Artículo 1.6.1.13.2.18. Declaración por Fracción de Año
Texto del artículo
«<Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se liquiden durante el año, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en los plazos indicados para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior. <Legislación Anterior> Texto sustituido por el Decreto 2487 de 2022:»
Concordancias con el Estatuto Tributario
- Artículo 36-1 — Utilidad en la enajenación de acciones
- Artículo 260-5 — Documentación comprobatoria
- Artículo 260-9 — Obligación de presentar declaración informativa
- Artículo 298-8 — Ón
- Artículo 378 — Por concepto de salarios
- Artículo 381 — Certificados por otros conceptos
- Artículo 512-1 — Impuesto nacional al consumo
- Artículo 512-6 — Contenido de la declaración del impuesto nacional al consumo
- Artículo 513-12 — Periodo gravable
- Artículo 513-13 — Declaración y pago
- Artículo 555-2 — Registro único tributario - RUT
- Artículo 579 — Lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias
- Artículo 579-2 — Presentación electrónica de declaraciones
- Artículo 580 — Declaraciones que se tienen por no presentadas
- Artículo 588 — Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor
- Artículo 591 — Quienes deben presentar declaración de renta y complementarios
- Artículo 592 — Quienes no estan obligados a declarar
- Artículo 595 — Periodo fiscal cuando hay liquidación en el año
- Artículo 596 — Contenido de la declaración de renta
- Artículo 599 — Contenido de la declaración de ingresos y patrimonio
- Artículo 600 — Periodo gravable del impuesto sobre las ventas
- Artículo 602 — Contenido de la declaración bimestral
- Artículo 603 — Obligación de declarar y pagar el impuesto sobre las ventas retenido
- Artículo 605 — Quienes deben presentar declaración
- Artículo 606 — Contenido de la declaración de retención
- Artículo 800 — Lugar de pago
- Artículo 803 — Fecha en que se entiende pagado el impuesto
- Artículo 811 — Facultad para fijarlos
- Artículo 876 — Agentes de retención del GMF
- Artículo 877 — Declaración y pago del GMF
Fuentes oficiales
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.18. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2487 de
2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones tributarias de las personas
jurídicas y asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se liquidaron durante
el año gravable 2022 o se liquiden durante el año gravable 2023, podrán
presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y, a más tardar, en las fechas
de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año
gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este
efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas
presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la notaría o el juzgado
del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse
de conformidad con el inciso anterior.
Texto sustituido por el Decreto 1778 de 2021:ARTÍCULO 1.6.1.13.2.18. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1778 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones tributarias de las personas
jurídicas y asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se liquidaron durante
el año gravable 2021 o se liquiden durante el año gravable 2022, podrán
presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas
de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año
gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este
efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas
presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado
del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse
de conformidad con el inciso anterior.
Texto sustituido por el Decreto 1680 de 2020:ARTÍCULO 1.6.1.13.2.18. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1680 de
2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones tributarias de las personas
jurídicas y asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se liquidaron durante
el año gravable 2020 o se liquiden durante el año gravable 2021, podrán
presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas
de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año
gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este
efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ¡líquidas
2103
presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado
del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse
de conformidad con el inciso anterior.
Texto modificado por el Decreto 2345 de 2019:ARTÍCULO 1.6.1.13.2.18. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones tributarias de las personas
jurídicas y asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se liquidaron durante
el año gravable 2019 o se liquiden durante el año gravable 2020, podrán
presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas
de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año
gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este
efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas
presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado
del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse
de conformidad con el inciso anterior.
Texto modificado por el Decreto 2242 de 2018:ARTÍCULO 1.6.1.13.2.18. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones tributarias de las personas
jurídicas y asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se liquidaron durante
el año gravable 2018 o se liquiden durante el año gravable 2019, podrán
presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas
de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año
gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este
efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas
presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado
del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse
de conformidad con el inciso anterior.
Texto modificado por el Decreto 1951 de 2017:ARTÍCULO 1.6.1.13.2.18. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y
asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se liquidaron durante el año
gravable 2017 o se liquiden durante el año gravable 2018, podrán presentarse a
partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento
indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable
correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se
habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas
presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado
del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse
de conformidad con el inciso anterior.
2104
<Consultar texto original del artículo 1.6.1.13.2.18 en Legislación Anterior del
Artículo 1.6.1.13.2.19>
Texto modificado por el Decreto 2105 de 2016ARTÍCULO 1.6.1.13.2.18. DECLARACIÓN POR CAMBIO DE TITULAR LA
INVERSIÓN EXTRANJERA. El titular de la inversión extranjera que realice la
transacción o venta de su inversión, deberá presentar, dentro del mes siguiente a la
fecha de la transacción o venta, "Declaración de renta por cambio de titularidad de
la inversión extranjera", con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la
respectiva operación, utilizando el Formulario que para el efecto prescriba la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y
podrá realizarlo a través de su apoderado, agente o representante en Colombia del
inversionista, según el caso. La presentación de esta declaración se realizará de
forma virtual a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, mediante el
mecanismo de firma digital o firma electrónica dispuesto por la entidad, si así lo
establece la Resolución que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el artículo
579-2 del Estatuto Tributario. Para lo anterior, el apoderado, agente o representante
en Colombia del inversionista deberá estar inscrito en el Registro Único (RUT) y
contar con el mecanismo de firma digital o firma electrónica que disponga la entidad.
La presentación de la "Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión
extranjera" será obligatoria por cada operación, aún en el evento en que no se
genere impuesto a cargo por la respectiva transacción.
PARÁGRAFO. La transferencia de valores inscritos en el Registro Nacional de
Valores y Emisores (RNVE), calificada como inversión de portafolio por el artículo
2.17.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector de Hacienda
y Crédito Público, no requiere la presentación de la declaración señalada en este
artículo, salvo que se configure lo previsto en el inciso 20 del artículo 36-1 del
Estatuto Tributario, es decir, que la enajenación de las acciones supere el diez por
ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un
mismo año gravable, caso en el cual, el inversionista estará obligado a presentar la
declaración anual del impuesto sobre la renta y complementario, por las utilidades
provenientes de dicha enajenación.
(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos
2111
2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de
2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011:
Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).
Texto original del Decreto 1625 de 2016:ARTÍCULO 1.6.1.13.2.18. El titular de la inversión extranjera que realice la
transacción o venta su inversión, deberá presentar declaración de renta y
complementario, con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la
respectiva operación, en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en el
territorio nacional y podrá realizarlo a través del apoderado, agente o representante
en Colombia del inversionista, según el caso, utilizando el formulario señalado para
la vigencia gravable inmediatamente anterior o el que se autorice para el efecto,
dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta.
La presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por
cada operación se obligatoria, aún en el evento en que no se genere impuesto a
cargo por la respectiva transacción.
PARÁGRAFO. La transferencia de valores inscritos en Registro Nacional de Valores
y Emisores RNVE, calificada como inversión de portafolio por el artículo 3o del
Decreto 2080 2000, no requiere la presentación de la declaración señalada en este
artículo, salvo que se configure lo previsto en el inciso 2o del artículo 36-1 del
Estatuto Tributario, es decir, que la enajenación de las acciones supere el diez por
ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un
mismo año gravable, caso en el cual, el inversionista estará obligado a presentar la
declaración anual del impuesto sobre la renta y complementario, por las utilidades
provenientes de dicha enajenación.
(Artículo 18, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos
2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de
2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011:
Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)
<IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD - CREE>.
<Notas de Vigencia>
- Acápite eliminado con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1951
de 2017, "por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en
Materia Tributaria para sustituir la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del
Libro 1, y establecer los plazos para declarar y pagar en el año 2018, y se dictan
otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 50.431 de 28 de noviembre
de 2017.
* Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) eliminado por el artículo 376 de
la Ley 1819 de 2016, "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria
estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de
29 de diciembre de 2016. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en el
artículo 290 adicionado al E.T.
- Artículo 1.6.1.13.2.21 derogado y 1.6.1.13.2.22 modificado por el artículo 3 del
2112
Decreto 220 de 2017, "por el cual se modifica y adiciona la Sección 2 del Capítulo
13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en
Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.140 de 7 de febrero de
2017.
- Artículos originales 1.6.1.13.2.19, al 1.6.1.13.2.22 modificados por los artículos 13,
14, 15 y 16 del Decreto 2105 de 2016, "por el cual se modifica el Decreto 1625 de
2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para sustituir unos
artículos de la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1, y establecer
los plazos para declarar y pagar en el año 2017", publicado en el Diario Oficial No.
50.095 de 22 de diciembre de 2016.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2105 de 2016, parcialmente modificado por el
Decreto 220 de 2017: