Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 22543 de 2019
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Expediente / Radicado: 22543 /25000-23-37-000-2014-00911-01
Fecha: 2019-05-30
Decisión: Confirma sentencia de instancia
Demandante / Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Problema jurídico
Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: 805.668.000…
Texto completo de la providencia
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00911-01(22543)Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROSDemandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANFALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
El 18 de marzo de 2009, Fundición y Aleaciones Certificadas Fundalcert S.A.[1] presentó la declaración de IVA del primer bimestre del año 2009, en la cual registró un saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $1.805.668.000.
El 1° de abril de 2009, la sociedad contribuyente solicitó la devolución del saldo a favor referido[3], y presentó la póliza de seguro 1010953 del 25 de marzo de 2009, expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que amparaba por $1.805.668.000 el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.
El 15 de abril de 2009, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución N° 3614, mediante la cual ordenó devolver la suma de $1.805.668.000[5].
Previo Requerimiento Especial N° 32240201000074 de 24 de marzo de 2010[6], mediante Liquidación Oficial de Revisión N° 322412010000306 de 27 de diciembre de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2009, en el sentido de desconocer el total del saldo a favor declarado susceptible de devolución (6.979.344.000.
Fundición y Aleaciones Certificadas Fundalcert S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión[8], y dicho acto fue confirmado por la Resolución 900.029 del 31 de enero de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
Por lo anterior, el 11 de febrero de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá formuló el Pliego de Cargos 3224022011000016[10] a Fundición y Aleaciones Certificadas Fundalcert S.A., en el cual, con fundamento en el artículo 670 del E.T, propuso como sanción reintegrar la suma devuelta de forma improcedente ($1.805.668.000), más los intereses moratorios incrementados en un 50%.
El 11 de mayo de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución Sanción 322412011000294[11], en los términos propuestos en el pliego de cargos, la cual fue notificada por correo a La Previsora S.A. Compañía de Seguros el 18 de mayo de 2011.
El 12 de julio de 2011, Fundición y Aleaciones Certificadas Fundalcert S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción[13], el cual fue decidido el 6 de junio de 2012 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 900.131[14], en el sentido de confirmar la resolución sanción. Dicho acto, previo aviso de citación[15], fue notificado a la contribuyente y a La Previsora S.A. por edicto desfijado el 9 de julio de 2012.
El 31 de agosto de 2013, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en su calidad de garante de Fundición y Aleaciones Certificadas Fundalcert S.A., presentó ante la DIAN solicitud de terminación por mutuo acuerdo de la actuación administrativa No. 322412011000924 (RESOLUCIÓN SANCIÓN), con base en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 699 de 2013*[17]*.
Por Acta N° 381 del 27 de septiembre de 2013, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, negó la solicitud de terminación y transacción por mutuo acuerdo respecto de la Resolución 322412011000294 del 11 de mayo de 2011, al encontrarse ejecutoriada por no interponerse demanda de nulidad y restablecimiento del derecho*[18]*.
Contra la anterior decisión La Previsora S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación*[19]; los cuales fueron resueltos mediante el Acta N° 442 del 26 de noviembre de 2013[20]* y la Resolución 292 de 21 de enero de 2014*[21]*, respectivamente, en el sentido de confirmar el Acta N° 381 del 27 de septiembre de 2013 por medio de la cual se decidió no transar la Resolución Sanción 322412011000294 del 11 de mayo de 2011.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[22]:
*«PRETENSIONES PRINCIPALES ** PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Bogotá No. 381 de fecha 27 de septiembre de 2.013, mediante la cual se decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo correspondiente al CONTRIBUYENTE: FUNDICIÓN Y ALEACIONES CERTIFICADAS FUNDALCERT S.A. NIT 900.144.353-8 PERIODO: I BIMESTRE AÑO 2.009. PÓLIZA 1010953.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 00442 del 26 de noviembre de 2.013, mediante la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Bogotá resolvió el recurso de reposición en la cual confirmó la decisión contenida en el Acta No. 381 del mismo comité.*
TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 292 del 21 de enero de 2.014 mediante la cual el Comité de Conciliación Especial y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió recurso de apelación interpuesto por mi representada, y confirmó la decisión contenida en el Acta No. 381 del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Bogotá.*
CUARTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y se apruebe la solicitud de Terminación de mutuo acuerdo con ocasión del pago efectuado por mi representada a favor de la demandada en la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS $1.805.668.000,00 dentro de la actuación administrativa correspondiente Cal ONTRIBUYENTE: FUNDICIÓN Y ALEACIONES CERTIFICADAS FUNDALCERT S.A. NIT 900.144.353-8 PERÍODO: 1 BIMESTRE AÑO 2.009. PÓLIZA 1010953 de conformidad con lo establecido en los artículos 147, 148 y 149 de la ley 1607 de 2012, y el decreto 699 de 2013 artículo 6.*
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS ** PRIMERA: De no aceptarse la terminación por el pago efectuado por mi representada a favor de la demandada dentro de la actuación administrativa correspondiente al CONTRIBUYENTE:. FUNDICIÓN Y ALEACIONES CERTIFICADAS FUNDALCERT S.A. NIT 900.144.353-8 PERÍODO: I BMESTRES AÑO 2.009. PÓLIZA 1010953 solicito se ordene a la DIAN, proceda a la devolución o reintegro total de la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS $1.805.668.000,00 junto con los intereses legales establecidos (Artículo 192 del Código Contencioso Administrativo que dispone que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias en las que se condene devengarán intereses moratorios y los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, a partir de los 5 días siguientes del fallo que así lo disponga).*
SEGUNDA: Se indique que LA DIAN debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos por mi representada en el presente trámite administrativo, así como los que se demuestren como incurridos en defensa de sus propios intereses».*
La actora invocó como normas violadas, las siguientes:
- Artículos 2, 6, 25, 29 y 85 de la Constitución Política.
- Artículos 65 al 73 y 87 del CPACA.
- Artículos 828 y 860 del Estatuto Tributario.
- Artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012.
- Artículo 6 del Decreto 699 de 2013.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Adujo que la Administración vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la aseguradora pues no le notificó, en calidad de garante, el requerimiento especial, los actos de determinación del impuesto y de la imposición de sanciones expedidos respecto de Fundición y Aleaciones Certificadas Fundalcert S.A.
Sostuvo que aunque recibió la copia de la resolución sanción, no puede entenderse que dicha entrega se enmarca dentro de los presupuestos del parágrafo primero del artículo 565 del Estatuto Tributario -notificación por correo-, toda vez que en esta no se mencionó el nombre de La Previsora S.A. ni se hizo alusión a la póliza de cumplimiento y a la respectiva orden para hacerla efectiva.
Señaló que como los actos administrativos no fueron notificados en debida forma a la garante, tampoco se encontraban ejecutoriados, por lo que existe falsa motivación y, en esa medida, la actuación de la Administración desconoció lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 699 de 2013, que establece que es viable la terminación de mutuo acuerdo siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo.
Dijo que la relación entre la aseguradora y la DIAN se deriva del contrato de seguro, en consecuencia, la Administración incurrió en error al considerar que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo no reunía los requisitos legales pues confundió las obligaciones que tiene el contribuyente, las cuales son de origen legal, con las que tiene con la aseguradora, que son de naturaleza contractual.
Manifestó que la demandante cumplió a cabalidad con los requisitos para acogerse el beneficio de terminación por mutuo acuerdo y pagó el 100% de los valores asegurados.
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Formuló las excepciones de: (i) falta de legitimidad para demandar directamente; (ii) ineptitud en la demanda por incongruencia entre los hechos y las pretensiones e (iii) ineptitud sustantiva de la demanda.
Frente a la primera excepción, señaló que el legitimado para demandar la liquidación oficial de revisión es el contribuyente y no el garante; además, no se acudió a la vía judicial para controvertir la legalidad de los actos y el garante solo puede acudir a esta como un tercero, no como demandante principal.
En cuanto a las dos últimas excepciones consideró que en las pretensiones se demandaron los actos que negaron la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, pero en los hechos y en el concepto de violación se describieron los que llevaron a la expedición de la liquidación oficial de revisión, actuación que no puede ser objeto de revisión por encontrarse en firme. En relación con la resolución sanción, no explicó cuál es la inconformidad que le asiste a la demandante ni en qué consistiría la presunta ilegalidad.
Sostuvo que los actos administrativos proferidos dentro del proceso de determinación del impuesto y el sancionatorio fueron notificados a la contribuyente y comunicados a la garante, sin embargo, como no fue presentada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra estos, el acto liquidatorio se encuentra en firme.
Teniendo en cuenta que los requisitos contenidos en los artículos 148 de la Ley 1607 de 2012, y 6º al 9º del Decreto 699 de 2013 son obligatorios, el Comité Especial de Conciliación procedió a negar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la Previsora S.A., porque al momento de la presentación de la petición los actos administrativos de determinación del impuesto se encontraban en firme y debidamente ejecutoriados.
En consecuencia, señaló que no procede la solicitud de terminación de mutuo acuerdo prevista en la Ley 1607 de 2012, porque el garante no cumplió con el requisito que establece el numeral 4º del artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 2013.
El 23 de octubre del 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[23]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, se desestimaron las excepciones previas propuestas por la entidad demandada[24], se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación:
Explicó que no se configuró la indebida notificación ni la falsa motivación de la resolución sanción, porque tal acto se notificó por correo a la aseguradora con base en lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario; además contra el mismo la aseguradora no interpuso el recurso de reconsideración ni promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, al momento de radicar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, la resolución ya se encontraba en firme.
Señaló que la notificación de los actos de determinación del tributo no resulta relevante para este proceso, pues la resolución que se pretendió transar fue la que impuso sanción por devolución improcedente.
Sostuvo que el medio de control de controversias contractuales no es aplicable en este caso, en la medida que solo tiene lugar cuando se trata de un contrato estatal y el contrato de seguro no fue celebrado con la DIAN.
Negó la pretensión subsidiaria de reintegro de la suma de dinero consignada por la demandante para lograr la terminación por mutuo acuerdo, por cuanto la resolución sanción se encuentra en firme y liquida una suma a cargo de Fundición y Aleaciones Certificadas Fundalcert S.A., garantizada por la demandante.
No condenó en costas, pues no se advirtió que se hubieren causado.
La actora interpuso recurso de apelación para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda, en cuanto a que no le fueron notificados los actos de determinación y que en la resolución sanción no se alude a La Previsora S.A., ni a la póliza de cumplimiento, ni a la respectiva orden para hacerla efectiva.
Insistió, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, en que la sociedad demandante no tiene legitimidad en la causa para atacar los actos de determinación del impuesto ni el pliego de cargos, pues son las normas del contrato de seguro las que rigen la relación jurídica del asegurador y no las del deudor contribuyente.
Sostuvo que el Tribunal debió declarar la terminación del proceso en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado con la DIAN ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro del incidente de reparación promovido por la demandada, en el cual se desvinculó a la aseguradora y se aceptó el pago efectuado por la suma indicada[25].
Manifestó que se debió acceder a las pretensiones subsidiarias de reintegro de la suma garantizada.
La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.
La DIAN señaló que en la demanda no se hizo referencia a la conciliación realizada en el proceso penal y en la audiencia inicial se negó la práctica de esta prueba por no ser necesaria y no tener poder vinculante; decisión notificada en estrados y no recurrida por la demandante razón por la cual es incontrovertible.
Afirmó que los actos de determinación del impuesto le fueron comunicados a la garante de conformidad con los preceptos normativos y jurisprudenciales que regulan su vinculación.
Frente al pliego de cargos consideró que la aseguradora debió acudir al recurso de reconsideración o a la jurisdicción y, en cuanto al acto sancionatorio sostuvo que no se expió de manera irregular al no mencionarse la calidad en que fue vinculada la demandante pues, dicha vinculación, se da por lo dispuesto en el artículo 860 del Estatuto Tributario.
Sostuvo que la figura procesal del allanamiento no está inmersa en este proceso judicial y no fue propuesta; con la contestación de la demanda se expresaron los motivos de oposición a las pretensiones y al concepto de violación, aduciendo la legalidad de la actuación administrativa.
El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.
Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la aseguradora recurrente, respecto de la Resolución Sanción 322412011000294 del 11 de mayo de 2011.
Dichos actos se encuentran contenidos en las Actas números 381 del 27 de septiembre de 2013 y 442 del 26 de noviembre de 2013, y en la Resolución 292 del 21 de enero de 2014, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, la Sala debe establecer si se cumplieron los requisitos para aprobar la terminación por mutuo acuerdo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1643 de 2013, en concreto, si la resolución sanción objeto de transacción fue debidamente notificada y, por ende, si se encuentra en firme.
Cuestión previa
En cuanto a lo expresado por la apelante, relativo a que el Tribunal no valoró la prueba sobre la aducida conciliación realizada en un proceso penal (incidente de reparación promovido por la DIAN, en el cual fue llamada en garantía la Previsora S.A. y Otros), se advierte que en la audiencia inicial se negó la práctica de esta prueba[26], decisión notificada en estrados y no recurrida, razón por la cual está en firme.
Por eso no puede valorarse, sin perjuicio de que si, en efecto, se hubiere realizado la aludida conciliación, relacionada con los hechos derivados de la devolución improcedente amparada con la póliza 1010953 del 25 de marzo de 2009, expedida por la demandante, tal circunstancia pueda invocarse en el eventual proceso de cobro coactivo.
Terminación por mutuo acuerdo
El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, estableció la terminación por mutuo acuerdo, en los siguientes términos:
“Artículo 148. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones.
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.�
En el caso de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando se pague hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.
[…]
�
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos tributos y retenciones en la fuente, según lo señalado en el parágrafo 2° de este artículo.
Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.
La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013.
Parágrafo 1°.�La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. […]“.
El precepto legal parcialmente transcrito permitía la transacción de un porcentaje de los valores propuestos o determinados en procesos administrativos de carácter tributario, aduanero y cambiario en los que antes de la entrada en vigencia de la ley, se haya notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial de revisión, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción.
La intención del legislador al expedir la Ley 1607 de 2012 era terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieran en discusión en vía administrativa o que fueran susceptibles de demanda en vía judicial, es decir, que a la entrada en vigencia de la citada ley no estén definidos o concluidos.
Lo anterior, porque como se desprende de la misma ley, la terminación por mutuo acuerdo es la que pone fin a la actuación de la Administración, pues el proceso administrativo tributario, aduanero o cambiario no ha finalizado, pues se encuentra en discusión.
En el artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 2013, modificado por el Decreto 1694 de 2013, se establecieron los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, así:
“Artículo 6. Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, tributarios y aduaneros. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 31 de agosto de 2013, el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:
a) Requerimiento especial, ampliación del mismo, liquidación de revisión, liquidación de corrección aritmética, liquidación de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso de reconsideración;
b) Pliegos de cargos, resolución que impone sanción o su respectivo recurso, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, en discusión; y
c) Emplazamiento para declarar, resolución que impone sanción por no declarar y la resolución que resuelve el respectivo recurso.
Cuando la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya proferido o profiera actos que modifiquen los actos administrativos a que hacen referencia los literales a), b) y c) del presente numeral, se entenderá facultada para transar respecto del acto que resulte más favorable al contribuyente o usuario aduanero, según solicitud presentada, la cual en todo caso debe reunir los requisitos establecidos en el presente decreto y demás normas aplicables. No obstante, esta posibilidad no procederá respecto de las terminaciones por mutuo acuerdo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren acordadas y suscritas, hayan puesto fin a la actuación administrativa tributaria, extinguido la obligación y presten mérito ejecutivo.
2. Que a 25 de diciembre de 2012, no se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
3. Que a la fecha de la solicitud, siempre que sea del caso, el contribuyente corrija su declaración privada, de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado en el acto administrativo con base en el cual vaya a ser efectuada la terminación por mutuo acuerdo.
4. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 31 de agosto de 2013, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse agotado la vía gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la transacción.
6. Que se acredite el pago de la declaración privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al periodo en discusión, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto o retención.
7. Que se acredite la prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
**Parágrafo 1.*�La transacción a que se refiere el presente decreto no procederá en relación con los actos de definición de situación jurídica de las mercancías.
**Parágrafo 2.*�Los deudores solidarios podrán transar en los términos del presente artículo de acuerdo con su responsabilidad.
Parágrafo 3.�Los garantes del obligado podrán transar en las condiciones previstas en este artículo, hasta por los valores asegurados. Parágrafo 4.�**No podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo, los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a 26 de diciembre de 2012 se encontraban en mora por las obligaciones a que se referían dichas leyes”.*
En sentencia del 2 de diciembre de 2015[27], la Sala se pronunció sobre la legalidad del numeral 4º del artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 2013, en la que se precisó lo siguiente:
”[…]el decreto se refirió a la imposibilidad de transigir en aquellas circunstancias en las que el acto administrativo no es susceptible de discusión ni administrativa ni jurisdiccional, i) porque no se ejercieron los recursos de sede administrativa, o ** ii) porque operó la caducidad.
Los dos eventos enervan la discusión del acto administrativo, pues en ambas circunstancias se ha cerrado la posibilidad de debatir ante la administración, y ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con los requisitos de procedibilidad que para el efecto dispone el CPACA[28](Agotar los recursos de sede administrativa obligatorios y presentar en forma oportuna la demanda).
Por eso, la norma reglamentaria admite que aun cuando se hayan resuelto los recursos de sede administrativa, puede acudirse a la terminación por mutuo acuerdo, siempre que no haya vencido el término de cuatro meses, para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en esos casos aún existe la posibilidad de debate en vía judicial.
Es decir, que aquellos contribuyentes que presentaron los respectivos recursos de sede administrativa, y están dentro del término de ley para demandar los actos en los que constan las obligaciones a transigir, pueden hacer uso del beneficio de terminación por mutuo acuerdo.
2.4.- De tal suerte, que el decreto no estableció un requisito adicional a los fijados por el legislador, comoquiera que solo precisó el alcance de una limitación preestablecida en la Ley 1607. Por lo tanto, la Sala considera que en su expedición, el gobierno no se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria, razón suficiente para negar su nulidad”.
Sobre la oportunidad para la terminación por mutuo acuerdo de que tratan las normas citadas, la Sala señaló que “la autoridad fiscal, los contribuyentes, responsables solidarios y/o garantes; podrán conciliar los actos administrativos allí enunciados, siempre que el acto administrativo no se encuentre en firme o haya operado la caducidad, además de los otros requisitos allí previstos”[29].
De manera que, al operar la caducidad por no promoverse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el plazo dispuesto en el artículo 164 numeral 2) literal d) del CPACA [4 meses], implica para el Estado la pérdida de interés para conciliar o transar. En ese caso, ante la firmeza e inalterabilidad de la actuación administrativa, lo procedente es obtener el pago de la obligación tributaria debida, puesto que solo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual ya no es posible su discusión en sede gubernativa o jurisdiccional[30].
En consecuencia, si la terminación por mutuo acuerdo busca evitar la controversia jurisdiccional, es imperativo que el acto administrativo no se encuentre en firme y que el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante la firmeza del acto o del fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual “transar”.
EL CASO CONCRETO
El 31 de agosto de 2013, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en calidad de garante de la sociedad Fundición y Aleaciones Certificadas Fundalcert S.A., radicó el ante la DIAN solicitud de terminación por mutuo acuerdo respecto de la resolución sanción N° 322412011000294 del 11 de mayo de 2011, por medio de la cual se impuso sanción por devolución improcedente en cuantía de $1.805.668.000[31].
En dicho escrito precisó que:«La anterior solicitud tiene como fundamento, el artículo sexto, séptimo octavo del Decreto 699 de 2013, y demás normas reglamentarias y concordantes».
El parágrafo tercero del artículo 6º del Decreto 699 de 2013 señala:
« Los garantes del obligado podrán transar en las condiciones previstas en este artículo, hasta por los valores asegurados. En este caso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, informará al contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero según el caso, sobre la solicitud presentada por el garante».*
El artículo 8° de la misma norma dispone:
«Presentación de la solicitud. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo, podrá ser presentada directamente por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros, solidarios y garantes, directamente, o a través de sus apoderados o mandatarios con facultades expresas para transar».
El Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante Acta No. 381 del 31 de agosto de 2013[32], negó la solicitud de terminación y transacción por mutuo acuerdo presentada, porque la Resolución Sanción No. 322412011000294 del 11 de mayo de 2011, en la cual se impuso sanción por devolución improcedente, se encuentra en firme.
Esta decisión fue confirmada mediante el Acta N° 442 del 26 de noviembre de 2013 del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Bogotá[34] y por la Resolución N° 292 del 21 de enero de 2014 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[35], que, respectivamente, decidieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Se advierte que la aseguradora actúo como garante del contribuyente para efectos de solicitar la terminación por mutuo acuerdo de los actos administrativos que la perjudica, de ahí que se derive la legitimación para actuar.
En cuanto a la legitimación de la garante, la Sala ha precisado[36]:
“Así pues, cuando ocurre el “siniestro”, que estaría constituido por la resolución que impone la sanción, es cuando surge el interés o legitimación en la causa de las compañías de seguros, en su calidad de garantes de conformidad con el artículo 860 del Estatuto Tributario, para actuar dentro del proceso que se surta ante la Administración Tributaria y/o demandar, ante la jurisdicción contencioso administrativa, los actos que ella expida[37].
[…]
En esas condiciones, es claro para la Sala la facultad que tienen las Aseguradoras para controvertir los actos sancionatorios, toda vez que en el caso de devoluciones con garantía, el acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo es la resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena el reintegro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario».
Y en sentencia de 14 de julio de 2016, la Sala precisó que[38] “las aseguradoras no estarían legitimadas para controvertir los actos de liquidación oficial de impuestos, en la medida en que no asumen la obligación de pagar ese mayor impuesto”.[39] (…) En consecuencia, la resolución sanción es el acto que debe ser notificado a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción[40] (…)“. (Destaca la Sala)
De acuerdo con lo anterior, como lo ha precisado la Sección cuando ocurre el siniestro, esto es, la imposición de la sanción, surge el interés o legitimación de las compañías de seguros, en calidad de garantes con responsabilidad solidaria, para recurrir la sanción en sede administrativa y demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[41]
Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, es claro para la Sala que la garante se encontraba legitimada para demandar el acto administrativo sancionatorio y, por ende, podía solicitar la terminación de mutuo acuerdo frente a este.
En los casos de devolución amparados con póliza de garantía, la resolución sanción es la que debe ser notificada a la compañía de seguros para que esta pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción en sede administrativa y judicial, pues a partir de ahí ocurre el siniestro y surge el interés o la legitimidad de la Aseguradora para actuar.
Frente a la notificación de la resolución sanción ha insistido la recurrente en que no le fue notificada en debida forma razón por la cual no se encuentra ejecutoriada y, en esa medida, la actuación de la Administración desconoció lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 699 de 2013, que establece que es viable la terminación de mutuo acuerdo siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo.
De las pruebas allegadas al expediente, se observa que la Resolución N° 322412011000294 del 11 de mayo de 2011, por la que se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente en cuantía de $1.805.668.000, ordenó notificar el acto a la sociedad contribuyente y a la compañía garante, de conformidad con los artículos 555-2, 565 y 568 del Estatuto Tributario[42].
Se observa que, como se reseñó, la resolución sanción se notificó por correo a la compañía aseguradora el 18 de mayo de 2011, como consta en la guía de envío emitida por la empresa de mensajería[43] y contra dicho acto la garante no interpuso el recurso de reconsideración, aspecto no discutido en el proceso.
Cuestión distinta es lo aducido por la aseguradora apelante en cuanto a que la resolución sanción, en su entender, no le fue notificada porque en tal acto no se alude a La previsora S.A., ni a la póliza de cumplimiento, ni a la orden para hacerla efectiva. Al respecto se advierte que, contrario a lo expresado por la recurrente, en la resolución sanción se alude a los antecedentes del acto sancionatorio, que incluyen la respectiva alusión a la aseguradora La Previsora S.A., como garante del contribuyente Fundición y Aleaciones Certificadas - Fundalcert S.A., mediante la póliza de cumplimiento 1010953 del 25 de marzo de 2009, y a la normativa aplicable, para concluir la imposición de la sanción por improcedencia de devolución y/o compensación de saldo a favor objeto de garantía, con la consecuente orden de notificación al contribuyente y al garante «La Previsora S.A. Compañía de Seguros (…) de conformidad con los artículos 555-2, 565 y 568 del ET», así como la efectividad de la referida póliza, conforme con los artículos 670 y 860 del ET[44].
Ahora bien, en cuanto a la Resolución N° 900.131 del 6 de junio de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad Fundición y Aleaciones Certificadas Fundalcert S.A. contra la resolución sanción, se anota que para efectos de su notificación personal, la Administración envió la citación a la compañía aseguradora y esta la recibió el 8 de junio de 2012[45]; ante la no comparecencia de la garante, se procedió con la notificación por edicto fijado el 25 de junio y desfijado el 9 de julio de 2012, fecha en la cual quedó ejecutoriada.
En consecuencia, es evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo (31 de agosto de 2013[47]) ante la Administración se encontraba en firme el acto administrativo sancionatorio, pues la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue proferida y notificada con anterioridad a la petición de terminación por mutuo acuerdo y no fue recurrida en sede administrativa ni demandada ante la jurisdicción.
Así las cosas, la petición no cumple con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 12 de abril de 2013 para acceder al beneficio tributario de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012.
En consecuencia, no procede la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por LA PREVISORA S.A. como lo señaló el a quo, razón por lo cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
Sobre la petición subsidiaria de la recurrente tendiente a obtener el reintegro de la suma garantizada con la póliza, no se accederá, pues de conformidad con el artículo 860 del Estatuto Tributario, el garante es solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanciones por devolución improcedente.
Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia, porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen[48].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ** Presidente de la Sección ** MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
[1]
[De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la razón social es la que se indica, y no Fundiciones y Aleaciones Certificadas S.A., fl. 65 c.a. 4]]
[2]
[Fl. 64 c.a. 4.]]
[3]
[Información tomada del Informe Final del Expediente elaborado por la División de Gestión de Fiscalización para las Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, el 23 de marzo de 2010, fl. 74 c.a. 4.]]
[4]
[Fl. 56 c.p.]]
[5]
[Información tomada del Informe Final del Expediente elaborado por la División de Gestión de Fiscalización para las Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, el 23 de marzo de 2010, fl. 75 c.a. 4.]]
[6]
[Información relacionada en la liquidación oficial de revisión (Fl. 15 c.a. 4)]]
[7]
[Fls. 5 a 63 del c.a. 4]]
[8]
[Información relacionada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión (Fl. 178 vto.)]]
[9]
[Fls. 178 a 187 del c.a. 4.]]
[10]
[Fls. 103 a 107 del c.a. 4]]
[11]
[Fls. 133 a 138 del c.a. 4]]
[12]
[Fl. 139 c.a. 4]]
[13]
[Información relacionada en la resolución sanción]]
[14]
[Fls. 197 a 202 del c.a. 4]]
[15]
[Fls. 203-204 c.a. 4]]
[16]
[Fls. 210-211 c.a.4]]
[17]
[Fls. 32 y 33 c.p.]]
[18]
[Fls. 35 a 37 c.p.]]
[19]
[Fl. 57 c.p.]]
[20]
[Fls 38 a 49 c.p.]]
[21]
[Fls. 50 a 54 c.p.]]
[22]
[Fl., 5 y 6 c.p.]]
[23]
[Fls. 125 a 140 c.p.]]
[24]
[Por considerar que la Aseguradora está legitimada en la causa por activa frente a los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo, y que existe congruencia entre los hechos, las pretensiones y el concepto de la violación.]]
[25]
[Expediente # 110016000000201200299]]
[26]
[Por «no ser necesarias, toda vez que las aludidas conciliaciones corresponden a casos independientes del que nos ocupa, que de suyo, carecen de poder vinculante sobre el fallo que se pronuncie en esta instancia» (fl. 137 c.p.).]]
[27]
[Exp. 20066, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.]]
[28]
[Artículo 161-2. Requisitos previos para demandar. (…) “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.“]]
[Artículo 164 num 2. Literal d). Oportunidad para presentar la demanda. (…)”Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”]
[29]
[Sentencia de 5 de abril de 2018, Exp. 22919, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.]]
[30]
[Sentencia del 24 de octubre de 2018, Exp. 22198, C.P. Milton Chaves García.]]
[31]
[Fls. 32 y 33 c.p.]]
[32]
[Fls. 35 a 37 c.p.]]
[33]
[Fls. 133 a 138 c.p.]]
[34]
[Fls. 38 a 49 c.p.]]
[35]
[Fls. 50 a 54 c.p.]]
[36]
[Sentencia de 29 de noviembre de 2017, Exp. 22236, C.P. Milton Chaves García.]]
[37]
[Entre otras providencias, ver Auto de 28 de agosto de 2013, Exp. 19880, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, citado en sentencias de 27 de agosto 2015, Exp. 20493, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 17 de marzo de 2017, Exp. 21996, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 14 de julio de 2016, Exp. 21147, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.]]
[38]
[Exp. 21147, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.]]
[39]
[Ver auto de 21 de mayo de 2014, exp. 19879 Sección Cuarta Consejo de Estado C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.]]
[40]
[Sentencias del Consejo de Estado de 12 de abril de 2002, exp. 12466, C.P. German Ayala Mantilla; de 12 de septiembre de 2002, exp. 12644, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 29 de junio de 2006, Exp. 15264 C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa y de 11 de noviembre de 2009, Exp. 16885 C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, 27 de agosto de 2015, Exp. 20493, Auto de 28 de julio de 2013, exp. 19880, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, entre otras.]]
[41]
[Entre otras providencias, ver Auto de 28 de agosto de 2013, Exp. 19880, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, citado en sentencias de 27 de agosto 2015, Exp. 20493, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 17 de marzo de 2017, Exp. 21996, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 21147, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez]]
[42]
[Estas normas se refieren al RUT y a la notificación de las actuaciones de la Administración de Impuestos.]]
[43]
[Fl. 139 c.a. 4 – El 18 de mayo de 2011 fue recibida en las oficinas de La Previsora, según consta en guía # 1043764106 de Servientrega.]]
[44]
[Fls. 134 y 137 c.a.4 (resolución sanción) y 56 c.p. (póliza de cumplimiento)]]
[45]
[Fl. 204 c.a. 4]
[46]
[Fl. 210 c.a 4]]
[47]
[Fls. 32-33 c.p.]]
[48]
[En el mismo sentido, sentencias del 6 de julio de 2016, Exp. 21601, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, 1° de febrero de 2017, Exp. 21179, 1º de junio de 2017, Exp. 20882 y 13 de septiembre de 2017, Exp. 20646, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.]]
Puntos clave
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TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Normativa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Noción / TÉRMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LA LEY 1607 DE 2012 - Alcance / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Legitimación en la causa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Requisitos para su procedencia / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Finalidad / ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL - Circunstancias
-
El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, estableció la terminación por mutuo acuerdo, en los siguientes términos: “Artículo 148. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. En el caso de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando se pague hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. […] La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos tributos y retenciones en la fuente, según lo señalado en el parágrafo 2° de este artículo. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013. Parágrafo 1°. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. […]“.El precepto legal parcialmente transcrito permitía la transacción de un porcentaje de los valores propuestos o determinados en procesos administrativos de carácter tributario, aduanero y cambiario en los que antes de la entrada en vigencia de la ley, se haya notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial de revisión, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción. La intención del legislador al expedir la Ley 1607 de 2012 era terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieran en discusión en vía administrativa o que fueran susceptibles de demanda en vía judicial, es decir, que a la entrada en vigencia de la citada ley no estén definidos o concluidos. Lo anterior, porque como se desprende de la misma ley, la terminación por mutuo acuerdo es la que pone fin a la actuación de la Administración, pues el proceso administrativo tributario, aduanero o cambiario no ha finalizado, pues se encuentra en discusión. En el artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 2013, modificado por el Decreto 1694 de 2013, se establecieron los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, así: (…) Sobre la oportunidad para la terminación por mutuo acuerdo de que tratan las normas citadas, la Sala señaló que “la autoridad fiscal, los contribuyentes, responsables solidarios y/o garantes; podrán conciliar los actos administrativos allí enunciados, siempre que el acto administrativo no se encuentre en firme o haya operado la caducidad, además de los otros requisitos allí previstos”. De manera que, al operar la caducidad por no promoverse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el plazo dispuesto en el artículo 164 numeral 2) literal d) del CPACA [4 meses], implica para el Estado la pérdida de interés para conciliar o transar. En ese caso, ante la firmeza e inalterabilidad de la actuación administrativa, lo procedente es obtener el pago de la obligación tributaria debida, puesto que solo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual ya no es posible su discusión en sede gubernativa o jurisdiccional. En consecuencia, si la terminación por mutuo acuerdo busca evitar la controversia jurisdiccional, es imperativo que el acto administrativo no se encuentre en firme y que el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante la firmeza del acto o del fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual “transar”.Así las cosas, la petición no cumple con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 12 de abril de 2013 para acceder al beneficio tributario de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012. En consecuencia, no procede la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por LA PREVISORA S.A. como lo señaló el a quo, razón por lo cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Sobre la petición subsidiaria de la recurrente tendiente a obtener el reintegro de la suma garantizada con la póliza, no se accederá, pues de conformidad con el artículo 860 del Estatuto Tributario, el garante es solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanciones por devolución improcedente.
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LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LAS ASEGURADORAS PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE IMPUESTOS – Alcance / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN – Alcance
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[E]n sentencia de 14 de julio de 2016, la Sala precisó que “las aseguradoras no estarían legitimadas para controvertir los actos de liquidación oficial de impuestos, en la medida en que no asumen la obligación de pagar ese mayor impuesto”. (…) En consecuencia, la resolución sanción es el acto que debe ser notificado a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción (…)“. (Destaca la Sala) De acuerdo con lo anterior, como lo ha precisado la Sección cuando ocurre el siniestro, esto es, la imposición de la sanción, surge el interés o legitimación de las compañías de seguros, en calidad de garantes con responsabilidad solidaria, para recurrir la sanción en sede administrativa y demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, es claro para la Sala que la garante se encontraba legitimada para demandar el acto administrativo sancionatorio y, por ende, podía solicitar la terminación de mutuo acuerdo frente a este. En los casos de devolución amparados con póliza de garantía, la resolución sanción es la que debe ser notificada a la compañía de seguros para que esta pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción en sede administrativa y judicial, pues a partir de ahí ocurre el siniestro y surge el interés o la legitimidad de la Aseguradora para actuar. Frente a la notificación de la resolución sanción ha insistido la recurrente en que no le fue notificada en debida forma razón por la cual no se encuentra ejecutoriada y, en esa medida, la actuación de la Administración desconoció lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 699 de 2013, que establece que es viable la terminación de mutuo acuerdo siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo. (…) En consecuencia, es evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo (31 de agosto de 2013) ante la Administración se encontraba en firme el acto administrativo sancionatorio, pues la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue proferida y notificada con anterioridad a la petición de terminación por mutuo acuerdo y no fue recurrida en sede administrativa ni demandada ante la jurisdicción.
Normas y artículos relacionados
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- Artículo 828 del Estatuto Tributario
- Artículo 829 del Estatuto Tributario
- Artículo 588 del Estatuto Tributario
- Artículo 709 del Estatuto Tributario
- Artículo 713 del Estatuto Tributario
- Artículo 6 del Estatuto Tributario
- Artículo 164 del Estatuto Tributario
- Artículo 365 del Estatuto Tributario
- Artículo 860 del Estatuto Tributario
- Artículo 670 del Estatuto Tributario
- Artículo 565 del Estatuto Tributario
Conceptos y Descriptores Clave
- Firmeza de la Declaración Tributaria
- Hecho generador
- Impuesto sobre las Ventas
- Liquidación Oficial de Revisión
- Obligación Tributaria Sustancial
- Recurso de Reconsideración
- Requerimiento Especial
- Retención en la Fuente
- Sujeto pasivo
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Normativa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Noción / TÉRMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LA LEY 1607 DE 2012 - Alcance / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Legitimación en la causa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Requisitos para su procedencia / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Finalidad / ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL - Circunstancias
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
25000-23-37-000-2014-00911-01(22543).md - Fuente oficial: Consulta institucional