Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 20890 de 2017
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Expediente / Radicado: 20890 /15001-23-33-000-2013-00035-01
Fecha: 2017-09-20
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: MORTEROS Y CONCRETOS S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Problema jurídico
Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: 23-33-000-2013-00035-01(20890)…
Texto completo de la providencia
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00035-01(20890)Actor: MORTEROS Y CONCRETOS S.A.Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANFALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 12 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que decidió:
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 202412011000175 del 14 de julio de 2011, por medio de la cual se impone una sanción y la Resolución No. 900191 del 15 de agosto de 2012 en la que da respuesta al recurso de reconsideración, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, acéptese la liquidación presentada por MORTEROS Y CONCRETOS identificada con Nit. No. 820.004.506 por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($558.955), por no enviar oportunamente la información exógena del año 2008.
TERCERO: FIJAR como Agencias en Derecho, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: CONDENAR en costas en primera instancia a la parte vencida. Por Secretaría de ésta Corporación, procédase a su liquidación de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del C. de P.C.
QUINTO: En firme ésta providencia, por Secretaría comuníquese a las partes, en la forma y términos previstos en los artículos 196 y 203 del C.P.A.C.A.[1].
Mediante Pliego de Cargos 202382011000015 del 15 de febrero de 2011, la DIAN propuso sancionar a la demandante por no presentar la información exógena correspondiente al año gravable 2008: La sanción fue de $279.477.000[2].
El 18 de marzo de 2011, la sociedad actora respondió el pliego de cargos[3]. Informó que transmitió por internet la información exógena y que, por tanto, liquidó y pagó una sanción de $558.955, por no enviar oportunamente la información exógena.
El 23 de marzo de 2011, la sociedad actora entregó a la DIAN los acuses de recibo de la información exógena de 2008 presentados por internet el 18 de marzo de 2011[5].
El 14 de julio de 2011, la DIAN profirió la Resolución 202412011000175, que sancionó a la sociedad actora por no enviar la información exógena del año gravable 2008, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario[6].
Con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, la sanción fue confirmada, por Resolución 900191 del 15 de agosto de 2012[7].
La sociedad actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 900191 del 15 de agosto de 2012, notificada el 13 de septiembre de 2012, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición (sic)[8].
SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución Sanción No. 202412011000175 del 14 de julio de 2012, notificada el 22 de julio de 2012, por medio de la cual se impone una sanción.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:
Se declare que MORTEROS Y CONCRETOS S.A., identificada con Nit. 820.004.506-8 no adeuda suma alguna correspondiente a la sanción impuesta por el hecho de no presentar la información exógena correspondiente al año gravable 2008, correspondiente al proceso adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN dentro del expediente No. II 2008 2010 721.
CUARTA: Condenar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN – SECCIONAL TUNJA a que pague las correspondientes costas judiciales y agencias en derecho que se llegasen a ocasionar en este proceso.
QUINTA: Ordenar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN – SECCIONAL TUNJA a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011.
SEXTA: Condenar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN – SECCIONAL TUNJA a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 pague a favor de mi poderdante intereses comerciales e intereses moratorios contados a partir de la ejecución de la respectiva sentencia, según lo previsto en la Ley 1437 de 2011[9].
Normas violadas
La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:
Artículo 29 de la Constitución Política.
Artículo 84 de la Ley 1437 de 2011.
Artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.
Artículos 35 y 36 del Decreto 01 de 1984.
Concepto de la violaciónVulneración del debido proceso y del derecho de defensa
Morteros y Concretos S.A. alegó que la DIAN vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que desconoció lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, que regula la notificación de los actos de la administración de impuestos.
Adujo que la DIAN redujo injustificadamente el término para notificar personalmente el acto que resolvió el recurso de reconsideración, esto es, la Resolución 900191 del 15 de agosto de 2012. Que, el 16 de agosto de 2012, la DIAN introdujo en el correo el aviso de citación. Que, por consiguiente, la actora tenía hasta el 31 de agosto de 2010 para notificarse personalmente. Que, sin embargo, el mismo 31 de agosto de 2010, la DIAN fijó el edicto para efecto de notificar la Resolución 900191 del 15 de agosto de 2012.
Dijo que, según el artículo 565 del Estatuto Tributario, cuando el contribuyente actúe mediante apoderado, la notificación de los actos de la administración debe realizarse a la última dirección informada en el RUT de ese apoderado. Que, sin embargo, la DIAN «a pesar de haber enviado la citación para notificación de la resolución a la estipulada al momento de presentar el recurso, no cumplió lo preceptuado por la normatividad legal; es decir no corrigió el error de la dirección para notificaciones y por consiguiente no la envió a la dirección que el apoderado tiene registrada en su RUT; violando de esta manera flagrantemente el debido proceso y vulneró el derecho de defensa y contradicción tal y como se mencionó anteriormente»[10].
Adujo que la DIAN también vulneró el artículo 563 del Estatuto Tributario, que señala que los actos enviados por correo y devueltos serán notificados mediante aviso electrónico.
Del silencio administrativo positivo
Morteros y Concretos S.A. alegó que, según el artículo 734 del Estatuto Tributario, se configuró el silencio administrativo positivo, pues la Resolución 900191 del 15 de agosto de 2012 no fue debidamente notificada en el año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración. Que «el suscrito en vista que la administración no dio contestación alguna al recurso de reconsideración interpuesto el día 22 de septiembre de 2011, se vio en la imperiosa necesidad de solicitar a la administración el día 29 de noviembre de 2012 copia desde la presentación del recurso hasta la última actuación que se halla surtido dentro del expediente II 2008 2010 721 adelantado en contra de MORTEROS Y CONTRATOS S.A.; momento en el cual nos damos por enterados que existe Resolución No. 900191 del 15 de agosto de 2012 por medio de la cual resuelven el recurso de reconsideración y es en ese momento que se materializa la notificación por conducta concluyente, es decir, el 30 de noviembre de 2012, cuando la administración con(sic)entrega las copias solicitadas, fecha en que la Resolución que resuelve el Recurso había perdido su oportunidad legal para ser notificada, toda vez que la notificación por conducta concluyente de la Resolución que resolvió el recurso se origina después de un año tal y como lo establece el artículo 732 del Estatuto Tributario»[11].
De la graduación de la sanción
La sociedad actora adujo que la DIAN desconoció el principio de proporcionalidad, puesto que impuso la máxima sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, pero sin tener en cuenta que no estaba demostrado el daño causado.
Manifestó que la administración no demostró que la infracción cometida causara daño. Que la conducta sancionada no obstaculizó o imposibilitó la labor fiscalizadora adelantada por la DIAN, pues, en todo caso, la información exógena había sido presentada en la declaración de renta, en las declaraciones de retención en la fuente y en las declaraciones de IVA del año gravable 2008.
Dijo que, en la graduación de la sanción, la DIAN omitió tener en cuenta que la información exógena fue presentada con posterioridad a la formulación del pliego de cargos y antes de la expedición de la resolución sanción.
Alegó que el Consejo de Estado ha dicho que la sanción por no enviar información debe ser correctamente graduada frente al daño causado. Que si no hay daño, no puede haber sanción.
Contestación de la demanda ** El apoderado de la ** DIAN ** contestó la demanda en los siguientes términos: ** Sobre la vulneración al debido proceso por la presunta notificación irregular y de la configuración del silencio administrativo positivo
Dijo que no fue vulnerado el debido proceso, pues la Resolución 900191 de 2012 fue debidamente notificada a la sociedad actora. Que, en efecto, la notificación estuvo conforme a lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, en tanto se envió aviso de citación para notificación personal y, ante la inasistencia de la actora, se fijó edicto entre el 31 de agosto y el 13 de septiembre de 2012.
Manifestó que el artículo 568 del Estatuto Tributario no es aplicable, puesto que se refiere a las notificaciones devueltas de actos enviados por correo y, en este caso, la devolución fue del aviso para notificación personal. Que el aviso de citación fue devuelto porque el apoderado de la sociedad actora se trasladó de la dirección informada en el recurso de reconsideración. Que «malintencionada por tanto la argumentación del apoderado al manifestar que no se ha resuelto su recurso y que se le han violado derechos fundamentales si la dirección procesal que aporta no es una dirección con condiciones para que le sea entregada la correspondencia donde él mismo solicita se le entreguen»[12].
Dijo que la notificación se realizó a la dirección informada en el recurso de reconsideración, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 564 del Estatuto Tributario.
Explicó que el artículo 565 del Estatuto Tributario señala que, ante la imposibilidad de hacer compadecer al contribuyente para la notificación personal, la notificación debe realizarse supletoriamente por edicto. Que esa norma no señala que la notificación por edicto debe hacerse en los diez (10) días siguientes a los previstos para atender el aviso de notificación personal.
Informó que el término para notificación personal de la Resolución 900191 de 2012 venció el 30 de agosto de 2012, pues el correo del aviso de citación para notificación personal fue enviado el 16 de agosto de 2012. Reiteró que, según el artículo 565 del Estatuto Tributario, el término de diez (10) días para la notificación personal se cuenta a partir de la introducción del aviso de citación en el correo.
Expresó que no se configuró el silencio administrativo positivo, puesto que, como se vio, el recurso de reconsideración fue resuelto y notificado oportunamente, esto es, en el año siguiente a la interposición.
Sobre la proporcionalidad de la sanción
Alegó que la sanción es proporcionada, toda vez que si bien la actora presentó la información exógena el 18 de marzo de 2011, lo cierto es que dos formularios presentan errores. Que, siendo así, es claro que permanece el daño a la facultad de fiscalización y que no se evidenció la intención del contribuyente de colaborar en corregir la omisión. Que la información aportada por la actora no es útil, en tanto no sirve para realizar las verificaciones correspondientes.
Agregó que la demanda está viciada de ineptitud sustantiva, puesto que la parte actora puso de presente las normas violadas, pero no explicó concretamente el concepto de violación
**La sentencia apelada ** El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013: (i) declaró la nulidad de las Resoluciones 202412011000175 de 2011 y 900191 de 2012; (ii) a título de restablecimiento del derecho, aceptó la sanción liquidada y pagada por la actora el 18 de marzo de 2011, por $558.955; (iii) fijó agencias en derecho en dos (2) SMLMV, y (iv) condenó en costas a la DIAN. Esas decisiones tuvieron sustento en las consideraciones que se resumen enseguida, referidas a la configuración de la causal de nulidad por indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
En la sentencia apelada se consideró que la DIAN desconoció lo previsto en los artículos 563 a 570 del Estatuto Tributario, puesto que el aviso de notificación personal fue devuelto y no se acudió a otros medios para intentar que la sociedad actora conociera el contenido de la Resolución 900191 de 2012.
Que, una vez devuelto el aviso de notificación personal, debieron agotarse los siguientes pasos: (i) verificar la dirección en el RUT, en el sistema de la DIAN y en guías telefónicas o en cualquier base de datos oficial; (ii) publicar el aviso de notificación en el portal web, y (iii) proceder a la notificación por edicto. Que, sin embargo, la DIAN no intentó ubicar a la actora o a su apoderado, sino que se limitó a notificar directamente mediante edicto.
La sentencia apelada estimó que el Consejo de Estado ha considerado que la administración debe ser diligente en las notificaciones a los contribuyentes, con el fin de que puedan ejercer el derecho de defensa.
Agregó que las costas procesales y las agencias en derecho deben liquidarse según lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Salvamento de voto ** Uno de los magistrados salvó el voto, puesto que, a su juicio, no se configuró la nulidad de los actos acusados. Que la dirección informada en el recurso de reconsideración es excluyente, toda vez que releva a la administración de buscar en otras partes la dirección de notificaciones. Que la obligación de ubicar el contribuyente solo se predica de casos en los que no existe información de notificaciones, pero lo cierto es que, en el sub lite, el apoderado de la actora informó la dirección de notificación en el recurso de reconsideración. Que, según el artículo 565 del Estatuto Tributario, el simple hecho de la devolución del aviso de notificación habilitaba a la DIAN para realizar la notificación por edicto. ** El recurso de apelación
La DIAN apeló la sentencia del 12 de diciembre de 2013. En resumen, dijo lo siguiente:
Explicó que el a quo desconoció el artículo 564 del Estatuto Tributario, que señala que las notificaciones deberán realizarse a la dirección informada por el contribuyente. Que la actora informó una dirección procesal en el recurso de reconsideración y que, por ende, a esa dirección fue enviado el aviso de notificación personal.
Que se evidencia la mala fe procesal del apoderado de la actora, pues, una vez interpuso el recurso de reconsideración, cambió la dirección y no informó a la administración.
Explicó que el Consejo de Estado ha señalado que debe distinguirse entre la notificación por correo de actos administrativos tributarios y el envío por correo del aviso de citación para notificación personal[13]. Que la primera es una notificación en estricto sentido, mientras que la segunda se refiera a un paso previo para lograr la notificación personal. Que, siendo así, no es exigible agotar el trámite previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario, toda vez que se refiere exclusivamente a notificaciones de actos administrativos y no a avisos de notificación personal.
Por lo demás, reiteró los argumentos que expuso en la respuesta a la demanda sobre la gradualidad de la sanción impuesta en los actos cuestionados y agregó que la sanción liquidada por la actora no es correcta, pues la disminución de la sanción debe calcularse por el 10 % de la sanción por no informar, esto es, el 10 % de 27.947.700, pero la actora apenas pagó una sanción de $559.000.
En cuanto a la condena en costas, alegó que no procede “porque la DIAN no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de las actuaciones surtidas en este proceso”[14]
Alegatos de conclusión
La parte actora insistió en lo dicho en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
La DIAN reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El Ministerio Público no rindió concepto.
La Sala decidirá sobre el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad Morteros y Concretos S.A.
Planteamiento de los problemas jurídicos a resolver
La sociedad Morteros y Concretos S.A. planteó las siguientes inconformidades frente a los actos cuestionados, que prosperaron en la sentencia de primera instancia y que controvierte la DIAN en el recurso de apelación:
Vulneración del debido proceso, por indebida notificación de la Resolución 900.191 del 15 de agosto de 2012. A juicio de la actora, la DIAN omitió enviar el aviso de notificación personal a la dirección informada en el RUT de su apoderado y realizó la notificación por edicto sin agotar el procedimiento previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario.
Silencio administrativo positivo. La demandante reclamó la declaratoria de silencio administrativo positivo, puesto que la respuesta al recurso de reconsideración (Resolución 900.191 del 15 de agosto de 2012) no fue debidamente notificada en el año siguiente a la interposición de ese recurso.
Dado que la Sala anticipa que prospera la causal de nulidad por falta de competencia temporal por la ocurrencia del silencio administrativo positivo, la Sala se abstiene de analizar el cargo referido a la violación del principio de proporcionalidad en materia sancionatoria.
Vulneración del debido proceso, por indebida notificación de la Resolución 900.191 del 15 de agosto de 2012Del debido proceso. Reiteración de jurisprudencia[15]
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos:
El derecho al juez natural o funcionario competente.
El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa.
Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de�non bis in ídem.
Conviene precisar que no toda irregularidad constituye casual de invalidez de los actos administrativos. Para que prospere la causal de nulidad por expedición irregular es necesario que la irregularidad sea grave pues, en principio, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración, o entenderse saneadas, si no fueron alegadas. Esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.[16]
Adicional a todo lo dicho, para que se configure la violación al derecho fundamental al debido proceso también es menester que se haya afectado de manera relevante alguna de las garantías que componen ese derecho, esto es, el núcleo esencial de ese derecho, esto es: juez natural, defensa o forma.
De la notificación de actos de la administración tributaria. Reiteración de jurisprudencia[17]
La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción. La notificación garantiza que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial, según sea el caso.
El artículo 565 del Estatuto Tributario regula las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. En el inciso segundo, esa norma dispone que: «Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación» (Subrayas fuera de texto).
Como se ve, por regla general, la notificación del acto que decida el recurso de reconsideración debe realizarse personalmente. La notificación por edicto solo procede cuando no pueda realizarse la notificación personal. En ese contexto, también queda claro que no es procedente que el acto que decide el recurso de reconsideración sea notificado según lo dispuesto en el artículo 566 del Estatuto Tributario, esto es, mediante notificación por correo.
En los eventos en que la oficina postal devuelva la citación, la Sala ha estimado que «los motivos de la devolución resultan indiferentes para efecto del mecanismo subsidiario de notificación por edicto de los actos que resuelven recursos». Por consiguiente, una vez es devuelta por el correo la citación enviada para la notificación personal, la ley autoriza la notificación supletoria[18].
Debe diferenciarse la notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración y el envío de la citación para que el contribuyente tenga conocimiento de la decisión de la administración. Una cosa es la notificación personal del acto que decide el recurso de reconsideración y otra el envío del aviso para surtir esa notificación personal.
El envío del aviso para notificación personal no puede asimilarse a una notificación por correo. En efecto, la notificación por correo solo se aplica para los casos previstos en el inciso 1° del artículo 565 del Estatuto Tributario, mientras que el envío del aviso para notificación personal está previsto en el inciso 2° ibídem y corresponde al medio que utiliza la Administración para que el interesado se acerque a las oficinas de impuestos a fin de darle a conocer de manera personal el contenido de la decisión del recurso[19].
Conviene decir que según lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, el administrado debe comparecer a notificarse personalmente de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Debe precisarse que la Sala, en sentencia del 8 de septiembre de 2016[20], hizo la siguiente precisión:
3.3. En sentencia C-929 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” del artículo 565 del Estatuto Tributario.Lo anterior, porque consideró que con la introducción al correo del aviso de citación, no se entiende surtida la notificación personal, pues “el aviso de citación […], tiene por finalidad enterar al destinatario que el recurso interpuesto ya fue resuelto a fin de que comparezca para ser notificado personalmente, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso, y sólo en defecto de su no comparecencia se procede a la notificación por edicto”. 3.4. Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los ** 10 días siguientes,**contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación, como lo pretende la actora.
También debe quedar claro que el aviso de citación no es asimilable a un acto administrativo. Por acto administrativo se entiende «toda manifestación de la administración con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, esto es, una decisión encaminada a producir efectos jurídicos en los derechos u obligaciones de los administrados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito»[21]. Mientras que la citación para notificación que envía la DIAN no reúne las características de un acto administrativo, pues con ella no se crea, modifica ni extingue una situación jurídica.
Por lo anterior, no podría encuadrarse el aviso de citación en las notificaciones por correo de actos administrativos, prevista en el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario.
El artículo 564 del Estatuto Tributario, por su parte, prescribe que, si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente señala expresamente una dirección de notificaciones, la administración deberá realizar las notificaciones a esa dirección. La norma en mención constituye una disposición especial en el régimen de notificaciones en materia tributaria, pues desarrolla el concepto de la dirección procesal en el trámite de determinación del tributo o la sanción.
Sobre el particular, en sentencia del 2 de agosto de 2012[22], la Sala dijo: «Igualmente, la normativa tributaria establece la posibilidad de notificar los actos expedidos durante el proceso de determinación y discusión del tributo a la dirección procesal, esto es, la informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, para ese específico proceso, por lo tanto, es obligatorio para la Administración notificarle a esta dirección las actuaciones correspondientes, pues el artículo 564 E.T. indica expresamente que la Administración “deberá” hacer la notificación a dicha dirección».
De la notificación en el caso concretoDe los hechos probados
Para decidir, es necesario señalar que en el expediente están demostrados los siguientes hechos:
- Que, el 15 de febrero de 2011, la DIAN formuló pliego de cargos contra la sociedad Morteros y Concretos S.A., por la vulneración del artículo 651 del Estatuto Tributario, esto es, por no enviar la información exógena del año gravable 2008. La DIAN propuso una sanción de $279.477.000, que fue calculada así[23]:
| [ART. RESOLUCIÓN 30/04/2008] | [No. Formato] | [NOMBRE DEL FORMATO] | [VALOR BASE SANCIÓN] |
| [5°] | [1002] | [RETENCIONES EN LA FUENTE PRACTICADAS (1)] | [7.671.000] |
| [6°] | [1003] | [RETENCIONES EN LA FUENTE QUE LE PRACTICARON (2)] | [25.613.000] |
| [4°] | [1001] | [PAGOS O ABONOS EN CUENTA (3)] | [1.805.308.000] |
| [9°] | [1005] | [IMPUESTOS SOBRE LAS VENTAS DESCONTABLE (8)] | [2.397.000] |
| [8°] | [1007] | [INGRESOS RECIBIDOS EN EL AÑO (4)] | [1.919.373.000] |
| [9°] | [1006] | [IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS GENERADO (9)] | [24.715.000] |
| [10°] | [1009] | [SALDO DE LOS PASIVOS A 31 DE DICIEMBRE DE 2008] | [582.501.000] |
| [11°] | [1008] | [DEUDORES DE CRÉDITOS ACTIVOS A 31 DE DICIEMBRE DE 2008 (6)] | [1.044.543.000] |
| [12°] | [1011/1012] | [INFORMACIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS (7)] | [177.424.000] |
| [TOTAL BASE SANCIÓN] | [$5.589.545.000] | ||
| [PORCENTAJE DE LA SANCIÓN] | [5 %] | ||
| [TOTAL SANCIÓN] | [$279.477.250] |
- Que, el 18 de marzo de 2011, la sociedad actora respondió el pliego de cargos[24], y que, además, presentó por internet la información exógena, liquidó y pagó una sanción de $559.000, por concepto de extemporaneidad en la presentación de la información exógena del año gravable 2008.
- Que el 23 de marzo de 2011, la sociedad actora entregó a la DIAN los acuses de recibo de la información exógena de 2008 presentados por internet el 18 de marzo de 2011[26].
- Que, mediante Resolución 202412011000175 del 14 de julio de 2011, la DIAN sancionó a la actora con multa de $279.477.000. La sanción se liquidó tal cual como se hizo en el pliego de cargos y el monto se aproximó al múltiplo de mil[27].
- Que, el 22 de septiembre de 2011, mediante agente oficioso abogado, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 202412011000175 del 14 de julio de 2011. En ese recurso, se dio cuenta de la siguiente dirección para notificaciones: Calle 9 No. 11-46 de Tunja (Boyacá)[28].
- Que, el 21 de noviembre de 2011, el representante legal de la sociedad actora ratificó la actuación del agente oficioso[29].
- Que, por Resolución 900191 del 15 de agosto de 2012, la DIAN decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la Resolución 202412011000175 del 14 de julio de 2011.
- Que, el 16 de agosto de 2012, la DIAN envió aviso de citación personal al apoderado de la sociedad actora, a la Calle 9 No. 11-46 de Tunja (Boyacá)[30].
- Que, el 17 de agosto de 2012, el aviso de citación personal fue devuelto, por la causal «NO SE LOGRÓ COMUNICACIÓN EL DESTINATARIO SE TRASLADÓ DE DIRECCIÓN»[31].
- Que la Resolución 900191 del 15 de agosto de 2012 fue notificada mediante edicto fijado el 31 de agosto de 2012 y desfijado el 13 de septiembre de 2012[32].
Análisis del caso concreto
De entrada, la Sala resalta que no es procedente aplicar el artículo 563 del Estatuto Tributario, pues esa norma se refiere a la notificación por correo y ese tipo de notificación es improcedente frente a los actos que deciden recursos de reconsideración. Como se vio, los actos que deciden el recurso de reconsideración, como es el caso de la Resolución 900191 de 2012, deben notificarse personalmente o por edicto, de manera supletoria.
Además, los supuestos de hecho del artículo 563 del Estatuto Tributario se refieren a los casos en los que el contribuyente no aporta dirección procesal, pero lo cierto es que, en este caso, el apoderado de la actora la aportó en el recurso de reconsideración.
En el sub-lite, el apoderado de la sociedad actora estaba facultado para recibir las notificaciones de los actos pertinentes, toda vez que informó la dirección procesal en el recurso de reconsideración presentado. Por consiguiente, la Administración estaba obligada a remitir los avisos de citación a esa dirección procesal, tal y como se desprende del artículo 564 del Estatuto Tributario.
Cabe destacar que si bien la citación enviada a la dirección correcta fue devuelta por el correo por la causal «NO SE LOGRÓ COMUNICACIÓN EL DESTINATARIO SE TRASLADÓ DE DIRECCIÓN», hecho no discutido por las partes; conforme al régimen legal de la notificación de las actuaciones tributarias, los motivos de la devolución resultan indiferentes para efecto del mecanismo subsidiario de notificación por edicto de los actos que resuelven recursos. En efecto, como se indicó, el inciso 2º del artículo 565 faculta la notificación por edicto o supletoria siempre que, introducida la citación al correo para ser enviada a la dirección procesal informada, el citado no comparezca en el término legal, independientemente de si el aviso de citación fue o no devuelto por el correo.
Es decir, una vez transcurridos los diez (10) días hábiles siguientes a partir de la introducción en el correo de los actos objeto de notificación, sin que el contribuyente o quien deba hacerlo comparezca para notificarse, la Administración Tributaria queda facultada para notificar las actuaciones por edicto, sin importar que estos hayan sido devueltos por cualquier causa.
De acuerdo con el capítulo de hechos probados, tenemos que, el 16 de agosto de 2012 , la DIAN envió el aviso de citación para notificación personal a la Calle 9 No. 11-46 de Tunja (Boyacá), esto es, a la dirección informada en el recurso de reconsideración. Por consiguiente, los diez (10) días que tenía la sociedad demandante para comparecer a las oficinas de impuestos, según lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, se contaban a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo de dicha citación, es decir, el 17 de agosto de 2012 ** y vencía el viernes ** 31 de agosto de 2012.
La Sala advierte que la notificación por edicto fue prematura, puesto que el edicto fue fijado el mismo 31 de agosto de 2012, cuando debió fijarse el lunes 3 de septiembre y desfijarse el 14 de septiembre. Está probado, entonces, que sí se cometió una irregularidad en la notificación.
Del silencio administrativo positivo. Reiteración de jurisprudencia[33]
La Sala reitera[34] que el artículo 732 del Estatuto Tributario establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma, pero que no basta que en ese plazo sea proferido el acto sino que es necesario que en ese mismo lapso se dé a conocer al interesado mediante la notificación, pues hasta que él no lo conozca no produce efectos jurídicos.
En cuanto la expresión “resolver” contenida en este artículo, la jurisprudencia[35] ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la “notificada legalmente”, vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado.
Además, la Sala, en oportunidad anterior, precisó que el plazo de “un año”, previsto en el artículo 732 del E.T. es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo[37].
Ahora bien, en relación con el momento en el cual debe entenderse la interposición en debida forma del recurso de reconsideración, la jurisprudencia de la Sala ha sido unánime en indicar que debe tenerse en cuenta la fecha de su interposición como lo señala el artículo 732 E.T., es decir, en la que el contribuyente presenta el recurso ante la Administración.[38]
En ese sentido, la Sala ha tenido en cuenta la fecha de interposición del recurso de reconsideración como parámetro para determinar la configuración del silencio administrativo positivo[39].
En ese orden, al tenor de las normas citadas, el reconocimiento del silencio administrativo positivo está condicionado a que la Administración resuelva el recurso dentro del año siguiente a su interposición, de tal forma que, una vez ocurrido el presupuesto legal, y por mérito de la ley, el recurso se entiende fallado a favor del contribuyente; circunstancia que, además, debe ser reconocida, bien sea oficiosamente por la administración o a petición de parte.
Hechos probados
- El recurso de reconsideración fue presentado el 22 de septiembre de 2011;
- La Resolución 900.191 fue dictada el 15 de agosto de 2012;
- El aviso para notificar personalmente fue enviado el 16 de agosto de 2012;
- El aviso de notificación fue devuelto el 17 de agosto de 2012;
- El edicto se fijó y desfijó irregularmente el 13 de septiembre de 2012.
- El 29 de noviembre de 2012, la demandante pidió copia del expediente conformado en la actuación administrativa iniciada en su contra [folio 77 del cuaderno principal].
Análisis de la Sala
De acuerdo con el estudio realizado en el capítulo precedente (Vulneración del debido proceso, por indebida notificación de la Resolución 900.191 del 15 de agosto de 2012), a juicio de la Sala, se configuró el silencio administrativo positivo o la falta de competencia temporal en la expedición de la Resolución 900.191 de 2012.
En efecto, conforme con los hechos que aparecen probados, la DIAN tenía hasta el 22 de septiembre de 2012 para dictar y notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Dado que la notificación efectuada por edicto fijado el 31 de agosto y desfijado el 13 de septiembre de 2012 se consideró irregular, es un hecho controvertido la fecha en que se debe entender notificado el contribuyente.
Según la parte actora, la notificación por conducta concluyente debe entenderse surtida el día 30 de noviembre de 2012, pues en ese día se le entregó la copia del expediente que pidió según derecho de petición formulado el 29 del mismo mes y año.
Para la DIAN, la notificación que se surtió no fue irregular, por tanto, desconoce la posibilidad de que el acto demandado se haya notificado por conducta concluyente de manera extemporánea.
Pues bien, el artículo 72 del CPACA., norma aplicable para el 15 de agosto de 2012, fecha en que la DIAN expidió la Resolución 900191 que resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución No. 202412011000175 del 14 de julio de 2011 [actos demandados], dispone lo siguiente:
“Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”
En el caso concreto, a pesar de que la Sala concluyó que el aviso para la citación personal se envió a la dirección procesal suministrada por el propio abogado de la demandante, es un hecho también probado que se presentó una irregularidad en la notificación personal y por edicto que, finalmente, trae como consecuencia que la notificación no se surtió dentro del plazo que tenía la DIAN para notificar. Esto, aunado al hecho de que la demandante reveló que conoció del acto el 30 de noviembre de 2012, esto es, cuando recibió copia del expediente, dan lugar a que se dé por configurada la causal de nulidad por falta de competencia temporal, por haberse configurado el silencio administrativo positivo.
En consecuencia, procede confirmar el numeral primero de la sentencia apelada, pero por las razones que acaban de exponerse. Y revocará el numeral 2 de la sentencia apelada, pues, no obstante que en la sentencia de primera instancia se declaró la nulidad de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho, se dispuso que se aceptara la liquidación que presentó Morteros y Concretos por la suma de quinientos cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta y cinco mil pesos mcte ($558.955), por no enviar oportunamente la información exógena del año 2008.
En su lugar, la Sala declarará que la demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por no enviar información y ordenará a la UAE DIAN a devolver los $559.000[40] que pagó como parte de la sanción, según consta en el folio 325 del cuaderno principal.
Esta suma se devolverá debidamente indexada como lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[41], junto con los intereses moratorios a que se refieren los artículos 192[42] y 195[43] ibídem.
De las costas en ambas instancias
Finalmente, en relación con la condena en costas solicitada en la demanda, se advierte que el artículo 188 CPACA dispone:
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso dispone que « las costas ** están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho**. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes*» (subraya la Sala)*.**
El artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Se subraya)
En este caso, la Sala advierte que la demandante pidió la nulidad de los actos demandados y el consecuente restablecimiento del derecho, pretensiones que prosperaron en la primera instancia, aunque por otras razones a las planteadas en esta instancia.
En la primera instancia se condenó en costas a la parte vencida, decisión que la DIAN pidió revocar por no haber incurrido en una conducta dilatoria o de mala fe. La Sala decide no condenar en costas en ninguna de las dos instancias puesto que considera que el caso se subsume en el artículo 365 numerales 3 y 8 del Código General del Proceso.
En efecto, aunque en el caso concreto se confirma la sentencia de primera instancia, decisión que daría lugar a confirmar la condena en costas, lo cierto es que la Sala ha precisado que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»[45].
Revisado el expediente se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la demandada, en ambas instancia. Por tanto, se negará la condena en costas (incluidas las agencias en derecho, de conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso) y, en tal sentido, se modificará el fallo apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
En lo demás, confirmase la sentencia apelada
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Presidenta de la Sala
| **MILTON CHAVES GARCÍA ** | ** JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ** |
[1]
[Folio 19.]]
[2]
[Folios 19 a 29.]]
[3]
[Folios 30 a 34.]]
[4]
[Folio 69.]]
[5]
[Folio 46.]]
[6]
[Folios 35 a 44.]]
[7]
[Folios 78 a 85.]]
[8]
[Folios 51 y 52 ibíd.]]
[9]
[Folios 1 y 2.]]
[10]
[Folio 7.]]
[11]
[Folio 8.]]
[12]
[Folio 114.]]
[13]
[La DIAN transcribió, in extenso, la parte considerativa de la sentencia del 3 de diciembre de 2009, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 17079.]]
[14]
[Folio 478 c.p.]]
[15]
[La Sala reitera la posición fijada en, entre otras, las sentencia del 22 de septiembre de 2016 (expediente 13001-23-31-000-2011-00721-01), del 3 de agosto de 2016 (expediente 13001-23-31-000-2009-00087-01) y del 15 de septiembre de 2016 (expediente 54001-23-31-000-2007-00349-01)]]
[16]
[En ese sentido, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 16 octubre de 2014. Radicación: 25000-23-27-000-2011-00089-01 (19611). Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Como Vocera Del Fideicomiso Lote Montoya. Demandado: Distrito Capital De Bogotá.]]
[17]
[La Sala reitera la posición fijada en, entre otras, las sentencias del 21 de febrero de 2005 (expediente 25000-23-27-000-2002-00015-01), del 13 de abril de 2005 (expediente 25000-23-27-000-2001-01837-01), del 27 de marzo de 2008 (expediente 05001-23-31-000-2003-02796-01), del 4 de marzo de 2010 (expediente 76001-23-31-000-2004-05247-01), del 25 de marzo de 2010 (expediente 25000-23-27-000-2007-00047-01), del 3 de diciembre de 2009 (expediente 25000-23-27-000-2006-00959-01) y del 5 de septiembre de 2013 (expediente 13001-23-31-000-2006-00808-01).]]
[18]
[En ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 12 de abril de 2012 (expediente 18613).]]
[19]
[Sentencia de 21 de febrero de 1992, expediente 3767, C.P. Dr. Guillermo Chaín Lizcano.]]
[]
[20]
[CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). RADIACIÓN No. 760012331000200603700 01 (18945). ACTOR: COLOMBINA S.A. DEMANDADO: U.A.E. DIAN]
[21]
[Sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 16288, C.P. Dra. Ligia López Díaz.]]
[22]
[Expediente 05001-23-31-000-2006-03325-01(18577)]]
[23]
[Folios 199 a 209.]]
[24]
[Folios 211 a 215.]]
[25]
[Folio 69.]]
[26]
[Folio 46.]]
[27]
[Folios 250 a 259]]
[28]
[Folios 266 a 272.]]
[29]
[Folio 389.]]
[30]
[Folios 410 (vuelto) y 412.]]
[31]
[Folio 411.]]
[32]
[Folio 414.]]
[33]
[La Sala Reitera la posición fijada en la sentencia del 24 de noviembre de 2016, expediente 13001-23-33-000-2014-00156-01(22084), Ponente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.]]
[34]
[CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013). Radicación: 250002327000200900121 01 [18554]. Actor: SODIMAC COLOMBIA S.A. (NIT. 800242106-2). Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU. Contribución de Valorización]
[35]
[Sentencia del 23 de junio del 2000, Exp. 10070, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, reiterada el 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.]]
[36]
[Sentencia del 12 de abril de 2007,Exp. 15532, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.]]
[37]
[Sentencia del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.]]
[38]
[Idem 2]]
[39]
[Sentencias de 7 de junio de 2012, Exp. 18163 y de 5 de julio de 2012, Exp. 18498, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 19 de enero de 2012, Exp. 17578 y de 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, M.P. Dr. Hugo F. Bastidas Bárcenas, de 19 de mayo de 2011, Exp. 17434, M.P. Dra. Carme Teresa Ortiz de Rodríguez, de 27 de agosto de 2009, Exp. 16342, M.P. Dr. Hugo F. Bastidas Bárcenas, de 10 de septiembre de 2009, Exp. 17277, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, entre muchas otras.]]
[40]
[Suma aproximada al múltiplo de mil]]
[41]
[L.1437/11 Art 187.- Contenido de la sentencia (…) Las condenas al pago o devolución de una Cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor.]]
[42]
[L.1437/11. Art. 192 Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas- (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.]
[Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este código (…).]
[Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena p de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta que se presente la solicitud.]
[43]
[L.1437/11. Art. 195.- Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4.- Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra pri8mero, sin que la entidad obligada hubiese realizado e pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.]]
[44]
[En el sentido similar. Ver: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación: 17001-23-33-000-2012-00096-01 (20842). Actor: ALBERTO PATIÑO. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN]]
[45]
[Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, expediente 20485, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.]]
[46]
[L.1437/11. Art. 192 Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas- (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.]
[Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este código (…).]
[Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena p de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta que se presente la solicitud.]
[47]
[L.1437/11. Art. 195.- Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4.- Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra pri8mero, sin que la entidad obligada hubiese realizado e pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.]]
Puntos clave
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DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Reiteración de jurisprudencia. Alcance. Comprende el derecho al juez natural o funcionario competente, las formas propias de cada juicio o procedimiento y las garantías de audiencia y defensa / EXPEDICIÓN IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO – Noción. No toda irregularidad constituye causal de invalidez / NULIDAD POR EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO – Falta de configuración. Para que se configure debe ser grave pues hay irregularidades que se pueden sanear por la propia administración o entenderse saneadas, si no fueron alegadas / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Presupuestos. Para que prospere debe afectar el núcleo esencial de ese derecho, esto es, el juez natural, defensa o forma
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El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: (i) El derecho al juez natural o funcionario competente. (ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. (iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de�non bis in ídem. Conviene precisar que no toda irregularidad constituye casual de invalidez de los actos administrativos. Para que prospere la causal de nulidad por expedición irregular es necesario que la irregularidad sea grave pues, en principio, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración, o entenderse saneadas, si no fueron alegadas. Esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. Adicional a todo lo dicho, para que se configure la violación al derecho fundamental al debido proceso también es menester que se haya afectado de manera relevante alguna de las garantías que componen ese derecho, esto es, el núcleo esencial de ese derecho, esto es: juez natural, defensa o forma.
-
NOTA DE RELATORÍA:Sobre los presupuestos de configuración de la nulidad del acto administrativo por expedición irregular se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de octubre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2011-00089-01(19611), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
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NOTIFICACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Finalidad. Busca proteger el derecho de defensa y contradicción / FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Noción / NOTIFICACIÓN PERSONAL Y POR EDICTO DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Presupuestos / DEVOLUCIÓN DEL AVISO DE CITACIÓN – Efectos. La causa o el motivo de la devolución es independiente para que proceda la notificación por aviso / NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE DECIDE LOS RECURSOS – Difiere del envió de la citación para surtir esa notificación personal / ENVIÓ DE AVISO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO QUE DECIDE LOS RECURSOS – No se puede asimilar a una notificación por correo / AVISO DE CITACIÓN – Naturaleza jurídica. No es asimilable a un acto administrativo / ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Se debe notificar por edicto vencidos los diez días siguientes a la introducción por correo del aviso de citación / NOTIFICACIÓN A LA DIRECCIÓN PROCESAL – Es especial en el régimen de notificaciones en materia tributaria
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Conceptos y Descriptores Clave
- Impuesto sobre las Ventas
- Recurso de Reconsideración
- Retención en la Fuente
- Sujeto activo
- Sujeto pasivo
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Reiteración de jurisprudencia. Alcance. Comprende el derecho al juez natural o funcionario competente, las formas propias de cada juicio o procedimiento y las garantías de audiencia y defensa / EXPEDICIÓN IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO – Noción. No toda irregularidad constituye causal de invalidez / NULIDAD POR EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO – Falta de configuración. Para que se configure debe ser grave pues hay irregularidades que se pueden sanear por la propia administración o entenderse saneadas, si no fueron alegadas / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Presupuestos. Para que prospere debe afectar el núcleo esencial de ese derecho, esto es, el juez natural, defensa o forma
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
15001-23-33-000-2013-00035-01(20890).md - Fuente oficial: Consulta institucional