Artículo 1.2.6.6. Contribuyentes Responsables de la Autorretención a Título del Impuesto sobre la Renta y Complementario
Texto del artículo
«<Artículo CON LEGALIDAD CONDICIONADA> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2201 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del primero (1o) de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el parágrafo segundo (2) del artículo 365 del Estatuto adicionado por la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes condiciones: 1. Que se trate de sociedades nacionales y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia.»
Concordancias con el Estatuto Tributario
- Artículo 102-2 — Distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor
- Artículo 207-2 — Otras rentas exentas
- Artículo 240 — Tarifa general para personas jurídicas
- Artículo 368 — Quienes son agentes de retención
Conceptos jurídicos clave
Fuentes oficiales
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.2.6.6.
<Artículo
CON
LEGALIDAD
CONDICIONADA><Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2201 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las bases establecidas en las normas
vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta y
complementario serán aplicables igualmente para practicar la autorretención
a título de este impuesto de que trata el artículo anterior.
<Jurisprudencia Concordante>
-
Consejo
de
Estado,
Sección
Cuarta,
Expediente
No.
25000-23-37-000-2024-00038-01(30558) de 4 de junio de 2026, C.P. Dr. Luis
Antonio Rodríguez Montaño.
<Doctrina Concordante>
Concepto DIAN 258 de 2026
No obstante lo anterior, en los siguientes casos, la base de esta
autorretención se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:
1103
1. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de
distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo
por la adquisición de los mismos, las bases para aplicar esta autorretención
serán los márgenes brutos de comercialización del distribuidor mayorista y
minorista establecidos de acuerdo con las normas vigentes.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por margen
bruto de comercialización, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el
precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público
o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por
margen, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al
intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos, se
descontará la sobretasa y demás gravámenes adicionales que se
establezcan sobre la venta de los combustibles.
2. En el caso del transporte terrestre automotor que se preste a través de
vehículos de propiedad de terceros, esta autorretención a título de impuesto
sobre la renta y complementario se aplicará únicamente sobre la proporción
del pago o abono en cuenta que corresponda al ingreso de la empresa
transportadora calculado de acuerdo con el artículo 102-2 del Estatuto
Tributario.
3. En el caso de las entidades sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, la base de esta autorretención a
título de impuesto sobre la renta y complementario estará constituida por la
totalidad de los pagos o abonos en cuenta que sean susceptibles de
constituir ingresos gravables. La tarifa aplicable será la prevista en el artículo
1.2.6.8 del presente decreto.
4. En las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía, los
agentes del mercado eléctrico mayorista practicarán esta autorretención a
título de impuesto sobre la renta y complementario sobre el vencimiento neto
definido por el Anexo B de la Resolución de la Comisión de Regulación de
Energía y Gas número 024 de 1995, o las que la adicionen, modifiquen o
sustituyan, informado mensualmente por el Administrador del Sistema de
Intercambios Comerciales (ASIC).
<Doctrina Concordante>
Oficio DIAN 6461 de 2018
5. En el caso de las compañías de seguros de vida, las compañías de
seguros generales y las sociedades de capitalización, la base de esta
autorretención a título de impuesto sobre la renta será el monto de las primas
devengadas, los rendimientos financieros, las comisiones por reaseguro y
coaseguro y los salvamentos. Esta autorretención se aplicará teniendo en
cuenta las previsiones del inciso 5o del artículo 48 de la Constitución Política.
Respecto a las sociedades de capitalización, la base de autorretención está
compuesta por los rendimientos financieros.
1104
6. Para los servicios integrales de aseo y cafetería y de vigilancia,
autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de servicios
temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo,
contribuyentes del impuesto sobre la renta, la base de esta autorretención a
título de impuesto sobre la renta será la parte correspondiente al AIU
(Administración, Imprevistos y Utilidad), el cual no podrá ser inferior al diez
por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este
numeral, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones
laborales y de seguridad social.
7. Las sociedades de comercialización internacional aplicarán esta
autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta sobre la
proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de
comercialización, entendido este como el resultado de restar de los ingresos
brutos obtenidos por la actividad de comercialización los costos de los
inventarios comercializados en el respectivo periodo.
<Doctrina Concordante>
Oficio DIAN 912924 de 2021
Oficio DIAN 912923 de 2021
8. Los ingresos que perciba Fogafín que correspondan a aquellos previstos
en el artículo 19-3 del Estatuto y los recursos que incrementan la reserva
técnica del seguro de depósito no estarán sujetos a esta autorretención a
título de impuesto sobre la renta.
9. Las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas
aplicarán esta autorretención a título de impuesto sobre la renta sobre la
proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de
comercialización de los productos agrícolas exportados y vendidos en el
mercado interno, entendido este como el resultado de restar de los ingresos
brutos obtenidos por la actividad de comercialización de dichos productos,
los costos de los inventarios de estos productos comercializados, durante el
respectivo periodo. La autorretención sobre los ingresos provenientes de
cualquier otra actividad diferente de la comercialización de estos productos
agrícolas se regirá por lo previsto en el artículo 1.5.1.5.2. del Decreto 1625
de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
<Notas de Vigencia>
- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2201 de 2016, "por el cual se
modifica el Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia
Tributaria para adicionar unos artículos al Título 6, Parte 2 del Libro 1 y retirar otros
artículos de los Capítulos 4 y 5 Título 1 Parte 5 del Libro 1", publicado en el Diario
Oficial No. 50.102 de 30 de diciembre de 2016.
<Jurisprudencia Vigencia>
Consejo de Estado
1105
- Demanda de nulidad contra este artículo (parcial). Consejo de Estado, Sección
Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2017-00025-00(23108). Decretó la
LEGALIDAD CONDICIONADA del artículo 1 del Decreto 2201 de 2016, "bajo el
entendido de que no establecen la obligación de efectuar la autorretención en la
fuente a las entidades contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
que, en los términos de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la
sentencia C-235 de 2019, conserven la exención prevista en de los ordinales 3.° y
4.° del artículo 207-2 del ET (procedentes del artículo 18 de la Ley 788 de 2002)
hasta que se cumpla el término de 30 años fijado en la misma norma", mediante
Fallo de 16/10/2019, Consejero Ponente Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
<Doctrina Concordante>
Concepto DIAN 4636 de 2024
Concepto DIAN 7253 de 2023
Concepto DIAN 5623 de 2023
Oficio DIAN 401 de 2023
Oficio DIAN 907544 de 2022
Oficio DIAN 907153 de 2022
Oficio DIAN 907250 de 2022
Oficio DIAN 905553 de 2022
Oficio DIAN 905367 de 2022
Oficio DIAN 903740 de 2022
Oficio DIAN 904130 de 2022
Oficio DIAN 37 de 2022
Oficio DIAN 910839 de 2021
Oficio DIAN 906045 de 2020
Oficio DIAN 905690 de 2020
Oficio DIAN 6471 de 2019
Oficio DIAN 4792 de 2019
Oficio DIAN 8089 de 2019
Oficio DIAN 1405 de 2019
Oficio DIAN 33566 de 2018
1106
Oficio DIAN 32747 de 2018
Oficio DIAN 321 de 2018
Oficio DIAN 86A de 2018
Oficio DIAN 901907 de 2017
Oficio DIAN 901878 de 2017
Oficio DIAN 14905 de 2017
Oficio DIAN 7387 de 2017
Oficio DIAN 5090 de 2017
Oficio DIAN 5080 de 2017
Oficio DIAN 5079 de 2017Jurisprudencia relevante
- Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 25110 de 2021: Nulidad parcial — CONTRIBUYENTES RESPONSABLES DE LA AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Requisitos. Alcance del artículo 1…