Artículo 1.2.1.20.2. Ámbito de Aplicación del Impuesto Mínimo
Texto del artículo
«De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 340 del Estatuto Tributario, todas las personas naturales residentes en el país clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia, podrán determinar el impuesto sobre la renta mediante el sistema simplificado “Impuesto mínimo alternativo simple (IMAS)”, siempre que su Renta Gravable Alternativa (RGA) resulte igual o inferior a veintisiete mil (27.000) UVT en el respectivo periodo gravable. Los trabajadores por cuenta propia que opten por este sistema, determinarán el impuesto a pagar de acuerdo con las actividades económicas, rangos mínimos y fórmula de liquidación previstos en la tabla contenida en el artículo 340 del Estatuto Tributario. Para tales efectos, cuando la Renta Gravable Alternativa (RGA) sea 384 inferior a los montos mínimos a partir de los cuales comienza cada rango, el valor a aplicar en la fórmula como RGA será el monto mínimo en UVT previsto para cada actividad y, por lo tanto, no habrá impuesto a cargo.»
Concordancias con el Estatuto Tributario
- Artículo 49 — Determinación de los dividendos y participaciones no gravados
- Artículo 103 — Definición
- Artículo 206 — Rentas de trabajo exentas
- Artículo 241 — Tarifa para las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales
- Artículo 383 — Tarifa
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 9o, Decreto 1070 de 2013
Fuentes oficiales
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.2.1.20.2. CLASIFICACIÓN DE LAS RENTAS CEDULARES DE
LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS RESIDENTES.
<Artículo sustituido por el artículo 8 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto
es el siguiente:> Para efectos de la determinación del impuesto sobre la
renta y complementarios, las rentas cedulares de las personas naturales y
sucesiones ilíquidas residentes en el país se clasifican así:
1. Rentas de la cédula general: Pertenecen a la cédula general las rentas
de trabajo, de capital y no laborales.
1.1. Rentas de trabajo: Son rentas de trabajo las definidas en el artículo 103
del Estatuto Tributario.
Los valores percibidos por personas naturales en desarrollo de una función
pública por delegación del Estado, que correspondan a tarifas, aranceles,
derechos notariales; tasas y precios públicos, no son rentas de trabajo.
1.2. Rentas de capital: Son rentas de capital los ingresos provenientes de
intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación
de la propiedad intelectual.
1.3. Rentas no laborales: Son rentas no laborales todos los ingresos que no
clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula.
Los ingresos de las personas naturales residentes en el país obligadas a
llevar contabilidad por el desarrollo de sus actividades o que opten
voluntariamente por llevarla, están sujetos a las disposiciones generales
previstas en el Estatuto y en este Decreto.
<Doctrina Concordante>
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.29
2. Rentas de pensiones: Son rentas de pensiones los ingresos de
pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos
laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de
las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos
de conformidad con la legislación colombiana.
<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto
393
es el siguiente:> También son rentas de pensiones los ingresos derivados de
pensiones, ahorro para la vejez en sistemas de renta vitalicia, y asimiladas,
obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales. Lo anterior, sin
perjuicio de lo establecido en los Convenios para evitar la doble imposición
suscritos por Colombia y que se encuentren en vigor.
<Notas de Vigencia>
- Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 2231 de 2023, "por el cual se
reglamentan parcialmente los artículos 206, 331, 336 y 383 del Estatuto Tributario,
modificados por los artículos 2, 6, 7 y 8 de la Ley 2277 de 2022, se sustituyen,
modifican y adicionan unos artículos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionados con la determinación
del impuesto sobre la renta a cargo de las personas naturales residentes y la
retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo", publicado en el Diario
Oficial No. 52.617 de 22 de diciembre de 2023. Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 1435 de 2020:
<INCISO> Aquellos ingresos obtenidos por los conceptos mencionados en el inciso
1 del numeral 2 del presente artículo y que correspondan a rentas de fuente
extranjera, se reconocerán en la cédula de pensiones y no les será aplicable la
limitación establecida en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto conforme con lo
previsto en el parágrafo 3o. del artículo 206 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin
perjuicio de lo establecido en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos
por Colombia y que se encuentren en vigor.
<Doctrina Concordante>
Oficio DIAN 1242 de 2020
3. Dividendos y participaciones: Son rentas por este concepto los
dividendos y participaciones recibidos de distribuciones provenientes de
sociedades y entidades nacionales y extranjeras.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 2231 de
2023. El nuevo texto es el siguiente:> Determinadas las rentas líquidas de la
cédula general, las correspondientes a la cédula de pensiones y las de
dividendos y participaciones no gravados se sumarán y al resultado así
obtenido se le aplicará la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el
artículo 241 del Estatuto Tributario.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las tarifas del impuesto sobre la
renta y complementarios correspondientes a la distribución de utilidades
gravadas determinadas conforme con el procedimiento establecido en el
parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario y el Capítulo 10 del Título 1
de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto.
<Notas de Vigencia>
394
- Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 2231 de 2023, "por el cual se
reglamentan parcialmente los artículos 206, 331, 336 y 383 del Estatuto Tributario,
modificados por los artículos 2, 6, 7 y 8 de la Ley 2277 de 2022, se sustituyen,
modifican y adicionan unos artículos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionados con la determinación
del impuesto sobre la renta a cargo de las personas naturales residentes y la
retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo", publicado en el Diario
Oficial No. 52.617 de 22 de diciembre de 2023. Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 1435 de 2020:
PARÁGRAFO. Determinadas las rentas líquidas de la cédula general y las
correspondientes a la cédula de pensiones, se sumarán y al resultado así obtenido
se le aplicará la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 241 del
Estatuto Tributario.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la tarifa del veintisiete por ciento (27%)
en materia del impuesto sobre la renta aplicable a las rentas que se obtengan por
las personas naturales provenientes de los proyectos de megainversión de que trata
el numeral 2 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.
Para la renta líquida por concepto de dividendos y participaciones de las personas
naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes, se aplicará la
tarifa especial del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 242 del Estatuto
Tributario.
<Notas de Vigencia>
- Artículo sustituido por el artículo 8 del Decreto 1435 de 2020, "por el cual se
reglamentan los artículos 27, 46, 55, 119, 206, 206-1, 235-2, literal e) del parágrafo
5o. del artículo 240, 330, 331, 332, 333, 335 y 336 del Estatuto y se modifica el
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el
Diario Oficial No. 51.489 de 5 de noviembre de 2020.
- Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 2264 de 2019, "por el cual se
reglamentan los artículos 27, 55, 206, 206-1, 235-2, 330, 331, 332, 333, 335 y 336
del Estatuto y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario
en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 51.166 de 13 de diciembre
2019.
- Capítulo sustituido por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017, "por el cual se
adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22
del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro1 del Decreto 1625
de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de
la Ley 1819 de 2016", publicado en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre
de 2017.
<Notas del Editor>
- Destaca el editor que la DIAN en Concepto 129 de 2020, considera que los actos
administrativos que reglamentaban el Sistema de Facturación Electrónica con
395
Validación Previa perdieron su obligatoriedad, debido a que se trata de desarrollos
de la Ley 1943 de 2018 que fue declarada inexequible a partir del 1 de enero de
2020, de conformidad con los efectos señalados en la Sentencia C-481 de 2019.
Destaca el editor que la Corte Constitucional resolvió lo siguiente en la sentencia
referida (subrayas del editor):
"Tercero. DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el
resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que
le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los
contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se
producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación."
Destaca el editor además, que el 27 de diciembre de 2019 fue promulgada en el
Diario Oficial No. 51.179 la Ley 2010 de 2019, "por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del
sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la
Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones".
Los artículos de la Ley 1943 de 2018 reglamentados por el Decreto de 2019 fueron
incluidos en la Ley 2010 de 2019.
<Doctrina Concordante>
Oficio DIAN 34283 de 2018
Oficio DIAN 17162 de 2018; Num. 14.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2264 de 2019:ARTÍCULO 1.2.1.20.2. <Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 2264 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la determinación del impuesto
sobre la renta y complementarios, las rentas cedulares de las personas naturales y
sucesiones ilíquidas residentes en el país se clasifican así:
1. Rentas de la cédula general: Pertenecen a la cédula general las rentas de
trabajo, de capital y no laborales.
1.1. Rentas de trabajo: Son rentas de trabajo las definidas en el artículo 103 del
Estatuto Tributario.
Los valores percibidos por personas naturales en desarrollo de una función pública
por delegación del Estado, que correspondan a tarifas, aranceles, derechos
notariales, tasas y precios públicos, no son rentas de trabajo.
1.2. Rentas de capital: Son rentas de capital los ingresos provenientes de
intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la
propiedad intelectual.
396
1.3. Rentas no laborales: Son rentas no laborales todos los ingresos de las rentas
no laborales que no clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula y que no
correspondan a rentas de trabajo y/o de capital.
Los ingresos de las personas naturales residentes en el país obligadas a llevar
contabilidad por el desarrollo de sus actividades o que opten voluntariamente por
llevarla, están sujetos a las disposiciones generales previstas en el Estatuto y en
este Decreto.
2. Rentas de pensiones: Son rentas de pensiones los ingresos de pensiones de
jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como
aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las
devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la
legislación colombiana.
Aquellos ingresos obtenidos por los conceptos mencionados en el inciso 1 del
numeral 2 del presente artículo y que correspondan a rentas de fuente extranjera,
se reconocerán en la cédula de pensiones y no les será aplicable la limitación
establecida en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto conforme con lo previsto en
el parágrafo 3 del artículo 206 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo
establecido en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia
y que se encuentren en vigor.
3. Dividendos y participaciones: Son rentas por este concepto los dividendos y
participaciones recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades
nacionales y extranjeras.
PARÁGRAFO. Determinadas las rentas líquidas de la cédula general y las
correspondientes a la cédula de pensiones, se sumarán y al resultado así obtenido
se le aplicará la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 241 del
Estatuto Tributario.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la tarifa del veintisiete por ciento (27%)
en materia del impuesto sobre la renta aplicable a las rentas que se obtengan por
las personas naturales provenientes de los proyectos de megainversión de que trata
el numeral 2 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.
Para la renta líquida por concepto de dividendos y participaciones de las personas
naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes, se aplicará la
tarifa especial del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 242 del Estatuto
Tributario.
Texto modificado por el Decreto 2250 de 2017:ARTÍCULO 1.2.1.20.2. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2250 de
2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y
complementario, las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones
ilíquidas residentes se clasifican así:
1. Rentas de trabajo: Pertenecen a esta cédula las rentas de trabajo definidas en el
artículo 103 del Estatuto Tributario, considerando las definiciones que se establecen
en el artículo 1.2.1.20.3 de este Decreto.
2. Rentas de pensiones: Se incluyen en esta cédula los ingresos de pensiones de
397
jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como
aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las
devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la
legislación colombiana.
Aquellos ingresos obtenidos por los conceptos mencionados anteriormente y que
correspondan a rentas de fuente extranjera, se reconocerán en esta cédula, pero no
les será aplicable la limitación establecida en el numeral 5 del artículo 206 del
Estatuto Tributario, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 206 del Estatuto
tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios para evitar la
doble imposición suscritos por Colombia.
3. Rentas de capital: Corresponden a los ingresos provenientes de intereses,
rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad
intelectual.
4. Rentas no laborales: Se incluyen en esta cédula todos los ingresos que no
clasifiquen en ninguna de las otras cédulas y aquellos ingresos que no cumplan con
la definición de compensación por servicios personales.
Adicionalmente clasifican en esta cédula los honorarios percibidos por la persona
natural residente que ha contratado o vinculado por al menos noventa (90) días
continuos o discontinuos, dentro del mismo período gravable, a dos (2) o más
trabajadores o contratistas asociados a la actividad. El término aquí señalado
deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o contratistas.
Se clasifican en esta cédula los ingresos obtenidos por la persona natural cuando no
se cumpla con la definición de compensación por servicios personales, contenida en
el artículo 1.2.1.20.3., de este Decreto.
Las personas naturales residentes clasificadas en esta cédula que se encuentren
obligadas a llevar contabilidad por el desarrollo de sus actividades o que opten
voluntariamente por llevarla, deberán aplicar las normas establecidas en el Estatuto
Tributario.
5. Dividendos y participaciones: Corresponden a esta cédula los dividendos y
participaciones recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades
nacionales y extranjeras.
Texto original del Decreto 1625 de 2016:
<Consultar el texto original del Capítulo 1.2.1.20 "INFORMACIÓN PARA
CLASIFICAR A LAS PERSONAS NATURALES" en la "Legislación Anterior" al incio
de este Capítulo>