Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 23334 de 2017

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Expediente / Radicado: 23334 / 17001-23-33-000-2015-00660-01
Fecha: 2017-06-09
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: EL ENCENILLO S.A.S
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Fuente oficial

Problema jurídico

Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: ) Liquidación Oficial No 102412015000001 del 05 de enero de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales; 2.)Auto Inadmisorio …

Texto completo de la providencia

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00660-01(23334)Actor: EL ENCENILLO S.A.SDemandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANFALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Caldas, que dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

- Liquidación Oficial 102412015000001 del 5 de enero de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales.

- Auto Inadmisorio número 0467 del 15 de julio de 2015.

- Auto que confirma el Inadmisorio 0836 del 3 de septiembre de 2015.

Dentro del proceso que por el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ** promovió ** EL ENCENILLO S.A.S. contra ** LA DIAN.*

Como consecuencia de lo anterior, dejar en firme la liquidación privada del impuesto a la renta y complementarios del año gravable 2011 de la sociedad EL ENCENILLO S.A.S.

SEGUNDO: Se declara impróspera la excepción denominada “falta de agotamiento del recurso obligatorio en sede administrativa, como requisito para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, propuesto por la demandada DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.*

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la demandante, en atención a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. A cargo de la parte accionada se fijan agencias en derecho en la suma de quince millones ochocientos setenta y tres mil trescientos sesenta pesos ($15.873.360), equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda; atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia; las cuales se liquidarán por la Secretaría de este Tribunal, una vez ejecutoriada la presente providencia.*

CUARTO: CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, por lo brevemente expuesto.*

QUINTO: ARCHÍVESE la actuación una vez ejecutoriada esta providencia y hágase el registro correspondiente en el Programa Informático Justicia Siglo XXI”.*

ANTECEDENTES
** Demanda **Pretensiones**

Las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes[1]:

“PRIMERA: Que se declare la violación de las normas acusadas.** SEGUNDA:** Que se declare ** la nulidad ** de la actuación administrativa de La Administración contenida en ** 1.) ** Liquidación Oficial No 102412015000001 del 05 de enero de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales;** 2.)** Auto Inadmisorio No. 0467 del 15 de julio de 2015, expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica;** 3)** Auto Confirma Inadmisorio No. 0836 del 03 de septiembre de 2015, expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.** TERCERA:** Que como consecuencia de la pretensión ** SEGUNDA** y a título de ** restablecimiento del derecho ** se TENGA como liquidación del impuesto a la renta y complementarios del año gravable 2011 de la sociedad ** EL ENCENILLO S.A.S., ** la liquidación privada presentada por mi representada”.** Hechos relevantes para el asunto**

1.2.1. La Dian inició un proceso de fiscalización a la sociedad El Encenillo S.A.S. con el fin de verificar la declaración privada del impuesto de Renta y complementarios año gravable 2011.

En el curso de dicha investigación, la Administración profirió el Requerimiento Especial No. 102382014000020 del 10 de abril de 2014. En dicho acto se propuso aplicar la tarifa plena del impuesto de renta – 33% - dado que al contribuyente no le era aplicable el beneficio de progresividad al presentar la respectiva solicitud por fuera del término establecido en el Decreto 4910 de 2011. De esto se desprende que el pago del impuesto debía liquidarse en $610.829.000

Igualmente, se propuso una sanción por inexactitud por la suma de $976.822.000.

Este acto fue comunicado por correo certificado a la dirección reportada en el RUT, el 12 de abril de 2014[2].

1.2.2. El 5 de enero 2015, la DIAN profirió Liquidación Oficial No. 10241201500001, por medio de la cual se modificó la declaración privada en los términos propuestos en el Requerimiento Especial.

Esta decisión se notificó por aviso en la página web de la entidad el 15 de enero de 2015[3], comoquiera que la notificación por correo fue devuelta por la causal dirección no existe.

Así mismo, se fijó un aviso el 15 de enero de 2015 y se desfijó el 22 del mismo mes y año[4].

1.2.3. La sociedad demandante presentó recurso de reconsideración el 26 de junio de 2015. En esta solicitud se expuso, entre otros argumentos, que la liquidación oficial fue indebidamente notificada, puesto que la dirección aportada en el RUT si existe y, en consecuencia, era procedente la nulidad de tal acto, al no notificarse dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del término para responder el requerimiento especial.

La Administración profirió el Auto Inadmisorio No. 000467 del 15 de julio de 2015, en el cual se expuso que el recurso fue presentado extemporáneamente. Con el fin de notificar esta decisión se envió citación por correo certificado[5] y el 30 de julio del mismo año se realizó la notificación personal.

Contra esta decisión se presentó recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Auto No. 000836 del 03 de septiembre de 2015. Este acto se notificó personalmente el 30 del mismo mes y año, luego de enviar por correo la respectiva citación[6].

1.2.4. El 29 de octubre de 2015 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[7].

1.3. Normas violadas y concepto de la violación ** La parte demandante citó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución; 563 a 568, 720, 722, 730 y 863 del Estatuto Tributario; y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ** 1.3.1. Falta y/o indebida notificación de la Liquidación Oficial de Revisión**

La liquidación oficial demandada fue notificada por aviso en la página web de la entidad. No obstante, la Administración desconoció que esta clase de notificación es subsidiaria y solo puede implementarse una vez agotados los otros medios de notificación, es decir, la notificación personal y por correo.

Si bien la Dian manifiesta que no fue posible la notificación por correo al ser devuelto el mismo porque la dirección reportada en el RUT “no existe”, llama la atención que otras decisiones si se notificaron en ese lugar, tales como el requerimiento especial, un oficio persuasivo de cobro, el auto inadmisorio del recurso de reconsideración y el que confirma dicha inadmisión.

Es por esto que no existe justificación alguna para notificar la liquidación en el portal web cuando para otras decisiones si se remitieron las respectivas comunicaciones a la dirección aportada en el RUT.

Adicionalmente, la Dian debió adelantar todas las actuaciones tendientes a investigar los motivos por los cuales algunas decisiones si se notificaron en dicha dirección pero la Liquidación Oficial no.

1.3.2 Vulneración al derecho de defensa

La actuación adelantada por la Administración impidió que la sociedad demandante ejerciera su derecho de defensa y, en consecuencia, controvirtiera la liquidación oficial.

Lo anterior se desprende del hecho que el recurso de reconsideración presentada por la parte actora fuera inadmitido por ser extemporáneo, puesto que el conteo de los términos lo hizo la administración desde la notificación por aviso, cuando en el presente asunto esto no era válido.

Se debe considerar entonces, que el contribuyente se notificó por conducta concluyente al momento de interponer el recurso de reconsideración y, por ende, debió dársele trámite a esta solicitud.

1.3.3. Nulidad por falta de notificación de la Liquidación – Firmeza de la declaración privada

De conformidad con el artículo 710 del E.T., la Administración debe notificar la liquidación oficial dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del término para contestar el requerimiento especial.

En este asunto se tiene que dicho requerimiento fue notificado el 10 de abril de 2014[8], razón por la cual los tres meses para dar respuesta vencían el 10 de julio del mismo año.

Partiendo de la anterior, los 6 meses para notificar la liquidación oficial vencían el 13 de enero de 2015[9], fecha para la cual no se tenía conocimiento del acto.

Así las cosas, al no cumplir esta exigencia se genera la nulidad de la liquidación en aplicación del numeral 3 del artículo 730 ibídem, por no notificarse dentro del término legal.

1.3.4.  Tacha de falsedad ** En el acápite de pruebas se tacha de falso el contenido de la constancia de envío fallido de la Liquidación Oficial de Revisión, al considerar que si existe la dirección de la sociedad. Esto se demuestra con el hecho de que en otras oportunidades la misma empresa de mensajería notificó otros actos administrativos en esa dirección. ** 2. Oposición

La Dian se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos:

2.1 En aplicación del artículo 565 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos remitió copia de la liquidación oficial demandada a la dirección reportada en el RUT de la sociedad contribuyente. No obstante, la empresa de correo hizo la devolución del envío, motivo por la cual se aplicó lo dispuesto en el artículo 568 ibídem, es decir que al ser devuelto el correo por cualquier razón se realizó la notificación por aviso en el portal web de la entidad y en un lugar de acceso al público.

Se concluye entonces que se cumplieron los requisitos legales para la notificación de la liquidación oficial, puesto que el interesado podía encontrar en el portal web toda la información, tales como número del acto, fecha, nombre y Nit del contribuyente, y año gravable.

2.2 La liquidación oficial se notificó dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del término para responder el requerimiento especial. Esto por cuanto el Requerimiento se profirió el 10 de abril de 2014 y se notificó el 12 del mismo mes y año.

El término para responder tal requerimiento vencía el 12 de julio de 2014 – artículo 707 del E.T. – y, por ende, la Dian debía notificar la liquidación hasta el 13 de enero de 2015 – artículo 710 del E.T.

En el expediente se encuentra demostrado que la fecha de introducción al correo corresponde al 5 de enero de 2015, es decir, dentro de los 6 meses contemplados en el mencionado artículo 710.

Por lo anterior se tiene que la liquidación se notificó dentro del plazo correspondiente y, en consecuencia, no existe una preclusión de los términos.

2.3 Como se expuso anteriormente, la liquidación oficial se notificó en debida forma, para la Dian el 5 de enero de 2015 y para el contribuyente el 15 del mismo mes y año – fecha de publicación del aviso en la página web. De esto se desprende que no se presenta violación del derecho al debido proceso.

Adicionalmente, el hecho de que se inadmitiera el recurso de reconsideración se debe a que la petición se presentó el 26 de junio de 2015, es decir de manera extemporánea, por cuanto habían pasado más de los 2 meses contemplados en el artículo 720 del E.T.

Esta causal de extemporaneidad no es subsanable, lo que implica que no puede resolverse de fondo la petición.

2.4 En este asunto se configuró la excepción de falta de agotamiento del recurso obligatorio en sede administrativa, por cuanto la actora presentó el recurso de manera extemporánea, lo que llevó a su inadmisión.

La interposición del recurso de reconsideración es un requisito para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 09 de junio de 2017, declaró la nulidad de los actos demandados.

Como cuestión previa señaló que la tacha de falsedad sobre el certificado de la empresa de correo INTER RAPIDÍSIMO, específicamente sobre la inexistencia de la dirección reportada por el contribuyente, está dirigida a una falsedad ideológica, la cual según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se resuelve como tacha.

Del estudio del expediente resaltó las siguientes situaciones:

La dirección para notificaciones del contribuyente era Avenida Kevin Ángel 71 30.

En esa dirección se hicieron varias entregas por parte de la Dian, solo en dos ocasiones se demostró la imposibilidad de entrega, la del 5 de enero de 2015 – Liquidación Oficial – y la del 22 de julio del mismo año. Sobre esta última resaltó que la Dian procedió a intentar nuevamente el envío dando incluso indicaciones precisas del lugar. Esta segunda entrega si fue exitosa.

La Dian no se cuestionó los motivos por los cuales algunas actuaciones si se recibieron por correo y otras fueron devueltas, sino que se limitó a publicar en su página web la liquidación controvertida.

No se observa prueba de la publicación de la Liquidación Oficial en un lugar de acceso al público, como lo dispone el artículo 568 del E.T.

Del testimonio rendido por la persona encargada de entregar el correo que contenía la Liquidación no se desprenden hechos adicionales a los contenidos en las pruebas documentales. Por el contrario solo se advierte que se desconoce el contenido del envío.

Por lo anterior, consideró que la Dian incurrió en una falta de notificación de la liquidación oficial de revisión.

Frente al cargo de violación del derecho de defensa, consideró que se presentó tal irregularidad en la actuación de la administración. Esto se deriva de la falta de notificación de la liquidación, puesto que la Dian no podía inadmitir el recurso de reconsideración por extemporáneo, contando los términos desde el 15 de enero de 2015, comoquiera que en el presente caso el contribuyente se notificó por conducta concluyente al presentar el recurso.

Así las cosas, la Dian no permitió que la sociedad hiciera uso de su derecho de defensa y controvirtiera la liquidación oficial.

Para finalizar el estudio de fondo, indicó que aún en el evento en que se aceptara la notificación por aviso en la página web de la entidad, esta notificación se hizo por fuera de término.

El requerimiento especial se notificó el 12 de abril de 2014, por lo cual el contribuyente tenía hasta el 12 de julio del mismo año para contestarlo. Desde ésta última fecha se cuentan los 6 meses para notificar la liquidación oficial, es decir, hasta el 12 de enero de 2015. No obstante, la Dian notificó en su página web dicho acto el 15 de enero de 2015.

Sin embargo, se determinó que el contribuyente se notificó por conducta concluyente el 26 de junio de 2015, al interponer el recurso de reconsideración, fecha para la cual estaba más que vencido el término para notificar la liquidación oficial de revisión.

Se tiene entonces que se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario.

Al prosperar la nulidad solicitada, el Tribunal condenó en costas a la Dian y como agencias en derecho fijó la suma de $15.873.360, que corresponde al 1% del valor de las pretensiones.

4. Recurso de apelación

La parte demandada presentó recurso de apelación en el que expuso que durante el trámite administrativo se realizó la notificación por aviso en la página web porque no fue posible la notificación por correo al ser devuelto el envío, en aplicación a los artículos 565 y 568 del E.T. Adicionalmente, la publicación se fijó en un lugar de acceso al público el 15 de enero de 2015 y se desfijó el 22 del mismo mes y año.

No comparte la postura del Tribunal frente al testimonio rendido por la persona encargada de entregar el envío, dado que de dicho medio probatorio se desprende que al no encontrar la dirección indagó en el sector pero nadie supo darle información. Así mismo, reconoció que i) la situación con esa dirección se presentaba con bastante frecuencia no sólo con él, sino con otros mensajeros y ii) el lugar no contaba con placa o cartelera que la identificara.

Que el Requerimiento Especial se haya notificado en la dirección informada por el contribuyente no significa que la notificación de la liquidación oficial no se realizó en debida forma, puesto que en este caso se devolvió el envío y por ende se procedió a la notificación por aviso. Por el contrario, podría pensarse que el contribuyente ya estaba enterado de las modificaciones y rechazos propuestos en el requerimiento especial y, por tanto, trató por todos los medios que no se llevara a cabo la notificación de la liquidación oficial de revisión.

Las sentencias del Consejo de Estado utilizadas como sustento en la providencia apelada no tienen identidad fáctica con el caso en cuestión, puesto que en este último la empresa de correo se presentó en horario y días hábiles de entrega en la dirección reportada por la sociedad demandante.

Así mismo, la parte actora ya conocía de la existencia del proceso de investigación y, por ende, debía estar atenta a las actuaciones que se proferían en el mismo, máxime cuando no dio respuesta al requerimiento especial.

De lo anterior concluyó que la liquidación oficial de revisión se notificó en debida forma, para la administración el 5 de enero de 2015 y para el contribuyente el 15 del mismo mes y año, razón por la cual era procedente inadmitir el recurso de reconsideración por presentarse por fuera de término.

Por último se refirió a la condena de costas resaltando que de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G del P., así como de la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo hay lugar a tal condena cuando existe prueba de su causación, circunstancia que no se acredita en el presente asunto.

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación y en el recurso de apelación. Adicionalmente, expuso que no le corresponde realizar diversos intentos para notificar sus decisiones, puesto que sus actuaciones deben ceñirse a los términos y procedimientos establecidos en las normas especiales.

Así las cosas, es la empresa de correos la encargada de realizar tales intentos con el fin de cumplir con el encargo hecho por la Dian. No obstante, dicha labor es ajena a la entidad y no incide en la legalidad de la notificación de los actos administrativos.

La parte demandante guardó silencio.

6.Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa e inhibirse para pronunciarse de fondo.

El Estatuto Tributario consagra que las actuaciones adelantadas por la administración, entre las cuales se encuentra la liquidación oficial de revisión, deben ser notificadas personalmente o por correo a los contribuyentes. Así mismo, dispone que en los casos en que se envían los actos por correo y los mismos son devueltos por cualquier razón, se deben notificar mediante aviso en el portal web de la entidad y en un lugar de acceso al público.

En este último caso, para la administración la fecha de notificación será la de la introducción al correo y para el contribuyente se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el portal web.

En el presente asunto la Dian cumplió con el tenor literal de dichas normas, puesto que remitió el correo el 5 de enero de 2015 y, al ser devuelto, procedió a la publicación en su página web y en un lugar accesible al público.

Es por esto que no se le puede exigir que realice varios intentos para notificar los actos al ser una carga que la norma no le impuso a la administración.

Del mismo modo, la notificación fue oportuna comoquiera que para la administración se entiende surtida el 5 de enero de 2015, es decir, antes del 12 de enero de 2015, fecha en la cual vencían los 6 meses contados a partir del vencimiento del término para contestar el requerimiento especial.

Así mismo, era procedente inadmitir el recurso de reconsideración presentado el 26 de julio de 2015, dado que los dos meses se contaban desde el 15 de enero de 2015 – día hábil siguiente a la publicación – hasta el 15 de marzo del mismo año.

CONSIDERACIONES
** 1.**Problema jurídico ** En el presente asunto se discute si se surtió en debida forma la notificación de la liquidación oficial de revisión y sí se efectuó dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del término para contestar el requerimiento especial. ** Notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria**[10]

2.1 Para la notificación de las decisiones administrativas el artículo 565 del Estatuto Tributario[11], dispone:

“ART. 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS.� Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

PARÁGRAFO 1o.�La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria�se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.

Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

PARÁGRAFO 2o.�Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT.

PARÁGRAFO 3o.� Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley�527�de 1999 y sus disposiciones reglamentarias”.

De la norma se deduce que actuaciones de la Administración Tributaria, entre las que se encuentra la liquidación oficial de revisión, pueden notificarse de las siguientes formas:

  1. Mediante notificación electrónica, esto es, mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección o sitio electrónico en el que el contribuyente haya aceptado previamente recibir notificaciones.
  2. Personalmente, es decir, mediante la entrega de copia del acto que se va a notificar, directamente al interesado. Normalmente, para este tipo de notificación se envía al interesado un aviso de citación mediante el cual se le conmina a que acuda a la dependencia respectiva y una vez se hace presente se procede a notificarle la actuación pertinente.
  3. A través de la red oficial de correos.
  4. Mediante el uso de cualquier servicio de mensajería especializada.

2.2. Ahora bien, si la notificación por correo es devuelta, el artículo 568 ibídemprescribe que el procedimiento a seguir es la notificación por aviso:

“Artículo 568. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos,serán notificados mediante aviso,con transcripción de la parte resolutiva ** del acto administrativo, ** en el portal web de la DIAN ** que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal ** y, en todo caso,en un lugar de acceso al públicode la misma entidad (…)“.

En estos casos, la notificación se entenderá surtida para la Administración en la primera fecha de introducción al correo; y para el contribuyente, el término para responder se cuenta desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación.En ese sentido, para que proceda la notificación por aviso, se requiere que la notificación por correo se remita a la dirección informada por el contribuyente y que sea devuelta por la empresa de mensajería.Luego, para que se practique legalmente, el aviso con la parte resolutiva del acto debe publicarse en dos escenarios: (i) el portal web de la DIAN y (ii) en un lugar visible al público en la entidad.Ambas publicaciones constituyen una formalidad exigida en la ley para la práctica de la notificación por aviso. Siendo la primera una adaptación del procedimiento a las nuevas tecnologías en materia de comunicaciones, y la segunda, una garantía para aquellos contribuyentes que aún no tengan acceso a internet, razón por la cual ninguna de esas publicaciones puede omitirse.

2.3 No obstante lo anterior, la Sala ha precisado que deben analizarse las particularidades de cada caso, puesto que se debe asegurar que el contribuyente conozca el contenido de las decisiones de la administración.

No puede olvidarse que se busca la materialización del principio de publicidad de las actuaciones de la Administración, según lo dispuesto en los artículos 209 de la Constitución Política y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12].

Caso concreto

3.1 En el presente asunto está demostrado:

  1. La dirección registrada en el RUT de la sociedad demandante es AV Kevin Ángel 71  30 en la ciudad de Manizales (fl 61 C2).
  2. La Dian profirió Requerimiento Especial No. 102382014000020, el cual fue notificado por correo el 12 de abril de 2014, en la dirección AV Kevin Ángel 71  30 en la ciudad de Manizales, como consta en la guía de crédito de la empresa SERVIENTREGA (fl 60 vto C2).
  3. La Administración remitió a la misma dirección la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412015000001. Este envío fue devuelto por la causal dirección no existe, según certificado de devolución de la empresa INTER RAPIDÍSIMO (fl 81 C2).
  4. Al contribuyente se le envió citación para notificación del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración. Esta citación fue recibida en la misma dirección, esto es AV Kevin Ángel 71  30. Si bien el 22 de julio de 2015 se intentó por primera vez la entrega pero no fue posible – dirección errada o no existe -, el 27 de julio se efectuó la entrega, como consta en el reporte de estado del envío de INTER RAPIDÍSIMO obrante a folio 131 del cuaderno 2.
  5. Se envió citación para notificación del Auto que confirma el inadmisorio a la dirección AV Kevin Ángel 71  30, la cual es recibida el 7 de septiembre del mismo año, de conformidad con el certificado de entrega de INTER RAPIDÍSIMO (fl 170 C2). En esta ocasión se hicieron varios intentos de notificación por parte de la empresa de correo (fl 105 cuaderno principal)

De lo anterior se desprende que a la dirección registrada en el RUT se hicieron 4 envíos y 3 de ellos fueron recibidos. Esto lleva a concluir que la dirección AV Kevin Ángel 71  30 efectivamente existía y se encontraba vigente al momento de enviarse la liquidación oficial de revisión.

3.2 Ahora bien, en el testimonio rendido por la persona encargada de entregar la liquidación oficial se menciona que se indagó por la dirección de la sociedad El Encenillo S.A.S. en lugares cercanos pero que fue imposible hallarla.

Sin embargo, en el caso de las citaciones para notificación se observa que se realizaron varios intentos para encontrar la dirección y efectivamente se hizo la entrega. Esto se debe a que la DIAN fue enfática en señalar que los envíos debían ser entregados y hasta suministró orientaciones verbales para la entrega, según reporta la empresa de correo INTER RAPIDÍSIMO.

Se observa entonces, que la Administración se limitó a publicar la liquidación oficial en su página web, mientras que para la notificación de otros actos administrativos solicitó explícitamente que fueran entregadas, de lo que se desprende un actuar más diligente por cumplir con el principio de publicidad de sus actuaciones.

3.3 Con fundamento en las anteriores precisiones, considera la Sala que no reposan pruebas suficientes que respalden la causal de devolución del envío – no existe dirección -  y, por ende, no hay justificación para la notificación por aviso ejecutada por la Dian de la liquidación oficial de revisión.

Por el contrario, se evidencia que la Administración debió intentar nuevamente la notificación por correo de la liquidación oficial como lo hizo con otros actos administrativos.

Adicionalmente, al contribuyente no se le pueden atribuir las inconsistencias en la notificación por correo como se evidenció en este caso, quien podía confiar legítimamente en que le sería enviada por correo la liquidación oficial como sucedió con el requerimiento especial[13].

Se tiene entonces que la notificación por aviso de la liquidación oficial fue irregular. Es por esto, que dadas las particularidades del caso, se tendrá que la sociedad contribuyente sólo se notificó de este acto el 26 de junio de 2015, fecha en la cual presentó el recurso de reconsideración.

3.4. Del hecho que la notificación de la liquidación oficial se realizara el 26 de junio de 2015 se desprenden dos consecuencias.

La primera es que el recurso de reconsideración no se presentó extemporáneamente.

La segunda es que en el presente asunto, tal y como lo expuso el Tribunal, se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario, puesto que la liquidación no se notificó dentro del término legal.

Nótese que el artículo 710 ibídem dispone que la liquidación oficial debe notificarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial.

En el presente asunto se tiene:

  1. El requerimiento especial se notificó el 12 de abril de 2014.
  2. Según lo consagrado en el artículo 707 del E.T., el término para contestar dicho requerimiento son 3 meses, los cuales vencían el 12 de julio de 2014.
  3. Los 6 meses para notificar la liquidación oficial de revisión terminaban el 12 de enero de 2015.
  4. La notificación de la liquidación oficial se hizo por conducta concluyente el 26 de junio de 2016.

3.5 Por las razones anteriores considera la Sala que es procedente confirmar la sentencia apelada respecto a la nulidad de los actos demandados.

Sobre la condena en costas

4.1 La Dian solicitó en el recurso de apelación que se revocara la condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho). En principio habría lugar a esta condena comoquiera que se está confirmando la decisión de primera instancia. No obstante, la Sección ha expuesto en reiteradas oportunidades que sólo procede la condena en los casos en que se encuentra probada su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA. Esta circunstancia no se acredita en el presente asunto.

Es por esto que se revocará la condena en costas en primera instancia.

4.2 Por la misma razón, no habrá lugar a condena en costas en esta instancia porque en el expediente no se probó su causación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A
** 1. Confirmar **los numerales 1 y 2 de la sentencia proferida el 9 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en esta providencia** 2.Revocar ** los numerales 3 y 4 de la sentencia apelada de conformidad con la parte motiva.** 3.Sin condena ** en costas.** 4.      Devolver** el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

**JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ** Presidente de la Sección** STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO**
**MILTON CHAVES GARCÍA **** JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ**

[1]

[Folio 18.]]

[2]

[Folio 60 vto cuaderno de antecedentes.]]

[3]

[Fl 83 cuaderno antecedentes.]]

[4]

[Ibídem]]

[5]

[Fl 130 ibídem.]]

[6]

[Fl 169 y 170 ibídem.]]

[7]

[Ver acta de reparto obrante a folio 1 del cuaderno principal.]]

[8]

[En la demanda se manifiesta que la notificación se realizó el 10 de abril de 2014, pero en la constancia de entrega del correo la fecha de recibido corresponde al 12 de abril de 2014 (fl 60 vto).]]

[9]

[El 10 de enero era sábado.]]

[10]

[Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencias del 18 de junio de 2014 y del 28 de noviembre de 2018, radicados No. 66001-23-33-000-2012-00041-01 (20088) y 54001-23-33-000-2014-00168-01 (22064), respectivamente, C.P  Jorge Octavio Ramírez Ramírez.]]

[11]

[Vigente al momento de la notificación]]

[12]

[Ver entre otras decisiones: auto del 15 de junio de 2017, radicado No. 23001-23-33-000-2016-00014-01 (22917) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencias del 9 y 29 de marzo de 2017, y 8 de febrero de 2018,  radicados No. 25000-23-27-000-2011-00201-01 (19460), 76001-23-33-000-2012-00315-01 (20803) y 76001-23-33-000-2012-00357-01 (20314) respectivamente, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto]

[13]

[En igual sentido se pronunció la Sala en los procesos 20314 y 22917.]]

Puntos clave

  1. NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Formas / NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Validez y eficacia. Se deben analizar las particularidades de cada caso con el fin de determinar si el trámite se adelantó en debida forma / NOTIFICACIÓN POR CORREO – Reglas / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Materialización. Se surte a través de la notificación / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

  2. [A]ctuaciones de la Administración Tributaria, entre las que se encuentra la liquidación oficial de revisión, pueden notificarse de las siguientes formas: -Mediante notificación electrónica, esto es, mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección o sitio electrónico en el que el contribuyente haya aceptado previamente recibir notificaciones. - Personalmente, es decir, mediante la entrega de copia del acto que se va a notificar, directamente al interesado. Normalmente, para este tipo de notificación se envía al interesado un aviso de citación mediante el cual se le conmina a que acuda a la dependencia respectiva y una vez se hace presente se procede a notificarle la actuación pertinente. - A través de la red oficial de correos. - Mediante el uso de cualquier servicio de mensajería especializada. (…) [L]a notificación se entenderá surtida para la Administración en la primera fecha de introducción al correo; y para el contribuyente, el término para responder se cuenta desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. En ese sentido, para que proceda la notificación por aviso, se requiere que la notificación por correo se remita a la dirección informada por el contribuyente y que sea devuelta por la empresa de mensajería. Luego, para que se practique legalmente, el aviso con la parte resolutiva del acto debe publicarse en dos escenarios: (i) el portal web de la DIAN y (ii) en un lugar visible al público en la entidad. Ambas publicaciones constituyen una formalidad exigida en la ley para la práctica de la notificación por aviso. Siendo la primera una adaptación del procedimiento a las nuevas tecnologías en materia de comunicaciones, y la segunda, una garantía para aquellos contribuyentes que aún no tengan acceso a internet, razón por la cual ninguna de esas publicaciones puede omitirse. No obstante lo anterior, la Sala ha precisado que deben analizarse las particularidades de cada caso, puesto que se debe asegurar que el contribuyente conozca el contenido de las decisiones de la administración. No puede olvidarse que se busca la materialización del principio de publicidad de las actuaciones de la Administración, según lo dispuesto en los artículos 209 de la Constitución Política y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) [C]onsidera la Sala que no reposan pruebas suficientes que respalden la causal de devolución del envío – no existe dirección - y, por ende, no hay justificación para la notificación por aviso ejecutada por la Dian de la liquidación oficial de revisión. Por el contrario, se evidencia que la Administración debió intentar nuevamente la notificación por correo de la liquidación oficial como lo hizo con otros actos administrativos. Adicionalmente, al contribuyente no se le pueden atribuir las inconsistencias en la notificación por correo como se evidenció en este caso, quien podía confiar legítimamente en que le sería enviada por correo la liquidación oficial como sucedió con el requerimiento especial. (…) La Dian solicitó en el recurso de apelación que se revocara la condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho). En principio habría lugar a esta condena comoquiera que se está confirmando la decisión de primera instancia. No obstante, la Sección ha expuesto en reiteradas oportunidades que sólo procede la condena en los casos en que se encuentra probada su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA. Esta circunstancia no se acredita en el presente asunto.

  3. NOTA DE RELATORÍA:Sobre la notificación de las actuaciones administrativas en materia tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de junio de 2014 Exp. 66001-23-33-000-2012-00041-01(20088) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de junio de 2018 Exp. 54001-23-33-000-2014-00168-01(22064) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

    • Liquidación Oficial 102412015000001 del 5 de enero de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales.

Decisión (Fallo)

  • SEGUNDO: Se declara impróspera la excepción denominada “falta de agotamiento del recurso obligatorio en sede administrativa, como requisito para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, propuesto por la demandada DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
  • TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la demandante, en atención a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. A cargo de la parte accionada se fijan agencias en derecho en la suma de quince millones ochocientos setenta y tres mil trescientos sesenta pesos ($15.873.360), equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda; atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia; las cuales se liquidarán por la Secretaría de este Tribunal, una vez ejecutoriada la presente providencia.
  • CUARTO: CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, por lo brevemente expuesto.
  • QUINTO: ARCHÍVESE la actuación una vez ejecutoriada esta providencia y hágase el registro correspondiente en el Programa Informático Justicia Siglo XXI”.
  • 1.2.1. La Dian inició un proceso de fiscalización a la sociedad El Encenillo S.A.S. con el fin de verificar la declaración privada del impue

Normas y artículos relacionados

Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Formas / NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Validez y eficacia. Se deben analizar las particularidades de cada caso con el fin de determinar si el trámite se adelantó en debida forma / NOTIFICACIÓN POR CORREO – Reglas / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Materialización. Se surte a través de la notificación / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

Fuente y trazabilidad