Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 23210 de 2020

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Expediente / Radicado: 23210 / 08001-23-33-000-2014-00118-02
Fecha: 2020-05-14
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: TRANSPORTES LOLAYA LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN.

Fuente oficial

Problema jurídico

Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: Que se declare la nulidad de la Resolución No 900434 de Septiembre 27 de 2.013…

Texto completo de la providencia

Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 08001-23-33-000-2014-00118-02(23210)_20200514 de 2020


**CONSEJO DE ESTADO **

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
** Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)Referencia:** Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ** Radicación:** 08001-23-33-000-2014-00118-02 (23210)** Demandante:** TRANSPORTES LOLAYA LTDA.** Demandado:** DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN.** Temas:** Impuesto sobre la renta y complementarios - Año gravable 2009.

Realización de ingresos gravados.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

[]

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- contra la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de los actos demandados en los siguientes términos[1]:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 02241201200087 de 31 de agosto de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos de Barranquilla, en cuanto modificó la Declaración Privada de Renta y Complementarios presentada por demandante correspondiente al año gravable 2009 e impuso sanción por inexactitud, y de la Resolución No. 900.434 de septiembre 27 de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la U.A.E. DIAN, el archivo del expediente DT 2009-2010- 002762 y DECLARASE la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009, presentada con Formulario No. 1109601092997 con sticker No. 9100085313311 de 21 de abril de 2010.** TERCERO:** Negar las demás súplicas de la demanda.** CUARTO:** Sin costas (…)”

[1]

[Folios 306 a 307 del c. p.]

ANTECEDENTES

En virtud del contrato de compraventa con pacto de retroventa celebrado por la empresa Transportes Lolaya Ltda. con Luis Olaya Herrera el 30 de marzo de 1996: los derechos litigiosos correspondientes a la demanda de reparación directa interpuesta contra el Distrito de Barranquilla fueron cedidos al señor Luis Olaya Herrera.

El Distrito de Barranquilla se obligó a pagar a la sociedad Transportes Lolaya Ltda la suma de $1.994.821.451 por concepto de perjuicios materiales como resultado del contrato de transacción en el proceso de reparación directa.

El 23 de abril de 2009, Fiduciaria La Previsora S.A. pagó la suma de la indemnización a terceros beneficiarios.

El 21 de abril de 2010, la sociedad Transportes Lolaya Ltda. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, en la que determinó un saldo a pagar de $62.759.000.

Previo Requerimiento Especial, el 31 de agosto de 2012, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 02241201200087, para modificar la declaración del impuesto sobre la renta, en la que: (i) adicionó ingresos por valor de

1.053.266.000, e (iii) impuso una sanción al representante legal y la revisor fiscal, equivalente al 20% de la sanción por inexactitud por valor de $210.653.200 a cada uno.

El 28 de octubre de 2012, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 900.434 de 27 de septiembre de 2013, confirmando el acto recurrido.

DEMANDA
** Pretensiones**

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la sociedad Transportes Lolaya Ltda. formuló las siguientes pretensiones[2]:

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No 900434 de Septiembre 27 de 2.013.** 2.** Como consecuencia de lo anterior, que se restablezca el derecho a favor de Transportes Lolaya Ltda. dejando en firme la declaración de renta correspondiente al año 2009, que se anulen las sanciones impuestas a los actores, entre estos Transportes Lolaya Ltda.

  1. Que se me reconozca la personería para actuar en este proceso.
  2. Que se condene en costas a la parte demandada”

[2]

[Folio 8 del c. p.]

Normas violadas ** La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 26 y 27 del Estatuto Tributario; 1634 y 1638 del Código Civil, y 38 del Decreto 2649 de 1993. ** Concepto de la violación

Los actos administrativos adolecen de falsa motivación, pues es improcedente la adición de ingresos en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009 y la sanción por inexactitud propuesta en los actos demandados, puesto que Transportes Lolaya no percibió ingreso alguno por la indemnización pagada por el Distrito de Barranquilla como resultado de la transacción del proceso de reparación directa por valor de $1.994.821.451, dado que la demandante no era la titular de dicho derecho litigioso.

No existe prueba que acredite que la suma pagada por el Distrito de Barranquilla por concepto de indemnización ingresó real y efectivamente al patrimonio de Transportes Lolaya. Aun cuando la Alcaldía de Barranquilla expidió los documentos contables que soportan el pago, este se materializó en el patrimonio de terceros y no el de la sociedad, de conformidad con lo prescrito en los artículos 26 y 27 del E.T. en consonancia con los artículos 1634 y 1638 del Código Civil.

La DIAN consideró improcedente e innecesario oficiar al municipio de Barranquilla para que certificara si el concepto del pago de la indemnización correspondía a daño emergente o lucro cesante, y se limitó a señalar que el pago concernía a lucro cesante, sin encontrarse probada dicha afirmación.

La Administración vulneró el derecho al debido proceso por la indebida valoración probatoria, toda vez que no tuvo en consideración la cuenta de cobro del 17 de marzo de 2009, expedida a nombre de los socios y terceros, pese a que esta prueba determina el origen y destino real del pago y la obligación de declararlo ingreso, solamente observó la cuenta de cobro inicial del año 2000, a nombre de Transportes Lolaya.

La Administración fundamentó los actos demandados en el concepto rendido por el revisor fiscal, que se emitió a solicitud de los socios de la compañía y que era únicamente una recomendación, y no correspondía a una salvedad sobre los estados financieros.

La DIAN aplicó el artículo 690 del E.T. para desestimar el contrato de compraventa de la sociedad Transportes Lolaya Ltda., sin justificar por qué el contrato por el cual se efectuó la venta de los activos y en general de todo lo que conformaba la persona jurídica no acredita la realidad de los valores registrados en la declaración privada de la sociedad y en consecuencia, demuestra que la contribuyente no omitió ingresos en el año 2009 por concepto del pago de la indemnización por parte del Distrito de Barranquilla.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[3]:

Señaló que la cláusula décima segunda del contrato de compraventa demuestra el propósito de desviar, en forma indebida, los ingresos percibidos con ocasión de la acción de reparación directa. De manera que sí es procedente la adición de ingresos y la imposición de sanciones al revisor fiscal y al representante legal, realizada por la DIAN en los actos demandados.

El pago de la indemnización constituye un ingreso gravado en cabeza de la demandante al ser susceptible de incrementar el patrimonio de la demandante desde el momento de su percepción, pues este recayó en Transportes Lolaya y no en cabeza de sus socios o terceros, como se desprende del contrato de transacción, en el que el Distrito de Barranquilla se obligó a pagar una suma indemnizatoria a la contribuyente.

El pago efectuado por el Distrito de Barranquilla como indemnización es un ingreso recibido a título de lucro cesante o utilidad dejada de percibir, como consecuencia de que otras empresas de transporte cubrieran sin autorización legal las rutas que previamente habían sido asignadas a la hoy demandante.

La Administración garantizó el debido proceso a la sociedad durante el proceso de determinación del tributo. Así, las pruebas recaudadas en el expediente permiten desestimar los argumentos de la demandante.

De acuerdo con lo señalado por el revisor fiscal, los dineros producto de la indemnización debían ser declarados por la sociedad Lolaya, e implicaba la obligación de practicar las retenciones en la fuente.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así[4]:

Negó la excepción de inepta demanda propuesta por el Agente del Ministerio Público, al considerar que se entiende demandada la liquidación oficial de revisión aun cuando no se haya incluido en las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la providencia de 26 de septiembre de 2013 proferida por el Consejo de Estado[5].

En el estudio del contrato de transacción suscrito entre la demandante y el Distrito de Barranquilla, el Tribunal concluyó que, si bien  el pago efectuado por el distrito[3]

[Folios 167 al 178 del c. p.]

[4]Folios 286 al 307 del c. p.]

[[5]]

[CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto de 26 de septiembre de 2013, exp. 20135, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez]

[“En ese orden de ideas, como en el poder otorgado al abogado Edison Alonso Macías Ospino (fl. 7) se le facultó]

[para demandar la Resolución No. 900.052 del 24 de mayo de 2012 y de conformidad con el artículo 163 de la Ley 1437 se entiende que si el acto fue objeto de recursos ante la administración se presumirán demandados los actos que los resolvieron, lo que también puede ser entendido de manera inversa, es dable concluir que el poder comprende, además, dichos actos así no se hayan determinado expresamente pues tienen una estrecha relación con el objeto del poder y la demanda, por lo que no era procedente la inadmisión de la demanda por ese aspecto”.]

corresponde a perjuicios materiales, la DIAN no adelantó las investigaciones pertinentes para identificar si se trataba de daño emergente o lucro cesante.

Precisó que independientemente de que la demandante registrara o no en su contabilidad el ingreso con ocasión de la transacción sobre las pretensiones de la demanda de reparación directa, y que este pago se efectuara a terceros, la DIAN no ofició al Distrito de Barranquilla para demostrar que el pago de esta indemnización correspondía a un ingreso que constituye renta gravable a cargo de la sociedad demandante.

Advirtió que el ingreso cumplió dos de los tres requisitos para ser gravado: esto es, se realizó y generó un enriquecimiento o capitalización, pero la Administración no demostró que este correspondiera a un ingreso no exceptuado en virtud de los artículos 26 y 45 del E.T., pues de tratarse de un ingreso a título de daño emergente, la investigación adelantada por la Administración se torna en improcedente.

Concluye que la Administración vulneró el debido proceso de la demandante al no acreditar la imputación del pago que originó la liquidación oficial de revisión y no decretar las pruebas pertinentes y necesarias para determinar el tipo de perjuicio percibido y transado por la sociedad Transportes Lolaya Ltda.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada[6] apeló con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostuvo que, contrario a lo considerado por el Tribunal, el artículo 45 del E.T. no es aplicable al presente caso por no tratarse de una indemnización proveniente de seguros de daño. Además, la demandante no probó que la indemnización fue invertida en adquirir bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.

Reiteró que la sociedad no incluyó en su declaración el ingreso percibido con ocasión de la demanda de reparación directa y posterior transacción celebrada con el Distrito de Barranquilla, pese a ser la titular del derecho, sin que sea necesario establecer si se trató de un pago recibido por daño emergente o lucro cesante, pues los contribuyentes están obligados a declarar todo los ingresos ordinarios y extraordinarios.

Contrario a lo sostenido por el Tribunal, no se encuentra en discusión si los ingresos percibidos por la sociedad demandante por concepto de indemnización corresponden a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, pues estos son depurados de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, sino de la omisión por parte de la contribuyente de registrar como ingresos la indemnización recibida por parte del Distrito de Barranquilla.

Por lo anterior, advirtió que cuando un contribuyente alega recibir un ingreso no constitutivo de renta, está obligado a demostrarlo en virtud del artículo 786 del E.T. Sin embargo, precisó que en el presente caso no existe tal prueba, pues el ingreso ni siquiera fue declarado en cabeza del beneficiario en su declaración privada.[6]

[Folios 313 al 316 vto. del c. p.]

La decisión adoptada por el Tribunal a favor de la demandante es equivocada, pues la falencia probatoria atribuida a la DIAN por no determinar el concepto del pago realizado por el Distrito de Barranquilla a la sociedad Transportes Lolaya no es el punto de discusión del proceso, toda vez que el objeto del debate es la omisión de declarar el ingreso percibido por la contribuyente en su declaración del impuesto sobre la renta del año 2009.

Concluyó que, independientemente de la naturaleza del ingreso, la demandante debía declararlo y proceder a su depuración, si consideraba que estaba exceptuado de conformidad con el artículo 26 del E.T.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
** La demandante**no se pronunció.

Por su parte, la DIAN reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación[7].

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público solicitó a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que la indemnización a favor de la demandante no constituyó un ingreso susceptible de incrementar su patrimonio, en razón a que en el contrato de compraventa con pacto de retroventa se estipuló que los perjuicios o indemnizaciones serían reconocidos a favor del señor Luis Olaya Herrera[8].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En primer lugar, es del caso evidenciar que el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio Público, al considerar que pese a no encontrarse expresamente citada en las pretensiones de la demanda la liquidación oficial de revisión, su legalidad debía ser estudiada con fundamento en el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y conforme a lo señalado en la providencia del 26 de septiembre de 2013 proferida por esta Sección dentro del expediente 20135.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala procederá a determinar si es procedente la adición de ingresos en la suma de

$1.994.821.451 en la declaración de renta de la demandante correspondiente al año gravable 2009, por concepto del pago de la indemnización que efectuó el Distrito de Barranquilla por la suma mencionada.

En el presente asunto, se encuentra probado que mediante el contrato de compraventa con pacto de retroventa celebrado por la empresa Transportes Lolaya Ltda. de 30 de marzo de 1996, se pactó la venta de varios bienes muebles, lotes y vehículos de la sociedad. En la cláusula décimo segunda del contrato se estipuló que[7]

[Folios 330 al 332 del c. p.]

[8]Folios 354 al 356 del c. p.]

el señor Luis Olaya Herrera se reservaba los derechos litigiosos de la demanda que cursaba en sede judicial contra el distrito de Barranquilla, en los siguientes términos:

“DÉCIMA SEGUNDA: Las demandas por perjuicio que cursan en las instancias judiciales contra el distrito de Barranquilla y contra el Municipio de Soledad por la ruta de Sobusa, Sodetrans y otras, sus frutos, o mejor lo que perciba por las pretensiones señaladas en las demandas serán a favor del VENDEDOR, señor LUIS OLAYA HERRERA. EL COMPRADOR facilitará los procedimientos para el cobro de la indemnización.”

Conforme a lo anterior, es claro que el derecho litigioso correspondiente a la demanda de reparación directa interpuesta contra el Distrito de Barranquilla fue cedido a favor del señor Luis Olaya Herrera, quien ostentaba la calidad de beneficiario de la cesión.

De conformidad con los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, la cesión de derechos es un contrato aleatorio, mediante el cual el cedente transfiere al cesionario, a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes dentro de un proceso.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “en la celebración de la cesión de derechos litigiosos intervienen sólo dos partes, a saber: la parte procesal CEDENTE (tradente), quien transmite el evento incierto de la litis del cual hace parte el derecho material o sustancial debatido en el proceso, y quien debe responder tan solo de la existencia del proceso más no de la suerte que pueda correr la relación jurídica que se debate, y CESIONARIO (adquirente), quien obtiene el evento incierto o derecho aleatorio, a título oneroso o gratuito[9]”.

En virtud de la cesión de derechos, el derecho incierto deja de existir en cabeza del cedente al ser transferido al beneficiario (cesionario), de manera que, si el litigio resulte favorable, constituye un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio para el nuevo titular del derecho litigioso. En este caso, siendo que la sociedad demandante no era la titular del derecho del litigioso y a esta no se le efectuó el pago de la indemnización, en virtud de la cesión, tampoco tenía la obligación de registrar ingreso alguno en el momento en que el Distrito de Barranquilla realizó el pago de esta a terceros beneficiarios.

Cabe advertir que si bien el Distrito de Barranquilla suscribió un contrato de transacción con la sociedad Transportes Lolaya Ltda. el 12 de diciembre de 2000, en el que se negociaron las pretensiones debatidas en el proceso de reparación directa, y el distrito se obligó a pagar la suma de $1.994.821.451 por concepto de perjuicios materiales a Transportes Lolaya Ltda.,[10] dicho derecho ya no recaía en cabeza de la demandante, en virtud de la cesión de derechos a favor del señor Olaya Herrera.

Como consecuencia de la cesión de los derechos litigiosos, se encuentra probado en el expediente que, el 23 de abril de 2009, la Fiduciaria La Previsora S.A. - administradora del encargo fiduciario 1463 – dio cumplimiento a lo ordenado por la Secretaría de Hacienda Pública de Barranquilla, y realizó el pago según la Orden de Giro nro. 293364 a nombre de Transportes Lolaya Ltda. a los terceros beneficiarios[9] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 31 de enero de 2019, exp. 60332, C.P. María Adriana Marín.]

[10]Folios 215 a 219 c.p. El proceso se terminó por desistimiento de la demanda.]

de acuerdo con las cesiones posteriormente realizadas por el señor Olaya Herrera[11], así:

**NOMBRE **** NIT **** VALOR**
Luis Olaya herrera3.701.436$548.575.899,02
Piedad Irene Franco Flórez32.744.135$17.452.530,00
Dora María Flórez Mahecha24.700.140$17.452.530,00
Carlos Franco Castellanos2.602.687$52.357.589,00
Jaime Parra Sánchez7.474.814$113.441.444,78
William Flórez Noriega7.548.832$809.876.794,91
Isabel Rueda Sandoval49.729.817$100.526.572,60
Víctor Raúl Pena4.242.786$104.715.179,80
Efraín Rueda Sandoval158.744$4.188.607,19
Claudia Patricia Parra Sánchez32.715.223$8.726.264,98
Carlos Alfredo Parra Sánchez8.744.893$8.726.264,98
Gloria Cecilia Parra Sánchez32.675.192$8.726.264,98
María Victoria Parra Sánchez32.706.807$8.726.264,98
Guillermo Leonidas Alban Altamar8.727.192$8.726.264,98
Ana Mercedes Sánchez de Parra28.288.395$52.357.589,90
Armando Blanco Dugand7.412.597$79.792.858,00
Corporación Lolaya900.090.123$33.000.000,00
Carlos Andrés Franco Flórez1.129.571.431$17.452.530,00
**TOTAL **$1.994.821.451

Lo anterior se encuentra soportado en los comprobantes de egreso[12] expedidos por La Previsora S.A., la respuesta al requerimiento ordinario de información nro. 02238201100012, y la consulta del estado de pagos a terceros del Banco de Occidente visible en el folio 80 del cuaderno principal, en los que se detallan los terceros beneficiados con el pago de la indemnización.

Si bien en los folios 54 a 58 del expediente se encuentra la constancia de registro presupuestal nro. 94103, el certificado de disponibilidad presupuestal nro. 45990 del Distrito de Barranquilla, y la Orden de pago nro. 29042119, en los cuales Transportes Lolaya figura como beneficiaria de las acreencias incorporadas al acuerdo de reestructuración de pasivos regulado por la Ley 550 de 1990, en virtud de la cesión de los derechos litigiosos mencionada la sociedad demandante ya no era la beneficiaria de la indemnización pagada por el Distrito de Barranquilla, máxime cuando el pago, y por consiguiente la realización del ingreso se materializó en cabeza de los terceros beneficiarios efectivos del pago.

En ese orden, y de acuerdo con lo probado en el expediente, la Sala concluye que el pago realizado por el Distrito de Barranquilla por concepto de la indemnización por perjuicios transada en virtud del proceso de reparación directa, no constituyó un ingreso para la sociedad Transportes Lolaya Ltda., pues nunca fue percibido por esta, y por ende no representó un incremento en su patrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del E.T. en consonancia con el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, aplicable a la época de los hechos, que disponía que “los ingresos representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio”.[11] El señor Luis Olaya se obligó a ceder el 50% de la indemnización del proceso de reparación directa nro. 10.993 a los compradores de la sociedad Transportes Lolaya Ltda.]

F A L L A
** PRIMERO: Confirmar **la sentencia de 24 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.** SEGUNDO: No condenar en costas ** en esta instancia.** TERCERO: Reconocer** personería al doctor Herman Antonio Gonzales  Castro como apoderado de la DIAN en los términos del poder visible en el folio 385 del cuaderno principal.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

Con firma electrónica

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta de la Sección

Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍACon firma electrónica JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
📚 Ver notas y referencias al pie del expediente (1)
  • [12] Folios 61, 63 a 79 c. p.] De manera que la suma adicionada por la Administración no cumple con los requisitos del artículo 26 del E.T para que sea considerado como un ingreso que genere renta en cabeza de la demandante, toda vez que dicho pago no fue percibido por la sociedad demandante, y en consecuencia, no generó un enriquecimiento o capitalización a su favor. Así, la Sala encuentra que la sociedad Transportes Lolaya Ltda. no estaba en la obligación de incluir dentro de sus ingresos el pago que debía realizar el Distrito de Barranquilla, pues al momento del pago de la indemnización, la demandante no poseía ningún derecho sobre esta, en consecuencia, no era susceptible de incrementar su patrimonio. Dado lo anterior, se torna en irrelevante para la Sala determinar si la indemnización pagada por el Distrito de Barranquilla se efectuó a título de daño emergente o de lucro cesante, o si se trató de una indemnización por seguro de daño no constitutivo de renta ni ganancia ocasional previsto en el artículo 45 del E.T, pues la discusión desde la sede administrativa partía de establecer si se realizó un ingreso en cabeza de la empresa transportadora. Contrario a lo aducido por la entidad recurrente, en el presente caso no le correspondía a la sociedad demandante probar que el ingreso no era constitutivo de renta en virtud de lo dispuesto en el artículo 786 del E.T, dado que se reitera, el objeto del debate no concierne a la naturaleza de la indemnización, sino a determinar si dicho pago correspondía a un ingreso percibido por la demandante y omitido en su declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2009, lo cual fue desvirtuado con la prueba de los pagos realizados por concepto de la indemnización discutida a favor de terceros. En consecuencia, los argumentos de la apelación no prosperan. Con todo, y al encontrarse probado la improcedencia de la adición de ingresos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por los motivos expuestos anteriormente. Por último, y una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas *,*de conformidad con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso. Por lo tanto, no se condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Puntos clave

  1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- contra la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de los actos demandados en los siguientes términos:

  2. “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 02241201200087 de 31 de agosto de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos de Barranquilla, en cuanto modificó la Declaración Privada de Renta y Complementarios presentada por demandante correspondiente al año gravable 2009 e impuso sanción por inexactitud, y de la Resolución No. 900.434 de septiembre 27 de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

  3. SEGUNDO:Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la U.A.E. DIAN, el archivo del expediente DT 2009-2010- 002762 y DECLARASE la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009, presentada con Formulario No. 1109601092997 con sticker No. 9100085313311 de 21 de abril de 2010.

  4. El 21 de abril de 2010, la sociedad Transportes Lolaya Ltda. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, en la que determinó un saldo a pagar de $62.759.000.

Decisión (Fallo)

  • SEGUNDO:Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la U.A.E. DIAN, el archivo del expediente DT 2009-2010- 002762 y DECLARASE la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009, presentada con Formulario No. 1109601092997 con sticker No. 9100085313311 de 21 de abril de 2010.
  • TERCERO:Negar las demás súplicas de la demanda.
  • CUARTO:Sin costas (…)”
  • 2.Como consecuencia de lo anterior, que se restablezca el derecho a favor de Transportes Lolaya Ltda. dejando en firme la declaración de renta correspondiente al año 2009, que se anulen las sanciones impuestas a los actores, entre estos Transportes Lolaya Ltda.
    1. Que se me reconozca la personería para actuar en este proceso.

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Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- contra la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de los actos demandados en los siguientes términos:

Fuente y trazabilidad