Artículo 1.2.1.20.1. Determinación de la Clasificación de las Personas Naturales en las Categorías Tributarias Establecidas
Texto del artículo
«Las personas naturales residentes en el país deberán reportar anualmente a sus pagadores o agentes de retención la información necesaria para determinar la categoría tributaria a que pertenecen de acuerdo con lo previsto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, a más tardar el treinta y uno (31) de marzo del respectivo periodo gravable. La persona deberá manifestar expresamente: 1. Si sus ingresos en el año gravable inmediatamente anterior provienen o no de la prestación de servicios de manera personal o del desarrollo de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos percibidos por el contribuyente en dicho periodo fiscal. 2. Si sus ingresos en el año gravable inmediatamente anterior provienen o no de la prestación de servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o de la prestación de servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados, o de maquinaria o equipo especializado, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos percibidos por el contribuyente en dicho periodo fiscal. 3. Si está obligada a presentar declaración de renta por el año gravable inmediatamente anterior. 4. Si sus ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior superaron mil cuatrocientos (1.400) UVT. 5. Que en el año gravable inmediatamente anterior no desarrolló una de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto o que si la desarrolló no le generó más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos. 6. Que durante el año gravable inmediatamente anterior no prestó servicios técnicos que requirieran de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, cuyo costo represente más del veinticinco por ciento (25%) del total 383 de los ingresos percibidos por concepto de tales servicios técnicos. La categoría tributaria determinada con base en la información entregada surtirá efecto a partir del primer pago o abono en cuenta posterior a la fecha de entrega. Cuando se dé inicio a una relación laboral, o legal y reglamentaria, y/o de prestación de servicios después del 31 de marzo, la información de que trata este artículo deberá ser suministrada antes de que se efectúe el primer pago o abono en cuenta. Cuando la persona natural residente no hubiere obtenido ingresos brutos en el periodo gravable anterior, le será aplicable el parágrafo del artículo 329 del Estatuto Tributario. No obstante lo anterior, cuando sus ingresos provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, estarán sometidos a la retención en la fuente que resulte de aplicar la tabla de retención prevista en el artículo 383 del Estatuto Tributario, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 1.2.4.1.17 del presente decreto. Las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una vinculación laboral, o legal y reglamentaria estarán sujetas a la retención mayor que resulte de aplicar la tabla del artículo 383 y la tabla del artículo 384 del Estatuto Tributario, independientemente de si son declarantes o no, salvo que entreguen a su contratante la información a que se refiere este artículo y se determine la clasificación de acuerdo con dicha información. Cuando la información se entregue de manera extemporánea, el pagador solamente la tendrá en cuenta para efecto del cálculo de la retención en la fuente aplicable a los pagos o a bonos en cuenta que se efectúen con posterioridad a la actualización de la información. No se podrán modificar ni ajustar las retenciones en la fuente practicadas o que hayan debido practicarse con anterioridad a la entrega de la información. Cuando la persona natural incumpla con la obligación de entrega de la información de que trata este artículo, el agente de retención deberá informarle a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que la Administración Tributaria imponga las sanciones pertinentes. La DIAN determinará la forma y el plazo para entrega de la información relativa al incumplimiento. (Artículo 1o, Decreto 1070 de 2013, adicionado por el artículo 6o del Decreto 3032 de 2013. La cifra del numeral 4 se actualizó de conformidad con el numeral 2 del literal a) del artículo 7o del Decreto 2972 de 2013)»
Concordancias con el Estatuto Tributario
- Artículo 9 — Impuesto de las personas naturales, residentes y no residentes
- Artículo 10 — Residencia para efectos tributarios
- Artículo 26 — Los ingresos son base de la renta liquida
- Artículo 245 — Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes
- Artículo 247 — Tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin residencia
- Artículo 316 — Para personas naturales extranjeras sin residencia
- Artículo 383 — Tarifa
- Artículo 592 — Quienes no estan obligados a declarar
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 1o, Decreto 1070 de 2013, adicionado por el artículo 6o del Decreto 3032 de 2013. La cifra del numeral 4 se actualizó de conformidad con el numeral 2 del literal a
Fuentes oficiales
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.2.1.20.1. REGLAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL
IMPUESTO
SOBRE
LA
RENTA
Y
COMPLEMENTARIO
DE
LAS
PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS RESIDENTES Y NO
RESIDENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2250 de
2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la
renta y complementario, las personas naturales y sucesiones ilíquidas
tendrán en cuenta las siguientes previsiones:
1. Las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de
causantes residentes: De conformidad con lo establecido en los artículos 9
y 10 del Estatuto Tributario, las personas naturales y sucesiones ilíquidas de
causantes residentes estarán sujetas al impuesto sobre la renta y
complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de
fuente nacional y extranjera, y sobre el patrimonio poseído dentro y fuera del
país, para lo cual deberán aplicar el sistema de renta cedular determinado en
el Capítulo I del Título V de la parte I del Estatuto y las disposiciones del
Título III del Libro Primero de este Estatuto.
2. Personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de
causantes no residentes: Cuando se cumpla con los presupuestos para ser
un no residente de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 del
Estatuto Tributario, las personas naturales no residentes y sucesiones
ilíquidas de causantes no residentes, estarán sujetas al impuesto sobre la
renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias
ocasionales de fuente nacional y por su patrimonio poseído en el país y
determinarán su renta líquida gravable de conformidad con el artículo 26 del
Estatuto Tributario, aplicando las limitaciones y excepciones que establece el
mismo Estatuto. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementario
aplicable será la determinada en los artículos 247 y 316 del Estatuto
Tributario.
<Doctrina Concordante>
390
Oficio DIAN 905791 de 2020
Concepto DIAN 577 de 2020
Cuando la renta esté asociada a dividendos y participaciones, la tarifa
aplicable será la dispuesta en los artículos 245 y 247 del Estatuto Tributario.
<Inciso modificado por el artículo 7 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto
es el siguiente:> Cuando la totalidad de los ingresos de las personas
naturales extranjeras y las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, sin
residencia o domicilio en el país, hubieren estado sometidos a la retención en
la fuente de que tratan los artículos 407 a 409 del Estatuto Tributario,
inclusive, no estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre
la renta y complementarios, de conformidad con el numeral 2 del artículo.592
del Estatuto Tributario.
<Notas de Vigencia>
- Inciso modificado por el artículo 7 del Decreto 1435 de 2020, "por el cual se
reglamentan los artículos 27, 46, 55, 119, 206, 206-1, 235-2, literal e) del parágrafo
5o. del artículo 240, 330, 331, 332, 333, 335 y 336 del Estatuto y se modifica el
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el
Diario Oficial No. 51.489 de 5 de noviembre de 2020.
- Inciso modificado por el artículo 9 del Decreto 2264 de 2019, "por el cual se
reglamentan los artículos 27, 55, 206, 206-1, 235-2, 330, 331, 332, 333, 335 y 336
del Estatuto y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario
en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 51.166 de 13 de diciembre
2019.
<Notas del Editor>
Destaca el editor que la DIAN en Concepto 129 de 2020, considera que los actos
administrativos que reglamentaban el Sistema de Facturación Electrónica con
Validación Previa perdieron su obligatoriedad, debido a que se trata de desarrollos
de la Ley 1943 de 2018 que fue declarada inexequible a partir del 1 de enero de
2020, de conformidad con los efectos señalados en la Sentencia C-481 de 2019.
Destaca el editor que la Corte Constitucional resolvió lo siguiente en la sentencia
referida (subrayas del editor):
"Tercero. DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el
resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que
le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los
contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se
producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación."
Destaca el editor además, que el 27 de diciembre de 2019 fue promulgada en el
Diario Oficial No. 51.179 la Ley 2010 de 2019, "por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del
391
sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la
Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones".
Los artículos de la Ley 1943 de 2018 reglamentados por el Decreto de 2019 fueron
incluidos en la Ley 2010 de 2019.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2264 de 2019:
<Inciso modificado por el artículo 9 del Decreto 2264 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando la totalidad de los ingresos de las personas naturales
extranjeras y las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, sin residencia o
domicilio en el país, hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que
tratan los artículos 407 a 409 del Estatuto Tributario, inclusive, no estarán obligados
a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de
conformidad con el numeral 2 del artículo 592 del Estatuto Tributario.
Texto adicionado por el Decreto 2250 de 2017:
<INCISO 3> Cuando la totalidad de los ingresos de la persona natural extranjera y
sucesión ilíquida de causante extranjero, sin residencia o domicilio en el país,
hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407
a 411 del Estatuto Tributario, inclusive, no estarán obligados a presentar la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con el
numeral 2 del artículo 592 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. Los ingresos no gravados conforme con lo previsto en
disposiciones vigentes, se tratarán como lo dispone el inciso primero del
artículo 336 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinación del
impuesto sobre la renta y complementarios y el cálculo de la retención en la
fuente.
<Notas de Vigencia>
- Capítulo sustituido por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017, "por el cual se
adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22
del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro1 del Decreto 1625
de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de
la Ley 1819 de 2016", publicado en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre
de 2017.
<Concordancias MEDELLIN>
Empresa para la Seguridad Urbana:
2013:
Circular 9 de 2013, retención en la fuente por renta a contratistas por prestación de
servicios personales
<Doctrina Concordante>
392
Oficio DIAN 908619 de 2021
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1625 de 2016:
<Consultar el texto original del Capítulo 1.2.1.20 "INFORMACIÓN PARA
CLASIFICAR A LAS PERSONAS NATURALES" en la "Legislación Anterior" al incio
de este Capítulo>