la presente definición, las
bebidas no alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos
comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especia;
b) Medicamentos para uso humano: El preparado farmacéutico obtenido a partir
de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma
farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento,
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curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y
empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su
calidad, estabilidad y uso adecuado;
c) Alimentos y medicamentos de consumo animal: Son todos aquellos insumos
pecuarios que comprenden productos naturales, sintéticos, o de origen
biotecnológico, utilizados para promover la producción pecuaria, así como para el
diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades,
plagas, y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus
productos. Comprenden también los cosméticos o productos destinados al
embellecimiento de los animales y otros que utilizados en los animales y su hábitat
restauren o modifiquen las funciones orgánicas, cuiden o protejan sus condiciones
de vida. Se incluyen en esta definición, alimentos y aditivos;
d) Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquellos productos
comúnmente utilizados para la higiene personal y/o animal;
e) Materiales de construcción: Aquellos elementos que son necesarios para erigir
o reparar una construcción;
f) Vestuario: Toda prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo,
entendiéndose por aquella, cualquiera de las piezas del vestido y del calzado, sin
importar el material de elaboración, con excepción de los adornos y complementos,
tales como joyas y carteras.
Control tributario. Para los efectos de la venta en Colombia de los bienes
excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), expresamente señalados en el
presente artículo, destinados exclusivamente al consumo dentro de los
departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, deberá constar en la factura los
apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación (NIT) del adquirente,
con indicación de la dirección física, la cual se debe encontrar ubicada en los
departamentos señalados, con el cumplimiento de los demás requisitos de la factura
exigidos en las normas vigentes.
Cuando no exista la obligación expedir factura o documento equivalente, el
documento a expedir por parte del vendedor, que pruebe la respectiva transacción
que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá contener los
siguientes requisitos mínimos:
a) Dirección, apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación (NIT) del
vendedor de los bienes excluidos;
b) Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación (NIT) del adquirente
de los bienes excluidos;
c) Dirección física del adquirente de los bienes excluidos;
d) Fecha de la transacción;
e) Descripción específica de los artículos vendidos objeto de la exclusión;
f) Valor total de la operación.
Control aduanero. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el importador
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deberá, además de inscribirse como tal en el Registro Único (RUT), informar en la
declaración de importación que el producto se destinará exclusivamente para
consumo en el departamento objeto del beneficio.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se adoptan las
definiciones de motocicleta, motocarro y bicicleta, contenidas en el artículo 2o de la
Ley 769 de 2002. Las partes de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto
se entenderán en los términos descritos por el arancel de aduanas en el Decreto
número 4927 de 2011, o el que lo modifique, adicione o sustituya.
Texto original del Decreto 1625 de 2016:
ARTÍCULO1.3.1.12.14. Para efectos de la exclusión contemplada en el parágrafo 1o
del artículo 424 del Estatuto Tributario, relacionada con las ventas de alimentos de
consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso
humano y veterinario y materiales de construcción que se introduzcan, se
comercialicen y se vendan al consumidor final en los departamentos de Amazonas,
Guainía y Vaupés, se entenderá por:
a) Alimentos de consumo humano: Todo producto natural o artificial, elaborado o no,
que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía para el
desarrollo de los procesos biológicos. Se incluyen en la presente definición, las
bebidas no alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos
comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especia;
b) Medicamentos para uso humano: El preparado farmacéutico obtenido a partir de
principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma
farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento,
curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y
empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su
calidad, estabilidad y uso adecuado;
c) Medicamentos homeopáticos: El preparado farmacéutico obtenido por técnicas
homeopáticas, conforme a las reglas descritas en las farmacopeas oficiales
aceptadas en el país, con el objeto de prevenir la enfermedad, aliviar, curar, tratar
y/o rehabilitar un paciente. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte
integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso
adecuado;
d) Alimentos y medicamentos de consumo animal: Son todos aquellos insumos
pecuarios que comprenden productos naturales, sintéticos, o de origen
biotecnológico, utilizados para promover la producción pecuaria, así como para el
diagnóstico, prevención, control erradicación y tratamiento de las enfermedades,
plagas, y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus
productos. Comprenden también los cosméticos o productos destinados al
embellecimiento de los animales y otros que utilizados en los animales y su hábitat
restauren o modifiquen las funciones orgánicas, cuiden o protejan sus condiciones
de vida. Se incluyen en esta definición, alimentos y aditivos;
e) Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquellos productos
comúnmente utilizados para la higiene personal y/o animal;
f) Materiales de construcción: Aquellos elementos que son necesarios para erigir o
reparar una construcción;
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g) Vestuario: Toda prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo,
entendiéndose por aquella, cualquiera de las piezas del vestido y del calzado, sin
importar el material de elaboración, con excepción de los adornos y complementos,
tales como joyas y carteras.
Control tributario. Para efectos de la venta en Colombia de los bienes excluidos
del impuesto sobre las ventas expresamente señalados en el presente artículo,
destinados exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de Amazonas,
Guainía y Vaupés, deberá constar en la factura los apellidos y nombre o razón
social y NIT del adquirente, con indicación de la dirección física, la cual debe
encontrarse ubicada en los departamentos señalados, con el cumplimiento de los
demás requisitos de la factura exigidos en las normas vigentes.
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el
documento a expedir por parte del vendedor, que pruebe la respectiva transacción
que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá contener los
siguientes requisitos mínimos:
a) Dirección, apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor de los bienes
excluidos;
b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes excluidos;
c) Dirección física del adquirente de los bienes excluidos;
d) Fecha de la transacción;
e) Descripción específica de los artículos vendidos objeto de exclusión;
f) Valor total de la operación.
Control aduanero. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el
importador deberá, además de inscribirse como tal en el Registro Único (RUT),
informar en la declaración de importación que el producto se destinará
exclusivamente para consumo en el departamento objeto del beneficio.
(Artículo 5o, Decreto 1794 de 2013)