Artículo 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones
Texto del artículo
«<Artículo modificado por el artículo64de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continúadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos659,659-1y660del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.»
Concordancias normativas
- Artículo 659 del Estatuto Tributario
- Artículo 659-1 del Estatuto Tributario
- Artículo 660 del Estatuto Tributario
Conceptos jurídicos clave
Normas relacionadas y modificaciones
- Ley 6 de 1992, art. 64
- Estatuto Tributario