Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 13723 de 2004

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Expediente / Radicado: 13723 / 25000-23-27-000-2000-01362-01
Fecha: 2004-02-26
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: YENI HOLDING V. TETRA PAK ANDINA COLOMBIAN BRANCH SUCURS.
Demandado: DIAN DE BOGOTA

Fuente oficial

Problema jurídico

Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: 000…

Texto completo de la providencia

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Radicación  número: 25000-23-27-000-2000-1362-01(13723)Actor: YENI HOLDING V. TETRA PAK ANDINA COLOMBIAN BRANCH SUCURS.Demandado: DIAN DE BOGOTAIMPUESTO RENTAF A L L O- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación,  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C., parte demandada, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2002 y la providencia del 24 de octubre de 2002, que adiciona a la anterior, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de las cuales se accede a las súplicas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada  por la sociedad ** YENI HOLDING  V. TETRA PAK ANDINA  COLOMBIAN BRANCH SUCURS.**,  contra los actos administrativos por  medio de los cuales Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá D.C., declaró provisionalmente improcedente una solicitud de devolución y determinó el impuesto de renta y complementarios por el año gravable 1997.

ANTECEDENTES

El 3 de junio de 1998 la sociedad presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable 1997;  el 18 de septiembre del mismo año la corrigió, registrando un saldo a favor de $88.503.000. Señala la demandante que  durante el año 1997 la sociedad se hallaba en periodo improductivo, razón por la cual no se liquidó renta presuntiva.

El 13 de agosto de 1998 radicó con el No. 04040 solicitud de devolución y/o compensación del anterior saldo a favor.  La División de Devoluciones inadmitió varias veces la solicitud mediante autos s 01-128 de Sep 01/98, 01-490 del 14 de octubre/98 y 01923 de 02 de Diciembre/99 por razones de carácter formal y por no liquidar la renta presuntiva.

El 30 de Diciembre de 1998, la sociedad solicitó bajo el número de radicación 7794 el reconocimiento de los intereses corrientes y de mora desde la fecha del vencimiento del término para devolver.

Mediante auto No. 0002 del 21 de enero de 1999, la División de Devoluciones dispuso suspender hasta por el término de 90 días la solicitud de compensación y/o devolución y ordenar a la División para el Control y Penalización Tributaria de la misma Administración, adelantar la investigación pertinente, iniciando dicha División la investigación mediante auto de apertura No. 0013 del 5 de febrero de 1999.

En desarrollo de la investigación la Administración envió a la sociedad el requerimiento ordinario No. 900158 del 18 de febrero de 1999, el auto aclaratorio No. 900032 del 25 de febrero de 1999 y el auto de verificación No. 9000004 del 18 de febrero de 1999.

Mediante el Requerimiento Especial No. 00009 del 6 de mayo de 1998 propuso la liquidación de renta presuntiva y por medio del auto No. 00003 del 21 de mayo de 1999 declaró improcedente provisionalmente la devolución en la suma de 88.503.000.

Previa respuesta al Requerimiento Especial, el 30 de septiembre de 1999 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión # 300641999000002 donde determinó la renta presuntiva sobre parte de los activos enunciados en el requerimiento especial.

Contra la liquidación de revisión, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, insistiendo en que cuando una empresa se halla en período improductivo, todos sus activos deben descontarse de la base para liquidar la renta presuntiva, tal como lo hizo.

Mediante resolución No 300662000000012 del 15 de junio de 2000, la Administración confirmó la liquidación de revisión, quedando agotada de esta forma la vía gubernativa.

LA DEMANDA

La sociedad actora pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá D.C:

“Requerimiento Especial 000009 de 06 de mayo de 1999; auto No. 00003 de 20 de Mayo de 1999 que declaró improcedente provisionalmente la devolución en cuantía de $32.461.000 de la solicitud de devolución radicada con el No 07794, el 30 de julio de 1998, por Tetra Pak Andina; liquidación oficial de revisión No 300641999000002 de 1999/09/30 y resolución No. 300662000000012 de junio 6 de 2000, mediante la cual se agotó la vía gubernativa”.

A título de restablecimiento del derecho solicita:  “a) Se practique una nueva liquidación ajustada a los valores de la liquidación privada y b) Se ordene la devolución de impuestos por valor de $32.461.000 más los intereses corrientes y de mora como lo ordena el Art. 863 del Estatuto Tributario”.

Manifiesta que conforme al literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario, tratándose de una empresa en período improductivo, todos los activos que conforman su patrimonio y por tanto le están vinculados, deben restarse en su totalidad de la base de renta presuntiva, lo cual equivale a que, durante su periodo improductivo, dicha empresa no quede sometida a renta presuntiva.

Señaló que la Administración, constató directamente sobre la contabilidad de la empresa y a través de los requerimientos ordinarios previos al requerimiento especial, que TETRA PAK ANDINA se hallaba durante el año gravable 1997 en etapa de período improductivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 353 de 1984 y sin embargo propuso en el requerimiento especial que la liquidara, violando el artículo 191 del Estatuto Tributario.

Precisó que se debe levantar la sanción por inexactitud impuesta, teniendo en cuenta que la sociedad no estaba obligada a calcularse renta presuntiva por el año gravable 1997 y que además existe una diferencia de criterio relativa a la interpretación del derecho aplicable, situación que de conformidad con el  último inciso del artículo 647 del  Estatuto Tributario, no constituye inexactitud sancionable.

Manifestó que conforme al artículo 855 del E.T., la Administración disponía para efectuar la devolución, hasta el 14 de septiembre de 1998, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada en debida forma, tal como lo admitió la Administración, el 30 de julio de 1998.

Finalmente señaló que conforme al artículo 863 del E.T., sobre el saldo de impuestos discutidos, por valor de $32.461.000,  se han causado y se están causando intereses corrientes y moratorios así:

” 1° CORRIENTES.  Desde el 6 de Mayo de 1.999, fecha en que se notificó el requerimiento especial, hasta el día en que se notifique la sentencia que resuelva el presente juicio Y

“2° MORATORIOS. Desde el 14 de Septiembre de 1.998, fecha en que venció el termino para devolver, hasta la fecha en que se haga efectivo el respectivo pago de la devolución”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones:

El literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario dispone:

“Artículo 189. Depuración de la base de cálculo y determinación.  Del total del patrimonio liquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores:

“…

” c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en periodo improductivo.

” Al  valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y éste será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario”.

Precisó que dicho literal se refiere en concreto a los bienes vinculados y no a la totalidad de la empresa en tales circunstancias, lo cual implicaría también a todos  sus bienes, circunstancia que no prevé la disposición ya que sólo se refiere a los bienes vinculados a dicho momento improductivo.

Señaló que el contribuyente no liquidó renta presuntiva ni restó los bienes que podrían haberse afectado de tal circunstancia.  En consecuencia, la ausencia de la declaración de la renta presuntiva por parte de la demandante, permite que la aplicación de la sanción por inexactitud resulte ser procedente, además de que no se trata de una mera diferencia de criterio entre la administración y el contribuyente, sino de la omisión de una base gravable que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, sí configura inexactitud sancionable. Circunstancias que determinan la procedencia de la negativa de la Administración de acceder a la solicitud de devolución efectuada.

Finalmente estimó que la solicitud de pago de intereses corrientes y de mora de la demanda resulta ser improcedente, porque el saldo a favor declarado en forma inicial por la contribuyente desapareció con la actividad fiscalizadora de la Administración.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 19 de septiembre de 2002, anuló los actos administrativos acusados, dejó en firme la declaración de corrección presentada por la accionante el 18 de septiembre de 1998 y ordenó a la demandada, la devolución de la suma de $32.641.000.

Mediante providencia del 24 de octubre del mismo año,  adicionó el numeral tercero de la anterior providencia, declarando: “A título de restablecimiento del derecho se declara en firme la declaración de corrección presentada por la accionante el día 18 de septiembre de 1998 y se ordena a la entidad demandada devolver a la demandante previas las compensaciones a que haya lugar, la suma de treinta y dos millones cuatrocientos sesenta y un mil pesos ($32.641.000),  junto con los intereses correspondientes”.

Precisó que conforme al literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario, se debe restar el valor neto de los bienes vinculados a la empresa, sin exigir que dichos bienes estén “inactivos”, como los denomina la DIAN, o lo que es lo mismo, que éstos no generen rentabilidad, pues lo cierto es que la improductividad según el Estatuto Tributario se predica de la empresa, no de sus bienes.

Señaló que no podía la Administración realizar una interpretación extensiva del literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario, a fin de establecer un evento que no había sido previsto por el legislador,  so pena de infringir el artículo 27 del Código Civil, en virtud del cual cuando el sentido de la Ley es claro no se puede desatender su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu.

Consideró que contrario a lo afirmado en los actos acusados, para la depuración de la base de la renta presuntiva, no sólo se restaba el valor neto de los bienes inactivos o improductivos, sino el del total de los bienes vinculados a la empresa, sin distinción alguna.  Otra cosa, es que si los bienes produjeron algún tipo de rentabilidad, respecto de ésta , el impuesto debía determinarse aplicando el sistema ordinario.

LA APELACIÓN

La entidad demandada a través de apoderado judicial  apela la decisión de primera instancia, señalando que mal puede afirmar el a quo que unos bienes no produjeron la rentabilidad mínima exigida por la ley para que la renta no se calcule por el sistema presuntivo y simultáneamente reconocer que esos bienes si fueron productivos para los efectos de la determinación de la renta por el sistema ordinario  previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, pues en forma equivocada la sentencia se fundamenta en la determinación de la renta ordinaria a partir de “la suma de todos los ingresos ordinarios o extraordinarios realizados en el año o periodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción”, con lo cual está significando que dichos bienes son productores de renta,  aumentaron su patrimonio y por lo mismo  dichas rentas estarán sujetas al impuesto de renta, ya que la misma se determina por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva.

Respecto al reconocimiento de intereses efectuado en la sentencia apelada,  manifestó que  mal podrían originarse intereses de una actuación administrativa que se surtió dentro del término previsto en el artículo 855 del Estatuto Tributario y con fundamento en los artículos 854 y parágrafo segundo del artículo 857 del mismo estatuto.  El artículo 854 establece que cuando el saldo a favor haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiese efectuado la devolución, la parte rechazada, no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto no se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.

Precisó que la oportunidad para la solicitud en el caso en estudio la fija el artículo 854 del E.T. hasta el momento en que se resuelve definitivamente sobre la procedencia del saldo,  no se explica que el Tribunal acepte la posibilidad de intereses de un saldo a favor que definitivamente estará definido cuando se falle el recurso de apelación o los extraordinarios de anulación o revisión que pudieran interponerse, fecha hasta la cual se entenderá vigente el rechazo provisional previsto en el parágrafo 2º del artículo 857ib, en la parte no devuelta.

Señaló que la sentencia reconoce el rechazo provisional de la devolución establecida en el auto No. 0003 del 20 de mayo de 1999, pero inexplicablemente le desconoce sus efectos legales, con lo cual viola también el artículo 854ib, según los cuales en estos casos, los intereses se causarán si presentada la solicitud de devolución a partir del momento en que se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo (inciso 2º del artículo 854 del E.T.) la administración no la resuelve en los 30 días siguientes. (artículo 855 del E.T.)

Con base en lo anterior  solicita se revoque el fallo apelado y se mantengan los actos anulados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
** La parte actora** reiteró que conforme al artículo 189 del Estatuto Tributario, para determinar la base de cálculo de la renta presuntiva se restará "*El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo*" sin hacer distinción sobre la situación de los bienes en particular, basta que estén vinculados a empresas que se hallen en dicho período.

Señaló que el “periodo improductivo” se predica por ley, de las empresas, no de sus activos, razón por la cual es contrario a la ley exigir que además de demostrar su período improductivo, la empresa demuestre que cada uno de sus activos en particular se hallan también en dicho periodo.

Precisó que conforme al artículo 863 del Estatuto Tributario, hay lugar a liquidar intereses corrientes y moratorios sobre los valores en discusión.

La parte demandada ** se limitó a transcribir los artículos 855, 854 y 857 del Estatuto Tributario, para concluir que la actuación administrativa se ajustó a derecho. ** El Ministerio Público, representado en esta oportunidad por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, solicita confirmar la sentencia apelada, precisando que una empresa en período improductivo no está obligada a determinar su impuesto por el sistema de renta presuntiva.

Señaló que del contenido del articulo 189 del Estatuto Tributario, no se desprende que para el cálculo de la renta presuntiva solamente deban tomarse aquellos bienes improductivos, como lo pretende la Administración y, en consecuencia no puede desatenderse la claridad de su tenor literal. (art. 27 C.C.)

En cuanto a  la solicitud de reconocimiento de intereses, afirmó que  no puede aplazarse hasta cuando se decida el recurso de apelación, como lo expone el recurrente, debiéndose aplicar el artículo 863 del Estatuto Tributario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se discute en esta instancia la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C. modificó la liquidación privada, e  impuso sanción por inexactitud a la demandante, estimando que al no encontrarse dentro de las sociedades excluidas expresamente en el artículo 191 del Estatuto Tributario estaba obligada a calcularse renta presuntiva.

Sobre el periodo de improductividad señaló la Administración:

“Con fundamento en lo expuesto en el Decreto 353 de 1984 artículos 7 y siguientes en relación al término de duración del período improductivo de los bienes vinculados, y de acuerdo a certificado suscrito por CONCONCRETO S.A.  y certificado suscrito por Revisor Fiscal, de YENI HOLDING N V TETRA PAK ANDINA COLOMBIAN BRANCH SUCURS, el proyecto se ejecutó desde junio de 1996 y se entregó en el mes de mayo de 1997, y empezó a realizar operaciones en septiembre del mismo año, estimando el Despacho que el periodo improductivo del patrimonio neto vinculado a dicha improductividad, no fue por todo el año gravable 1997, como lo expresa el actor, situación que obligaba al contribuyente a determinar su renta líquida por el sistema de renta presuntiva, conforme a los procedimientos indicados en el artículo 188 del Estatuto Tributario, y como en efecto se determinó en el acto administrativo en discusión”. (folio 22 c.p.)

Estimó la Administración que si bien el contribuyente se encontraba en periodo improductivo por el año gravable 1997, no demostró los bienes que se encontraban incluidos, ni la etapa y concepto en que se hallaba para efectos de desvirtuar la obligación de determinar la renta presuntiva.  Precisó que al efectuar la visita se estableció que el patrimonio neto de los bienes vinculados a la etapa de periodo improductivo, correspondía a Terrenos por valor de 1.209.107.414, y Cargos Diferidos por la suma de 3.366.945.964, valor excluido del patrimonio líquido de 1996, estableciendo como renta presuntiva la suma de $35.672.297, la cual se tomó como base para determinar la renta líquida gravable a cargo de la demandante.

Para resolver se considera:

El legislador ha establecido dos sistemas para efectos de determinar la base gravable en el impuesto de renta, a saber:

El sistema de renta ordinaria, consagrado en el artículo 26 del Estatuto Tributario, según el cual:

” La renta líquida gravable se determina así:  de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o periodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos.  De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta.  De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida.  Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley”.

Existe, sin embargo, un sistema alternativo de determinación de la renta, conocido como la renta presuntiva o renta mínima presunta, llamado alternativo, precisamente porque  se debe comparar con la renta obtenida mediante el sistema de depuración normal, y en función de la que resulte mayor, se continúa el proceso de depuración del impuesto.

La renta presuntiva es una renta líquida especial, que se ubica, por tanto,   después de las deducciones, y antes de las rentas exentas; dicha renta se encuentra prevista en los artículos 188 y siguientes del Estatuto Tributario, y se puede definir como la renta líquida especial donde la ley presume de derecho que el patrimonio bruto o líquido del contribuyente, del período inmediatamente anterior, produjo una renta mínima, y por ende, se grava la renta derivada del patrimonio.

Ahora bien, en principio todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a calcular la renta presuntiva, salvo las exclusiones expresamente previstas por el legislador, ejemplo de lo cual son los artículos 191 y 194 del Estatuto Tributario.

El que se tome como renta líquida la renta presuntiva depende de que una vez hecha la depuración normal u ordinaria de la renta hasta llegar a la renta líquida, o lo que es lo mismo, una vez restadas las deducciones a la renta bruta, la suma resultante de dicha depuración sea inferior al cálculo de la renta presuntiva, pues en este evento con la renta mínima presunta se continúa la depuración para la determinación del impuesto.

Lo anterior significa que tanto a la renta líquida ordinaria como a la renta mínima presunta, deben restárseles las rentas exentas, si las hay, lo que confirma, a su vez,  que la renta presuntiva no es incompatible con las rentas exentas.

Así mismo, de acuerdo con el artículo 189 del Estatuto Tributario, y cuando la base del cálculo de la renta presuntiva sea el patrimonio líquido, a dicha base se pueden restar, entre otros, “el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo”. (literal c).

Por otra parte, el legislador decidió expresamente liberar las rentas exentas, a pesar de encontrarse dentro del hecho gravado con el impuesto sobre la renta,   motivo por el cual deben restarse de la renta líquida ordinaria o de la renta presuntiva, determinándose así la renta líquida gravable, a la cual,  se le aplica la tarifa del impuesto.

Señala el artículo 189 del Estatuto  Tributario :

“Artículo 189. Depuración de la base de cálculo y determinación.  Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva,  se podrán restar únicamente los siguientes valores:*

a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales.

b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito,  siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior.

c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo.

Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva,  se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y éste será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario”.

Acorde con la norma transcrita, para la depuración de la base de cálculo y determinación de la renta presuntiva, se podrán restar los valores correspondientes al valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo.

Correspondía a la sociedad actora demostrar que se encontraba en algunas de las situaciones contempladas en el artículo 189 del Estatuto  Tributario, para excluir sus bienes de la base del cálculo de la rentabilidad presunta.

En el presente caso, YENI HOLDING V TETRA PAK ANDINA COLOMBIAN BRACH SUCURSAL”, no debía demostrar la inexistencia de rentabilidad como pretende la demandada,  sino que su empresa se encontraba en período improductivo, como señala el literal c) del artículo 189 ibíde

.

Consta en el expediente, (folio 22 c.p.) que la Empresa demandante se encontraba en  período improductivo desde junio de 1996 hasta septiembre de 1997, término que comprende el período discutido y cuyo calificativo, a juicio de la Sala,  se extiende, no a algunos, sino  al  conjunto de  bienes de la Empresa.

Así las cosas, la Administración no podía desconocer tal prueba, para determinar la renta por el sistema de renta presuntiva.  Debió dar aplicación al literal c) del artículo 189 del Estatuto  Tributario, y excluir todos los bienes de la empresa en período improductivo,  para  determinar la base del cálculo de la renta presunta.

En este orden de ideas, la sociedad accionante, no estaba obligada a determinar su impuesto por el sistema de renta presuntiva como pretendió la Administración, pues los bienes estaban excluidos  de la base de su cálculo  por encontrarse en período improductivo,  (art. 189 E.T.) y por lo tanto,  la actuación administrativa está viciada de nulidad, en cuanto modificó la liquidación privada de la sociedad actora e  impuso sanción por inexactitud.

Finalmente en relación con la inconformidad por el    reconocimiento  de  intereses,  por cuanto no se verifica ninguna de las premisas establecidas en el artículo 863 del Estatuto Tributario, observa la Sala:

Según el artículo 863 del Estatuto Tributario:

“Intereses a favor del contribuyente.  Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:

“Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

“Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

“Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley”  (subraya la Sala).

Respecto al reconocimiento de intereses corrientes observa la Sala que conforme a la norma transcrita es presupuesto para el efecto que  el saldo a favor estuviere en discusión, situación que se generó mediante el requerimiento especial No. 00009 del 6 de mayo de 1999 y por lo tanto eran procedentes.

En cuanto a la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios la Sala estima que también deberán reconocerse toda vez que según  la norma transcrita, se deben pagar por el periodo comprendido entre el  vencimiento del término para devolver y la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación;  conforme a lo dispuesto en el artículo 855 del Estatuto Tributario.  En el presente caso, teniendo en cuenta que operó la suspensión de términos por noventa (90) días, prevista en el artículo 857-1 del E.T., ordenada mediante auto de suspensión No. 0002 del 21 de enero de 1999,(folio 2 c. de a.) se debe adicionar dicho término al que disponía la administración para efectuar la devolución correspondiente.

La solicitud fue presentada con el lleno de los requisitos legales el 30 de diciembre de 1998, lo cual indica que la Administración Tributaria tenía plazo para efectuar la devolución hasta el 21 de junio de 1999, fecha a partir de la cual se comienzan a generar los intereses moratorios, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

En consecuencia, para la Sala se dan los presupuestos de hecho para el reconocimiento de los intereses de que trata la norma transcrita, puesto que el origen de la suma que se solicitó ante la Administración, obedece a un saldo a favor de la contribuyente que se encontraba en discusión .

Como quiera que está demostrada la ilegalidad de la determinación de la base gravable efectuada por la Administración, desaparece también el fundamento de la sanción impuesta por inexactitud,  la Sala confirmará  la sentencia  apelada.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A  :
** CONFÍRMASE** la sentencia apelada.

RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada al doctor ANTONIO GRANADOS CARDONA, de conformidad con el poder que obra a folio 162 del expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese.  Devuélvase  al  Tribunal  de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

**MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA                   JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ ** Presidente de la Sección ** GERMÁN AYALA MANTILLA                       LIGIA LÓPEZ DÍAZ **

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

Puntos clave

  1. DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE EN IMPORRENTA - Sistema de renta ordinaria y de renta presuntiva / SISTEMA DE RENTA PRESUNTIVA -Determinación / SISTEMA DE RENTA PRESUNTA - Concepto y determinación

  2. El legislador ha establecido dos sistemas para efectos de determinar la base gravable en el impuesto de renta, a saber: Existe, sin embargo, un sistema alternativo de determinación de la renta, conocido como la renta presuntiva o renta mínima presunta, llamado alternativo, precisamente porque se debe comparar con la renta obtenida mediante el sistema de depuración normal, y en función de la que resulte mayor, se continúa el proceso de depuración del impuesto. La renta presuntiva es una renta líquida especial, que se ubica, por tanto, después de las deducciones, y antes de las rentas exentas; dicha renta se encuentra prevista en los artículos 188 y siguientes del Estatuto Tributario, y se puede definir como la renta líquida especial donde la ley presume de derecho que el patrimonio bruto o líquido del contribuyente, del período inmediatamente anterior, produjo una renta mínima, y por ende, se grava la renta derivada del patrimonio.

  3. RENTA PRESUNTIVA - Obligados a calcularla / RENTA LIQUIDA ORDINARIA -Debe restársele la renta exenta / RENTA MINIMA PRESUNTA

  4. Ahora bien, en principio todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a calcular la renta presuntiva, salvo las exclusiones expresamente previstas por el legislador, ejemplo de lo cual son los artículos 191 y 194 del Estatuto Tributario. El que se tome como renta líquida la renta presuntiva depende de que una vez hecha la depuración normal u ordinaria de la renta hasta llegar a la renta líquida, o lo que es lo mismo, una vez restadas las deducciones a la renta bruta, la suma resultante de dicha depuración sea inferior al cálculo de la renta presuntiva, pues en este evento con la renta mínima presunta se continúa la depuración para la determinación del impuesto. Lo anterior significa que tanto a la renta líquida ordinaria como a la renta mínima presunta, deben restárseles las rentas exentas, si las hay, lo que confirma, a su vez, que la renta presuntiva no es incompatible con las rentas exentas.

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Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE EN IMPORRENTA - Sistema de renta ordinaria y de renta presuntiva / SISTEMA DE RENTA PRESUNTIVA -Determinación / SISTEMA DE RENTA PRESUNTA - Concepto y determinación

Fuente y trazabilidad