Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 25639 de 2022

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Expediente / Radicado: 25639 / 05001-23-33-000-2019-02739-01
Fecha: 2022-09-15
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA - CI MEPRECOL SA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Fuente oficial

Problema jurídico

Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: 154.307.000y saldo a favor de $2.887.828.000…

Texto completo de la providencia

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
** CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOBogotá D.C. quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia:**NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ** Radicación:** 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639)** Demandante:** Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA - CI MEPRECOL SA ** Demandado:** DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ** Temas:** Renta 2014. Costos. Prueba ** SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA**

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

ANTECEDENTES

El 14 de abril de 2015, Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA -como se denominará en lo sucesivo- presentó la declaración  de  renta  del  año  gravable  2014,  en  la  que  registró  costos  por

4.617.228.000,  impuesto  a cargo de

2.887.828.000.

Previo Requerimiento Especial 112382017000135 del 1 de septiembre de 2017, que no fue respondido por la actora, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Liquidación Oficial de Revisión 112412018000090 del 22 de mayo de 2018, en la cual modificó la declaración privada para rechazar costos de 353.277.020.000). Así, determinó renta líquida gravable de 24.149.453.000, saldo a pagar por impuesto de *$20.107.318.000,*sanción por inexactitud del 100% en

43.102.464.000.

El 23 de julio de 2018 la contribuyente presentó recurso de reconsideración, decidido mediante Resolución 992232019000054 de 16 de mayo de 2019, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos (E) de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión.

DEMANDA

CI MEPRECOL SA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones[1]:

«1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No ND.112412018000090 de 22 de mayo de 2018, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y la Resolución N° 62254[2]del 16 de mayo de 2019, proferida por lo Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.

  1. Que, como consecuencia de la anterior declaratoria, se restablezca en su derecho a la contribuyente COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE METALES PRECIOSOS DE

COLOMBIA S.A. Cl MEPRECOL S.A. NIT 900.118.612. el saldo a favor generado en su liquidación privada, que asciende a la suma de $ 2.887.828.000.

  1. Que se devuelvan las sumas que se hayan pagado en exceso.».

Invocó como disposiciones violadas:

Artículos 28, 29, 83 y 95 de la Constitución Política

  • Artículos 82, 536, 742, 743, 746, 752, 771-2 y 869 del ET

  • Artículos 167, 180, 188, 211, 221, 225, 263 del CGP

Artículos 1568 y 1766 del Código Civil

Como concepto de la violación expuso que los actos acusados vulneraron normas superiores y adolecen de falsa motivación por lo siguiente:

Se vulneró el debido proceso por contradicción de fondo entre la verdad formal y la verdad material. Dentro de las reglas de la sana crítica, dos circunstancias permiten demostrar la realidad material de los hechos discutidos: «i) los movimientos del metal mediante la medida de los gramos comprados y de los gramos exportados. Al inicio del ejercicio de 2014 había en el inventario inicial 24.910.00 gramos y se compraron 6.772.424.01. Se exportaron 6.712.116.00 gramos. Por su parte, en el inventario final quedaron 85.217.94 gramos, tal como lo certifica el revisor fiscal de la compañía; ii) Los movimientos del dinero por las mismas operaciones de compra y venta. La DIAN controla la realidad de las exportaciones y conserva las declaraciones de exportación (DEX) donde se referían los kilogramos de oro de cada una de las operaciones del contribuyente con los clientes del exterior. Así mismo, controla los reintegros de divisas por concepto de exportaciones (desde el punto de vista del control de cambios), y conoce el monto de los dineros recibidos de los clientes del exterior. Además, analiza el comportamiento tributario de cada uno de los sectores, y sabe el porcentaje correspondiente al margen bruto en lo comercialización del oro […]».

En los documentos que reposan en la Administración se encuentra evidencia que permite corroborar el peso del oro exportado, el monto del valor reintegrado por concepto de importaciones, el margen bruto del sector económico al que pertenece la actora y el costo de la mercancía comprada. Para el año gravable 2014, según las propias cifras de la DIAN, la rentabilidad del sector del comercio al por mayor de metales es del 1,29%. En la declaración privada de la actora, dicho margen es del 0,99%, por lo que se encuentra en el rango promedio de tributación del sector. Los actos acusados adolecen de falsa motivación y de violación del artículo 742 del ET -por falta de aplicación-, por cuanto la operación está soportada y no es ficticia, al punto que la DIAN autorizó las exportaciones, previa verificación de mercancía. La contabilidad se llevó en debida forma y se aportaron las facturas de la operación económica.[1] Fl. 4 c.p.]

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

No se vulneró el debido proceso de la actora. El acervo probatorio con el que contó la DIAN para rechazar las operaciones de compra de oro desvirtúa la indebida valoración probatoria aducida. Por medio de pruebas directas e indirectas -inspección tributaria, cruces con terceros, requerimientos de información, autos comisorios, información exógena, la contabilidad de la actora y una serie de testimonios e indicios- se pudo establecer que los proveedores -a quienes presuntamente se efectuaron las compras registradas- no contaban con inventario disponible para la venta por el valor solicitado como costo, con lo cual se desvirtuó la certeza sobre la realidad de las operaciones de compras de oro y metales preciosos y, por ende, la plena validez de las facturas. La contabilidad no solo debe llevarse en debida forma, sino que debe estar respaldada con comprobantes internos y externos y no haber sido desvirtuada por medios probatorios contenidos en la ley.

Le correspondía a la actora demostrar la realidad de compras declaradas por

$91.980.582.000, en el año 2014. Los documentos de exportaciones, operaciones de divisas y demás de exportación, así como el margen de rentabilidad del sector, no

prueban la realidad de compras realizadas por CI Meprecol y, por ello, no son pertinentes ni conducentes para probar las compras de metales preciosos.

Los actos demandados contienen la explicación, fundamentación fáctica y jurídica que soporta la propuesta de modificación a la declaración privada de la actora por el año 2014, y las conclusiones de las verificaciones de las transacciones con los proveedores seleccionados que llevaron a rechazar las compras.

No se atribuye solidaridad a proveedor y comprador, y este argumento no es justificación para no cumplir con el deber de demostrar la realidad de las operaciones de compra y de controvertir las pruebas con las cuales la DIAN desvirtuó la declaración, así como la trazabilidad de las compras con sus proveedores.

No se ha desplazado la responsabilidad del Estado. La actuación de la administración de impuestos obedece a una de las funciones consagradas en el Estatuto Tributario. No se deben confundir interpretaciones a prioride las distintas facultades que tiene el Estado, con el principio «nadie puede alegar en su favor su propia culpa». De ahí que no se pueda hablar de enriquecimiento del Estado, ya que las actuaciones de la DIAN gozan de legalidad y propenden por la protección del fisco y que el contribuyente cumpla con sus cargas.

AUDIENCIA INICIAL

El 13 de octubre de 2020, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares. Al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, con fundamento en lo siguiente:

Luego del recuento normativo y probatorio, el a quoconcluyó que procedía la modificación de la declaración privada de la actora por el año gravable 2014, con el rechazo de costos por $91.980.582.000, comoquiera que la autoridad tributaria encontró elementos de prueba que desvirtuaron la realidad de las operaciones declaradas. La parte demandante no acreditó con los medios de prueba idóneos las operaciones realizadas con los proveedores investigados. Así mismo, la sanción por inexactitud impuesta se ajusta a legalidad, pues en la declaración privada se incluyeron compras inexistentes que dieron lugar a costos improcedentes, lo cual constituye conducta sancionable conforme con el artículo 647 del ET.

En la respuesta al requerimiento especial la sociedad actora tuvo la oportunidad de plantear argumentos de oposición respecto de las pruebas recaudadas, incluyendo las testimoniales. Sin embargo, no se dio respuesta al acto previo, pese a que fue notificado en debida forma.

El motivo por el cual la DIAN modificó la declaración privada fueron las pruebas que desvirtuaban la realidad de las operaciones, pese a las facturas y demás documentos aportados por la sociedad actora, por concepto de las compras que supuestamente realizó. En la liquidación oficial de revisión se relacionaron los indicios respecto de los proveedores, quienes desconocieron las compras, lo que restó credibilidad a los documentos soporte.

No es cierto que la DIAN haya establecido solidaridad entre la actora y los proveedores. Simplemente, la autoridad tributaria cumplió con el deber de verificar la realidad de las operaciones, que en este caso dieron lugar a la imputación de costos y llevaron a la conclusión de la simulación de transacciones para obtener beneficios tributarios.

Lo atinente al proceso de exportación de metales, la compra en territorio nacional y demás documentos relacionados con las operaciones de exportación resultan improcedentes para cuestionar la legalidad de la liquidación oficial de revisión y de su acto confirmatorio, puesto que la modificación de la declaración privada consistió en el rechazo de costos relativos a las compras registradas en dicho impuesto.

Las cifras estadísticas de la DIAN sobre la rentabilidad del sector para mirar la tributación de la actora tampoco son una prueba pertinente ni conducente en el presente asunto, pues a la actora le correspondía demostrar la realidad de las compras declaradas.

Pese a que las partes no cuestionaron la sanción por inexactitud, reafirmó su procedencia y condenó en costas a la parte vencida, conforme al artículo 365 del CGP.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante recurrió la decisión de primera instancia. Insistió en que los costos por compras son procedentes, para lo cual se reafirmó en los argumentos expuestos con la demanda respecto de las pruebas documentales aportadas, la improcedencia de la prueba testimonial, los indicadores económicos, la solidaridad atribuida en relación con los proveedores y la rentabilidad del sector aurífero.

Contrario a lo manifestado por el Tribunal, sí existen elementos probatorios que dan cuenta de la realidad de las operaciones de la sociedad demandante. El a quodesconoció el principio de asociación, según el cual la existencia de ingresos permite presumir la existencia de costos. Una comercializadora internacional no puede exportar metal que no ha comprado, siendo relevante que el peso en gramos del metal exportado tiene relación con el comprado a los proveedores y que la actora no explota ningún yacimiento por carecer de título minero, por lo que para exportar debe comprar.

La carga de la prueba en relación con las operaciones de los proveedores no le corresponde a la actora con base en lo previsto en el artículo 15 de la CP, que garantiza la reserva de los libros y papeles del comerciante. Desde el punto de vista de la determinación de los tributos, quien tiene la posibilidad de revisar la contabilidad es el ente público. De ahí que la carga de la prueba la soporta quien tenga la capacidad jurídica de aportarla al proceso, por lo que mal puede atribuirse a la sociedad inactividad probatoria frente a la capacidad de terceros de haber realizado ventas a los proveedores. Las manifestaciones de los terceros no pueden valorarse como

testimonios, por no haberse ratificado dentro del proceso. En todo caso, lo detectado en relación con los terceros únicamente lleva a la conclusión de que los proveedores incurrieron en inexactitud en sus declaraciones, pero no la contribuyente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante ** reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[3]. La demandada ** insistió en los argumentos de la contestación de la demanda[4]. El** Ministerio Público** no intervino.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante -apelante única-, corresponde determinar si la actuación acusada (i) incurrió en violación a las normas superiores, falsa motivación y vulneración al debido proceso, en cuanto no valoró en debida forma los hechos y pruebas aportadas y (ii) si son procedentes los costos discutidos en cuanto se respaldaron en la contabilidad, facturas y demás documentos allegados por la actora.

La apelante concretó la violación a las normas superiores, falsa motivación y vulneración al debido proceso en cuanto no pudo controvertir las pruebas -incluidos los testimonios- que tuvo en cuenta la Administración para desconocer los costos incluidos con el fin de determinar la existencia de las compras de oro. Alega que se desconocieron la contabilidad y las facturas aportadas, así como los márgenes de rentabilidad del sector aurífero.

Pues bien, las pruebas allegadas por la Administración en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, pueden ser desvirtuadas con ocasión de la notificación del requerimiento especial -momento en el cual se vincula efectivamente al proceso al investigado-, el cual contiene los puntos que se pretenden «*modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta»,*y «la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada»[5].

Y es precisamente en la respuesta a ese acto administrativo que el interesado «deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas , subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas»[6]*. Se resalta

Además de la oportunidad señalada, una vez se expida el acto de determinación del tributo, el contribuyente podrá ejercer sus derechos de defensa y de contradicción mediante la interposición del recurso de reconsideración a que alude el artículo 720 del Estatuto Tributario.

En el caso concreto, el requerimiento especial, además de explicar las modificaciones propuestas a la declaración de renta de la contribuyente, enunció las pruebas en que se fundamentó, entre las que se encuentran balance de prueba a nivel de subcuentas, detalle[3] Índice 18 Samai.]

FALLA:
** 1.- CONFIRMAR **la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.** 2.-** Sin condena en costas en esta instancia.

Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.[15] Entre otras, sentencias del 23 de julio de 2020, exp. 23237, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 13 de mayo de 2021, exp. 23202 y del 4 de agosto de 2022, exp. 24927, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez.]

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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📚 Ver notas y referencias al pie del expediente (9)
  • [2] Número correspondiente al código de acto de la Resolución 992232019000054 del 16 de mayo de 2019.] Las manifestaciones de los terceros -valoradas como testimonios-, no pueden ser tenidas en cuenta para desconocer la realidad de la operación económica, pues no tienen fuerza probatoria, por no cumplir los requisitos previstos en los artículos 188, 211, 225, 263 del CGP, 752 y 771-2 del ET, toda vez que *«i) no han sido presentados por la DIAN para ser contrainterrogados; ii) Tienen intereses en su propia causa; iii) Contradicen los documentos expedidos por sí mismos y iv) no desvirtúan las facturas y demás documentos que soportan la operación económica».*Un testimonio no puede ser utilizado para probar la existencia de hechos económicos, pues la normativa tributaria da prevalencia a la prueba documental, la cual fue aportada y no puede ser desconocida. Las compras que constituyen el costo del oro exportado son reales. Si hubo un volumen de oro exportado, necesariamente tuvo que existir, en términos de volumen, una cantidad similar comprada a los proveedores de metal, pues la demandante no es propietaria de licencias de exportación aurífera. En ese entendido, la DIAN vulneró los artículos 1766 del Código Civil y 869 del ET, por interpretación indebida. La DIAN actúa ilegalmente al tratar de perseguir al contribuyente como instrumento de la política criminal de control a la minería ilícita. No existe una disposición legal que establezca solidaridad entre el comprador de las mercancías que constituyen el costo de la mercancía vendida y los proveedores de tales bienes. El incumplimiento de la obligación sustancial de pagar el impuesto y de los deberes formales de declarar o informar, imputables a tales proveedores no puede tener consecuencias sancionatorias para el contribuyente cumplido y, por esta razón el artículo 1568 del Código Civil se vulneró por interpretación indebida. Luego de señalar que las oficinas estatales verificaron en lo de su competencia las operaciones económicas de la actora y dieron visto bueno a los movimientos de metal y dinero, censuró que la demandada las considere como ficticias, generando enriquecimiento del Estado, con transgresión por falta de aplicación de los artículos 83 y 95 de la CP. No cuestionó la sanción por inexactitud.
  • [4] Índice 19 Samai.]
  • [5] Artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario.]
  • [6] Artículo 707 del Estatuto Tributario.] de cuentas de inventario mensual y costo de venta mensual detallado por terceros, registros contables, reporte de terceros en la información exógena, e indicios, entre otras pruebas, de los cuales coligió la imposibilidad de determinar la trazabilidad de las operaciones con los proveedores Luis Fernando Echavarría Moncada, Modesto Manuel Guzmán Bertel, Elvira Nelly Restrepo Uribe, Jairo Enrique Quintana Guzmán, Cooperativa Multiactiva de Productores y Comercializadores de Metales preciosos de Colombia y Metales Preciosos San Juan SAS, por valor de 445.257.602.000, determinó la renta líquida gravable en 1.154.307.000y un saldo a favor de *$2.887.828.000.*Y en la liquidación oficial de revisión, por la cual se modificó la[7] Literales b), c), d), e), f), y g) del artículo 617 y artículo 618 del Estatuto Tributario.]
  • [8] Sentencia del 19 de marzo de 2016, Exp. 21185, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia.]
  • [[9]«Art. 742 ET. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con aquellos».]
  • [10] Artículo 774 del Estatuto Tributario.] declaración del periodo en discusión, la DIAN rechazó parte de los costos en la suma de $91.980.582.000por compras a proveedores frente a los cuales se cuestionó la realidad de las operaciones. Verificados los antecedentes administrativos, se encuentra que el motivo por el cual la DIAN rechazó los costos fue la existencia de pruebas que desvirtuaban la contabilidad, las facturas y los demás documentos aportados por la demandante, por las compras de oro que supuestamente realizó. Para ese fin, la Administración se basó en el acervo probatorio allegado al expediente administrativo, en el cual se hicieron visitas de verificación, cruces de información, se recibieron testimonios[11]y se recopilaron indicios que permitieron constatar lo siguiente:
    •  Luis Fernando Echavarría Moncada. Con este tercero la sociedad actora contabilizó, reportó y declaró costos por compras, en el año gravable 2014, por valor de 3.079.299.000, compuesto en su mayoría por cuentas por cobrar de 51.798.512.000, informó deudas por 82.018.000. Reportó ingresos brutos de 52.019.000, sin embargo, no liquidó valor alguno de impuesto sobre la renta, pues se acogió al beneficio de progresividad de la Ley 1429 de 2010. Presentó declaraciones de IVA de los bimestres 3 al 6 de 2014, en las que informó ingresos consolidados por 1.773.000. En consecuencia, se verificó que los valores de ingresos como los de compras informados en las declaraciones de IVA no coinciden con los informados por ingresos y costos en la declaración de renta, siendo mayores en 35.498.283.000 deberían aproximarse a las declaradas en IVA. No obstante, se detectó diferencia de $1.130.603.000 frente a lo declarado en IVA, lo cual muestra incongruencia de los ingresos y las compras que se pretenden mostrar con las declaraciones. No presentó declaraciones de retención en la fuente por el año gravable en discusión, con lo cual se descartó la realización de las operaciones de compraventa, en la medida en que se incumple la obligación contenida en el artículo 437 del ET.
    • Modesto Manuel Guzmán Bertel: Con este tercero la sociedad demandante contabilizó, reportó y declaró compras en el año gravable 2014, por valor de 30.355.133.052. El 29 de junio de 2017, se radicó auxiliar de compra por terceros, en el que, al sumar los totales de compras informados, dio un total de 3.026.123.000, compuesto en su mayoría por cuentas por cobrar: 31.378.907.000, para un patrimonio líquido de 31.378.907.000 y costos por 51.526.000, sin embargo, no liquidó valor alguno de impuesto sobre la renta pues se acogió al beneficio de progresividad de la Ley 1429 de 2010. Presentó declaraciones de IVA de los bimestres 2 a 6 del año 2014, en las cuales informó ingresos  consolidados  por  valor  de  31.378.906.000 e impuestos descontables por $591.000. No presentó declaraciones de retención en la fuente, por lo que no se evidencia la realización de operaciones de compraventa con sus proveedores. En la información exógena reportada por terceros en el año 2014, no muestra reportes de movimientos bancarios por parte de entidades financieras.
    • Elvira Nelly Restrepo Uribe. Con ella la sociedad demandante contabilizó, reportó y declaró costos por compras, en el año gravable 2014, por valor de 516.103.893. Mediante auto de organización del 23 de agosto de 2017, se trasladó el requerimiento ordinario 900097 del 9 de junio de 2017. Y, por auto de organización 285 se trasladó acta de visita realizada por funcionario comisionado el 13 de junio de 2017, quien se dirigió a la dirección informada en el último RUT de fecha 17 de marzo de 2017 de la señora, sin que fuera posible ubicarla. No obstante lo anterior, el funcionario comisionado fue atendido en el municipio de Caucasia – Antioquia, por quien se identificó como la contadora de la proveedora y suministró el libro auxiliar por terceros de la contribuyente del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014. En la relación de compras se observa el valor de 84.615.422.637, que no coincide con el de compras reportadas en sus declaraciones de IVA, el cual es de 3.068 350.000, compuesto en su mayoría por cuentas por cobrar por 32.947.533.000, para un patrimonio líquido de 87.430.545.000, renta líquida gravable de 87.430.545.000,  las  compras  ascendieron  a 1.586.000. En el año gravable 2014, solo presentó declaración de retención en la fuente por el mes de febrero (periodo 2). En la información exógena reportada por terceros en el año 2014, figuran pagos realizados por la comercializadora investigada y otras 2 sociedades con esta misma actividad, sin embargo, no se evidencia el valor de pasivos ni de cuentas por cobrar que la proveedora declara, ni la reportan entidades financieras por concepto de movimiento de cuentas bancarias.
    •  Jairo Enrique Quintana Guzmán. Con este tercero la sociedad demandante contabilizó, reportó y declaró compras en el año gravable 2014, por valor de 18.000.000.** No se logró la comparecencia ni ubicación** del señor Quintana Guzmán, por lo cual se analizó la información contenida en sus declaraciones de renta y de IVA, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales derivadas del desarrollo de la actividad, la información reportada por entidades financieras, entre otros, encontrándose que, en el mes de octubre de 2014, registró en el RUT la actividad de comercio de metales. Declaró impuesto sobre la renta por primera vez en el año gravable 2014, de manera extemporánea el 28 de enero de 2016, en la cual informó un patrimonio bruto de 247.682.000 y deudas por 73.849.000, se observan ingresos por 9.586.043.000, con lo cual genera una renta líquida de 1.016.462.000 entre el valor de costo declarado en renta y el valor de las compras registradas en IVA. Lo cual lleva a que en sus declaraciones de IVA se establezca un margen de utilidad sobre compras del 12%, mientras que la de renta muestra margen del 1%, lo anterior demuestra que no hay congruencia en el valor de los costos y compras reportadas. Se evidenció también que las cuentas por cobrar declaradas no corresponden con las reportadas por los terceros en la información exógena del año 2014, siendo menores las incluidas en la declaración. No presentó declaraciones de retención en la fuente, por lo que no se evidencia la realización de las operaciones de compraventa con sus proveedores. La información exógena que le fue reportada por terceros por el año gravable 2014, muestra que el 99% de los ingresos del señor Quintana corresponden a las ventas a Cl MEPRECOL y lo reporta solo otro cliente con valores de venta muy inferiores comparados con los que le reportan como venta a la comercializadora, adicionalmente, únicamente le es reportado movimiento en cuentas bancarias en entidades financieras por valor de $1.015.000. No obstante, revisado el inventario, se advierte que el señor Quintana Guzmán no cuenta con suficiente material para sustentar las compras reportadas por la comercializadora demandante.
    • **Cooperativa Multiactiva de Productores y Comercializadores de Metales Preciosos de Colombia **. Durante el año investigado, la sociedad demandante reportó y declaró costos por compras con este tercero por valor de 1.676.713.000 compuesto en su mayoría por inventarios de 1.633.093.000, para un patrimonio líquido de 29.349.054.000 y costos por 28.065.000, sin embargo, no liquidó impuesto sobre la renta por estas registrada en el RUT en el régimen especial del impuesto sobre la renta. También presentó declaraciones de IVA por los seis bimestres del año 2014, en las cuales se informó un valor de ingresos consolidados de 28.626.806.000 e impuestos descontables por 2.720.000 y reteiva de $56.000, por lo que no es posible la realización de las operaciones de compraventa con sus proveedores en los montos informados, se incumplió la obligación contenida en el artículo 437 literal e) del ET, vigente para 2014.
    •  Metales Preciosos San Juan SAS en Liquidación. Con este tercero, la sociedad demandante contabilizó, reportó y declaró costos por compras en el año gravable 2014 por valor de 778.328.000 compuesto en su mayoría por cuentas por cobrar 522.580.000; deudas por 195.511.000; ingresos brutos de 29.173.000. Presentó declaraciones de IVA de los seis bimestres del año 2014, que arrojaron como ingresos totales 10.207.688.000 e IVA descontable acumulado de cero (0). En consecuencia, constató la DIAN, que los valores de ingresos como los de compras informados en las declaraciones de IVA no coinciden con los informados por ingresos y costos en las declaraciones de renta; la sumatoria de los valores informados como costo e inventario declarados en renta, deberían aproximarse al valor de compras declaradas en IVA, no obstante, hay una diferencia de 91.980.582.000*), en los términos de la liquidación oficial de revisión.[12] Sentencia del 9 de junio de 2022, Exp. 25769, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.]
  • [13] Sentencia del 9 de junio de 2022, Exp. 25769, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Cit. Sentencia del 29 de octubre de 2020, Exp. 24914, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez.]
  • [14] Entre otras, sentencia del 15 de octubre de 2020, exp. 23974, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.] Sumado a lo anterior, la actora en el recurso de apelación dijo que el tribunal desconoció el principio de asociación entre ingresos y costos, en tanto los ingresos conllevan erogaciones asociadas. Al respecto se advierte que la referencia a tal principio no fue aducida en la demanda. Con todo, se debe tener en cuenta que en este caso el rechazo de los costos declarados obedece al resultado del análisis en conjunto del material probatorio que evidenció la inexistencia de las operaciones, tras el cuestionamiento de la realidad de las mismas por la administración, quien las desvirtuó, con lo cual se descarta la estimación indirecta de costos, habida cuenta de que el legislador en el artículo 82 del ET no incluyó su no comprobacióncomo presupuesto para su aplicación[15]. Finalmente, como lo expresó el a quoen la sentencia de primera instancia, se advierte que lo atinente al proceso de exportación de metales y la compra en territorio nacional y demás documentos relacionados con las operaciones de exportación son improcedentes para cuestionar la legalidad de la liquidación oficial de revisión y de su acto confirmatorio, pues la modificación de la declaración privada de renta del año gravable 2014, consistió en el rechazo de costos relativos a las compras registradas en la declaración de dicho impuesto, que no a la adición de ingresos o al control de la operación de exportación. Aunque no fue objeto de apelación, se ratifica la sanción por inexactitud impuesta en el 100 %, pues en la declaración de renta del año gravable 2014 se incluyeron costos inexistentes de los cuales se derivó un menor impuesto a cargo. Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada. En cuanto a la condena en costas -agencias en derecho y gastos del proceso-, se advierte que este aspecto no fue objeto de apelación, por lo cual se mantienen las impuestas en primera instancia. No se condenará en costas en esta instancia, pues, conforme con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365-8 del CGP, en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Puntos clave

  1. Bogotá D.C. quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

  2. El 14 de abril de 2015, Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA -como se denominará en lo sucesivo- presentó la declaración de renta del año gravable 2014, en la que registró costos por

  3. Previo Requerimiento Especial 112382017000135 del 1 de septiembre de 2017, que no fue respondido por la actora, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Liquidación Oficial de Revisión 112412018000090 del 22 de mayo de 2018, en la cual modificó la declaración privada para rechazar costos de 353.277.020.000). Así, determinó renta líquida gravable de 24.149.453.000, saldo a pagar por impuesto de $20.107.318.000,sanción por inexactitud del 100% en

  4. «1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No ND.112412018000090 de 22 de mayo de 2018, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y la Resolución N° 62254del 16 de mayo de 2019, proferida por lo Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.

Normas y artículos relacionados

Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

Bogotá D.C. quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fuente y trazabilidad