Artículo 1.2.1.20.6. Ingresos a Considerar para la Clasificación
Texto del artículo
«Para efectos de calcular los límites porcentuales establecidos en el artículo 329 del Estatuto y efectuar la clasificación en las categorías de contribuyentes a las que se refieren los artículos 1.2.1.20.4 al 1.2.1.20.9 y 1.2.4.1.7 del presente decreto, no se tendrán en cuenta las rentas sometidas al régimen del impuesto complementario de ganancias ocasionales, ni las provenientes de enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos (2) años. Tampoco se tendrán en cuenta para establecer los límites de dichos montos los retiros parciales o totales de los aportes voluntarios a Fondos de Pensiones y de ahorros en las cuentas para el fomento de la construcción “AFC”, siempre y cuando correspondan a ingresos que se hayan percibido y destinado en un periodo o periodos fiscales distintos al periodo fiscal en el cual se efectúa el retiro del Fondo o cuenta, según corresponda. PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Estatuto Tributario. Los ingresos provenientes de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, no se incluyen en la determinación de la renta gravable alternativa del IMÁN y el IMAS, y se tendrán en cuenta, únicamente, para efectos de calcular los límites porcentuales establecidos en dicho artículo. PARÁGRAFO 2o. A los ingresos de que trata el parágrafo anterior, provenientes de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, seguirán sujetas al régimen ordinario de determinación del impuesto sobre la renta y complementario, previsto en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario.»
Concordancias con el Estatuto Tributario
- Artículo 147 — Compensación de pérdidas fiscales de sociedades
- Artículo 206 — Rentas de trabajo exentas
- Artículo 311 — De las ganancias ocasionales se restan las pérdidas ocasionales
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 4o, Decreto 3032 de 2013
Fuentes oficiales
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.2.1.20.6. TRATAMIENTO DE LAS PÉRDIDAS FISCALES DE
LAS PERSONAS NATURALES. <Artículo sustituido por el artículo 8 del
Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las pérdidas
declaradas en los periodos gravables 2018 y anteriores únicamente podrán
ser imputadas contra la renta líquida de la cédula general, teniendo en
cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las
normas vigentes, y sin afectar las rentas de trabajo, de conformidad con lo
previsto en el artículo 156 y el parágrafo transitorio del artículo 330 del
Estatuto Tributario.
A partir del año gravable 2019, las pérdidas fiscales en que incurran las
personas naturales por cada renta dentro de una cédula solo podrán ser
compensadas contra la misma renta de la correspondiente cédula, en los
siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes
de compensación establecidas en las normas vigentes. Al momento de ser
compensadas, dichas pérdidas no podrán superar el valor resultante de
restar a los ingresos de las rentas de capital o no laborales, los ingresos no
constitutivos de renta y los costos y gastos procedentes, teniendo en cuenta
los términos y condiciones que establece el artículo 147 del Estatuto
Tributario.
PARÁGRAFO 1o. Las pérdidas fiscales objeto de compensación no son
susceptibles de reajuste fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo
417
147 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en el presente artículo no es aplicable a las
pérdidas ocasionales de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del
Estatuto Tributario.
<Notas de Vigencia>
- Artículo sustituido por el artículo 8 del Decreto 1435 de 2020, "por el cual se
reglamentan los artículos 27, 46, 55, 119, 206, 206-1, 235-2, literal e) del parágrafo
5o. del artículo 240, 330, 331, 332, 333, 335 y 336 del Estatuto y se modifica el
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el
Diario Oficial No. 51.489 de 5 de noviembre de 2020.
- Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 2264 de 2019, "por el cual se
reglamentan los artículos 27, 55, 206, 206-1, 235-2, 330, 331, 332, 333, 335 y 336
del Estatuto y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario
en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 51.166 de 13 de diciembre
2019.
- Capítulo sustituido por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017, "por el cual se
adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22
del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro1 del Decreto 1625
de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de
la Ley 1819 de 2016", publicado en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre
de 2017.
<Doctrina Concordante>
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.30
Oficio DIAN 17162 de 2018; Num. 13.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2264 de 2019:ARTÍCULO 1.2.1.20.6. TRATAMIENTO DE LAS PÉRDIDAS FISCALES. <Artículo
sustituido por el artículo 10 del Decreto 2264 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> Las personas naturales que tengan pérdidas fiscales generadas con
anterioridad a la vigencia fiscal del 2017 y que no se hayan compensado, teniendo
derecho a ello, podrán imputarlas contra la cédula general sin afectar los ingresos
por rentas de trabajo.
Las pérdidas fiscales en que incurran las personas naturales al momento de ser
compensadas, no podrán superar el valor resultante de restar a los ingresos de las
rentas de capital o no laborales, los ingresos no constitutivos de renta y se deberán
compensar en los términos y condiciones que establece el artículo 147 del Estatuto
Tributario.
PARÁGRAFO 1o.
Las pérdidas fiscales objeto de compensación no son
susceptibles de reajuste fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del
Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en el presente artículo no es aplicable a las pérdidas
418
ocasionales de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Estatuto
Tributario.
Texto modificado por el Decreto 2250 de 2017:ARTÍCULO 1.2.1.20.6. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2250 de
2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales que tengan pérdidas
fiscales generadas con anterioridad a la vigencia fiscal del 2017 y que no se hayan
compensado, teniendo derecho a ello, podrán imputarlas contra las cédulas de
rentas no laborales y rentas de capital, de la siguiente manera:
1. Para cada período gravable se calculará la proporción de los ingresos de renta no
laborales y rentas de capital.
Si en el periodo gravable no hay ingresos de ninguna de las dos (2) cédulas
mencionadas en este numeral, no habrá lugar a compensación.
2. A la pérdida fiscal no compensada, se le aplica la proporción anteriormente
calculada, dando como resultado el valor máximo a compensar para cada cédula en
ese periodo gravable.
3. A la renta líquida no laboral y renta de capital se le resta el valor a compensar de
acuerdo con el numeral 2 de este artículo. El monto máximo a compensar no puede
exceder de la renta líquida gravable de cada cédula.
Este procedimiento se aplicará para cada periodo gravable, hasta agotar la pérdida
fiscal a que se refiere este artículo.
PARÁGRAFO 1. Las pérdidas fiscales objeto de compensación no son susceptibles
de reajuste fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto
Tributario.
PARÁGRAFO 2. Lo previsto en el presente artículo no es aplicable a las pérdidas
ocasionales de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Estatuto
Tributario.
Texto original del Decreto 1625 de 2016:
<Consultar el texto original del Capítulo 1.2.1.20 "INFORMACIÓN PARA
CLASIFICAR A LAS PERSONAS NATURALES" en la "Legislación Anterior" al incio
de este Capítulo>