Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 21585 de 2019
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Expediente / Radicado: 21585 /76001-23-31-000-2011-00814-01
Fecha: 2019-05-15
Decisión: Nulidad
Demandante / Actor: SHAOFEN CHEN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Problema jurídico
Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: - Que mediante el proceso de Primera Instancia, en ejercicio de la competencia de que trata el artículo 132 del Código Contencioso se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:…
Texto completo de la providencia
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00814-01(21585)Actor: SHAOFEN CHENDemandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANFALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, que en la parte resolutiva dispuso:
«PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución Nº 1882410640000081 de 25 de octubre de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución Nº 10022310025 de 8 de febrero de 2011, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. DECLARAR en firme la declaración de importación No. 0783629002870-6 de 15 de mayo de 2007, presentada por Shaofen Chen, identificada con la Cédula de Extranjería Nº 289.797 (…)
QUINTO. NO CONDENAR en costas en esta instancia».
El 15 de mayo de 2007, mediante la Declaración de Importación 07836290028706, SHAOFEN CHEN introdujo al territorio aduanero nacional la mercancía denominada «campanas aspirantes para extracción o reciclado con ventilador incorporado incluso con filtro»[1], con lo cual liquidó un arancel de 4.179.118[2]. El 16 de mayo de 2015 se realizó inspección física a la mercancía, a la cual se asignó el levante 052007100042379.
El 26 de abril de 2010, la División de Gestión de Fiscalización - GIT Investigaciones Aduaneras de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali emitió el Estudio Técnico de Valor en Aduanas Preliminar VG200720080278[4], en el cual concluyó que por la falta de elementos probatorios no se podía determinar el valor de transacción y se debía acudir al «Método del Último Recurso».
El 13 de mayo de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió el Requerimiento Especial Aduanero N° 1 88 238 419 2010 04 35 034[6], en el que propuso modificar la declaración de importación aludida, en el sentido de ajustar el valor de la mercancía, liquidar un arancel de 59.463.000, imponer sanción de 276.257.000. El 31 de mayo de 2010 la contribuyente respondió el requerimiento especial[7], con el cual allegó los documentos de soporte de la importación.
El 25 de octubre de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 1-88-241-06-40-00-0081[8], en la cual acogió las modificaciones propuestas en el requerimiento especial aduanero.
Contra el acto administrativo señalado se interpuso recurso de reconsideración[9], el cual fue decidido por la Resolución 1-00-223-10025 del 8 de febrero de 2011[10], proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión.
La actora, actuando a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:
« PRIMERA.- Que mediante el proceso de Primera Instancia, en ejercicio de la competencia de que trata el artículo 132 del Código Contencioso se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. 1 88 241 06 40 00 081 del 25 de Octubre de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, acto administrativo por medio del cual se profiere liquidación oficial a la Declaración de Importación con Autoadhesivo No. 0783629002870-6 del 15 de mayo de 2007, y en la cual se establecieron como mayores valores a pagar los siguientes: Arancel: 59.463.000 y por concepto de sanción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulta entre el valor en aduana declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que considera la DIAN corresponde (Num. 3º del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999), el monto de 276.257.000) M/CTE.
2. Resolución No. 1 00 223 10025 del 8 de febrero de 2011, proferida por la Subdirección de Gestión Jurídica de Recursos Jurídicos Dirección Gestión Jurídica de la DIAN, acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1 88 241 06 40 0081 el 25 de octubre de 2010, confirmándola en todas sus partes.
SEGUNDA.- Que en adición a la nulidad de los actos administrativos atrás enunciados, se decrete como restablecimiento del derecho:
1. La suspensión de toda la actuación administrativa derivada de este proceso.
2. Que la Declaración de Importación con Sticker No. 0783629002870-6 del 15 de mayo de 2007, se encuentra en firme.
3. En el evento que la Dirección Seccional Tributaria de Cali haya forzado coactivamente al pago de las sumas de dinero objeto de proceso, se le ordene su restitución a valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, adicionando el lucro cesante respectivo. (…)»[11].
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
Artículos 4, 29, 83 y 209 de la Constitución Política
Artículos 2, 237, 247, 248, 249, 259, 499 numeral 3, 515 y 562 del Decreto 2685 de 1999
Artículos 1 al 18 del Acuerdo de Valoración Aduanera del GATT (hoy OMC)
Artículos 1 al 6 de la Decisión 571 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
Resolución 846 de 2004 de la CAN y,
Artículos 174, 175, 176, 178, 181, 187, 188, 189, 190, 191, 192 y 193 de la Resolución 4240 de 2000
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Indicó que los requerimientos de información previos al requerimiento especial se enviaron a la dirección registrada en el RUT, y no a la que aparece en la declaración de importación, como lo establece el artículo 562 del Decreto 2685 de 1999, lo que impidió la aplicación del método de valoración de transacción de mercancías por falta de documentación.
Adujo que con la respuesta del requerimiento especial la demandante aportó los soportes de la operación cuestionada y demostró los valores pagados.
Sostuvo que la actora cumplió los requisitos exigidos para aplicar el método de valor de la transacción, y que las adiciones al precio pagado en la nacionalización de la mercancía se refieren al pago de diferentes conceptos, entre los que se encuentra el seguro de transporte de mercancías que se soportó con la cotización de la póliza de seguro expedida por Interworld Freihgt Ltda., y la factura cambiaria de venta.
Aclaró que la DIAN ofició de forma errada a Interwolrld Freight Ltda., cuando solicitó el número la póliza de seguros que amparaba la carga, porque, como lo indicó el funcionario que inspeccionó físicamente la mercancía, dicha carga contaba con una cotización de seguros.
Manifestó que se violó el principio de confianza legítima, porque la autoridad aduanera practicó inspección aduanera a la mercancía y otorgó el levante, aceptando la existencia de una cotización de seguro de transporte de mercancías, lo cual fue desconocido en los actos administrativos demandados.
Dijo que la entidad demandada aplicó indebidamente el método del último recurso y, en consecuencia, el método deductivo flexibilizado de mercancías, porque los bienes con los que comparó la mercancía importada no son idénticos o similares, dado que no coinciden en las funciones, tamaño y precio.
Afirmó que se violó el debido proceso y el principio de correspondencia, pues el requerimiento especial se expidió «por cuanto no es factible la ubicación de información de parte de la importadora», mientras los actos de determinación descartaron la aplicación del método de valor de transacción, porque Interwolrld Freight Ltda. manifestó no haber contratado una póliza de seguros, cuando lo que existía era una cotización de seguros, cuya existencia no fue indagada por la DIAN.
La DIAN manifestó que Colombia se adhirió al acuerdo mediante el cual se creó la Organización Mundial del Comercio – OMC, con lo cual resultan aplicables, entre otras normas, el Acuerdo de Valor de la OMC, la Decisión 571 de 2003 y la Resolución 846 de 2004 de la Comunidad Andina, el Decreto 2685 de 1999 y el Código de Procedimiento Civil[12].
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, con fundamento en los siguientes argumentos:
En relación con la notificación de los requerimientos de información, manifestó que con la entrada en vigencia del artículo 19 de la Ley 863 de 2003, que adicionó el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, la dirección para notificación de los actos administrativos en asuntos aduaneros es la registrada en el RUT. Precisó, además, que la declarante se notificó del requerimiento especial y ejerció los derechos que le asistían.
Rechazó que la DIAN alegue la falta de información para desconocer el método principal de valoración de transacción, por la inexistencia «de un documento idóneo que avalara la existencia de una cotización del seguro de transporte de la mercancía importada», porque la copia de la cotización del seguro allegada por la actora permitía establecer el valor de la mercancía, al aplicar las tarifas o primas habituales a estos procedimientos, como lo establece artículo 6 de la Decisión 571 de la CAN.
Adujo que el rechazo de la cotización aportada por la actora ameritaba que la autoridad aduanera verificara el valor de la póliza que tradicionalmente se hubiera contratado para el caso de la mercancía importada en discusión.
La parte demandada interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones:
Manifestó que la DIAN no pudo obtener los soportes de la operación cuestionada, porque la actora no actualizó la dirección en el RUT, lo cual condujo a la aplicación del método del último recurso que permite la flexibilización en la aplicación de otros métodos, entre los que se encuentra el método deductivo.
Dijo que para determinar el pago por seguros, que constituye un elemento del valor de aduana de la mercancía en aplicación del método de valor de transacción, solicitó la información del seguro pagado a Interworld Freight Ltda., quien afirmó que no existía factura por tal concepto, lo que impedía aplicar dicho método.
La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda.
La DIAN reiteró los argumentos del recurso de apelación, y añadió que aplicó el método deductivo mediante la comparación de mercancías similares a las mercancías importadas, pues cumplían las mismas funciones, podían ser comercialmente intercambiables, y se vendieron en un periodo comprendido entre 180 y 365 días en relación con la mercancía investigada.
El Ministerio Público no conceptúo.
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración de importación 07836290028706 del 15 de mayo de 2007 presentada por Shaofen Chen.
En concreto, la Sala debe precisar si al establecer el valor en aduanas de la mercancía cuestionada, la entidad demandada debió aplicar el método de valor de transacción o, por el contrario, debió utilizar el método deductivo flexibilizado.
Métodos de valoración ** La Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina[13], vigente desde el 1º de enero de 2004, establece que los países miembros realizarán la valoración de aduanas conforme con los artículos 1 a 7 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (también denominado Acuerdo sobre Valoración de la OMC[14]), suscrito por Colombia e incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 170 de 1994. ** Los artículos 14 y 15 de la Decisión 571 [16] prevén que, conforme con el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la administración aduanera de los países miembros puede realizar las investigaciones necesarias para garantizar que los valores de aduanas [17] declarados como base imponible sean correctos.
La norma señalada prevé que cuando la autoridad aduanera tenga dudas sobre la veracidad del valor de aduana, requerirá al importador para que suministre las explicaciones pertinentes[19], quien tiene la carga de demostrar la veracidad de los valores declarados[20]; además advierte que no se aceptará el valor declarado ante la falta de respuesta del importador a tales requerimientos, o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes.
Para determinar el valor de las mercancías, el artículo 1 de la citada Decisión 571 adopta los métodos de valoración[21], los cuales fueron establecidos en los artículos 2 y 3 ejusdem junto con su orden de aplicación, de acuerdo con lo preceptuado en el Anexo I del Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC.
El método base para establecer el valor de la mercancía en aduana es el de valor de transacción, y prevalecerá siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración, en concordancia con los artículos 247 del Decreto 2685 de 1999 y 174 de la Resolución 4240 de 2000.
Si no es posible aplicar el método de valor de transacción, se deben aplicar de forma ordenada los demás métodos que establece el Acuerdo, esto es: método de valor de transacción de mercancías idénticas, método del valor de transacción de mercancías similares, método de valor deductivo, método del valor reconstruido, y método del último recurso.
Para aplicar el método de valor de transacción, que según el artículo 1 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 [23] es el precio realmente pagado o por pagar, se requiere que: i) no exista restricción a la utilización de las mercancías por el comprador, ii) no dependa de una condición cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías; iii) no se revierta al comprador parte del producto de la venta y, iv) no exista vinculación entre el comprador y vendedor o, que en caso de existir, sea aceptable a efectos aduaneros.
En armonía con el citado artículo 1, el artículo 8 ib. establece los ajustes ** que se deben añadir al precio realmente pagado o por pagar, en relación con conceptos a cargo del comprador o suministrados por este, y los que cada Estado considere en su legislación interna, siempre que sean ** objetivos y cuantificables[25].
Entre los ajustes que se añaden al valor de transacción y que solo pueden ser determinados por los Países Miembros, se encuentra el costo del seguro[26].
Al efecto, el artículo 6 de la Decisión 571 de la CAN, en concordancia con el artículo 30 de la Resolución Andina 846 de 2004[27], establece que el costo del seguro forma parte del valor en aduana, al señalar:
*«*Decisión 571 de la CAN
Gastos de entrega.
*Artículo 6.- Elementos a incluir en el valor en aduana . Todos los elementos descritos en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, referidos a los gastos de transporte de las mercancías importadas y gastos conexos al transporte de dichas mercancías hasta el puerto o lugar de importación, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación y el costo del seguro, formarán parte del valor en aduana.
No formarán parte del valor en aduana los gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación del Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte.
Cuando alguno de dichos elementos le resulte gratuito al comprador o al importador, se efectúe por los medios o servicios propios del mismo, no se hubiera causado o no estuviera debidamente soportado documentalmente, se incluirán en el valor en aduana los gastos de entrega hasta el lugar de importación, calculados según los procedimientos y las tarifas o primas habitualmente aplicables para la misma modalidad del gasto de que se trate. En ausencia de información acerca de esas tarifas o primas, se descartará el valor de transacción y se valorará por los métodos siguientes señalados en el artículo 3 de esta Decisión.
Resolución 846 de 2004
Artículo 30. Costo del Seguro.
1. El importe que debe consignarse por el costo del seguro, es el correspondiente a la prima efectivamente pagada por este concepto. En ningún caso se aceptará una declaración de valores teóricos o estimados o que no tengan soporte documental alguno.
2. El seguro se refiere al costo del servicio necesario para cubrir los riesgos de daños o pérdidas durante el transporte, carga, descarga y manipulación de las mercancías hasta el lugar de importación (…)».
Así, el valor del seguro corresponde a la prima pagada para cubrir los riesgos como las pérdidas durante el transporte, carga y descarga hasta llegar al lugar de destino de la mercancía. Sin embargo, cuando el costo del seguro le resulte gratuito al comprador o no se cause, se incluirá en el valor de aduana el cálculo resultante de los procedimientos o primas habitualmente aplicables para la misma modalidad del seguro.
Por su parte, el artículo 183 de la Resolución 4240 de 2000[28], al regular los documentos que deben soportar las adiciones al valor en aduana de la mercancía, establece:
«Artículo 183. Documentos probatorios de las adiciones. Los gastos de transporte, por ser contratados en ocasiones de manera verbal, se comprueban con el conocimiento de embarque, la guía o la carta de porte. El valor del seguro pagado por el transporte de la mercancía se encuentra en la póliza expedida por la compañía aseguradora.
*Cuando los gastos de manejo y entrega de la mercancía hasta el lugar de embarque, los gastos de transporte, carga, descarga y manipulación y el costo del seguro hasta el lugar de importación, no se hayan causado, hayan sido gratuitos o efectuados por medios o servicios propios del importador, de conformidad con el inciso segundo del artículo 5o. de la Decisión 378, se utilizarán tarifas normalmente aplicables para ese trayecto y esa mercancía.
Estas tarifas serán comprobables con certificados expedidos por compañías que presten servicios de transporte o de seguro internacional. En esta certificación debe constar, además del nombre comercial de la mercancía, la tarifa cobrable y el concepto referido, entre otros, al valor, peso o volumen, sobre el cual se aplica la tarifa.
En caso que el importador no acredite el pago de los gastos transporte o del seguro, no aporte la certificación que demuestre las tarifas o primas normalmente aplicables a los servicios a que se refieren los incisos anteriores o en general, cuando cualquier información respecto de los ajustes adiciones efectuadas al precio pagado o por pagar, no sea comprobable con datos objetivos y cuantificables, se descartará el Valor de Transacción y se valorará por los métodos siguientes establecidos por el Acuerdo».
En esos términos, cuando el seguro no se cause se deben utilizar las tarifas normalmente aplicables al trayecto que tuvo la mercancía y, si el importador no logra acreditar el valor del importe del seguro o no se puede comprobar por datos objetivos y cuantificables, se descartará el método de valor de transacción y se aplicarán los demás métodos en el orden establecido.
Caso concreto
Mediante la declaración de importación 07836290028706 de 15 de mayo de 2007, la actora introdujo al territorio aduanero nacional la mercancía denominada «campanas aspirantes para extracción o reciclado con ventilador incorporado incluso con filtro»[29], en la que liquidó los siguientes tributos aduaneros:
| **CONCEPTO ** | % | ** BASE ** | ** VALOR** |
| ARANCEL | 20 | $21.766.239 | $4.353.248 |
| IVA | 16 | $26.119.487 | $4.179.118 |
En el acta 052007100006708 del 16 de mayo de 2015, se registró la inspección física a la mercancía, el valor declarado (USD$10.662.42), y la existencia de la «Cotización póliza transporte mercancía de Interworld tasa 0.50%». A la mercancía se le asignó el levante 052007100042379[30].
De acuerdo con la Declaración Andina de Valor 560700397572 7 del 15 de mayo de 2007, el valor de la mercancía, incluido el seguro, se liquidó así[31]:
| [**DETERMINACION DEL VALOR **] | [** USD **] | [** DETERMINACIÓN DEL VALOR **] | [** USD**] |
| [Precio Neto según factura] | [7.972,60] | [Gastos de Transporte, manejo y entrega en el exterior hasta el lugar de embarque] | [0.00] |
| [Pagos indirectos, descuentos retroactivos otros] | [0.00] | [Gastos de transporte desde el lugar de embarque hasta el lugar de la importación] | [2.650.00] |
| [Precio Pagado o por pagar] | [0.00] | [Gastos de carga, descarga y manipulación] | [0.00] |
| [Comisiones, corretajes excepto las comisiones de compra] | [0.00] | [Seguro] | [39.86] |
| [Envases y embalajes] | [0.00] | [Total adiciones] | [0.00] |
| [Prestaciones en materias primas y otros] | [0.00] | [Gastos de entrega posteriores a la importación] | [0.00] |
| [Prestaciones en herramientas, matrices y moldes, etc.] | [0.00] | [Gastos de construcción, armado, instalación, montaje, mantenimiento y asistencia técnica, realizados después de la importación] | [0.00] |
| [Prestaciones e insumos y otros] | [0.00] | [Derechos de aduana y otros impuestos] | [0.00] |
| [Prestaciones en ingeniería, creación, planos, otros] | [0.00] | [Intereses] | [0.00] |
| [Cánones y derechos de licencias (regalía)] | [0.00] | [Otros gastos] | [0.00] |
| [Producto de reventa, cesión o utilización posterior que revierta al vendedor de manera directa] | [0.00] | [Total deducciones] | [0.00] |
| [Valor de transacción declarado] | [10.662.46] |
En el Estudio Técnico de Valor en Aduanas Preliminar VG200720080278 de 26 de abril de 2010[32], la entidad demandada advirtió que «no contó con elementos para determinar el valor en aduana en aplicación del Método del Valor de Transacción, por lo que en aplicación del artículo 17 de la Decisión 571 de 2003 se procedió a descartar el Valor de transacción».
Con fundamento en el estudio aludido, el 13 de mayo de 2010 la DIAN emitió el Requerimiento Especial Aduanero 1 88 238 419 2010 04 35 034, en el cual propuso aplicar el método del último recurso, que permite la aplicación flexible de los demás métodos[33].
Con la respuesta al requerimiento especial[34], la demandante anexó, entre otros, los siguientes documentos: i) Conocimiento de Embarque HKHKGCOBUNS 10573; ii) Facturas Cambiarias 12002, 112507 y 11422 expedidas por Interworld Freight Ltda., por concepto de flete marítimo, devolución del contendor y demoras del mismo; iii) comprobantes contables; iv) Declaración de Cambio 10035 por valor de USD $5.347[35] y, v) cotización del 15 de marzo de 2015 de póliza de seguro de transporte internacional de mercancías expedida por Interwold Freight Ltda.
La cotización aludida se expidió a nombre de OSAKY IMPORTACIONES, establecimiento de comercio con matricula mercantil 628053[36] registrado por la demandante en su calidad de propietaria[37], la cual señaló:
«Santiago de Cali, marzo 15 de 2007
Señores:
OSAKY IMPORTACIONES
La ciudad
Asunto: Cotización póliza de seguro
Informamos que el valor del seguro para los movimientos que vengan con INTERWORLD FREIGHT es de 0.50% sobre el valor CIF de la mcia.
ATENTAMENTE
(Obra firma, sello con número de NIT)
ANGELA MARIA GONZALEZ TORO
Interworld Freight Ltda
Depto Comercial (…)[38]*»*Se resalta.
El 10 de junio de 2010, la entidad demandada profirió el Auto 1 88 238 419 01 43 56[39], mediante el cual aceptó como pruebas algunos documentos aportados por la demandante y denegó la incorporación de otros documentos, entre los que se encuentra la cotización de la póliza de seguro de transporte internacional de mercancías referida, por haberse allegado en copia simple, que no cumplía los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
La Liquidación Oficial de Revisión de Valor 1-88-241-06-40-00-0081 del 25 de octubre de 2010, determinó un ajuste al valor de la mercancía a través de la aplicación del método del último recurso, y liquidó los tributos aduaneros y la sanción del 50%, así[40]:
| [MAYOR VALOR A PAGAR] | |
| [TOTAL ARANCEL] | [$61.941.000] |
| [TOTAL IVA] | [$59.463.000] |
| [SANCION 50%] | [$154.853.000] |
| [TOTAL A PAGAR] | [$276.257.000] |
Contra el acto señalado la actora interpuso recurso de reconsideración[41], el cual fue resuelto mediante la Resolución 1-00-223-10025 del 8 de febrero de 2011, en el sentido de confirmar la liquidación.
En dicho acto, se precisó que «*Ante la imposibilidad de verificar lo concerniente al valor del SEGURO de transporte internacional de mercancía importada (…), para la investigación adelantada resultaba insuficiente la documentación suministrada por la parte actora, y dado que el valor del seguro constituye uno de los elementos que integran el valor en aduana, no se cumplen la totalidad de requisitos exigidos por el Acuerdo del Valor de la OMC para establecer la procedencia o no de la valoración de la mercancía importada mediante la aplicación del primer método denominado “*VALOR DE TRANSACCIÓN”».
La Sala considera que para determinar el valor en aduana de la mercancía se debió acudir al método de valor de transacción , porque se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y la DIAN violó el debido proceso al omitir la valoración de las pruebas allegadas por la actora con la respuesta al requerimiento especial.
En relación con los requisitos aludidos, la Sala observa que:
- No existe restricción a la utilización de las mercancías, pues la transferencia de la propiedad de las campanas para extracción adquiridas es plena y no está sujeta a ningún tipo de restricción por parte de su proveedor (sociedad ZHONGSHAN FOODSTUFFS & AQUIATIC IMP & EXP GROUP CO LTD OF G[43]);
- En el expediente no se cuestionó ni demostró que en la compraventa de las campanas aspirantes para extracción presente alguna condición o contraprestación que afecte su valor;
- No se cuestionó ni demostró que la actora deba revertir directa o indirectamente parte del producto de reventa de la mercancía, y,
- No se configura ninguna de las causales de vinculación establecidas en el artículo 15 del Acuerdo.
Ahora bien, en el recurso de apelación la DIAN alegó que no es viable aplicar el método de valor de transacción, porque no pudo obtener los soportes de la transacción, en concreto, los relacionados con el costo del seguro que forma parte del valor de aduana.
Al efecto, la Sala encuentra que la Administración no valoró los documentos que acompañaron la respuesta al requerimiento especial aduanero, entre los que se encuentra la cotización del seguro de transporte, por tratarse de copias simples que no cumplen los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la valoración de las copias simples ** y atendiendo el precedente de la Sección[44], que reitera lo expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, al unificar la jurisprudencia en relación con el ** valor probatorio de las copias simples[45], se advierte que la entidad demandada debió apreciar y valorar la cotización del seguro de transporte aportada en sede administrativa y en vía judicial[46], que no fue objeto de tacha de falsedad.
En ese contexto, la cotización aludida indica que el valor del seguro para la mercancía recae sobre el 0.50% de su valor CIF, lo que constituye un dato objetivo y cuantificable que permitía ajustar el precio pagado o por pagar para determinar el valor en aduana de la mercancía.
Así mismo, si bien la resolución que resolvió el recurso de reconsideración indicó que «la oportunidad procesal que tuvo el interesado para aportar la documentación correspondiente que conllevara a la aplicación del primer método de valor, fue antes de la elaboración del mismo del Estudio de Valor, situación que no sucedió», la Sala advierte que la cotización se presentó cuando la demandada practicó inspección física a la mercancía, como consta en el Acta de Inspección 052007100006708 de 16 de mayo de 2007, la cual advirtió la existencia de una «Cotización póliza transporte mercancía de Interworld tasa 0.50%[48]».
En ese orden de ideas, sí se presentaron datos objetivos y cuantificables sobre los cuales se podía ajustar el valor de la mercancía respecto del seguro. Además, en la Declaración Andina de Valor 560700397572 7 del 15 de mayo de 2007[49] se establecen los ítems que integran el valor CIF de la mercancía, sobre el cual se liquidó el 0.50%, que corresponde al importe del seguro, en USD$39.86.
Por lo tanto, se concluye que la DIAN violó el debido proceso al desestimar el método de valor de transacción para valorar la mercancía cuestionada, porque de la información aportada por la demandante se puede establecer el valor en aduana con datos objetivos y cuantificables, lo cual desestima la aplicación del método del último recurso (que permitía la aplicación del método deductivo flexibilizado) establecido en el artículo 7 del Acuerdo de Valor de la OMC.
De otro lado, en relación con el numeral tercero de la pretensión segunda de la demanda, se observa que en el expediente no obra prueba que demuestre el inicio de un procedimiento coactivo sobre el mayor valor liquidado.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia apelada, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y dejó en firme la Declaración de Importación 07836290028706 de 15 de mayo de 2007.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ** Presidente de la Sección ** MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
[1]
[Fl. 311 c.p.]]
[2]
[Liquidó como arancel un porcentaje del 20% sobre una base de 26.119.487.]]
[3]
[Fl. 332 c.a.]]
[4]
[Fls. 245-273 c.a.]]
[5]
[Artículo 7 del Acuerdo de Valoración de la OMC.]]
[6]
[Fls. 280-315 c.a.]]
[7]
[Fls 317-369 c.a.]]
[8]
[Fls. 482-524 c.a.]]
[9]
[Fls. 528-700 c.a.]]
[10]
[Fls. 706-712 c.a.]]
[11]
[Fls. 728-729 c. p.]]
[12]
[La DIAN, en la contestación de la demanda, se limitó a transcribir la normativa aludida.]]
[13]
[Aplicable de manera directa en el ordenamiento jurídico por la suscripción de Colombia del Acuerdo Subregional Andino el 26 de mayo de 1969, por lo que el concepto de supranacionalidad da a esta normatividad efectos directos y prevalentes. Al respecto ver las sentencias C-137 de 1996 y C-231 de 1997 proferidas por la Corte Constitucional.]]
[14]
[«Artículo 1.- Base legal. Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994» en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaría General.]]
[Artículo 2.- Valor en Aduana. El valor en aduana de las mercancías importadas, será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento»]
[.]
[15]
[El documento del tratado internacional puede ser consultado en la página de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el siguiente link: https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/20-val_01_s.htm#articleXV_1a.]]
[16]
[Reglamentada por la Resolución No. 846 de 2004. Artículos 4 y ss.]]
[17]
[El artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC define el «valor en aduana de las mercancías importadas» como el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas, definición reiterada en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999.]]
[18]
[«Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo III del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarias, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC”.]]
[Artículo 15.- Control del Valor en Aduana. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas»]
[.]
[19]
[«Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.]]
[El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinara en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista»]
[.]
[20]
[«Artículo 18.- Carga de la prueba. En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o Comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancía importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre»
[.]]]
[21]
[«Artículo 1. Base legal. El valor en aduana de las mercancías importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento».]]
[22]
[«Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana. De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes:]]
[1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas]
[2. Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas]
[3. Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares]
[4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo]
[5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido]
[6. Sexto Método: Método del “Último Recurso”]
[Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos. Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo I del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado.]
[El valor de transacción de las mercancías importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello.]
[El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera».]
[]
[23]
[*«Artículo 1.- 1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: ]
[a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:]
[i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;]
[ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o]
[iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías; b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;]
[c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 (…)».]
[24]
[«Artículo 15. Numeral 4 A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:]]
[a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;]
[b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;]
[c) si están en relación de empleador y empleado;]
[d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;]
[e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;]
[f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera;]
[g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o]
[h) si son de la misma familia».]
[25]
[Numeral 5 del Artículo 174 de la Resolución 4240 de 2000.]]
[26]
[Literal c) del numeral segundo del artículo 8 del Acuerdo de Valor.]]
[27]
[El artículo 182 de la Resolución 4240 de 2000 incorpora a la normativa interna esta disposición.]]
[28]
[Reglamenta el Decreto 2685 de 1999. Estatuto Aduanero.]]
[29]
[Fl. 311 c.p.]]
[30]
[Fl. 332 c.a.]]
[31]
[Fl. 331 c.a.]]
[32]
[Fls. 245-273 c.a.]]
[33]
[Fls. 280-315 c.a.]]
[34]
[Fls 317-369 c.a.]]
[35]
[Fls. 333-354 c.a.]]
[36]
[Según certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali, la sociedad fue cancelada mediante radicado 50794 del 27 de octubre de 2008.]]
[37]
[Código de Comercio, artículo 515.]]
[38]
[Fl. 335 c.a.]]
[39]
[Fls. 370-384 c.a.]]
[40]
[Fls. 482-524 c.a.]]
[41]
[Fls. 528-700 c.a.]]
[42]
[Fls. 706-712 c.a.]]
[43]
[Fl. 311 c. p.]]
[44]
[Sentencias de 15 de noviembre de 2018, Exp. 22321, C.P. Milton Chaves García y del 13 de diciembre de 2017, Exp. 20863, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez,]]
[45]
[La sentencia del 30 de septiembre de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, se unificó la jurisprudencia en relación con el valor probatorio de la copia simple. En esa oportunidad la Sala consideró que debe reconocerse valor probatorio a las copias simples y expuso que “en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, sí tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de “autenticidad tácita” que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional”.]]
[46]
[Los artículos 139 y 144 del CCA, señalan que las partes deberá aportar con la demanda o con la contestación, según sea el caso, todas las pruebas que tengan en su poder y que pretendan hacer valer en el proceso.]]
[47]
[«*Artículo 289. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia».*Actual artículo 269 del CGP.]]
[48]
[Fl. 332 c.a.]]
[49]
[Fl. 331 c.a.]]
Puntos clave
- La Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, vigente desde el 1º de enero de 2004, establece que los países miembros realizarán la valoración de aduanas conforme con los artículos 1 a 7 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (también denominado Acuerdo sobre Valoración de la OMC), suscrito por Colombia e incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 170 de 1994. Los artículos 14 y 15 de la Decisión 571 prevén que, conforme con el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la administración aduanera de los países miembros puede realizar las investigaciones necesarias para garantizar que los valores de aduanas declarados como base imponible sean correctos. (…) El método base para establecer el valor de la mercancía en aduana es el de valor de transacción, y prevalecerá siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración, en concordancia con los artículos 247 del Decreto 2685 de 1999 y 174 de la Resolución 4240 de 2000. Si no es posible aplicar el método de valor de transacción, se deben aplicar de forma ordenada los demás métodos que establece el Acuerdo, esto es: método de valor de transacción de mercancías idénticas, método del valor de transacción de mercancías similares, método de valor deductivo, método del valor reconstruido, y método del último recurso. Para aplicar el método de valor de transacción, que según el artículo 1 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 es el precio realmente pagado o por pagar, se requiere que: i) no exista restricción a la utilización de las mercancías por el comprador, ii) no dependa de una condición cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías; iii) no se revierta al comprador parte del producto de la venta y, iv) no exista vinculación entre el comprador y vendedor o, que en caso de existir, sea aceptable a efectos aduaneros. En armonía con el citado artículo 1, el artículo 8 ib. establece los ajustes que se deben añadir al precio realmente pagado o por pagar, en relación con conceptos a cargo del comprador o suministrados por este, y los que cada Estado considere en su legislación interna, siempre que sean objetivos y cuantificables. Entre los ajustes que se añaden al valor de transacción y que solo pueden ser determinados por los Países Miembros, se encuentra el costo del seguro. Al efecto, el artículo 6 de la Decisión 571 de la CAN, en concordancia con el artículo 30 de la Resolución Andina 846 de 2004, establece que el costo del seguro forma parte del valor en aduana (…) Así, el valor del seguro corresponde a la prima pagada para cubrir los riesgos como las pérdidas durante el transporte, carga y descarga hasta llegar al lugar de destino de la mercancía. Sin embargo, cuando el costo del seguro le resulte gratuito al comprador o no se cause, se incluirá en el valor de aduana el cálculo resultante de los procedimientos o primas habitualmente aplicables para la misma modalidad del seguro. Por su parte, el artículo 183 de la Resolución 4240 de 2000, al regular los documentos que deben soportar las adiciones al valor en aduana de la mercancía, establece: «Artículo 183. Documentos probatorios de las adiciones. Los gastos de transporte, por ser contratados en ocasiones de manera verbal, se comprueban con el conocimiento de embarque, la guía o la carta de porte. El valor del seguro pagado por el transporte de la mercancía se encuentra en la póliza expedida por la compañía aseguradora. Cuando los gastos de manejo y entrega de la mercancía hasta el lugar de embarque, los gastos de transporte, carga, descarga y manipulación y el costo del seguro hasta el lugar de importación, no se hayan causado, hayan sido gratuitos o efectuados por medios o servicios propios del importador, de conformidad con el inciso segundo del artículo 5o. de la Decisión 378, se utilizarán tarifas normalmente aplicables para ese trayecto y esa mercancía. Estas tarifas serán comprobables con certificados expedidos por compañías que presten servicios de transporte o de seguro internacional. En esta certificación debe constar, además del nombre comercial de la mercancía, la tarifa cobrable y el concepto referido, entre otros, al valor, peso o volumen, sobre el cual se aplica la tarifa. En caso que el importador no acredite el pago de los gastos transporte o del seguro, no aporte la certificación que demuestre las tarifas o primas normalmente aplicables a los servicios a que se refieren los incisos anteriores o en general, cuando cualquier información respecto de los ajustes adiciones efectuadas al precio pagado o por pagar, no sea comprobable con datos objetivos y cuantificables, se descartará el Valor de Transacción y se valorará por los métodos siguientes establecidos por el Acuerdo».En esos términos, cuando el seguro no se cause se deben utilizar las tarifas normalmente aplicables al trayecto que tuvo la mercancía y, si el importador no logra acreditar el valor del importe del seguro o no se puede comprobar por datos objetivos y cuantificables, se descartará el método de valor de transacción y se aplicarán los demás métodos en el orden establecido. (…) En el Estudio Técnico de Valor en Aduanas Preliminar VG200720080278 de 26 de abril de 2010, la entidad demandada advirtió que «no contó con elementos para determinar el valor en aduana en aplicación del Método del Valor de Transacción, por lo que en aplicación del artículo 17 de la Decisión 571 de 2003 se procedió a descartar el Valor de transacción». (…) La Sala considera que para determinar el valor en aduana de la mercancía se debió acudir al método de valor de transacción, porque se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y la DIAN violó el debido proceso al omitir la valoración de las pruebas allegadas por la actora con la respuesta al requerimiento especial. En relación con los requisitos aludidos, la Sala observa que: \No existe restricción a la utilización de las mercancías, pues la transferencia de la propiedad de las campanas para extracción adquiridas es plena y no está sujeta a ningún tipo de restricción por parte de su proveedor (sociedad ZHONGSHAN FOODSTUFFS & AQUIATIC IMP & EXP GROUP CO LTD OF G); \En el expediente no se cuestionó ni demostró que en la compraventa de las campanas aspirantes para extracción presente alguna condición o contraprestación que afecte su valor; \No se cuestionó ni demostró que la actora deba revertir directa o indirectamente parte del producto de reventa de la mercancía, y,\No se configura ninguna de las causales de vinculación establecidas en el artículo 15 del Acuerdo. (…) Al efecto, la Sala encuentra que la Administración no valoró los documentos que acompañaron la respuesta al requerimiento especial aduanero, entre los que se encuentra la cotización del seguro de transporte, por tratarse de copias simples que no cumplen los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la valoración de las copias simples y atendiendo el precedente de la Sección, que reitera lo expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, al unificar la jurisprudencia en relación con el valor probatorio de las copias simples, se advierte que la entidad demandada debió apreciar y valorar la cotización del seguro de transporte aportada en sede administrativa y en vía judicial, que no fue objeto de tacha de falsedad. (…) Por lo tanto, se concluye que la DIAN violó el debido proceso al desestimar el método de valor de transacción para valorar la mercancía cuestionada, porque de la información aportada por la demandante se puede establecer el valor en aduana con datos objetivos y cuantificables, lo cual desestima la aplicación del método del último recurso (que permitía la aplicación del métod
Decisión (Fallo)
- SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución Nº 10022310025 de 8 de febrero de 2011, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
- TERCERO. DECLARAR en firme la declaración de importación No. 0783629002870-6 de 15 de mayo de 2007, presentada por Shaofen Chen, identificada con la Cédula de Extranjería Nº 289.797 (…)
- QUINTO. NO CONDENAR en costas en esta instancia».
Normas y artículos relacionados
- Artículo 1 del Estatuto Tributario
- Artículo 7 del Estatuto Tributario
- Artículo 8 del Estatuto Tributario
- Artículo 247 del Estatuto Tributario
- Artículo 183 del Estatuto Tributario
- Artículo 2 del Estatuto Tributario
- Artículo 3 del Estatuto Tributario
- Artículo 6 del Estatuto Tributario
- Artículo 14 del Estatuto Tributario
- Artículo 15 del Estatuto Tributario
- Artículo 555-2 del Estatuto Tributario
Conceptos y Descriptores Clave
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
La Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, vigente desde el 1º de enero de 2004, establece que los países miembros realizarán la valoración de aduanas conforme con los artículos 1 a 7 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (también denominado Acuerdo sobre Valoración de la OMC), suscrito por Colombia e incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 170 de 1994. Los artículos 14 y 15 de la Decisión 571 prevén que, conforme con el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la administración aduanera de los países miembros puede realizar las investigaciones necesarias para garantizar que los valores de aduanas declarados como base imponible sean correctos. (…) El método base para establecer el valor de la mercancía en aduana es el de valor de transacción, y prevalecerá siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración, en concordancia con los artículos 247 del Decreto 2685 de 1999 y 174 de la Resolución 4240 de 2000. Si no es posible aplicar el método de valor de transacción, se deben aplicar de forma ordenada los demás métodos que establece el Acuerdo, esto es: método de valor de transacción de mercancías idénticas, método del valor de transacción de mercancías similares, método de valor deductivo, método del valor reconstruido, y método del último recurso. Para aplicar el método de valor de transacción, que según el artículo 1 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 es el precio realmente pagado o por pagar, se requiere que: i) no exista restricción a la utilización de las mercancías por el comprador, ii) no dependa de una condición cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías; iii) no se revierta al comprador parte del producto de la venta y, iv) no exista vinculación entre el comprador y vendedor o, que en caso de existir, sea aceptable a efectos aduaneros. En armonía con el citado artículo 1, el artículo 8 ib. establece los ajustes que se deben añadir al precio realmente pagado o por pagar, en relación con conceptos a cargo del comprador o suministrados por este, y los que cada Estado considere en su legislación interna, siempre que sean objetivos y cuantificables. Entre los ajustes que se añaden al valor de transacción y que solo pueden ser determinados por los Países Miembros, se encuentra el costo del seguro. Al efecto, el artículo 6 de la Decisión 571 de la CAN, en concordancia con el artículo 30 de la Resolución Andina 846 de 2004, establece que el costo del seguro forma parte del valor en aduana (…) Así, el valor del seguro corresponde a la prima pagada para cubrir los riesgos como las pérdidas durante el transporte, carga y descarga hasta llegar al lugar de destino de la mercancía. Sin embargo, cuando el costo del seguro le resulte gratuito al comprador o no se cause, se incluirá en el valor de aduana el cálculo resultante de los procedimientos o primas habitualmente aplicables para la misma modalidad del seguro. Por su parte, el artículo 183 de la Resolución 4240 de 2000, al regular los documentos que deben soportar las adiciones al valor en aduana de la mercancía, establece: «Artículo 183. Documentos probatorios de las adiciones. Los gastos de transporte, por ser contratados en ocasiones de manera verbal, se comprueban con el conocimiento de embarque, la guía o la carta de porte. El valor del seguro pagado por el transporte de la mercancía se encuentra en la póliza expedida por la compañía aseguradora. Cuando los gastos de manejo y entrega de la mercancía hasta el lugar de embarque, los gastos de transporte, carga, descarga y manipulación y el costo del seguro hasta el lugar de importación, no se hayan causado, hayan sido gratuitos o efectuados por medios o servicios propios del importador, de conformidad con el inciso segundo del artículo 5o. de la Decisión 378, se utilizarán tarifas normalmente aplicables para ese trayecto y esa mercancía. Estas tarifas serán comprobables con certificados expedidos por compañías que presten servicios de transporte o de seguro internacional. En esta certificación debe constar, además del nombre comercial de la mercancía, la tarifa cobrable y el concepto referido, entre otros, al valor, peso o volumen, sobre el cual se aplica la tarifa. En caso que el importador no acredite el pago de los gastos transporte o del seguro, no aporte la certificación que demuestre las tarifas o primas normalmente aplicables a los servicios a que se refieren los incisos anteriores o en general, cuando cualquier información respecto de los ajustes adiciones efectuadas al precio pagado o por pagar, no sea comprobable con datos objetivos y cuantificables, se descartará el Valor de Transacción y se valorará por los métodos siguientes establecidos por el Acuerdo».En esos términos, cuando el seguro no se cause se deben utilizar las tarifas normalmente aplicables al trayecto que tuvo la mercancía y, si el importador no logra acreditar el valor del importe del seguro o no se puede comprobar por datos objetivos y cuantificables, se descartará el método de valor de transacción y se aplicarán los demás métodos en el orden establecido. (…) En el Estudio Técnico de Valor en Aduanas Preliminar VG200720080278 de 26 de abril de 2010, la entidad demandada advirtió que «no contó con elementos para determinar el valor en aduana en aplicación del Método del Valor de Transacción, por lo que en aplicación del artículo 17 de la Decisión 571 de 2003 se procedió a descartar el Valor de transacción». (…) La Sala considera que para determinar el valor en aduana de la mercancía se debió acudir al método de valor de transacción, porque se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y la DIAN violó el debido proceso al omitir la valoración de las pruebas allegadas por la actora con la respuesta al requerimiento especial. En relación con los requisitos aludidos, la Sala observa que: \No existe restricción a la utilización de las mercancías, pues la transferencia de la propiedad de las campanas para extracción adquiridas es plena y no está sujeta a ningún tipo de restricción por parte de su proveedor (sociedad ZHONGSHAN FOODSTUFFS & AQUIATIC IMP & EXP GROUP CO LTD OF G); \En el expediente no se cuestionó ni demostró que en la compraventa de las campanas aspirantes para extracción presente alguna condición o contraprestación que afecte su valor; \No se cuestionó ni demostró que la actora deba revertir directa o indirectamente parte del producto de reventa de la mercancía, y,\No se configura ninguna de las causales de vinculación establecidas en el artículo 15 del Acuerdo. (…) Al efecto, la Sala encuentra que la Administración no valoró los documentos que acompañaron la respuesta al requerimiento especial aduanero, entre los que se encuentra la cotización del seguro de transporte, por tratarse de copias simples que no cumplen los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la valoración de las copias simples y atendiendo el precedente de la Sección, que reitera lo expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, al unificar la jurisprudencia en relación con el valor probatorio de las copias simples, se advierte que la entidad demandada debió apreciar y valorar la cotización del seguro de transporte aportada en sede administrativa y en vía judicial, que no fue objeto de tacha de falsedad. (…) Por lo tanto, se concluye que la DIAN violó el debido proceso al desestimar el método de valor de transacción para valorar la mercancía cuestionada, porque de la información aportada por la demandante se puede establecer el valor en aduana con datos objetivos y cuantificables, lo cual desestima la aplicación del método del último recurso (que permitía la aplicación del métod
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
76001-23-31-000-2011-00814-01(21585).md - Fuente oficial: Consulta institucional