Artículo 1.2.1.17.19
Texto del artículo
«STO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 898 de 2026. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> No constituye costo ni deducción por el año gravable 2025, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 1o y 118 del Estatuto Tributario, el veintiocho coma treinta y cinco por ciento (28,35%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. Para el año gravable 2025, no constituyen costo ni deducción los ajustes por diferencia en cambio, ni los costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 2o y 118 del Estatuto Tributario. <Legislación Anterior> Texto sustituido por el Decreto 771 de 2025:»
Concordancias con el Estatuto Tributario
- Artículo 35 — Las deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios generan intereses presuntivos
- Artículo 38 — El componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones iliquidas
- Artículo 39 — Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversion, mutuos de inversion y de valores
- Artículo 40 — El componente inflacionario en rendimientos financieros percibidos por los demas contribuyentes
- Artículo 40-1 — Componente inflacionario de los rendimientos financieros
- Artículo 70 — Ajuste al costo de los activos fijos
- Artículo 73 — Ajuste de bienes raices, acciones y aportes que sean activos fijos de personas naturales
- Artículo 81 — Parte del componente inflacionario no constituye costo
- Artículo 81-1 — Componente inflacionario que no constituye costo
- Artículo 118 — El componente inflacionario no es deducible
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- artículos 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del ET
Fuentes oficiales
Notas del Editor y Compilación
Antecedentes de Compilación
- Sobre el texto modificado por el Decreto 569 de 2018, destaca el editor que el componente inflacionario de los rendimientos financieros (artículos 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del ET) fue derogado para el año gravable 2019 por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. Revivió a partir de la promulgación de la Ley 2010 de 2019 (año gravable 2020).
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.2.1.17.19. <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 771 de
2025. El nuevo texto es el siguiente:> No constituye costo ni deducción por el año
gravable 2024, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 1 y 118 del
Estatuto Tributario, el veinticinco coma cero uno por ciento (25,01%) de los
intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año
o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a
llevar libros de contabilidad.
Para el año gravable 2024, no constituyen costo ni deducción los ajustes por
diferencia en cambio, ni los costos y gastos financieros por concepto de deudas en
moneda extranjera en el porcentaje del veintitrés coma cero seis por ciento
(23,06%), conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 2 y 118 del
Estatuto Tributario.
Texto subrogado por el Decreto 1851 de 2015:ARTÍCULO 1.2.1.17.19. <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 1006 de
2024. El nuevo texto es el siguiente:> No constituye costo ni deducción por el año
gravable 2023, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 1, y 118 del
Estatuto Tributario, el treinta y cuatro punto cuarenta por ciento (34.40%) de los
intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año
o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a
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llevar libros de contabilidad.
Para el año gravable 2023, no constituyen costo ni deducción los ajustes por
diferencia en cambio, ni los costos y gastos financieros por concepto de deudas en
moneda extranjera, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 2, y
118 del Estatuto Tributario.
Texto sustituido por el Decreto 848 de 2023:ARTÍCULO 1.2.1.17.19. <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 848 de
2023. El nuevo texto es el siguiente:> No constituye costo ni deducción por el año
gravable 2022, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 1, y 118 del
Estatuto Tributario, el sesenta y tres punto treinta y cinco por ciento (63.35%) de los
intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año
o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a
llevar libros de contabilidad.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos
financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni
deducción el cincuenta y uno punto setenta y ocho por ciento (51.78%) de los
mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 2, y 118 del
Estatuto Tributario.
Texto sustituido por el Decreto 728 de 2022:ARTÍCULO 1.2.1.17.19. <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 728 de
2022. El nuevo texto es el siguiente:> No constituye costo ni deducción por el año
gravable 2021, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 1, y 118 del
Estatuto Tributario, el treinta y siete punto cincuenta y siete por ciento (37.57%) de
los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el
año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas
a llevar libros de contabilidad.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos
financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni
deducción el cuarenta punto once por ciento (40.11%) de los mismos, conforme con
lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 2, y 118 del Estatuto Tributario.
Texto sustituido por el Decreto 455 de 2021:ARTÍCULO 1.2.1.17.19. <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 455 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> No constituye costo ni deducción por el año
gravable 2020, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 1, y 118 del
Estatuto Tributario, el diez punto cincuenta y seis por ciento (10.56%) de los
intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año
o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a
llevar libros de contabilidad.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos
financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni
deducción el cien por ciento (100%) de los mismos, conforme con lo previsto en los
artículos 41, 81, 81-1 inciso 2, y 118 del Estatuto Tributario.
Texto sustituido por el Decreto 703 de 2019:
256ARTÍCULO 1.2.1.17.19. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 3
del Decreto 703 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> No constituye costo ni
deducción para el año gravable 2018, según lo señalado en los artículos 41, 81,
81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el diecisiete punto catorce por ciento (17.14%) de
los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el
año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas
a llevar libros de contabilidad.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos
financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni
deducción el dieciséis punto sesenta por ciento (16.60%) de los mismos, conforme
con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario.
Texto sustituido por el Decreto 569 de 2018:ARTÍCULO 1.2.1.17.19. No constituye costo ni deducción para el año gravable
2017, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario,
el veinte punto veintiuno por ciento (20.21%) de los intereses y demás costos y
gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las
personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de
contabilidad.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos
financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni
deducción el cincuenta y nueve punto ochenta por ciento (59.80%) de los mismos,
conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario.
Texto modificado por el Decreto 777 de 2017:
ARTÍCULO1.2.1.17.19. No constituye costo ni deducción para el año gravable 2016,
según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el
veintiocho punto sesenta y cinco por ciento (28.65%) de los intereses y demás
costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período
gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros
de contabilidad.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos
financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni
deducción el cien por ciento (100%) de los mismos, conforme con lo previsto en los
artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario
Texto original del Decreto 1625 de 2016:ARTÍCULO 1.2.1.17.19. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS COSTOS Y
GASTOS FINANCIEROS DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES
ILÍQUIDAS,
NO
OBLIGADAS
A
LLEVAR
LIBROS
DE
CONTABILIDAD,
CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO.
No constituye costo ni deducción para el año gravable 2015, según lo señalado en
los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el treinta y ocho punto
cincuenta y uno por ciento (38.51%) de los intereses y demás costos y gastos
financieros en que hayan incurrido durante el año o periodo gravable las personas
naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.
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Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos
financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni
deducción el diecisiete punto cincuenta y uno por ciento (17.51%) de los mismos,
conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario.
(Artículo 3o, Decreto 536 de 2016)