Artículo 1.2.4.7.8
Texto del artículo
«RO (1) DE ENERO DE 2017 QUE NO HAYAN SIDO DECRETADOS EN CALIDAD DE EXIGIBLES HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2022 A LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS Y PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES NO RESIDENTES. <Artículo (inciso 1, los numerales 1 y 2 y el parágrafo 1) modificado por el artículo 4 del Decreto 1103 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2023 a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de la distribución de utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, calcularán la retención en la fuente, de la siguiente manera: 1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, les será aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 245 del Estatuto Tributario. Lo dispuesto en el presente numeral no aplica a los dividendos o participaciones, provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables. 2. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubiesen estado gravadas, de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 de este Estatuto, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. 1051 Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa de retención en la fuente del veintisiete por ciento (27%) durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables. PARÁGRAFO 1o. A los dividendos y participaciones derivados de inversiones de capital del exterior de portafolio a que se refiere el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, les serán aplicables las tarifas de retención a título del impuesto sobre la renta y complementarios allí previstas según corresponda. PARÁGRAFO 2o. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a favor de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades o entidades extranjeras o personas naturales no residentes o sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, al ser considerados renta de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos o participaciones. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a sociedades o entidades extranjeras o personas naturales no residentes o sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC),que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrán el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios y al ser considerados renta de fuente extranjera, de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos o participaciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo no se aplicará cuando el beneficiario de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones, o de la prima en colocación de acciones, que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el 1052 año en que sean distribuidos, tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o de un régimen preferencial según lo dispuesto en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, quienes se encuentran sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa general de que trata el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 408 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 3o. La transferencia de utilidades de establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior, de que trata el artículo 1.2.1.14.7. del presente Decreto, estarán sujetas a lo previsto en los numerales 1 y 2 del presente artículo. <Legislación Anterior> Texto sustituido por el Decreto 1457 de 2020: 1053»
Concordancias con el Estatuto Tributario
- Artículo 18-1 — Utilidades por inversiones de capital del exterior de portafolio
- Artículo 25 — Ingresos que no se consideran de fuente nacional
- Artículo 49 — Determinación de los dividendos y participaciones no gravados
- Artículo 240 — Tarifa general para personas jurídicas
- Artículo 245 — Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes
- Artículo 408 — Tarifas para rentas de capital y de trabajo
Conceptos jurídicos clave
Fuentes oficiales
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.2.4.7.8. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE
DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES QUE SE DISTRIBUYAN A PARTIR DEL
PRIMERO (1) DE ENERO DE 2020 CON CARGO A UTILIDADES GENERADAS A
PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2017 QUE NO HAYAN SIDO
DECRETADOS EN CALIDAD DE EXIGIBLES HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE
DICIEMBRE DE 2019 A LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS Y
PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE
CAUSANTES NO RESIDENTES. <Artículo sustituido por el artículo 4 del Decreto
1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por
concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan, a partir del primero (1)
de enero de 2020, a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o
similares que sean sociedades y entidades extranjeras y personas naturales no
residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su
muerte, provenientes de la distribución de utilidades generadas a partir del primero
(1) de enero de 2017 y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta
el treinta y uno (31) de diciembre de 2019, calcularán la retención en la fuente, de la
siguiente manera:
1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que
hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario,
les será aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos
o participaciones del diez por ciento (10%).
Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones
provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplan con lo
previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.
2. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de
haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme
con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán
sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el
artículo 240 de este Estatuto, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable
en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el
numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados como
megainversión que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto
Tributario, estarán sometidos a la tarifa de retención en la fuente del veintisiete por
ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto
Tributario.
PARÁGRAFO 1o. A los dividendos y participaciones provenientes de inversiones de
capital del exterior de portafolio, a que se refiere el artículo 18-1 del Estatuto
Tributario, les serán aplicables las tarifas de retención a título del impuesto sobre la
renta y complementarios allí previstas, según corresponda. Lo anterior siempre y
cuando les aplique lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y
participaciones que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a favor de
los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean
sociedades o entidades extranjeras o personas naturales no residentes o
sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, una
1054
sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas
(CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de "CHC
Habilitado" para el año en que sean distribuidos, al ser considerados renta de fuente
extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario,
conforme con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario, no estarán
sujetos a la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por
concepto de dividendos o participaciones.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima en colocación de acciones,
que no constituye costo fiscal, que distribuya, a partir del primero (1) de enero de
2020, a sociedades o entidades extranjeras o personas naturales no residentes o
sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, una
sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas
(CHC),que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de "CHC
Habilitado" para el año en que sea distribuida, tendrán el mismo tratamiento que los
dividendos ordinarios y al ser considerados renta de fuente extranjera, de acuerdo
con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el
artículo 895 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la tarifa de retención en la
fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos o
participaciones.
Lo dispuesto en el presente parágrafo no se aplicará cuando el beneficiario de los
pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones, o de la
prima en colocación de acciones, que distribuya, a partir del primero (1) de enero de
2020, una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding
Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el
estado de "CHC Habilitado" para el año en que sean distribuidos, tenga su domicilio
o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o de
un régimen preferencial según lo dispuesto en el artículo 260-7 del Estatuto
Tributario, quienes se encuentran sujetos a retención en la fuente a título de
impuesto sobre la renta a la tarifa general de que trata el inciso 1 del artículo 240 del
Estatuto Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 408
del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 3o. La transferencia de utilidades de establecimientos permanentes o
sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y
entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior, de que trata el
artículo 1.2.1.14.7. del presente Decreto, estarán sujetas a lo previsto en los
numerales 1 y 2 del presente artículo.
Texto adicionado por el Decreto 2371 de 2019:ARTÍCULO 1.2.4.7.8. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE
DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES PARA LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES
EXTRANJERAS Y PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES Y SUCESIONES
ILÍQUIDAS DE CAUSANTES NO RESIDENTES. <Artículo adicionado por el artículo
5 del Decreto 2371 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en
cuenta por concepto de dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta
a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean
sociedades y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones
ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de la
distribución de utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que
no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de
diciembre de 2018, calcularán la retención en la fuente, de la siguiente manera:
1055
1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que
hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganan cia
ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario,
les será aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del siete
punto cinco por ciento (7,5%).
Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones
provenientes del proyecto calificado como megainversión y que cumplan con lo
previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.
2. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de
haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme
con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán
sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el
artículo 240 de este Estatuto, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable
en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el
numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados como
megainversión y que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto
Tributario, estarán sometidos a la tarifa de retención en la fuente del veintisiete por
ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto
Tributario.
PARÁGRAFO. A los dividendos y participaciones provenientes de inversiones de
capital del exterior de portafolio, a que se refiere el artículo 18-1 del Estatuto
Tributario, les serán aplicables las tarifas de retención a título del impuesto sobre la
renta y complementarios allí previstas, según corresponda. Lo anterior siempre y
cuando les aplique lo dispuesto en este artículo.