Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 16342 de 2009
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Expediente / Radicado: 16342 /05001-23-31-000-1996-00495-01
Fecha: 2009-08-27
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES LIMITADA EDUARDOÑO LIMITADA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Problema jurídico
Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: CONFÍRMASE, el fallo apelado…
Texto completo de la providencia
Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de Agosto de Dos mil nueve (2009)
**Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00495-01(16342)Actor: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES LIMITADA EDUARDOÑO LIMITADADemandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESFALLODecide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 23 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales se sancionó a la sociedad demandante en la suma de 61.007.745 de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario. Actuación notificada el mismo día de su expedición, según planilla del correo certificado.Mediante Resolución 001523 del 5 de octubre de 1994, la DIAN impuso la sanción porque la sociedad no dio respuesta al pliego de cargos ni subsanó la omisión de que trata el inciso séptimo del artículo 651 del Estatuto Tributario.Interpuesto por la sociedad actora el recurso de reconsideración contra el acto anterior, la Administración Tributaria profirió la Resolución 0394 del 27 de octubre de 1995, que confirmó la Resolución Sanción. Notificada por edicto desfijado el 29 de noviembre de 1995.
Corresponde a la Sala establecer si en el caso de autos operó el fenómeno jurídico del silencio positivo, toda vez que el actor alegó que los actos administrativos demandados no le fueron notificados.
Para resolver, en primer lugar, se analizará si los actos demandados se notificaron en debida forma.
De conformidad con lo expuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, las liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 564 del Estatuto Tributario, significa que la Administración debía enviar el aviso de citación a la dirección informada por la sociedad contribuyente.
Al respecto se observa que las notificaciones del requerimiento ordinario, pliego de cargos, y las resoluciones sancionatorias fueron enviadas a la Finca denominada El Porvenir, ubicada en la Vereda Las Cruces, municipio de Chocontá, camino que de la cabecera municipal va hacia El Pedregal -vereda Las Cruces- vereda Chinatá.” idéntica dirección suministró al interponer el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 01523 del 5 de octubre de 1994.
En efecto, al interponer el recurso de reconsideració contra la Resolución sancionatoria, la parte actora informó que “recibiré notificaciones en la Finca denominada El Porvenir, ubicada en la Vereda Las Cruces, municipio de Chocontá, camino que de la cabecera municipal va hacia El Pedregal -vereda Las Cruces- vereda Chinatá.”
Esta Sección en sentencia del 2 de diciembre de 2004, exp 13013, Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa y sentencia del 10 de octubre de 2007, exp 15601, Consejero Ponente Juan Ángel Palacio Hincapié, cuya controversia fue entre las mismas partes, con fundamento en similares supuestos fácticos y jurídicos, fijó el siguiente criterio que ahora se reitera:
Cuando se suministra una dirección rural, es un hecho conocido que no hay servicio de correo hasta el predio, por lo tanto es deber de la persona recoger en la oficina de Adpostal en la cabecera municipal la correspondencia. Su conducta negligente al no reclamarla y los efectos derivados de ella, debe sufrirlos quien incurre en ese descuido.
Más grave aún cuando el contribuyente confiere a un apoderado la representación ante la autoridad tributaria y éste informa como dirección procesal la rural señalada, pero incumple su deber profesional de estar atento al desarrollo del proceso encomendado, que incluía entre otras gestiones, reclamar la correspondencia en la oficina postal de Chocontá, a sabiendas de que para la época, la notificación de las providencias de la administración tributaria se hacía por correo, en los términos previstos en el artículo 566 del E.T.
Esgrimir el apoderado en este caso, la indebida notificación y por consiguiente la violación del debido proceso, es pretender obtener beneficio de su propia negligencia, lo cual es inadmisible.
Reitera la Sala lo expuesto en otras oportunidades sobre notificaciones por correo en zonas rurale, en particular en la sentencia de 9 de octubre de 2003, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, Expediente No. 10506, en el cual el demandante es el mismo del sub judice. En esta oportunidad se dijo:
“Pues bien, en relación con la notificación por correo y el aviso de citación a direcciones rurales, en las cuales no existe el servicio de correo, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de señalar que tal circunstancia, más que conducir a la falta de notificación, evidencia un error o negligencia del administrado, que además de obstruir el procedimiento administrativo de determinación y discusión del tributo, implica la falta de legitimación para desvirtuar la notificación postal.
De manera que como en el caso que se analiza, las circunstancias fácticas que se plantean en torno a la indebida notificación corresponden a las que dieran origen al anterior pronunciamiento, hasta el punto que la dirección procesal informada por la demandante, es exactamente la misma que se ha venido informando en otros procesos objeto de decisión por parte de la jurisdicción, como el que diera origen a la sentencia de octubre 24 de 2002. Exp.13014 Actor Luis Eduardo Andrés Martínez, C.P. Dra. Ligia López, debe concluirse que la notificación enviada a la dirección informada por la apoderada de la actora se efectúo en debida forma, como quiera que el hecho de su devolución no es imputable a la Administración Tributaria, sino a la apoderada de la demandante, quien informando una dirección rural debió estar atenta de su correspondencia en la oficina postal de Chocontá”.
Estima la Sala que si el apoderado no reclamó la correspondencia, ello se debió a su propio descuido y por consiguiente no puede imputársele tal hecho a la Administración, ya que ésta envió los actos a la dirección procesal suministrada por él.
En el caso de autos, consta en el expediente el Oficio del 13 de septiembre de 200, en el cual el Jefe de la División Documentación le comunica al secretario general del Tribunal Administrativo de Antioquia que :”el pliego de cargos No. 226 de mayo 11 de 1994, enviado por la División de Fiscalización Tributaria de la DIAN fue devuelto por el correo el 1 de julio de 1994 y renotificado con planilla de correo No. 1918 de agosto 3/94 cuyo envío no fue devuelto nuevamente por el correo”.
Ahora, la Resolución 001523 de octubre 5 de 199, fue notificada en la misma fecha, según consta en el mismo acto.
En lo que se refiere al recurso de reconsideración 0394 del 27 de octubre de 1995, su notificación se hizo por edicto fijado el 16 de noviembre y desfijado el 29 de noviembre de 199, procedimiento al cual acudió la Administración en virtud de que al apoderado de la sociedad le fue enviada por correo el 30 de octubre de 1995, la citación para notificación personal a la dirección procesal que fue devuelta por no haber sido reclamada.
La Administración tenía plazo para decidir y notificar el recurso hasta el 1 de diciembre de 1995, cuando se cumplía un año de haberse interpuesto. Luego la notificación se hizo dentro del término previsto por el artículo 732 del Estatuto Tributario.
Es evidente la intención del apoderado del demandante de obstruir el proceso administrativo al cambiar la dirección tributaria localizada en la ciudad de Medellín, por la dirección procesal ubicada en zona rural del municipio de Chocontá Cundinamarca, hecho que atenta contra el principio de lealtad procesal, como lo ha sostenido la entidad demandada, pues aún en el caso en que se pretendió hacer la notificación personal de uno de los actos, tampoco fue reclamada en el correo la respectiva citación.
En consecuencia no hay la indebida notificación que esgrime el actor y por ende carece de fundamento sostener que operó el silencio administrativo positivo y que por falta de notificación los actos sancionatorios son extemporáneos.
Por lo analizado no prospera el recurso de apelación, la Sala en consecuencia procederá a confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
- CONFÍRMASE, el fallo apelado.
- Reconócese ** personería a la abogada ** BIBIANA NAYIBE JIMÉNEZ GALEANO como apoderada de la parte demandada, conforme al poder a ella conferido.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
Se deja constancia de que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Ausente)
Puntos clave
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DIRECCION RURAL - Implica recoger la correspondencia en Adpotal / APODERADO DE CONTRIBUYENTE - Al informar dirección rural debe reclamar la correspondencia en Adpostal / NOTIFICACION POR CORREO - No es indebida cuando no se viola el debido proceso
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Cuando se suministra una dirección rural, es un hecho conocido que no hay servicio de correo hasta el predio, por lo tanto es deber de la persona recoger en la oficina de Adpostal en la cabecera municipal la correspondencia. Su conducta negligente al no reclamarla y los efectos derivados de ella, debe sufrirlos quien incurre en ese descuido. Más grave aún cuando el contribuyente confiere a un apoderado la representación ante la autoridad tributaria y éste informa como dirección procesal la rural señalada, pero incumple su deber profesional de estar atento al desarrollo del proceso encomendado, que incluía entre otras gestiones, reclamar la correspondencia en la oficina postal de Chocontá, a sabiendas de que para la época, la notificación de las providencias de la administración tributaria se hacía por correo, en los términos previstos en el artículo 566 del E.T. Esgrimir el apoderado en este caso, la indebida notificación y por consiguiente la violación del debido proceso, es pretender obtener beneficio de su propia negligencia, lo cual es inadmisible.
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NOTA DE RELATORIA: Sobre la notificación por correo o dirección rural ver Consejo de Estado sentencia del 9 de octubre de 2003, Rad. 10506, M.P. Germán Ayala Mantilla
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NOTIFICACION DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO - Al hacerse dentro del año de haberse interpuesto no opera el silencio administrativo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No existe al notificarse oportunamente el acto que decide el recurso / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Se atenta contra él al cambiar la dirección a un predio rural
Normas y artículos relacionados
- Artículo 732 del Estatuto Tributario
- Artículo 566 del Estatuto Tributario
- Artículo 565 del Estatuto Tributario
- Artículo 686 del Estatuto Tributario
- Artículo 638 del Estatuto Tributario
- Artículo 564 del Estatuto Tributario
Conceptos y Descriptores Clave
- Facultades de Fiscalización e Investigación
- Impuesto sobre las Ventas
- Recurso de Reconsideración
- Sujeto activo
- Sujeto pasivo
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
DIRECCION RURAL - Implica recoger la correspondencia en Adpotal / APODERADO DE CONTRIBUYENTE - Al informar dirección rural debe reclamar la correspondencia en Adpostal / NOTIFICACION POR CORREO - No es indebida cuando no se viola el debido proceso
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
05001-23-31-000-1996-00495-01(16342).md - Fuente oficial: Consulta institucional