Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 22979 de 2020
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Expediente / Radicado: 22979 /05001-23-33-000-2013-01177-01
Fecha: 2020-08-06
Decisión: Niega pretensiones
Demandante / Actor: Empresa de Refractarios Colombianos SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Problema jurídico
Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: 730), equivalentes al 1% de la suma discutida…
Texto completo de la providencia
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01177-01(22979)** Actor:Empresa de Refractarios Colombianos SASDemandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANFALLOLa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 03 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que decidió (f. 164 vto.):Primero.- Se declara inhibida la Sala, para pronunciase de fondo sobre la legalidad del requerimiento especial No. 112382012000055 de fecha 7 de junio de 2012.Segundo.- Negar las pretensiones de la demanda.Tercero.- Condenar en costas a la parte demandante, conforme a los artículos 188 del CPACA, 365 del CGP y los acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán liquidadas por la secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en la suma de doce millones un mil setecientos treinta pesos ($12.001.730), equivalentes al 1% de la suma discutida.(…).
2- Para el a quo, las expensas controvertidas desatendían el requisito de necesidad exigido por el ordenamiento para reconocer la deducibilidad de los gastos, porque tenían la finalidad de precaver litigios con personas que habían dejado de participar en la actividad productiva y en la generación de ingresos para la empresa. Por ese motivo, avaló la modificación efectuada por la liquidación oficial de revisión a la declaración privada del impuesto, sin que le hiciera falta juzgar si las erogaciones se habían «causado» durante el periodo gravable (artículo 105 del ET, en el texto vigente para la época), que era la cuestión en la que se había centrado el litigio entre las partes. Al apelar esa decisión, la demandante planteó que los gastos debatidos derivaron de las relaciones laborales que mantuvo con los beneficiarios, cuya labor había aportado a la obtención de renta durante el periodo gravable y sostuvo que ese hecho, por sí mismo, bastaba para probar la necesidad de las erogaciones glosadas en el acto demandado; al tiempo que censuró que la providencia no hubiese analizado el periodo de causación de los gastos, razón en la que se había fundado la actuación administrativa. Por su parte, la demandada se abstuvo de apelar dado que el fallo no le fue desfavorable en ningún aspecto; mientras que el Ministerio Público emitió concepto en pro de la apelante única.De modo que el pronunciamiento que se reclama de esta judicatura debe determinar si las «remuneraciones económicas» pactadas por la actora con quienes accedieron a terminar de mutuo acuerdo sus contratos de trabajo constituyen expensas necesarias para el desarrollo de la actividad generadora de renta y si tal exigencia se encuentra acreditada en el caso. De prosperar ese cargo de apelación, se tendrá que analizar si las erogaciones controvertidas se causaron en el periodo; pero de ser adversa a la apelante la conclusión de alguna de esas cuestiones, la Sala tendrá que emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la sanción por inexactitud y de la condena en costas.3- Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional (sentencia C-100 de 2014, MP: María Victoria Calle Correa, FJ nro. 21), el impuesto sobre la renta se encuentra subordinado, en mayor medida que otras figuras complementarias del sistema tributario, al paradigma constitucional de exigir un aporte a la financiación de los gastos públicos en función de la capacidad económica de cada sujeto pasiv. Por esa razón, con contadas excepciones, la normativa de ese impuesto se encamina a identificar la renta disponible efectiva del contribuyente, como manifestación de la verdadera capacidad contributiva con la que cuenta. A tal fin, el procedimiento de depuración de la renta previsto en los artículos 26 y 178 del ET, para determinar la «renta gravable», lleva a cabo las operaciones que permiten establecer la porción de los ingresos obtenidos en el periodo de la que puede disponer el contribuyente, ya sea para capitalizar o para destinar al consumo particular. La concurrencia de ambas normas ordena integrar en la base del impuesto «todos» los ingresos susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio, pero excluir de ellos los factores que impiden o aminoran ese potencial incremento patrimonial siempre que se hayan realizado en desarrollo de las actividades productivas. Así, como concreción de la exigencia constitucional de tributación enmarcada en los «conceptos de justicia y equidad» (artículos superiores 95.9 y 363), no se someten a imposición aquellos recursos que se requieren en el contexto del negocio. De ahí, que para calcular la renta líquida no baste con constatar los costos que afectan los ingresos obtenidos, sino que, además, deba detraerse de dicha renta bruta todas las «deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta» (artículo 178 del ET).3.1- Es bajo ese contexto normativo y constitucional que el artículo 107 del ET, que rige el caso, dispone que procede deducir de la renta bruta los gastos realizados «en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta», siempre que guarden relación de «causalidad» con las actividades lucrativas ejercidas por el contribuyente, y que las erogaciones sean «necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad»; aspectos estos que deben examinarse «con criterio comercial» y considerando las erogaciones «normalmente acostumbradas en cada actividad».La jurisprudencia de esta sección ha precisado acerca de la señalada relación de causalidad que se refiere al vínculo de origen-efecto que debe existir entre la ocupación que genera renta y la erogación efectuada, «no como costo-ingreso, sino como gasto-actividad» (entre otras, en las sentencias del 22 de marzo de 2011, exp. 17152, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 06 de noviembre de 2014, exp. 19247, CP: ibidem; del 05 de octubre de 2016, exp. 21051, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 09 de marzo de 2017, exp. 20391, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 28 de noviembre de 2018, exp. 22550, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez ). Ello explica que, aunque la injerencia del gasto pueda probarse con el ingreso correlativo obtenido, no sea esta la única prueba de la procedencia de la deducción, pues se podrá «acreditar que si no se incurre en la erogación no es posible o se dificulta el desarrollo de la actividad generadora» (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 22918, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez ). En línea con lo anterior, al referirse al contenido de la exigencia de la necesidad, esta judicatura ha indicado que ** la expensa debe intervenir directa o indirectamente en la obtención de ingresos, de forma que ayude a producirlos, pues sin ella los servicios y bienes no estarían listos para ser prestados o enajenados (sentencias del 24 de julio de 2008, exp. 16302, CP: Ligia López Díaz y del 06 de noviembre de 2014, exp. 19247, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Valorar esa aptitud productiva de la expensa ha llevado a la Sala a reconocer que son necesarias las erogaciones en que se incurre con elobjeto de garantizar la continuidad de la actividad lucrativa de la empresa (sentencia del 11 de junio del 2020, exp. 22918, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), pero no las retribuciones que efectúa la empresa a favor de los socios por su condición de tales (sentencia del 11 de junio de 2002, exp. 23487, CP: Milton Chaves García).3.2- A la luz de ese razonamiento, la necesidad del gasto no está condicionada a la obtención efectiva de ingresos ni restringida a las hipótesis de obligaciones contraídas en virtud de la ley o del contrato (sentencia del 22 de febrero del 2018, exp. 20478, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Lo anterior, porque la norma no exige una «necesidad», a secas, sino una «necesidad» determinada «con criterio comercial». De modo que lo que cabe apreciar en cada situación no es si se hacía inevitable o indispensable incurrir en el gasto, o si se estaba constreñido a él por una razón legal o contractual –que sería lo propio de una necesidad pura–; sino si la expensa resultaba requerida o provechosa para desarrollar la actividad empresarial en el contexto de una situación de mercado, pues es en eso que consiste una necesidad comercial.La Sala no desconoce que se hace ineludible para quien bien gestiona sus negocios adelantar las acciones que, de manera real o potencial, coadyuven a la producción o aumento de las ganancias gravadas; o impidan el deterioro de la fuente productiva , ya sea preservándola, adaptándola a una situación de mercado u optimizándola. Por esa razón, esa clase de erogaciones ** son indisponibles para el sujeto pasivo y no pueden ser gravadas, en la medida en que no son demostrativas de una verdadera capacidad económica. ** También es pertinente advertir que, al juzgar ** la fatalidad del gasto bajo fines productivos, ** nuestro ordenamiento ** excluye la deducibilidad de gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo, o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal.** 3.3- Dilucidado en esos términos el alcance del requisito de necesidad contemplado en el artículo 107 del ET, observa la Sala que,** en cada caso concreto, la determinación de «la necesidad» del gasto exige una comprobación de orden teleológico, que permita identificar si la erogación debatida está destinada a la obtención de ganancias, al mantenimiento de la fuente de la que ellas emanan, o al mejoramiento o adaptación negocial o empresarial de la fuente generadora de renta. Con miras a realizar los juicios pertinentes, recae sobre los contribuyentes la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas o de mercado de conformidad con las cuales una determinada expensa puede adquirir la connotación de ser «necesaria» vista «con criterio comercial»; así como de efectuar las demostraciones correspondientes.
4- Bajo esos lineamientos, pasa la Sala a verificar si en el caso concreto las pruebas obrantes en el expediente permiten inferir que el gasto estudiado atiende al requisito de necesidad. Los hechos relevantes que se encuentran acreditados son los siguientes:
(i) Mediante el informe del 27 de febrero de 2009 presentado a la asamblea de accionistas, la junta directiva y el presidente de la sociedad pusieron de presente que el inicio de la operación de la compañía en el 2009 estaría marcado por una disminución del 34% en la utilidad neta generada en el 2008 en relación con el 2007 (f. 253 vto. caa); y que las proyecciones para el periodo 2009 estarían permeadas por la «incertidumbre económica» derivada de «la actual crisis internacional», en la medida en que el mercado estaba sufriendo «contracciones de demanda hasta del 40%». Asimismo, advirtieron a los accionistas que «la disminución en la demanda de refractarios por el menor consumo pondrá una fuerte presión sobre el ambiente competitivo de las empresas del sector» (f. 254 caa). Por consiguiente, el máximo órgano social de la demandante decidió «llevar a cabo una reorganización en virtud de la cual se escindirá la sociedad de forma tal que, sin que se disuelva, se transfiera en bloque una parte de su patrimonio a una nueva sociedad beneficiaria constituida en el mismo acto» (f. 271 caa); y, consecuentemente, aprobó el proyecto de escisión presentado por el presidente y representante legal de la compañía. Todo lo anterior quedó registrado en la Acta nro. 74 de la Asamblea Ordinaria de Accionistas del 27 de febrero de 2009 (ff. 257 a 283 caa).
(ii) Mediante escritura pública del 07 de mayo de 2009, se protocolizó la referida escisión por creación sin disolución de la escindida, mediante la cual la demandante transfirió el 54.36% de su patrimonio líquido a la sociedad beneficiaria (ff. 222 a 252 caa).
*(iii) El 15 y el 16 de octubre de 2009, así como el 23 de noviembre del mismo año, la actora celebró sendos «acuerdos de transacción» con diecisiete de sus trabajadores, en virtud de los cuales se obligó a pagar a cada uno ellos las siguientes sumas a (ff. 68 a 70, 133 a 141, 305 a 354 caa):(a) Salarios, prestaciones sociales y vacaciones, conceptos que, en total, sumaron 5.931.718, para un total de 54.555.402(d) Otros pagos a trece empleados por concepto de «aguinaldos», «auxilio de alimentos», «prima especial de jubilación» o «prima de vacaciones» y «compensatorios», por un total de 1.256.912.335(iv) En concordancia con lo anterior, a 31 de diciembre de 2009, la actora registraba en su contabilidad, señaladamente en la cuenta 5395950505 «Otros gastos diversos», el monto de 3.003.856.000. De ese valor, 1.315.658.315. Además, dicho funcionario recibió, entre otros documentos, «planillas de pagos de seguridad social» del 2009, fotocopias de la escritura de escisión, «relación de pagos por bonificaciones retiro», «relación de gastos por retiro voluntario por valor 1.256.912.335», los cuales obedecían a «reconocimientos o bonificaciones» a trabajadores próximos a la edad de jubilación. Igualmente, dicho funcionario recibió «planillas de salarios 2 semana diciembre/09 de empleados» y contratos de trabajo, entre otros documentos (ff. 142 y 143 caa).(vii) El 07 de junio de 2012, la entidad demandada profirió el Requerimiento Especial nro. 112382012000055, mediante el cual propuso rechazar parcialmente las deducciones registradas en la casilla 55 «Otras deducciones». Al efecto, argumentó que los referidos gastos se causarían a lo largo de varias vigencias, pues su exigibilidad estaba sujeta a plazos, de suerte que era improcedente registrarlos en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009; y que tales pagos no incidieron en la producción de renta en el 2009, pues ** « se pactaron para pagar a los trabajadores en vigencias futuras lo que afecta indudablemente la renta de varios periodos», de manera que, en criterio de la Administración, los mismos incumplieron el requisito de causalidad (ff. 439 a 451 caa).
(viii) El 12 de septiembre del 2012, la actora respondió el citado requerimiento, alegando que el objeto de los acuerdos de transacción era ** « terminar el contrato de trabajo*… y conceder a cada trabajador un reconocimiento económico » (ff. 473 a 526 caa).(ix) Finalmente, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412013000036, del 11 de marzo de 2013, con la que modificó la declaración de corrección de la actora en el sentido propuesto en el acto preparatorio (ff. 534 a 545 caa). A ese efecto, además de cuestionar que los gastos glosados se hubiesen causado en el 2009, consideró incumplidos los requisitos a que se refiere el artículo 107 del ET, por tratarse de supuestas liberalidades a favor de antiguos trabajadores, que no incidieron en la generación de ingresos durante el periodo debatido.5- Del anterior recuento fáctico se extrae que durante el periodo debatido la actora terminó por mutuo acuerdo 17 contratos de trabajo y que, a ese efecto, liquidó todas las obligaciones legales, contractuales y convencionales a su cargo y otros «reconocimientos económicos» adicionales a favor de cada trabajador. Son estas últimas erogaciones las que suscitan el litigio trabado entre las partes en torno a su deducibilidad.Los medios probatorios dan cuenta de que, en el marco de un proceso de reorganización societaria, que culminó con una escisión por creación, la apelante única se vio en la circunstancia de promover acuerdos de transacción, con algunos de quienes entonces eran sus empleados, para finalizar los vínculos laborales que tenía con ellos. De modo que las expensas analizadas resultaban decisivas a efectos de provocar la terminación no litigiosa de los contratos de trabajo existentes y de los cuales se debía prescindir para implementar la nueva estructura productiva de la fuente generadora de renta, con la cual se pudiesen afrontar los efectos de la crisis económica de 2008 que había dado lugar a una contracción de la demanda.Dadas esas circunstancias, concluye la Sala que en el caso enjuiciado existe un vínculo entre los gastos asumidos y una necesidad* vista «con criterio comercial», relacionada con la organización de las actividades económicas a partir de las cuales percibe ingresos gravables la demandante y con la situación de mercado en la cual se debía desenvolver. Se trata en este caso de expensas incurridas con fines productivos, en cuantías que no tuvieron ningún reproche en cuanto a su magnitud o proporcionalidad, por lo que juzga la Sala que, a la luz del artículo 107 del ET, cumplían con los requisitos generales exigidos por el ordenamiento para reconocer su deducibilidad como lo alega la demandante. Al respecto, prospera el cargo de apelación.** 6- Definido lo anterior, debe estudiar la Sala si los gastos controvertidos se causaron en el año 2009, según lo preceptuado en los artículos 104 y 105 del ET. La apelante única sostiene que las obligaciones que dieron lugar a las erogaciones objetadas nacieron en el año 2009, con la suscripción de los «Acuerdos de transacción». En ese orden, defiende que la exigibilidad del pago estaba sometida a un plazo, lo que no afecta el momento de nacimiento de la obligación, que es el determinante a efectos de establecer la fecha de causación de la deducción. En contraposición, la Administración insiste en que el pago de la obligación fue sometido tanto a un plazo como a una condición, de modo que su exigibilidad ocurrió solo parcialmente en 2009, razón por la que debe rechazarse aquella parte del gasto solicitado que se realizó en periodos posteriores a ese año.6.1- De conformidad con los artículos 104 y 105 del ET (en el texto vigente para la época de los hechos enjuiciados), la «realización» de las deducciones, en el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, tenía lugar en el momento en que nacía la obligación de pagarlas, aunque no se hubiera hecho efectivo el pago. Así, el entonces denominado principio de «causación» (hoy devengo) fijaba el momento de realización fiscal de las expensas a partir de un único criterio: el surgimiento de la «obligación de pagarlas».Aunque a efectos civiles el nacimiento de la obligación y la exigibilidad del pago son conceptos disímiles que pueden ocurrir en momentos diversos, a efectos fiscales, la referencia hecha en el artículo 105 del ET a «la obligación de pagar» está relacionada con el momento en que se hace exigible la obligación, lo que puede ser posterior a su nacimiento. Así, porque la exigibilidad determina el momento a partir del cual el acreedor tiene el derecho de solicitar (coercitivamente o no) el «pago» de su acreencia; y el deudor queda compelido a ejecutar la prestación debida. En concordancia, las normas contables que se encontraban en vigor establecían que solo podrían reconocerse los hechos económicos realizados que permitieran comprobar que el ente económico «tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico» (artículo 12 del Decreto 2649 de 1993), sin considerar si el pago de la obligación ha tenido lugar o no (artículo 48 del Decreto 2649 de 1993).Por consiguiente, la causación del gasto en los términos del artículo 105 del ET ocurre cuando el acreedor tiene derecho a exigir el pago de la obligación, aunque este no se haya efectuado (sentencias del 23 de abril del 2009, exp. 16627, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 10 de febrero del 2011, exp. 17177, William Giraldo Giraldo; del 23 de mayo del 2013, exp. 19019, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y del 12 de noviembre del 2015, exp. 20955, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).6.2- En el expediente están acreditados los siguientes hechos relevantes, al respecto:(i) Los «reconocimientos económicos» pactados con los antiguos empelados de la demandante, ascendieron a 1.200.173.372 se pagarían después del 31 de diciembre de 2009, razón por la cual la contribuyente los registró en su contabilidad como una cuenta por pagar (ff. 29; y 361 a 366 y 463 a 464 caa).(ii) En la autoliquidación del impuesto sobre la renta de 2009, la actora registró en el renglón 55, correspondiente a «Otras deducciones», entre otros rubros, el total de los «reconocimientos económicos» pactados en cuantía de 1.200.173.372 porque se pagarían con posterioridad al 31 de diciembre de 2009 (ff. 439 a 451; y 534 a 545 caa).6.3- De acuerdo con el material probatorio, el reconocimiento económico controvertido se pagaría «por cuotas o instalamentos mensuales», de suerte que su exigibilidad estaría sujeta a que se cumplieran los respectivos plazos establecidos en cada uno de los «acuerdos de transacción», con lo cual los acreedores del beneficio no podrían exigir la totalidad del reconocimiento en el año 2009, sino que estaban obligados a respetar el plazo pactado contractualmente. En esas circunstancias, observa la Sala que, a diferencia de lo que alega la demandante, las obligaciones en cuestión no eran puras y simples sino sujetas a condiciones. Aunque la obligación dineraria derivada de los «acuerdos de transacción» nació a la vida jurídica con la suscripción de cada uno de ellos (i.e.en 2009), su pago solo era exigible cuando se cumplieran los plazos estipulados, con posterioridad a la fecha de suscripción de los respectivos acuerdos.Al no ser concurrentes el momento en que se acordaron aquellas transacciones y las fechas en que se causaron fiscal (y contablemente) las expensas, no correspondía deducir la totalidad de las cuantías derivadas de los acuerdos en el periodo gravable en el que fueron pactadas. Por consiguiente, está demostrada la juridicidad del rechazo parcial de la deducción, tal como fue afirmada en el acto demandado, por no haberse causado fiscalmente el gasto durante el periodo. Sobre el particular, no son procedentes los cargos de la apelante sino la liquidación del tributo efectuada por la Administración.7- Resta atender el cargo de la impugnación relativo a la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta mediante el acto acusado.Al tenor del artículo 647 del ET, entre otros hechos, la omisión de impuestos generados por operaciones gravadas es una conducta punible, a menos que concurra sobre el sujeto infractor alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable (que no sobre los hechos del caso) que actúe como causal de exoneración punitiva en la medida en que excluye la conciencia del agente sobre la antijuridicidad de su conducta. Pero la mera invocación de este precepto no basta para eximir del reproche punitivo, pues su aplicación supone que esté probado en el expediente la concurrencia de la causal exculpatoria (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, CP: Julio Roberto Piza).En vista de que en el caso enjuiciado la Sala determinó que la contribuyente incluyó en su autoliquidación del impuesto sobre la renta una deducción cuya procedencia quedó desacreditada a lo largo del proceso, hay adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor descrito normativamente, sin que se advierta un error en la apreciación del derecho aplicable, pues, como se vio, la decisión de avalar el rechazo de la deducción debatida se debió al incumplimiento de uno de los requisitos alegados por la propia demandante (la causación). En consecuencia, no se configuró la causal exculpatoria que invoca, pues no demostró que bajo error hubiese aplicado el derecho de un modo distinto al que se estima correcto, dado que para el momento en que elaboró la autoliquidación inexacta se tenía pleno conocimiento de que, de conformidad con el artículo 105 del ET la causación del gasto acaecía cuando el acreedor tenía el derecho para exigir el pago de la obligación y no en el momento de la firma del respectivo contrato (sentencias del 23 de abril del 2009, exp. 16627, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 10 de febrero del 2011, exp. 17177, William Giraldo Giraldo; del 23 de mayo del 2013, exp. 19019, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y del 12 de noviembre del 2015, exp. 20955, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).Ahora, en cuanto a la determinación del monto de la multa, cabe recordar que, el artículo 647 del ET preceptúa que la base de la sanción está constituida por la diferencia existente entre el saldo a pagar o saldo a favor autoliquidado, según el caso, y el determinado en la liquidación oficial. De ese modo, se desprende que dentro del cálculo de la base no puede tenerse en cuenta el valor de otras sanciones que eventualmente afecten el cálculo de la deuda.En el sub lite, la Administración tomó como base para el cálculo de la sanción el «saldo a pagar determinado (sin sanciones)» por valor de 48.123.000 correspondiente al «saldo a favor declarado (sin sanciones)» con lo cual obtuvo una base de sanción equivalente a 314.886.000 (f. 543 caa), mientras que el saldo a favor autoliquidado fue de 396.057.000, como lo determinó la Administración. En consecuencia, la demandada calculó sobre la base correcta la sanción por inexactitud. No prospera el cargo de apelación.Con todo, en vista de que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción del 160 al 100%, procede, de conformidad con el principio de favorabilidad en materia punitiva (artículo 29 de la Constitución), reducir la multa que fue impuesta en el acto demandado. Consecuentemente, el monto de la sanción procedente se calcula así:
| Factor� | ** Acto demandado ** | ** Sentencia** |
| **Base de la sanción ** | **$396.057.000 ** | $396.057.000 |
| **Porcentaje ** | ** 160%** | ** 100%** |
| **Sanción determinada ** | **$633.691.000 ** | **$396.057.000 ** |
| (Firmado electrónicamente)STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala | |
| (Firmado electrónicamente) **MILTON CHAVES GARCÍA ** | (Firmado electrónicamente) ** JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ** |
Puntos clave
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DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE – Depuración / dedución de la renta bruta los gastos realizados – Causalidad / CAUSACIÓN DEL GASTO – Alcance
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A tal fin, el procedimiento de depuración de la renta previsto en los artículos 26 y 178 del ET, para determinar la «renta gravable», lleva a cabo las operaciones que permiten establecer la porción de los ingresos obtenidos en el periodo de la que puede disponer el contribuyente, ya sea para capitalizar o para destinar al consumo particular. La concurrencia de ambas normas ordena integrar en la base del impuesto «todos» los ingresos susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio, pero excluir de ellos los factores que impiden o aminoran ese potencial incremento patrimonial siempre que se hayan realizado en desarrollo de las actividades productivas. Así, como concreción de la exigencia constitucional de tributación enmarcada en los «conceptos de justicia y equidad» (artículos superiores 95.9 y 363), no se someten a imposición aquellos recursos que se requieren en el contexto del negocio. De ahí, que para calcular la renta líquida no baste con constatar los costos que afectan los ingresos obtenidos, sino que, además, deba detraerse de dicha renta bruta todas las «deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta» (artículo 178 del ET). 3.1- Es bajo ese contexto normativo y constitucional que el artículo 107 del ET, que rige el caso, dispone que procede deducir de la renta bruta los gastos realizados «en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta», siempre que guarden relación de «causalidad» con las actividades lucrativas ejercidas por el contribuyente, y que las erogaciones sean «necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad»; aspectos estos que deben examinarse «con criterio comercial» y considerando las erogaciones «normalmente acostumbradas en cada actividad». (…) En línea con lo anterior, al referirse al contenido de la exigencia de la necesidad, esta judicatura ha indicado que la expensa debe intervenir directa o indirectamente en la obtención de ingresos, de forma que ayude a producirlos, pues sin ella los servicios y bienes no estarían listos para ser prestados o enajenados (sentencias del 24 de julio de 2008, exp. 16302, CP: Ligia López Díaz y del 06 de noviembre de 2014, exp. 19247, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Valorar esa aptitud productiva de la expensa ha llevado a la Sala a reconocer que son necesarias las erogaciones en que se incurre con el objeto de garantizar la continuidad de la actividad lucrativa de la empresa (sentencia del 11 de junio del 2020, exp. 22918, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), pero no las retribuciones que efectúa la empresa a favor de los socios por su condición de tales (sentencia del 11 de junio de 2002, exp. 23487, CP: Milton Chaves García). 3.2- A la luz de ese razonamiento, la necesidad del gasto no está condicionada a la obtención efectiva de ingresos ni restringida a las hipótesis de obligaciones contraídas en virtud de la ley o del contrato (sentencia del 22 de febrero del 2018, exp. 20478, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Lo anterior, porque la norma no exige una «necesidad», a secas, sino una «necesidad» determinada «con criterio comercial». De modo que lo que cabe apreciar en cada situación no es si se hacía inevitable o indispensable incurrir en el gasto, o si se estaba constreñido a él por una razón legal o contractual –que sería lo propio de una necesidad pura–; sino si la expensa resultaba requerida o provechosa para desarrollar la actividad empresarial en el contexto de una situación de mercado, pues es en eso que consiste una necesidad comercial. La Sala no desconoce que se hace ineludible para quien bien gestiona sus negocios adelantar las acciones que, de manera real o potencial, coadyuven a la producción o aumento de las ganancias gravadas; o impidan el deterioro de la fuente productiva, ya sea preservándola, adaptándola a una situación de mercado u optimizándola. Por esa razón, esa clase de erogaciones son indisponibles para el sujeto pasivo y no pueden ser gravadas, en la medida en que no son demostrativas de una verdadera capacidad económica. También es pertinente advertir que, al juzgar la fatalidad del gasto bajo fines productivos, nuestro ordenamiento excluye la deducibilidad de gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo, o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal. 3.3- Dilucidado en esos términos el alcance del requisito de necesidad contemplado en el artículo 107 del ET, observa la Sala que, en cada caso concreto, la determinación de «la necesidad» del gasto exige una comprobación de orden teleológico, que permita identificar si la erogación debatida está destinada a la obtención de ganancias, al mantenimiento de la fuente de la que ellas emanan, o al mejoramiento o adaptación negocial o empresarial de la fuente generadora de renta. Con miras a realizar los juicios pertinentes, recae sobre los contribuyentes la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas o de mercado de conformidad con las cuales una determinada expensa puede adquirir la connotación de ser «necesaria» vista «con criterio comercial»; así como de efectuar las demostraciones correspondientes. (…) 5- Del anterior recuento fáctico se extrae que durante el periodo debatido la actora terminó por mutuo acuerdo 17 contratos de trabajo y que, a ese efecto, liquidó todas las obligaciones legales, contractuales y convencionales a su cargo y otros «reconocimientos económicos» adicionales a favor de cada trabajador. Son estas últimas erogaciones las que suscitan el litigio trabado entre las partes en torno a su deducibilidad. Los medios probatorios dan cuenta de que, en el marco de un proceso de reorganización societaria, que culminó con una escisión por creación, la apelante única se vio en la circunstancia de promover acuerdos de transacción, con algunos de quienes entonces eran sus empleados, para finalizar los vínculos laborales que tenía con ellos. De modo que las expensas analizadas resultaban decisivas a efectos de provocar la terminación no litigiosa de los contratos de trabajo existentes y de los cuales se debía prescindir para implementar la nueva estructura productiva de la fuente generadora de renta, con la cual se pudiesen afrontar los efectos de la crisis económica de 2008 que había dado lugar a una contracción de la demanda. Dadas esas circunstancias, concluye la Sala que en el caso enjuiciado existe un vínculo entre los gastos asumidos y una necesidad vista «con criterio comercial», relacionada con la organización de las actividades económicas a partir de las cuales percibe ingresos gravables la demandante y con la situación de mercado en la cual se debía desenvolver. Se trata en este caso de expensas incurridas con fines productivos, en cuantías que no tuvieron ningún reproche en cuanto a su magnitud o proporcionalidad, por lo que juzga la Sala que, a la luz del artículo 107 del ET, cumplían con los requisitos generales exigidos por el ordenamiento para reconocer su deducibilidad como lo alega la demandante. Al respecto, prospera el cargo de apelación. 6- Definido lo anterior, debe estudiar la Sala si los gastos controvertidos se causaron en el año 2009, según lo preceptuado en los artículos 104 y 105 del ET. La apelante única sostiene que las obligaciones que dieron lugar a las erogaciones objetadas nacieron en el año 2009, con la suscripción de los «Acuerdos de transacción». En ese orden, defiende que la exigibilidad del pago estaba sometida a un plazo, lo que no afecta el momento de nacimiento de la obligación, que es el determinante a efectos de establecer la fecha de causación de la deducción. En contraposición, la Administración insiste en que el pago de la obligación fue sometido tanto a un plazo como a una condición, de modo que su exigibilidad ocurrió solo parcialmente en 2009, razón por la que debe rechazarse aquella parte del gasto solicitado que se realizó en periodos posteriores a ese año. 6.1- De conformidad con los artículos 104 y 105 del ET (en el texto vigente para la época de los hechos enjuiciados), la «realización» de las deducciones, en el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, tenía lugar en el momento en que nacía la obligación de pagarlas, aunque no se hubiera hecho efectivo el pago. Así, el entonces denominado principio de «causación» (hoy devengo) fijaba el momento de realización fiscal de las expensas a partir de un único criterio: el surgimiento de la «obligación de pagarlas». Aunque a efectos civiles el nacimiento de la obligación y la exigibilidad del pago son conceptos disímiles que pueden ocurrir en momentos diversos, a efectos fiscales, la referencia hecha en el artículo 105 del ET a «la obligación de pagar» está relacionada con el momento en que se hace exigible la obligación, lo que puede ser posterior a su nacimiento. Así, porque la exigibilidad determina el momento a partir del cual el acreedor tiene el derecho de solicitar (coercitivamente o no) el «pago» de su acreencia; y el deudor queda compelido a ejecutar la prestación debida. En concordancia, las normas contables que se encontraban en vigor establecían que solo podrían reconocerse los hechos económicos realizados que permitieran comprobar que el ente económico «tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico» (artículo 12 del Decreto 2649 de 1993), sin considerar si el pago de la obligación ha tenido lugar o no (artículo 48 del Decreto 2649
Decisión (Fallo)
- Primero.- Se declara inhibida la Sala, para pronunciase de fondo sobre la legalidad del requerimiento especial No. 112382012000055 de fecha 7 de junio de 2012.
- Segundo.- Negar las pretensiones de la demanda.
- Tercero.- Condenar en costas a la parte demandante, conforme a los artículos 188 del CPACA, 365 del CGP y los acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán liquidadas por la secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en la suma de doce millones un mil setecientos treinta pesos ($12.001.730), equivalentes al 1% de la suma discutida.
- 1.) La nulidad de los actos administrativos que fueron proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín que a continuación se describen:
- 2.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, restablezca el derecho del demandante, declarando la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009.
Normas y artículos relacionados
- Artículo 26 del Estatuto Tributario
- Artículo 178 del Estatuto Tributario
- Artículo 365 del Estatuto Tributario
- Artículo 107 del Estatuto Tributario
- Artículo 105 del Estatuto Tributario
- Artículo 720 del Estatuto Tributario
- Artículo 111 del Estatuto Tributario
Conceptos y Descriptores Clave
- Hecho generador
- Impuesto sobre la Renta
- Impuesto sobre las Ventas
- Patrimonio bruto y líquido
- Renta líquida gravable
- Sujeto pasivo
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE – Depuración / dedución de la renta bruta los gastos realizados – Causalidad / CAUSACIÓN DEL GASTO – Alcance
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
05001-23-33-000-2013-01177-01(22979)_20200806.md - Fuente oficial: Consulta institucional