Artículo 1.2.1.20.3. Pagos Catastróficos en Salud

Texto del artículo

«Para efectos de lo dispuesto en los artículos 332 y 339 del Estatuto Tributario, se entenderá por pagos catastróficos en salud los gastos de bolsillo en exceso del treinta por ciento (30%) del ingreso bruto anual, siempre que no hayan sido pagados con recursos provenientes de algún régimen del Plan Obligatorio de Salud (POS) ni por planes complementarios, seguros médicos o de medicina prepagada. La deducción corresponderá al mayor valor entre cero y gasto de bolsillo en salud - 0.3 * Ingreso bruto anual. Esta deducción así calculada en ningún caso podrá superar el menor valor entre el sesenta por ciento (60%) del ingreso bruto anual y dos mil trescientas (2.300) UVT. Estos pagos deberán estar sustentados en soportes médicos y con factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3o del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Los gastos de bolsillo efectuados en el exterior, en establecimientos reconocidos por la autoridad local competente, serán deducibles en los términos del presente artículo. PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, gastos de bolsillo son todos aquellos hechos por las personas para el cuidado de su salud, que no sean cubiertos ni reembolsados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud o por terceros, excluyendo gastos en aseo personal y transporte.»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Normas de origen y compilación

  • Artículo 10, Decreto 1070 de 2013

Fuentes oficiales


Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.2.1.20.3. RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES. <Artículo
sustituido por el artículo 8 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el
siguiente:> Son rentas exentas y deducciones aquellas autorizadas de
manera taxativa por la ley y que no están comprendidas dentro del concepto
de costos y gastos establecido en el artículo 1.2.1.20.5. del presente
Decreto.
En la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios se
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podrán detraer las rentas exentas y deducciones, así:
1. Rentas de la cédula general: En esta cédula se podrán detraer las
siguientes rentas exentas y deducciones:
1.1. Rentas de trabajo: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos
ingresos son las siguientes:
1.1.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1, 126-4,
206 y 206-1, inciso 2o. del numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario,
con las limitaciones específicas y generales previstas en la ley.
1.1.2. Deducciones: <Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 2231 de
2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son las establecidas en el artículo 119,
el inciso 6 del artículo 126-1, el inciso 2 del numeral 3 del artículo 336 y el
artículo 387 del Estatuto Tributario.
<Notas de Vigencia>
- Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 2231 de 2023, "por el cual se
reglamentan parcialmente los artículos 206, 331, 336 y 383 del Estatuto Tributario,
modificados por los artículos 2, 6, 7 y 8 de la Ley 2277 de 2022, se sustituyen,
modifican y adicionan unos artículos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionados con la determinación
del impuesto sobre la renta a cargo de las personas naturales residentes y la
retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo", publicado en el Diario
Oficial No. 52.617 de 22 de diciembre de 2023.  Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 1435 de 2020:
<INCISO> Son las establecidas en el artículo 119, el inciso 6o. del artículo 126-1 y
el artículo 387 del Estatuto Tributario.
<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto
es el siguiente:> La deducción por dependientes a que se refieren el inciso 2
del numeral 3 del artículo 336 y la del artículo 387 del Estatuto Tributario
aplican únicamente a los ingresos provenientes de rentas de trabajo y un
mismo dependiente solo dará lugar a una de estas dos deducciones, excepto
cuando se tenga rentas provenientes de una relación laboral y legal o
reglamentaria, caso en el cual se podrá aplicar ambas deducciones por un
mismo dependiente.
<Notas de Vigencia>
- Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 2231 de 2023, "por el cual se
reglamentan parcialmente los artículos 206, 331, 336 y 383 del Estatuto Tributario,
modificados por los artículos 2, 6, 7 y 8 de la Ley 2277 de 2022, se sustituyen,
modifican y adicionan unos artículos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionados con la determinación
del impuesto sobre la renta a cargo de las personas naturales residentes y la
399
 
retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo", publicado en el Diario
Oficial No. 52.617 de 22 de diciembre de 2023.  Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial.
<Jurisprucdencia Concordante>
-
Consejo
de
Estado,
Sección
Cuarta,
Expediente
No.
11001-03-27-000-2024-00013-00(28541) de 21 de enero de 2025, C.P. Dr. Wilson
Ramos Girón.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 1435 de 2020:
<INCISO> La deducción por dependientes a que se refiere el artículo 387 del
Estatuto solo es aplicable a los ingresos provenientes de rentas de trabajo.
El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) será deducible de
conformidad con lo previsto en el inciso 2o. del artículo 115 del Estatuto o la
norma que lo modifique, adicione o sustituya.
1.2. Rentas de capital: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos
ingresos son las siguientes:
1.2.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1 y 126-4
del Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas
en la ley.
1.2.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos
Financieros (GMF) de conformidad con lo previsto en el inciso 2o. del artículo
115 del Estatuto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los
intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto y los aportes de que
trata el inciso 6o. del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.
1.3. Rentas no laborales: Las rentas exentas y deducciones aplicables a
estos ingresos son las siguientes:
1.3.1. Rentas exentas: Las establecidas en el Estatuto Tributario, con sus
limitaciones específicas y generales previstas en la Ley.
1.3.2. Deducciones: El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de
conformidad con el inciso 2o. del artículo 115 del Estatuto o la norma que lo
modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119
del Estatuto y los aportes de que trata el inciso 6o. del artículo 126-1 del
Estatuto Tributario.
2. Rentas de pensiones: Los ingresos provenientes de esta cédula cuando
sea una renta de fuente nacional, solo se les resta como renta exenta la que
establece el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto.
400
 
De conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del artículo 337 del
Estatuto Tributario, en la determinación del impuesto sobre la renta y
complementarios en la cédula de pensiones no se encuentran autorizadas
las deducciones.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 2231 de
2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de la cédula
general de que trata el numeral 1 del presente artículo podrán solicitar la
deducción en el impuesto sobre la renta del numeral 5 del artículo 336 del
Estatuto
Tributario
cuando
adquieran
bienes
y/o
servicios,
independientemente de que tenga o no relación de causalidad con la
actividad productora de renta del contribuyente, en los términos allí previstos.
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 2231 de 2023, "por el cual se
reglamentan parcialmente los artículos 206, 331, 336 y 383 del Estatuto Tributario,
modificados por los artículos 2, 6, 7 y 8 de la Ley 2277 de 2022, se sustituyen,
modifican y adicionan unos artículos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionados con la determinación
del impuesto sobre la renta a cargo de las personas naturales residentes y la
retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo", publicado en el Diario
Oficial No. 52.617 de 22 de diciembre de 2023.  Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial.
<Notas de Vigencia>
- Artículo sustituido por el artículo 8 del Decreto 1435 de 2020, "por el cual se
reglamentan los artículos 27, 46, 55, 119, 206, 206-1, 235-2, literal e) del parágrafo
5o. del artículo 240, 330, 331, 332, 333, 335 y 336 del Estatuto y se modifica el
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el
Diario Oficial No. 51.489 de 5 de noviembre de 2020.
- Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 2264 de 2019, "por el cual se
reglamentan los artículos 27, 55, 206, 206-1, 235-2, 330, 331, 332, 333, 335 y 336
del Estatuto y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario
en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 51.166 de 13 de diciembre
2019.
- Capítulo sustituido por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017, "por el cual se
adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22
del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro1 del Decreto 1625
de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de
la Ley 1819 de 2016", publicado en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre
de 2017.
<Notas del Editor>
Destaca el editor que la DIAN en Concepto 129 de 2020, considera que los actos
administrativos que reglamentaban el Sistema de Facturación Electrónica con
Validación Previa perdieron su obligatoriedad, debido a que se trata de desarrollos
de la Ley 1943 de 2018 que fue declarada inexequible a partir del 1 de enero de
2020, de conformidad con los efectos señalados en la Sentencia C-481 de 2019.
401
 
Destaca el editor que la Corte Constitucional resolvió lo siguiente en la sentencia
referida (subrayas del editor):
"Tercero. DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el
resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que
le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los
contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se
producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación."
Destaca el editor además, que el 27 de diciembre de 2019 fue promulgada en el
Diario Oficial No. 51.179 la Ley 2010 de 2019, "por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del
sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la
Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones".
Los artículos de la Ley 1943 de 2018 reglamentados por el Decreto de 2019 fueron
incluidos en la Ley 2010 de 2019.
<Doctrina Concordante>
Concepto DIAN 9067 de 2026
Concepto DIAN 12865 de 2025
Concepto DIAN 4642 de 2024
Oficio DIAN 905564 de 2022
Oficio DIAN 904129 de 2022
Oficio DIAN 907102 de 2021
Oficio DIAN 906512 de 2020
Oficio DIAN 23500 de 2018
Oficio DIAN 405 de 2018
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2264 de 2019:
ARTÍCULO 1.2.1.20.3. <Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 2264 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son rentas exentas y deducciones aquellas
autorizadas de manera taxativa por la ley y que no están comprendidas dentro del
concepto de costos y gastos establecido en el artículo 1.2.1.20.5., del presente
decreto.
En la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios se podrán
detraer las rentas exentas y deducciones, así:
402
 
1. Rentas de la cédula general: En esta cédula se podrán detraer las siguientes
rentas exentas y deducciones:
1.1. Rentas de trabajo: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos
ingresos son las siguientes:
1.1.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1, 126-4, 206 y
206-1, inciso 2 numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario, con las
limitaciones particulares y generales previstas en la ley.
1.1.2. Deducciones: Son las establecidas en el inciso 6 del artículo 126-1 y el
artículo 387 del Estatuto Tributario.
La deducción por dependientes a que se refiere el artículo 387 del Estatuto sólo es
aplicable a los ingresos provenientes de rentas de trabajo.
El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) será deducible de conformidad
con lo previsto en el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto o la norma que lo
modifique, adicione o sustituya.
1.2. Rentas de capital: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos
ingresos son las siguientes:
1.2.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1 y 126-4 del
Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la ley.
1.2.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros
(GMF) de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto o la
norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el
artículo 119 del Estatuto y los aportes de que trata el inciso 6 del artículo 126-1 del
Estatuto Tributario.
1.3. Rentas no laborales: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos
ingresos son las siguientes
1.3.1. Rentas exentas: Las establecidas en el Estatuto Tributario, con sus
limitaciones particulares y generales previstas en la ley.
1.3.2. Deducciones: El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de
conformidad con el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto o la norma que lo
modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del
Estatuto y los aportes de que trata el inciso 6 del artículo 126-1 del Estatuto
Tributario.
2. Rentas de pensiones: Los ingresos provenientes de esta cédula cuando sea una
renta de fuente nacional, sólo se les resta como renta exenta la que establece el
numeral 5 del artículo 206 del Estatuto.
De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 337 del Estatuto
Tributario, en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios en la
cédula de pensiones no se encuentran autorizadas las deducciones.
Texto modificado por el Decreto 2250 de 2017:
403
ARTÍCULO 1.2.1.20.3. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 6 del
Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la
clasificación de las rentas cedulares se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
Compensación por servicios personales: Se considera compensación por servicios
personales toda actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona
natural,
que
genere
una
contraprestación
en
dinero
o
en
especie,
independientemente de su denominación o forma de remuneración.
Cuando la persona natural cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones, no
se considerará que la actividad, labor o trabajo, corresponde a una compensación
de servicios personales:
1. Incurrir en costos y gastos necesarios para la prestación de tales servicios, de
conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario.|
2. Desarrollar su actividad con criterios empresariales y comerciales teniendo en
cuenta lo normalmente acostumbrado en su respectiva actividad, tales como:
asunción de pérdidas monetarias que resulten de la prestación del servicio,
asunción de responsabilidades ante terceros por errores o fallas en la prestación del
servicio.
3. Contratar o vincular a dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la
actividad generadora de renta, por un término igual o superior a noventa (90) días
continuos o discontinuos durante el periodo gravable. El término aquí señalado
deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o contratistas.
PARÁGRAFO. Para efectos de la definición de compensación por servicios
personales de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta los honorarios, en la
medida que a estos ingresos se les aplicará lo previsto en el inciso segundo del
numeral 4 del artículo 1.2.1.20.2., de este Decreto.
Texto original del Decreto 1625 de 2016:
<Consultar el texto original del Capítulo 1.2.1.20 "INFORMACIÓN PARA
CLASIFICAR A LAS PERSONAS NATURALES" en la "Legislación Anterior" al incio
de este Capítulo>