Sentencia C-431 de 2025 — Corte Constitucional
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Corte Constitucional (Sala Plena)
Magistrado Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Expediente / Radicado: RE-380 /RE-380
Fecha: 2025-02-14
Decisión: Inexequible
Demandado: La Nación / Congreso de la República
Problema jurídico
¿El Decreto Legislativo 175 de 2025 cumple con los requisitos formales y materiales previstos por la Constitución Política, la LEEE y la jurisprudencia constitucional?
Texto completo de la providencia
ANTECEDENTES
Trámite procesal
En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 de la Constitución Polític, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 062 del 24 de enero de 2025, mediante el cual declaró el “estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.El 14 de febrero de 2025, y en desarrollo del mencionado decreto declaratorio del estado de conmoción interior, el ministro de Salud y Protección Social, delegatario de funciones presidenciale, profirió el Decreto Legislativo 175 del 14 de febrero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.El 17 de febrero de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 175 de 202 ** RE0000380-Presentación Demanda-(2025-02-17 17-01-43).pdfpara su control automático de constitucionalidad.Mediante auto del 4 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora (i) asumió el conocimiento del control de constitucionalidad de dicho decreto; (ii)decretó pruebas; (iii) ordenó fijar en lista el proceso y dio traslado al Procurador General de la Nación;(iv) informó sobre el inicio del proceso al presidente de la República y a los ministerios que conforman el Gobierno nacional y (v) convocó a varias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones para intervenir en este asunto.Mediante auto del 19 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora decretó pruebas adicionales, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para la resolución del caso.Los días 12 y 13 de marzo, así como 28 de marzo y 1 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora informes de pruebas con los documentos recibidos durante el término probatorio.Tras valorar la información allegada por las entidades requeridas, el 23 de abril de 2025, la suscrita magistrada sustanciadora dispuso continuar con el trámite de revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 175 de 2025. En consecuencia, ordenó (i) comunicar la iniciación del trámite a distintas autoridades; (ii) fijar en lista el proceso; (iii) invitar a diferentes entidades, instituciones y agremiaciones para que intervengan en el asunto y (iv) correr traslado a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.El 19 de mayo y el 5 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas adicionales, con el fin de contar con todos los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisió. La Corte recibió las pruebas solicitada y el concepto de la Procuraduría General de la Nació.El 29 de mayo de 2025, la Sala Plena suspendió los términos procesales del presente expediente, hasta el día hábil siguiente a la publicación del comunicado de prensa de la decisión que se adoptara respecto del Decreto Legislativo 274 de 2025, por configurarse el fenómeno de prejudicialidad, como quiera que la valoración del Decreto Legislativo 175 de 2025 estaba supeditada al control del Decreto Legislativo 274 de 2025.Cumplidos los trámites de rigor, la Sala Plena procede a analizar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 175 de 2025. Decreto Legislativo objeto de control A continuación, la Sala transcribe el Decreto Legislativo 175 de 2025.“DECRETO NÚMERO 0175 DE 2025(14 febrero 2025)“Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”El MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO 0142 DEL 06 DE FEBRERO DE 2025En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto 62 del 24 de enero de 2025CONSIDERANDO��Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el estado de conmoción interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.���Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE), el Gobierno nacional puede dictar Decretos legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que:���(i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el estado de conmoción interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del estado de conmoción interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el Gobierno nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el estado de conmoción interior y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la Ley 137 de 1994.���Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.���Que mediante el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el estado de conmoción interior, por el término de 90 días, “en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.���Que el estado de conmoción interior fue decretado por el Gobierno nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo –y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior– derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.���Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.���Que el Decreto número 62 del 24 de enero de 2025 precisa que ante la grave perturbación del orden público que afecta la región del Catatumbo e impacta de manera intensa el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, se hace necesario adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas a obtener recursos adicionales no contemplados en las partidas presupuestales existentes; sin los cuales no podría cumplirse cabalmente con el restablecimiento del orden y la limitación de sus efectos adversos.���Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de las medidas que se acogen mediante el presente decreto se incluyeron las siguientes:���“Que, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios públicos esenciales en condiciones de calidad y continuidad –en particular de las miles de personas en situación de desplazamiento forzado y de confinamiento que no pueden acceder a estos servicios de forma convencional– se requieren acciones excepcionales e inmediatas que permitan minimizar las afectaciones a la población en estado de vulnerabilidad, así como superar la grave situación de inestabilidad institucional y la extraordinaria afectación de la convivencia ciudadana.���Que, debido a las difíciles condiciones administrativas, técnicas y presupuestales que presentan las entidades territoriales, es necesario que el Gobierno nacional provea a la población afectada de la infraestructura y la capacidad administrativa y de gestión necesarias para afrontar la emergencia.���Que, dada la magnitud de los desplazamientos transfronterizos derivados de esta crisis, los recursos y competencias ordinarias con que cuentan las autoridades son insuficientes para atender de manera efectiva a las personas que están saliendo del país hacia Venezuela, por lo que la situación supera significativamente la capacidad de respuesta de las instituciones, dificultando la provisión de servicios esenciales.���(…)���Que la situación que da lugar al estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, en el área metropolitana de Cúcuta y en los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, crea una demanda de recursos no prevista en el Presupuesto General de la Nación (PGN) para conjurar la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.���Que, en el PGN para la vigencia 2025, la limitación en los ingresos legalmente autorizados, así como las inflexibilidades en el gasto, dificultan el redireccionamiento urgente de los recursos del PGN requeridos para superar la grave situación de orden público, sin afectar de manera significativa el gasto público social como mandato constitucional.���Que la insuficiencia de medios económicos disponibles para la inversión adicional requerida para hacer frente al estado de conmoción interior exige que el Gobierno nacional adopte las medidas presupuestales y fiscales necesarias que permitan atender la región del Catatumbo de manera efectiva, y faculte a las entidades territoriales para que en el marco de su autonomía puedan hacer lo pertinente.���Que tal y como lo establece el artículo 95 de la Constitución Política es deber de las personas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, y que, independientemente del estado de anormalidad, se deben respetar las normas constitucionales que en materia tributaria protegen las competencias y recursos de las entidades territoriales, conforme lo disponen los artículos 294, 317 y 362 superiores.���Que es necesario proveer de recursos a las entidades del Estado que deben intervenir respecto de los actos que han dado lugar a la conmoción interior para impedir que se extiendan sus efectos, adoptando medidas que permitan la consecución de recursos adicionales, incluyendo medidas tributarias y presupuestales, entre otras.���(…)���Que, dada la excepcionalidad de la situación, el Gobierno nacional deberá recurrir a recursos fiscales extraordinarios y a modificaciones del PGN, con el objeto de financiar, por una parte, las acciones y capacidades de la Fuerza Pública para el restablecimiento del orden público y, por otra, los proyectos y programas de inversión social, priorizando los concertados con las autoridades regionales, locales y étnicas, lo mismo que con las organizaciones sociales en los sectores productivo, de infraestructura, educación, salud y ordenamiento del territorio, en aras de avanzar en la transformación territorial y la construcción de paz en la región del Catatumbo.���(…)”.���Que conforme con lo anterior y ante la urgencia manifiesta de contener la grave perturbación de orden público presente en la región del Catatumbo, se hace necesario adoptar medidas tributarias que permitan obtener los recursos adicionales, no contemplados en el PGN, requeridos para atender la situación que dio lugar a la declaratoria de conmoción interior.���Que de conformidad con el artículo 346 de la Constitución Política “En la Ley de Apropiaciones no podrá. incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo”.���Que de conformidad con el artículo 348 Superior y el artículo 59 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, el Gobierno nacional mediante Decreto número 1523 de 2024 decretó el presupuesto de rentas y recursos y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025.���Que la situación que da lugar a la declaratoria de conmoción interior resulta excepcional y por lo tanto no contemplada en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2025.���Que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 137 de 1994, y la jurisprudencia constitucional, es potestad del Gobierno nacional la imposición de contribuciones fiscales y parafiscales para la atención de las circunstancias que dan lugar a la declaratoria de un estado de conmoción interior, por una sola vigencia fiscal o durante la vigencia del estado de excepción.���Que en Sentencia C-876 de 2002, la Corte Constitucional indicó que la expresión contribuciones fiscales o parafiscales, “ha de entenderse que alude al género tributo que de suyo engloba los impuestos, las tasas y las contribuciones”.���Que, la facultad impositiva excepcional otorgada al Gobierno nacional no aplica única y exclusivamente cuando el estado de excepción se declare en todo el territorio nacional, y ninguna disposición de la Carta Política o de la Ley 137 de 1994 prohíbe el uso de esta cuando el estado de conmoción interior sea decretado únicamente en una parte del territorio.���Que, la imposición de tributos en el marco del estado de conmoción interior se encuentra limitada por el conjunto de principios constitucionales que orientan el sistema tributario, en particular los criterios de justicia y equidad, así como por las normas que protegen las competencias y recursos de las autoridades locales; marco que fue considerado en las medidas transitorias implementadas mediante el presente decreto.���Que, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional en el marco de los estados de conmoción interior no resulta aplicable la prohibición establecida en el artículo 359 Superior. En este sentido, los recursos recaudados en atención a las medidas aquí establecidas deberán emplearse para financiar, por una parte, las acciones y capacidades de la Fuerza Pública y, por otra, los proyectos y programas de las distintas entidades del Gobierno nacional requeridos para intervenir respecto de los actos que han dado lugar al estado de excepción e impedir que se extiendan sus efectos.���Que, de acuerdo con el artículo 95 de la Constitución Política, es deber de todos los colombianos contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.���Que los sectores de Relaciones Exteriores, Defensa, Igualdad, Justicia, Planeación Nacional, Transporte, Vivienda, entre otros, han señalado que los recursos asignados en el PGN, resultan insuficientes para cubrir las acciones necesarias para atender la situación en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.���Que la atención de la conmoción interior implica gastos no contemplados en el PGN, por lo que el Gobierno nacional estima necesario acudir a medidas tributarias, transitorias, que le permitan obtener recursos adicionales para responder de manera concreta y específica a la superación de la conmoción interior.���Que, para obtener recursos que permitan la atención de la conmoción interior, durante su vigencia, los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior serán gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA). En este sentido, con el fin de evitar escenarios normativos que limiten la efectividad de la medida, la expresión “con excepción de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet”, contenida en el literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario no aplicará durante la vigencia de la medida que se adopta mediante el presente decreto.���Que, tratándose de los operadores de juegos de suerte y azar operados por internet desde el exterior, el impuesto sobre las ventas (IVA) se causa cuando el usuario directo o destinatario de estos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.���Que, para evitar distorsiones en el sistema, sobrecargas para los operadores de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional y garantizar el cumplimiento del principio de equidad, resulta necesario equiparar a los operadores de juegos de suerte y azar desde el exterior con los prestadores de servicios desde el exterior. En esta medida, las obligaciones sustanciales y formales para los operadores de juegos de suerte y azar operados por internet desde el exterior serán las mismas que actualmente tienen los prestadores de servicios desde el exterior.���Que, a efectos de satisfacer el principio de certeza tributaria, se precisa que: i) para efectos de la aplicación del impuesto sobre las ventas (IVA) a los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior, la base gravable corresponde al valor del depósito en dinero, entendido como el pago en efectivo o las transferencias de dinero o criptoactivos que realice el apostador en su cuenta de usuario y a favor del operador de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, dividido por 1,19; ii) el valor disponible para apostar una vez se hace un depósito es la diferencia entre este y el impuesto; y iii) que en los aspectos no regulados expresamente mediante el presente decreto, se aplicarán las normas generales previstas en el Estatuto Tributario.���Que la lógica recién expuesta obedece al hecho de que los precios que se ofrecen al público en general incluyen todos los impuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, considerando que en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet usualmente no existe un valor mínimo de apuesta, se tiene que el valor que el usuario deposite comprende el valor a apostar y el impuesto generado.���Que el parágrafo 3° del artículo 38 de la Ley 643 de 2001, le otorga a Coljuegos EICE como empresa administradora del monopolio de arbitrio rentístico de los juegos de suerte y azar en Colombia, la facultad de ordenar el bloqueo sobre canales, páginas de Internet y medios que de cualquier forma sirvan a la explotación, operación, venta, pago, publicidad o comercialización de juegos de suerte y azar no autorizados, es decir, de juegos que no ha obtenido previa autorización por parte de dicha entidad.���Que, para evitar distorsiones en la aplicación del impuesto sobre las ventas (IVA) a los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, se hace necesario fortalecer las medidas de control, en particular aquellas que permitan el bloqueo inmediato y efectivo de plataformas no autorizadas de juegos de suerte y azar.���Que, para obtener recursos que permitan la atención de la conmoción interior, se crea con carácter temporal, el Impuesto a cargo de las personas naturales o jurídicas que exporten definitivamente o vendan dentro o desde el territorio nacional, hidrocarburos y/o carbón, estableciendo los elementos esenciales de este impuesto, en desarrollo de los principios de legalidad y certeza del tributo.���Que este impuesto grava la primera venta derivada de la extracción de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias que en este se definen, tanto para la venta dentro y desde el territorio nacional como la exportación al resto del mundo.���Que el impuesto que se crea mediante el presente decreto se causa tanto en el caso de la primera venta dentro o desde el territorio nacional como con la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque al resto del mundo de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias señaladas, en el caso de la exportación al resto del mundo.���Que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 20 de la Ley 2056 de 2020, se entiende como pago de regalías en especie, la entrega material de una cantidad de producto bruto explotado por quien explota los recursos naturales no renovables, de la cantidad de producto liquidado de regalías.���Que cuando las regalías se paguen en especie y el recurso natural se entregue a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, su venta no generará el impuesto especial para el Catatumbo para no gravar las regalías. El recurso natural pagado en especie únicamente generará el impuesto especial para el Catatumbo si el tercero que lo adquiere posteriormente lo exporta.���Que la no presentación del documento soporte de pago del Impuesto a que se crea mediante el presente decreto o su pago incompleto se someterá al régimen sancionatorio aduanero establecido en el Decreto número 920 de 2023, para el caso de las exportaciones. Para el caso de las ventas dentro y desde el territorio nacional, aplicarán las sanciones de los artículos 641, 643 y 644 del Estatuto Tributario, así como el procedimiento previsto en los artículos 637 y 638 del mismo estatuto.���Que actualmente la tarifa del impuesto de timbre es de cero por ciento (0%) de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 519 del Estatuto Tributario, adicionado mediante el artículo 72 de la Ley 1111 de 2016, que es del siguiente tenor: “La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera: (…) Al cero por ciento (0%) a partir del año 2010”.���Que para obtener recursos que permitan la atención de la conmoción interior, se modifica temporalmente la tarifa del impuesto de timbre sobre los instrumentos públicos y documentos privados que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión.���Que aun cuando los impuestos previstos en el presente Decreto son impuestos de causación inmediata, con el fin de facilitar la operación y realizar los ajustes necesarios a los sistemas informáticos, se establece que las medidas que se adoptan aplicarán una vez culmine un periodo de 5 días hábiles posteriores a su publicación.���Que las medidas tributarias establecidas resultan idóneas para recaudar los recursos necesarios con el fin de implementar el plan de acción del Gobierno nacional para conjurar la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar y resultan proporcionales a la gravedad de la situación y la necesidad de recursos para atenderla.���En mérito de lo expuesto, y con el objetivo de impedir que se consolide la afectación de la estabilidad institucional, la seguridad de la región y la convivencia ciudadana que se ha visto agravada de forma inusitada e irresistible,���DECRETA:ARTÍCULO�1.�Impuesto sobre las ventas IVA en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior.�Los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, en el territorio nacional o desde el exterior, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA. En consecuencia, la expresión “y�de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet”�del literal�e) del artículo 420 del Estatuto Tributario y demás normas que resulten contrarias a la medida, no serán aplicables a partir del quinto día hábil siguiente a la publicación del presente decreto.�El hecho generador del impuesto sobre las ventas -IVA para los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet será el depósito en dinero, entendido como el pago en efectivo o las transferencias de dinero o criptoactivos realizado por cada usuario apostador al operador de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, para ser abonados en su cuenta de usuario y obtener el derecho a apostar, a partir de la aplicación de este decreto.�La base gravable del impuesto será el valor del depósito en dinero, dividido por 1,19, es decir�
La tarifa del impuesto será la contemplada en el inciso primero del artículo�468 del Estatuto Tributario.�Así, el impuesto a cargo será igual a la base gravable del impuesto multiplicada por la tarifa aplicable.�En consecuencia, el valor disponible para apostar será la diferencia entre el depósito en dinero y el impuesto.�PARÁGRAFO�1. En los aspectos no previstos expresamente en el presente artículo, regirán las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario.�PARAGRAFO�2. Quienes operen juegos de suerte y azar exclusivamente por internet desde el exterior serán responsables del impuesto sobre las ventas-IVA, en los mismos términos que los prestadores de servicios desde el exterior.�Todas las referencias en leyes y actos administrativos realizadas a prestadores de servicios desde el exterior aplicarán a quienes operen juegos de suerte y azar exclusivamente por internet desde el exterior, incluyendo las referencias del artículo�420,�437�y�437-2�del Estatuto Tributario.�El impuesto se causará cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.�PARÁGRAFO�3.�Los recursos obtenidos en virtud de lo dispuesto en este artículo se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración de la conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, e impedir la extensión de sus efectos�PARÁGRAFO�4.�El recaudo por este concepto corresponde a la proporción del IVA generado por el hecho aquí descrito sobre el total del IVA generado multiplicado por el total del saldo a pagar de cada responsable que declare ingresos por la operación de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.�PARAGRAFO�5.�La Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar en adelante Coljuegos EICE, en uso de las facultades legales otorgadas por el parágrafo�tercero�del artículo 38 de la Ley 643 de 2001, ordenará directamente a los Proveedores de Servicios de Internet. (ISP), el bloqueo de canales, páginas de internet y medios que de cualquier forma sirvan a la explotación, operación, venta, pago, publicidad o comercialización de Juegos de Suerte y Azar no autorizados.�El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones MINTIC expedirá la reglamentación necesaria para facilitar a COLJUEGOS EICE los accesos y/o canales directos de comunicación con los Proveedores de Servicios de Internet (ISP), necesarios para que dicha entidad reporte la identificación de los canales, páginas de internet y medios que de cualquier forma sirvan a la explotación, operación, venta, pago, publicidad o comercialización de Juegos de Suerte y Azar no autorizados�ARTÍCULO�2.�Impuesto Especial para el Catatumbo. Crease el Impuesto temporal que grava la extracción en el territorio nacional de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias que se definen en el artículo 3 del presente Decreto, al momento de la primera venta o la exportación.�ARTÍCULO�3. Hecho generador y causación. Son hechos generadores del impuesto que se crea mediante el presente decreto:�(i)�La primera venta dentro o desde el territorio nacional de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias que se mencionan a continuación, y�(ii)�La presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque al resto del mundo, de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias que se mencionan a continuación:�
�PARAGRAFO�1.�El Impuesto que se crea mediante el presente Decreto se causará: (i) en el caso de la primera venta dentro o desde el territorio nacional, con la emisión de la factura y a falta de esta, en el momento de la primera entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria; y (ii) en el caso de la exportación, con la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque al resto del mundo de Hidrocarburos y Carbón de las partidas arancelarias señaladas�PARAGRAFO�2.�Los aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso de la partida arancelaria 27.09 recibidos por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos por concepto de pago de regalías, no causan el impuesto especial para el Catatumbo al momento de la venta. Este sólo se causará al momento de la exportación.�ARTÍCULO�4.�Base gravable. La base gravable será: (i) en la venta dentro o desde el territorio nacional, el valor de la venta; (ii) en la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, el valor FOB en pesos de los hidrocarburos y/o carbón exportado de las partidas arancelarias establecidas en el artículo 3 del presente Decreto. En caso de que el valor FOB esté en dólares de los Estados Unidos de América, se utilizará la TRM del día en que se presente y acepte la solicitud de autorización de embarque para convertir ese valor a pesos colombianos.�PARAGRAFO. Cuando quien extrae el hidrocarburo o el carbón, es quien lo exporta directamente, el impuesto sólo se causa una vez, aplicando la base gravable de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, prevista en este artículo.�ARTÍCULO�5. Tarifa. La tarifa será la siguiente:�
�ARTÍCULO�6*. Sujeto pasivo y responsable*. Serán sujetos pasivos y responsables las personas naturales o jurídicas que realicen exportaciones definitivas y/o que vendan hidrocarburos y/o carbón de las partidas arancelarias establecidas en el artículo 3 del presente decreto�ARTÍCULO�7.�Recaudo. El Impuesto que se crea mediante el presente decreto se pagará, así�1.�Por la persona natural o jurídica exportadora, a través del Recibo Oficial de Pago o del medio que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el cual será documento soporte al momento de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque. El valor pagado debe corresponder al valor del impuesto del presente decreto que ampara la solicitud de autorización de embarque.�2.�Por la persona natural o jurídica que realice la venta en o desde el territorio nacional, a través del Recibo Oficial de Pago o del medio que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes, consolidando las operaciones de venta del mes anterior.�PARAGRAFO�1. Para el caso del numeral 1 de este artículo, cuando la solicitud de autorización de embarque registre datos provisionales, y estos varíen respecto de los consignados en la declaración de exportación con datos definitivos, se procederá a�1.�Liquidar y pagar el impuesto faltante que se genere entre el valor FOB de la declaración de exportación y la solicitud de autorización de embarque, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración de exportación con datos definitivos.�2.�Solicitar la devolución del pago en exceso cuando el valor FOB de la declaración de exportación sea inferior al declarado en la solicitud de autorización de embarque, adjuntando los documentos que prueben el hecho, en los términos del artículo�850�del Estatuto Tributario.�PARÁGRAFO�2. La presente disposición aplicará a las solicitudes de autorización de embarque que se presenten y acepten a partir del quinto día hábil siguiente a la publicación del presente decreto. Las solicitudes de autorización de embarque que se presenten y acepten antes de que culmine la vigencia de la medida se someten a estas mismas reglas independientemente de la fecha de la declaración de exportación definitiva.�PARÁGRAFO�3. Los recursos obtenidos en virtud de lo dispuesto en este artículo se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar, e impedir la extensión de sus efectos.�PARÁGRAFO�4.�En el caso del numeral 1 del presente artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN sancionará la no presentación del documento soporte del pago de este impuesto de acuerdo con el numeral�2.1. del artículo 31 del Decreto 920 del 2023, sin perjuicio de la liquidación y pago del valor del impuesto y los intereses a que haya lugar, en el evento en que el exportador no realice el pago.�El pago incompleto de este impuesto dará lugar a la sanción del inciso�2�del numeral 2.1. del artículo 31 del Decreto 920 de 2023, sin perjuicio de la liquidación y pago del valor faltante del impuesto y los intereses a que haya lugar.�La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a través de las áreas de fiscalización Aduanera, o quien haga sus veces, será la competente para imponer las sanciones y/o la liquidación del impuesto. Cuando se deba expedir la liquidación por el no pago o pago incompleto del impuesto, esta se efectuará a través de resolución independiente, previo requerimiento especial. Para el efecto se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 106 y siguientes del Decreto�920�de 2023 respecto de la imposición de sanciones. En todo caso, el contenido de la resolución sancionatoria será el previsto en el artículo�115�del Decreto 920 de 2023, incluyendo, cuando sea el caso, la liquidación del impuesto o su faltante.�A la sanción a que se refiere el presente parágrafo, le serán aplicables los artículos�23�y�24�del Decreto 920 de 2023.�PARAGRAFO�5.�En el caso del numeral 2 del presente artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN sancionará la no presentación y pago del recibo de pago, de acuerdo con el numeral�11�del artículo 643 del Estatuto Tributario, es decir el 20% del valor del impuesto que ha debido pagarse. En el evento en el que se presente y pague extemporáneamente o pague un menor valor, aplicarán las sanciones de los artículos�641�y�644�del Estatuto Tributario, calculado sobre el valor del impuesto, junto con los intereses moratorios.�La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a través de las áreas de fiscalización Tributaria, o quien haga sus veces, será la competente para imponer las sanciones y/o la liquidación del impuesto. Cuando se deba expedir la liquidación por el no pago o pago incompleto del impuesto, esta se efectuará a través de resolución independiente, previo pliego de cargos. Para el efecto se aplicará el procedimiento previsto en los artículos�637�y�638�del Estatuto Tributario. En todo caso, en la resolución sancionatoria, se incluirá, adicionalmente la liquidación del impuesto o su faltante, cuando haya lugar a ello.�Sin perjuicio de lo anterior, el sujeto pasivo o responsable podrá subsanar las inconsistencias de manera voluntaria, antes de que la administración tributaria profiera el pliego de cargos, en cuyo caso las sanciones se reducirán, de acuerdo con el parágrafo�1�del artículo 651 del Estatuto Tributario. Es decir, se reducirán al 10% de lo previsto en los artículos�641�y�644�del Estatuto Tributario, junto con los intereses moratorios.�A la sanción a que se refiere el presente parágrafo, le será aplicable el artículo�640�del Estatuto Tributario.�ARTÍCULO�8.*�Modificación transitoria del parágrafo�2�del artículo 519 del Estatuto Tributario.*�A partir del quinto día hábil posterior a la publicación del presente decreto, modifíquese transitoriamente el parágrafo�2�del artículo 519 del Estatuto Tributario, el cual quedará así�“*La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo será del 1%.� Para el caso de los documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, se aplicará únicamente la disposición prevista en el parágrafo 3 del presente artículo.*�ARTÍCULO�9.�Los recursos obtenidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del presente decreto se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración de la conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar, e impedir la extensión de sus efectos�ARTÍCULO�10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán aplicables una vez culmine el quinto día hábil siguiente a su publicación y hasta el 31 de diciembre de 2025.Publíquese y cúmplase.Dado a los 14 FEB 2025GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ.EL VICEMINISTRO GENERAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, ENCARGADO DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DEL INTERIOR,GUSTAVO GARCÍA FIGUEROA.LA DIRECTORA TÉCNICA DE LA DIRECCIÓN DE RELACIONES COMERCIALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,ADRIANA DEL ROSARIO MENDOZA AGUDELO.EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA.LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ.EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ.LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS.EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ.LA MINISTRA DE TRABAJO,GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS.LA VICEMINISTRA DE MINAS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,KELLY JOHANA ROCHA GÓMEZ.EL DIRECTOR TÉCNICO DE LA DIRECCIÓN DE RELACIONES COMERCIALES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,EDUARDO ANDRÉS CUBIDES DURÁN.EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN.LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ.LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,HELGA MARÍA RIVAS ARDILA.LA DIRECTORA DE APROPIACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,YEIMI CARINA MURCIA YELA.LA SUBDIRECTORA GENERAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, ENCARGADA DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TRANSPORTE,MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA.EL ASESOR DEL MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES,WILLIAM FABIÁN SÁNCHEZ MOLINA.LA MINISTRA DEL DEPORTE,LUZ CRISTINA LÓPEZ TREJOS.EL JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,OCTAVIO HERNANDO SANDOVAL ROZO.LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD,FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA.”. Pruebas recaudadas Pruebas solicitadas al Departamento Administrativo de Presidencia de la República (DAPRE) y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Mediante autos del 4 y del 19 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, a fin de contar con mayores elementos de juicio para analizar el contenido formal y material del Decreto Legislativo 175 de 2025. En documentos del 11, 27, 28 y 31 de marzo de 2025, la coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitieron respuestas a las preguntas efectuadas.Pruebas solicitadas al Consejo Nacional Electoral (CNERE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-06-14 01-53-56).pdf . También se solicitó al Consejo Nacional Electoral certificar a qué partido o movimiento político pertenecían, a fecha del 6 y del 14 de febrero de 2025, Diego Alejandro Guevara Castañeda, Iván Velásquez Gómez, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, Ángela Buitrago Ruiz y Martha Viviana Carvajalino Villegas. Ello, con el fin de verificar la delegación de funciones efectuada mediante Decreto 142 del 6 de febrero de 2025 y, en virtud de la cual el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez profirió el Decreto Legislativo 175 del 14 de febrero de 2025.El contenido de las respuestas se referirá en el análisis formal y material según corresponda. En todo caso, el anexo nº. 1 que acompaña esta sentencia sintetiza la información recibida.IntervencionesLa Corte recibió treinta y seis escritos de intervenció. El resumen de los planteamientos expuestos por los intervinientes se reseña en el anexo nº. 2 de esta providencia. A continuación, se presenta el sentido de las intervencione y del concepto del procurador general de la Nación:Tabla 1. Intervenciones ciudadanas y concepto del PGN.
| **Interviniente ** | ** Solicitud** | |
| **1 ** | ** Claudia Marcela Rodríguez Santos ** | ** Inexequibilidad** |
| **2 ** | ** Juan Pablo Sáez Blandó ** | ** Inexequibilidad** |
| **3 ** | ** Daniel Zapata Molina, Nicolás Tomás García Montalvo, Carlos Andrés Echeverry Restrepo y Paula Valentina Cáceres Católico ** | ** Inexequibilidad** |
| **4 ** | ** Daniel Díaz Rivera ** | ** Inexequibilidad de los artículos 2-7 o, de forma subsidiaria exequibilidad condicionada** |
| **5 ** | ** Juan Sebastián Rico, Juan Santiago Rodríguez Prieto y Nicolás Alejandro Restrepo Merchán ** | ** Inexequibilidad parcial del artículo 10** |
| **6 ** | ** Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)** | ** Inexequibilidad con efectos retroactivos** |
| **7 ** | ** Julio César Tamayo Betancur en representación de Aquila Global Group S.A.S.** | ** Inexequibilidad del artículo 1** |
| **8 ** | ** Paola García Barreneche en representación de la Asociación Colombiana de Capital Privado y Capital Emprendedor (Colcapital)** | ** Inexequibilidad del artículo 8** |
| **9 ** | ** Ana María Barbosa Rodríguez ** | ** Inexequibilidad con efectos retroactivos** |
| **10 ** | ** Cesar Camilo Cermeño Cristancho, director de la maestría y de la especialización en tributación de la facultad de derecho de la Universidad de los Andes ** | ** Inexequibilidad con efectos retroactivos** |
| **11 ** | ** José Manuel Gómez Sarmiento a nombre propio y en representación de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria)** | ** Inexequibilidad** |
| **12 ** | ** Manuel José Cepeda Espinosa, Lucy Cruz de Quiñones y Mauricio Alfredo Plazas Vega ** | ** Inexequibilidad** |
| **13 ** | ** Ministerio de Hacienda y Crédito Público ** | ** Exequibilidad** |
| **14 ** | ** Asociación Colombiana de Minería (ACM)** | ** Inexequibilidad** |
| **15 ** | ** Evert Montero Cárdenas en representación de la Federación Colombiana de Empresarios de Juegos de Suerte y Azar (Fecoljuegos)** | ** Inexequibilidad con efectos retroactivos** |
| **16 ** | ** Fabio Enrique Pulido Ortiz ** | ** Inexequibilidad** |
| **17 ** | ** Juan Alberto Londoño Martínez ** | ** Inexequibilidad** |
| **18 ** | ** Margarita Diana Salas Sánchez ** | ** Inexequibilidad con efectos retroactivo** |
| **19 ** | ** Victoria E. Hoyos Londoño ** | ** Inexequibilidad del artículo 1 con efectos retroactivos** |
| **20 ** | ** DIAN ** | ** Exequibilidad** |
| **21 ** | ** Mauricio Piñeros Perdomo ** | ** Inexequibilidad de los artículos 2-7 con efectos retroactivos** |
| **22 ** | ** Álvaro Andrés Díaz Palacios ** | ** Inexequibilidad de los artículos 2-7** |
| **23 ** | ** Juan Camilo Varón Alzate ** | ** Inexequibilidad del artículo 1 con efectos retroactivos** |
| **24 ** | ** Mauricio Andrés Salcedo Maldonado ** | ** Inexequibilidad con efectos retroactivos** |
| **25 ** | ** Andrés Caro Borrero, representante legal de la fundación para el Estado de Derecho y Federico Lewin Pinzón ** | ** Inexequibilidad con efectos retroactivos** |
| **26 ** | ** Ariel Arturo Suárez Gómez, representante legal de la Cámara Colombiana de Bienes y Servicios de Petróleo, Gas y Energía (Campetrol)** | ** Inexequibilidad** |
| **27 ** | ** Nicolás Potdevin Stein ** | ** Inexequibilidad de los artículos 2-7** |
| **28 ** | ** Sebastián Correa Ruiz y María Alejandra López Agudelo ** | ** Inexequibilidad** |
| **29 ** | ** María Fernanda Salazar Herrera, directora ejecutiva del Centro de Estudios Tributarios de Antioquia (CETA)** | ** Inexequibilida** |
| **30 ** | ** Carlos Cante, presidente ejecutivo de la Federación Nacional de Productores de Carbón (Fenalcarbón)** | ** Inexequibilidad** |
| **31 ** | ** Harold Sua Montaña ** | ** Inexequibilidad** |
| **32 ** | ** Pedro Samuel Rojas, Brandon Espinel, Sara Camargo y Santiago Garrido en representación de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario ** | ** Inexequibilidad con efectos retroactivos** |
| **33 ** | ** Carlos Edward Osorio Aguiar ** | ** Inexequibilidad con efectos retroactivos** |
| **34 ** | ** Bruce Mac Master, presidente de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)** | ** Inexequibilidad con efectos retroactivos** |
| **35 ** | ** Elizabeth Maya Cano, presidenta de la Corporación Nacional de Empresarios de Juegos de Suerte y Azar (Cornazar)** | ** Inexequibilidad con efectos retroactivos** |
| **36 ** | ** Vanessa Carreño Villanueva ** | ** Inexequibilidad** |
| **37 ** | ** Procurador General de la Nación ** | ** Exequibilidad condicionada en relación con la Sentencia C-148 de 2025** |
Concepto del procurador General de la Nación
El procurador General de la Nación solicita declarar la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo, en el sentido de que los recursos a recaudar sean destinados a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la conmoción interior, bajo los supuestos fijados por la Corte en la Sentencia C-148 de 202 ** RE0000380-Concepto del Procurador General de la Nación-(2025-05-20 11-09-33).pdf . Afirma que el Decreto cumple con todos los requisitos formales en tanto (i) “fue firmado por el presidente y los diecinueve (19) ministros; (ii) está motivado; (iii) se expidió en el término de la conmoción interior; (iv) las medidas se enfocan a atender la situación que se circunscribe a las áreas de la Región del Catatumbo, Cúcuta y su área metropolitana y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar y, por último, (v) fue remitido a la Corte Constitucional al día hábil siguiente posterior a su expedición.Agrega que se cumplen todos los requisitos materiales, en particular, los juicios de finalidad, conexidad y motivación suficiente porque es un instrumento de materialización de las medidas para superar las causas que dieron lugar al estado de excepción. Además, los tres tributos se encuentran plenamente motivados en la parte considerativa del Decreto y el recaudo también se encuentra desagregado. También se superan los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad porque las medidas adoptadas (i) no plantean limitaciones a derechos “intocables”, (ii) no restringen el núcleo esencial de derechos fundamentales y (iii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público.Sobre los juicios de necesidad, incompatibilidad y no contradicción específica, argumenta que las medidas son idóneas y contribuyen a recaudar los recursos que permiten las adiciones presupuestales necesarias para superar la crisis y gravan actividades susceptibles de obtener recursos sin aumentar la carga tributaria de personas en condición de vulnerabilidad o de bajos recursos. Tampoco se encarecen servicios básicos o productos de la canasta familia. Además, respetan los principios de predeterminación e irretroactividad y propenden por la materialización de los principios de equidad, eficiencia y progresivida.En relación con la proporcionalidad y la no discriminación, el Ministerio Público resalta que (i) la norma adopta impuestos de causación inmediata con mecanismos de pago y recaudos ya establecidos o derivados de normas legales vigentes o, en el caso del impuesto especial para el Catatumbo (IEC) que son de fácil implementación y determinación; (ii) las medidas son equilibradas y (iii) no prevén un trato diferenciado ni contienen criterios discriminatorios en razón a la raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófic.CONSIDERACIONES Competencia La Corte Constitucional es competente para decidir acerca de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 175 de 2025, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 213 y 241.7 de la Constitución Política, 55 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (LEEE), así como 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.Descripción de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 175 de2025Antes de efectuar cualquier análisis del Decreto 175 de 2025, la Sala Plena encuentra necesario hacer una descripción de las medidas adoptadas por el Gobierno y exponer su naturaleza. Para ello, a continuación, *(i)*presentará una tabla en donde se sintetizan las medidas previstas por la norma sub examine y *(ii)efectuará la descripción analítica de cada tributo.Tabla 2. Síntesis de las medidas previstas por el Decreto Legislativo 175 de 2025
| Medidas previstas por el Decreto Legislativo 175 de 2025 | |
| **Artículo 1 ** | ** Grava con el Impuesto sobre las ventas (IVA) a los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior. En ese artículo, se señalan los elementos esenciales del impuesto y también se prevén obligaciones en cabeza de Coljuegos y del Ministerio de Tecnología de la Información y las Telecomunicaciones (MINTIC).** |
| **Artículos 2 - 7 ** | ** Crea el impuesto especial para el Catatumbo (IEC) (hidrocarburos y carbón). En los artículos mencionados, el Decreto refiere a los elementos esenciales del tributo, a su recaudo y a las sanciones que genera el pago incompleto del impuesto y la no presentación y pago del recibo de pago.** |
| **Artículos 8-9 ** | ** Modificación transitoria de la tarifa del impuesto de timbre, la cual pasa del 0% al 1%.** |
| **Artículo 10 ** | ** Establece la vigencia del decreto. Desde que culmine el quinto día hábil siguiente a la publicación del Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2025.** |
Impuesto sobre las Ventas (IVA)
**Naturaleza del IVA.La Corte Constitucional ha precisado que el IVA es “un gravamen al consumo, del orden nacional y naturaleza indirecta, organizado bajo la modalidad de impuesto al valor agregado (IVA) en cada una de las etapas del ciclo económico del bien o servicio, hasta llegar al consumidor final, por lo que solo grava el mayor valor que se genera por transformarlo o por la utilidad percibida al enajenarlo o prestar el servicio.Su desarrollo normativo ha sido descrito en detalle por esta Corte. Por ejemplo, en la Sentencia C-776 de 2003, se expusieron los elementos más relevantes de la normativa que ha regido el IVA en Colombia. Su punto de partida fue el Decreto 3288 de 1963, norma que implantó el IVA como un impuesto sobre las ventas de una sola etapa – que se cobra únicamente en el momento de adquisición de los bienes gravados– aplicable solo sobre productos terminados, es decir, de consumo final.Posteriormente, mediante el Decreto 1988 de 1974 se introdujeron “aspectos del método de valor agregado en el diseño del impuesto a las ventas, y se amplió el alcance del tributo, al modificarse su hecho generador para comprender entonces “la venta de bienes corporales muebles procesados, la importación de éstos y la prestación de los servicios. De especial importancia fue el cambio en la configuración del tributo, que ahora se aplicaría de manera general, salvo las excepciones explícitamente establecidas en la normativa, en contraste con el esquema inicial.A su vez, las leyes 50 de 1984, 75 de 198, 49 de 199, 6 de 199, 223 de 1995, 488 de 1998, 633 de 2000, 788 de 200, 863 de 2003, 1111 de 2006, 1430 de 201, 1739 de 2014, 1819 de 2016, 2010 de 2019, 2155 de 2021 y 2277 de 2022, realizaron ajustes varios entre los que se cuentan la modificación de tarifas, cambios variados en materia de sujeción, exclusión y exención, cuestiones asociadas al manejo administrativo del impuesto (recaudo, retención, régimen de responsables, etc.), que permitieron su configuración actual.En un asunto de especial relevancia para este caso, mediante el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016, se modificó el artículo 420 del Estatuto Tributario, para incluir dentro del listado de hechos sobre los que recae el IVA, elementos relativos a la imposición sobre juegos de suerte y azar. La norma establecía, en lo relevante, lo siguiente:“El impuesto a las ventas se aplicará sobre:[…]e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla.En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este Estatuto.Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables,Luego, mediante el artículo 71 de la Ley 2277 de 2022, el artículo 420 del Estatuto Tributario, que se ocupa de los hechos sobre los que recae el IVA, volvió a ser modificado. Así, se estableció que el inciso 3 de dicha disposición quedaría así:“La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, le base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a veinte (20) Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a doscientos noventa (290) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de las máquinas electrónicas tragamonedas que operan en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente a juegos de suerte y azar, la base gravable está constituida por el valor correspondiente a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingo, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a tres (3) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla.Para los demás juegos localizados señalados en el numeral 5 del Artículo 34 de la Ley 643 de 2001 la base gravable mensual será el valor correspondiente a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT).”Es importante destacar que el IVA representa una importante proporción del recaudo tributario nacional, promediando una representatividad del 26,6% en el total de los tributos administrados por la DIA, es decir, alrededor de una cuarta parte del recaudo. A continuación, se presentan los datos más relevantes del recaudo para el periodo 2017-2024.Gráfica única.
Características y elementos del IVA.De conformidad con lo anterior, el IVA ha sido caracterizado como un impuesto indirecto, es decir que recae “sobre las�manifestaciones mediatas�de la capacidad contributiva de un sujeto, como es su propensión al consumo. Al respecto, la Corte ha explicado que este tipo de tributos “gravan el consumo o las ventas, pues el gravamen o su monto no dependen de la magnitud de la renta o el patrimonio de quien se obliga económica o jurídicamente a pagarlo, sino del monto de la transacción, que refleja una capacidad contributiva del obligado. También se le considera plurifásico, en tanto grava el valor que se va agregando, de manera sucesiva, en la cadena productiva del bien o el ciclo económico del servici, y de causación instantánea, ya que su exigibilidad se da al momento de producirse las transacciones que suponen su hecho generado.La Corte Constitucional ha caracterizado sus elementos esenciales, así:Tabla 3. Elementos esenciales del IVA
| Elementos esenciales del IVA | |
| **Sujeto activo ** | ** “La Nación es el sujeto activo del IVA, en tanto se trata de un impuesto del orden nacional. En consecuencia, la�DIAN es la entidad encargada de su recaudo y administración.** |
| **Sujeto pasivo ** | ** En el IVA, quien realiza el hecho generador es el sujeto pasivo del tributo, es decir, que son generalmente los consumidores, adquirentes o usuarios quienes se encuentran obligados por el impuesto; también se establece un régimen de responsables del impuesto en la normativa tributari –. Es importante resaltar que la jurisprudencia ha establecido que “[e]n relación con las personas en quienes recae la obligación del IVA, debe distinguirse entre sujeto pasivo “de iure”(también conocido como responsable) y sujeto pasivo “de facto o socioeconómico.�El primero tiene la obligación jurídica de pagar el impuesto, es deudor ante la administración tributaria y responde en caso de incumplir su deber. El segundo es la persona que soporta los efectos económicos, el impacto real o práctico del gravamen en su economía, pero no tiene relación jurídica alguna con el Estado. En este sentido, explicó la Corte que “el sujeto�de iure�tiene la obligación de pagar al Estado, pero no percibe las consecuencias económicas de la exacció.�Debido a la manera en que se desenvuelve la actividad económica gravada, en realidad la carga fiscal se traslada al consumidor o usuario final, quien resulta asumiendo los costos del impuesto; de ahí que se le considere sujeto pasivo de facto o socioeconómic.�Pese a esto, el sujeto pasivo continúa siendo el titular de la obligación formal ante el Estado, quien debe garantizar debidamente su pago, en los tiempos y condiciones dispuestas por el Legislador para este fin.** |
| **Hecho generador ** | “[C]orresponde a las situaciones descritas en los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario, es decir “la enajenación de bienes de diversas clases (muebles, inmuebles, intangibles), la prestación de ciertos servicios y la operación de algunas actividades, de conformidad con las reglas establecidas en las normas en mención, y que no se encuentren expresamente excluidos. Es importante recordar que, dado que el hecho generador del tributo es indicador de capacidad contributiva, en impuestos como el IVA esta es indicada por la “la propensión al consumo de los distintos sujetos pasivos del tributo. |
| **Base gravable ** | ** Por regla general, la base gravable del IVA corresponde al valor comercial de los bienes o servicios, en la fecha de la transacció. Esto se refiere a los tres escenarios fundamentales de venta de bienes, prestación de servicios o importación de estos o aquellos. La doctrina señala que “dentro del valor de la base gravable, deben incluirse no solo el precio de las ventas o la remuneración de los servicios, sino todos los pagos accesorios a los anteriores, tales como gastos de financiación, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, gastos adicionales efectuados por cuenta del comprador y otros similares. Además, se destaca que, por el amplísimo alcance del tributo, existen variadas bases gravables especiales, determinadas de manera específica por el legislador, siendo de especial relevancia para este caso las establecidas para los juegos de suerte y aza**��. |
| **Tarifa ** | ** La tarifa general del IVA en la actualidad es del 19. Esta regla general contempla dos grandes excepciones para ciertos bienes y servicios a los que se aplicarán: *(i)*una tarifa del 5 y, *(ii)*de 0%, es decir, que se contemplan bienes y servicios exento. ** |
| Elementos esenciales de la imposición por IVA en juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet | |
| **Sujeto pasivo ** | ** El obligado socioeconómico del tributo será “cada usuario apostador, mientras que el responsable de iure del tributo será el “operador de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet. Es importante recordar que, para efectos del IVA, los conceptos de contribuyente y responsable se consideran sinónimo.** |
| **Hecho generador ** | ** Lo constituye el depósito en dinero, entendido como el pago en efectivo o las transferencias de dinero o criptoactivo realizado por cada usuario apostador al operador de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, para ser abonados en su cuenta de usuario y obtener el derecho a aposta. La causación del impuesto solo se dará si el usuario directo o el destinatario de los recursos tiene su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente o sede de su actividad económica en el territorio naciona.** |
| **Base gravable ** | ** La base gravable del impuesto será el valor del depósito en dinero, dividido por 1,1, es decir:** |
| **Tarifa ** | ** La tarifa del impuesto será la misma del artículo 468 del E, a saber “del diecinueve por ciento (19%).** |
| Elementos esenciales del impuesto especial para el Catatumbo | |
| **Sujeto pasivo ** | ** Las personas naturales o jurídicas que realicen exportaciones definitivas y/o que vendan hidrocarburos y/o carbón de las partidas arancelarias mencionadas.** |
| **Hecho generador ** | ** La primera venta dentro o desde el territorio nacional de hidrocarburos o carbón. La presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque para la exportación de hidrocarburos y carbón.** |
| **Partidas arancelarias afectadas ** | ** 27.01: Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla. 27.09: Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.** |
| **Base gravable ** | ** Para ventas dentro o desde el territorio nacional, es el valor de la venta. Para exportaciones, es el valor FOB en pesos de los hidrocarburos y/o carbón exportado.** |
| **Tarifa ** | ** Es del 1% sobre la base gravable, tanto para ventas nacionales como para exportaciones.** |
| **Recaudación y pago ** | ** Para exportaciones, el impuesto se paga a través del recibo oficial de pago al momento de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque. Para ventas dentro o desde el territorio nacional, el impuesto se paga dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes, consolidando las operaciones del mes anterior.** |
Impuesto de timbre
**Naturaleza del impuesto de timbre.*De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el impuesto de timbre es un tributo de “tipo documental. Esto es así, porque “la obligación surge de la suscripción de un documento ya sea público o privado”. En Colombia, este tipo de tributos “fue[ron] adoptado[s] desde tiempos de la Colonia y posteriormente retomado[s] por la República […] dada su fácil administración, pues “bastaba para ello hacer obligatorio en ciertos actos y contratos, el uso de papel sellado y de las estampillas que el Gobierno vendía””; por lo que se convirtió, durante buena parte de los siglos XIX y XX, en una de las formas más eficaces de recaudo. Lo anterior, da cuenta de su “relación [con] el principio de eficiencia tributaria”.En particular, el impuesto de timbre fue incorporado en Colombia “como una renta nacional desde el año 1880, mediante la Ley 46”. En ese entonces, [s]u recaudo estaba atado a la venta de estampillas que se adherían a múltiples documentos escritos”. Sin embargo, con posterioridad, el impuesto “fue objeto de varias modificaciones hasta que, en el actual Estatuto Tributario – Decreto Ley 634 de 1989 -, se incluyó una compilación”autónoma.Sin perjuicio de lo anterior, según un estudio de la DIAN del año 2017, “el impuesto de timbre tuvo una importancia relativa en sus inicios, pero con el pasar del tiempo se ha transformado en un gravamen ineficiente por su bajo rendimiento recaudatorio y el manejo engorroso para los contribuyentes, responsables o agentes de retención [resultado de] las múltiples bases gravables, el gran número de exenciones y la multiplicidad de tarifas [que] han generado un impuesto de timbre excesivamente engorroso”[.]. Por lo tanto, la unificación normativa prevista en el Estatuto Tributario “experimentó cambios para hacer ajustes en la tarifa, o para incluir y excluir algunos hechos como gravados”. Entre otras modificaciones, resultan destacables las incorporadas por “las Leyes 6 de 1992, 383 de 1997, 488 de 1998, 1111 de 2006 y, finalmente la Ley 2277 de 2022”. En particular, esta última regulación estableció que, a partir del año 2023, la tarifa del impuesto sería de 0%, con algunas excepcione.*Características del impuesto de timbre.*La Sala Plena destaca que, en atención a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional respecto de la naturaleza de este impuesto, se trata de un tributo de “causación instantánea en la medida en que se causa de manera simultánea con la realización del hecho imponible, es decir, la realización del hecho gravado no atiende a un período o lapso determinado”. Asimismo, se considera “económicamente como un impuesto indirecto, por cuanto “no tiene en cuenta la capacidad contributiva de quien lo asume; de manera que, “sin importar quién sea el contribuyente, deberá pagarse lo correspondiente al documento suscrito, sin más parámetro que el valor del mismo. Según la Corte, “[e]sta naturaleza indirecta también se evidencia en (i) la no convergencia del sujeto pasivo económico y jurídico y (ii) que el hecho generador sea un indicador mediato que determine de manera objetiva la capacidad contributiva sin identificar ex ante al contribuyente.*Elementos del impuesto de timbre.El impuesto de timbre se encuentra regulado en los artículos 514 a 554 del Libro Cuarto del Estatuto Tributario. Conforme al artículo 519 de esta regulación, este impuesto grava “los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT”. En atención a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los elementos esenciales de este impuesto son:Tabla 6. Elementos esenciales del impuesto de timbre
| Elementos esenciales del impuesto de timbre | |
| **Sujeto activo ** | ** La Nación, quien recauda el tributo por medio de la�DIAN, al ser esta la entidad que se encarga de su recaudo y administración como impuesto del orden naciona.** |
| **Sujeto pasivo ** | ** La jurisprudencia constitucional ha precisado que el impuesto de timbre se recauda por medio del mecanismo de la�retención en la fuent. En este sentido, ha señalado que en este impuesto existen dos tipos de sujetos pasivos:� uno económico y otro jurídico. El primero –sujeto pasivo económico– es “aquel en quien el Estado hace recaer la obligación jurídica de pagar una suma de dinero, debido a que se encuentra en una situación o lleva a cabo el hecho revelador de aptitud contributiva. Según el artículo 515 del ET, se trata de las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos y aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento. El segundo –sujeto pasivo jurídico–, en realidad corresponde al “responsable” del impuesto, que en calidad de agente retenedor, según el artículo 516 del ET, es quien debe recibir y, posteriormente, consigna a la DIAN el recaudo obtenid**�. |
| **Hecho generador ** | ** Se materializa en el otorgamiento o aceptación de documentos�*(i)�en el país o�(ii)�*en el exterior, siempre que se ejecuten en el territorio nacional o que generen obligaciones en el mismo, tal como establece el artículo 519 del Estatuto Tributari.** |
| **Base gravable ** | ** Corresponde a cuantía o el valor del documento que lo genera,�excepto en algunos documentos contemplados en normas especiales como sucede, por ejemplo, en los contratos de fiducia, agencia mercantil y administración delegada, regulados en el artículo 33 ��del Decreto Reglamentario 2076 de 1992�y en los contratos de suministro de combustibles, según lo dispuesto en el artículo 3 ��de esta misma norma, entre otras bases gravables especiales fijadas en el capítulo IV del título 1 de la parte 4 del Decreto 1625 de 2016.�Igualmente,�el artículo 523 del ET contempla bases gravables especiales cuando las actuaciones y documentos no tienen cuantía.** |
| **Tarifa ** | ** La tarifa del impuesto de timbre ha tenido diferentes modificaciones. Se destaca aquella incorporada por la Ley 1111 de 2006�que, en su artículo 72, dispuso la eliminación gradual de la tarifa general del 1.5%. En el año 2008 se redujo del 1.5% al 1%, en el año 2009 del 1% al 0.5% y en el año 2010 al 0%. Esto implica que, desde el año 2010 la tarifa del impuesto de timbre aplicable a la regulación general del hecho generador prescrita en el artículo 519 del ET –referida a los documentos públicos o privados en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones– se encuentra en el 0%, eliminando en la práctica su alcanc.** |
| **Juicio ** | ** Contenido** |
| **Finalida ** | ** Está previsto por el artículo 10 de la LEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a enervar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efecto**�. |
| **Conexidad materia ** | ** Se encuentra en los artículos 215 de la Constitució y 47 de la LEE. Pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondient y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergenci**�. |
| **Motivación suficient ** | ** Este juicio complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de conmoción interior, el presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptada. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medida, sobre todo aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.** |
| **Ausencia de arbitrarieda ** | ** Este juicio tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombi. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos observen las siguientes restricciones: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos –que suele identificarse mediante el principio de proporcionalidad– y libertades fundamentale, (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular,(iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamient.** |
| **Intangibilida ** | ** Este juicio parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como intangibles los derechos que se proclaman en el artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; los derechos a contraer matrimonio y a la protección de la familia; el derecho del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas, y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.** |
| **No contradicción específic ** | ** Este juicio tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos observen las siguientes restricciones: (i) no contrariar de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales y (ii) no desconocer el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de conmoción interior, esto es, el grupo de restricciones descritas en los artículos 36, 37 y 38 de la LEEE.** |
| **Incompatibilida ** | ** En aplicación del artículo 12 de la LEEE, los decretos legislativos que suspendan leyes deben exponer las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.** |
| **Necesida ** | ** Está previsto en el artículo 11 de la LEEE. Este juicio impone que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis recae sobre dos componentes: (i) necesidad fáctica, que consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos; en este sentido, se evalúa si el presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis, y (ii) necesidad jurídica, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinaria de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.** |
| **Proporcionalida ** | ** Este juicio deriva del artículo 13 de la LEEE, y exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Asimismo, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. La Corte advierte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando sea pertinente, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.** |
| **No discriminació ** | ** Este juicio tiene fundamento en el artículo 14 de la LEE, y exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no entrañen segregación alguna fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosa. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificado.** |
El ejercicio del poder impositivo extraordinario del Gobierno nacional **en estados de excepción y las garantías que se deben observar. Reiteración de jurisprudenci*Reconocimiento de la posibilidad de decretar impuestos.*Los estados de excepción son un conjunto de circunstancias anómalas que habilitan competencias legislativas al presidente de la República para que las instituciones jurídicas sean capaces de garantizar los derechos y con el fin de retornar a la normalidad. En tal sentido, aunque la Constitución no señala de forma expresa la posibilidad de crear tributos en el marco del estado de conmoción interior, como sí lo hace para el estado de emergencia económica y socia, puede extraerse del artículo 213 superior y del artículo 38 de la LEEE que el Gobierno puede imponer contribuciones fiscales o parafiscales para una sola vigencia fiscal o durante la vigencia del estado de conmoción, con el objetivo de conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.En esa medida, esta Corte ha precisado que la expresión “contribuciones fiscales o parafiscales” debe entenderse como el género tributo de forma que incluye los impuestos, las tasas y las contribucione y que, en estados de excepción, “la Constitución Política confiere un margen relevante de configuración normativa al Legislador excepcional para crear tributos e introducir cambios a la estructura de los existentes. Esto introduce la posibilidad de variar las “modalidades de recaudo, campos y formas de aplicación de las cargas fiscales, reglas para el cálculo de elementos como la base gravable o la tarifa o para la identificación del sujeto pasivo, etc..En consecuencia, el Gobierno nacional se encuentra autorizado para imponer tributos que tengan por objetivo el restablecimiento de la normalidad. Lo anterior, según la Corte, no podría ser de otra manera, porque “en los estados de excepción se presentan con frecuencia situaciones o circunstancias que implican gastos, los que no es posible cubrir con las partidas presupuestales existentes. Por lo tanto, resulta razonable que “el Gobierno [disponga] de medios adecuados para satisfacer dichos requerimientos, sin los cuales no podría cumplir cabalmente con el restablecimiento del orden o impedir la extensión de sus efectos. Son éstas, circunstancias especiales que el legislador no puede prever cuando elabora el presupuesto general de la Nación.*Límites temporales a la potestad impositiva en estados de conmoción interior.*En atención a lo previsto por el literal l) del artículo 38 de la LEEE, durante el estado de conmoción interior, el presidente de la República puede imponer tributos, “para una sola vigencia fiscal, o durante la vigencia de la conmoción”. Esta habilitación normativa introduce un doble límite temporal al ejercicio de la potestad impositiva excepcional: uno atado a la duración del estado de conmoción interior y otro a la vigencia fiscal. En cuanto a la vigencia del estado de conmoción interior, la Sala Plena advierte que según el artículo 213 superior este se extenderá por un “término no mayor noventa días prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República”. Frente a la expresión “vigencia fiscal”, la Sala considera que esta se inscribe en el sistema conceptual del derecho presupuestario, ámbito en el que la fórmula tiene un significado preciso y reiterado.En concreto, la Sala Plena advierte que la expresión “vigencia fiscal” alude al año fiscal que comienza el l° de enero y termina el 31 de diciembre de cada añ ���� . Este entendimiento responde a una lógica presupuestal, de acuerdo con la cual las medidas tributarias adoptadas en el marco del estado de excepción afectan directamente el contenido de la Ley de Apropiaciones, cuyo alcance se limita a la vigencia fiscal respectiva. En efecto, las medidas tributarias que adopta el Gobierno nacional durante los estados de excepción –incluido el estado de conmoción interior– tienen impacto directo sobre los ingresos del presupuesto general de la Nación, cuya planeación, formulación, aprobación y ejecución están constitucionalmente restringidas a una vigencia fiscal. Por lo tanto, la facultad de imponer tributos “para una sola vigencia fiscal” debe entenderse en coherencia con el diseño del ciclo presupuestal, lo cual impide extender su aplicación a períodos superiores a un año fiscal, o año calendario.Conforme a lo anterior, la disposición estatutaria previamente citada no introduce un nuevo concepto. Por el contrario, dicha expresión se inscribe en el ámbito propio del derecho presupuestario, donde “vigencia fiscal” es un término con contenido técnico definido. Así las cosas, la Sala advierte que cualquier interpretación distinta que desligue esta expresión de su fuente constitucional y presupuestal generaría una ruptura en la coherencia del sistema normativo y podría afectar los principios de planeación, sostenibilidad y legalidad del gasto público. Entender, como lo sugieren algunos de los intervinientes, que la expresión “vigencia fiscal” podría abarcar un período fragmentario o no coincidente con el año fiscal, generaría una tensión con los principios de anualidad y universalidad del sistema presupuestal (arts. 347 de la C.P. y 13 y 14 del Decreto Ley 111 de 1996).De igual forma, permitir que las medidas tributarias adoptadas en el marco de los estados de excepción se extiendan más allá de la vigencia fiscal respectiva vulneraría tales principios y, en últimas, desdibujaría el límite constitucional a la delegación legislativa que justifica su adopción en el marco del estado de excepción. De allí, por ejemplo, que tratándose del estado de emergencia económica, social y ecológica, el artículo 215 de la Constitución prevea expresamente que, al amparo de dicho estado de excepción, el presidente de la República podrá, “en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente” (énfasis propio).Ahora bien, como todas las facultades que se le confieren al gobierno durante los estados de excepción, tal potestad está estrictamente limitada por la Constitución. En particular, en el caso del estado de conmoción interior, los impuestos deberán ser exclusivamente destinados a “conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos”.En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en precisar que la posibilidad de establecer tributos en el marco del estado de conmoción interior “está necesariamente limitada por las finalidades y condicionamientos establecidos para dicho estado de excepción en la Constitución y en la Ley. En tal virtud, ese poder está sometido a los principios que orientan el sistema tributario y al respecto de las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la potestad impositiva y que sean compatibles con las finalidades que el constituyente fijó para el estado de conmoción interior.Durante el estado de conmoción interior no resulta aplicable el principiode representación popular de los tributos y tampoco la prohibicióndel artículo 359 superiorA pesar de que la imposición tributaria tiene como base el principio de representación popular de los tributos (“no taxation without representation”), en los estados de excepción no es posible predicar este postulado pues es el Gobierno quien se encuentra facultado para imponer tributos sin atender a la deliberación propia de ejercicio de la actividad legislativa. Sin embargo, esto no implica que “desaparezca la obligación constitucional del Gobierno de justificar la medida impositiva. Por el contrario, en este contexto se exige una carga argumentativa en términos de suficiencia y conducencia, que permita “superar el déficit democrático de la herramienta y garantizar los postulados superiores. De igual forma, ese principio se garantiza con la posibilidad que tiene el Congreso de efectuar el control político derivado del artículo 39 de la Ley 137 de 1994.Por otra parte, tampoco resulta aplicable en estados de excepción la prohibición de establecer rentas con destinación específica prevista en el artículo 359 superior, porque “la facultad impositiva [en estos casos] solo se justifica en la medida en que tenga relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepción y que se encuentre encaminada a conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. De no ser así, el tributo resultaría inconstitucional.Principios y reglas que son aplicables independientemente del estado de normalidad o de anormalidadLa potestad tributaria, aun en estados de excepción, tiene como base los siguientes pilares: (i) el mantenimiento, fortalecimiento y la propia subsistencia del Estado dependen del sistema tributario. Por ello, todas las personas tienen el deber de tributa (art. 95-9 C.P); (ii) el principio de solidaridad presupone que todos deben participar en la consecución de los fines del Estado (arts. 1 y 2 C.P.; (iii) una de las funciones del Estado es intervenir en la economía a través de leyes (art. 334 C.P.), en virtud de lo cual no solo puede definir su política tributaria, sino los medios para alcanzarl, en el marco de la razonabilidad, proporcionalidad y teniendo en cuenta la proscripción de exces.En ese orden de ideas, aunque la política tributaria tiene como fundamento el deber ciudadano y el principio de solidaridad, “no puede ser excesiva al punto de afectar la calidad de vida de los ciudadanos. En consecuencia, debe estar sustentada en criterios estrictos de razonabilidad y proporcionalidad de forma que la imposición atienda a la capacidad real contributiva de los sujetos pasivos. Esto, también garantiza la materialización de los principios de equidad y justicia tributaria.*El principio de legalidad.*En estados de excepción, es necesario dar aplicación a este principio el cual propende porque solo el legislador (en este caso el excepcional) puede crear tributos y, debe definir los elementos constitutivos del mismo, es decir, los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa, de conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 338 constitucional.Así, en estados de excepción, el presidente de la República está autorizado por la Constitución Política para ejercer, de forma excepcional y transitoria el poder impositivo del Estado, mediante la expedición de decretos legislativo. Al respecto, la Corte ha precisado que, en estos últimos casos, “el [p]residente no actúa por delegación del Congreso, que sí en virtud de las atribuciones propias que en forma directa y expresa le concede el Estatuto Supremo. Esto es así, debido a que el artículo 338 constitucional supedita su aplicación a los “tiempos de paz”, categoría que la jurisprudencia constitucional ha precisado como tiempos de “normalidad institucional.Por el contrario, la Corte Constitucional ha insistido en que, en estados de excepción, es decir, en tiempos de “anormalidad institucional '''''', el “Gobierno se encuentra autorizado para establecer tributos destinados al restablecimiento de la normalidad, por ejemplo, con el fin de “conjurar la crisis [e] impedir la extensión de sus efectos. En consecuencia, es claro que el Estado puede ejercer su poder impositivo en situaciones de normalidad y de anormalidad institucional. En el primer escenario, su ejercicio corresponde al Congreso de la República, asambleas y concejos, mientras que, en el segundo, la Constitución Política autoriza al Gobierno nacional para ejercer dicho poder.*El principio de certeza tributaria.Se trata de una faceta del principio de legalidad que impone a las corporaciones públicas de representación popular la obligación de definir con razonable claridad y precisión los elementos esenciales del impuesto, la tasa o la contribución –sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa–. En consecuencia, si la norma que pretende establecer una obligación tributaria no define estos elementos o estos “no son determinables a partir de ella”, no hay tribut. Este principio tiene como finalidad preservar la seguridad jurídica, en tanto permite que los ciudadanos conozcan “el contenido de sus deberes económicos para con el Estado. Así mismo, busca incrementar la eficiencia tributaria en tanto la claridad de los elementos de la obligación fiscal contribuye a facilitar el recaudo de los tributos y prevenir la evasión fisca.Características del principio de certeza tributaria. El principio de certeza tributaria no es absoluto y tiene un contenido relativo o “flexible. No es absoluto, porque no exige que los elementos esenciales del tributo sean definidos de manera completamente inequívoca en la ley, ordenanza o acuerd. Según la Corte, “[u]na obligación de esta naturaleza reduciría drásticamente la competencia de los órganos colegiados de elección popular para crear tributos, al exigirles un grado de exactitud frecuentemente irrealizable en el lenguaje ordinario.En efecto, las normas tributarias, al igual que todas las normas, “están expresadas en lenguaje natural, lo cual implica que tienen un grado más o menos amplio de indeterminación semántic y pueden suscitar diversas controversias interpretativas al momento de su aplicación y ejecució. Esta circunstancia, sin embargo, no supone su inconstitucionalidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Constitución únicamente prohíbe que el diseño de la obligación fiscal adolezca de una indefinición o ambigüedad “irresoluble o “insuperable. Esto ocurre si es imposible inferir razonablemente el contenido de un elemento esencial del tributo a partir de las pautas y reglas generales de la hermenéutica jurídic.Por otra parte, como lo ha expuesto la Corte, el principio de certeza tributaria tiene un contenido relativo, dado que la Constitución impone al legislador “niveles diferenciados de precisión en el diseño del régimen jurídico de la obligación fiscal que dependen del tipo de tributo y del elemento esencial de que se trat. Así, la Corte ha reconocido que en el campo de las contribuciones parafiscales, el legislador está obligado a definir con un alto grado de precisión y claridad el régimen de administración y recaudo, pues este usualmente se confía a particulare.A su turno, ha explicado que el principio de certeza en materia tributaria adquiere “una dimensión específica cuando de la determinación de la tarifa de tasas y contribuciones se trata. Esto, por cuanto el inciso 2 del artículo 338 de la Constitución autoriza excepcionalmente que, por medio de la Ley, las ordenanzas y los acuerdos se permita que las autoridades administrativas fijen la tarifa de las tasas y contribuciones. Del mismo modo, mientras los elementos esenciales de los impuestos nacionales deben ser definidos de manera “inequívoca” por el Legislador, en el caso de los gravámenes territoriales, “la ley se limita a autorizar la creación del ingreso fiscal a través de la prefiguración de sus aspectos básicos, los cuales se concretan por las asambleas y concejos.Tabla 8. Elementos del tributo
| **Elementos del tributo ** | ** Explicación** |
| **Sujeto activo ** | ** La jurisprudencia constitucional ha señalado que pueden ser sujetos activos: (i) quienes tienen la potestad tributaria; (ii) el acreedor que tiene el poder de exigir la prestación económica materializada con el tributo y, (iii) el beneficiario del recurso, que puede disponer del mismo.** |
| **Sujeto pasivo ** | ** Existen dos tipos de sujetos pasivos: (i) *de iure,*aquellos que pagan formalmente el impuesto, o también conocidos como responsablesy, (ii) de facto,los que soportan las consecuencias económicas del gravamen, es decir, los deudores económicos del impuesto. |
| **Base gravable ** | ** La cuantificación del hecho gravable sobre el que se aplica la tarifa.** |
| **Tarifa ** | ** El monto que se aplica a la base gravable y que determina el valor final del tributo que debe sufragar el contribuyente.** |
| **Hecho generador ** | ** Situación que es susceptible de generar la obligación tributaria, de forma que si se realiza el presupuesto fáctico, surge la obligación fiscal. En este elemento cobra relevancia el concepto de capacidad contributiva entendido como la condición individual y concreta para pagar tributos. Es decir, la posibilidad económica de tributar, la cual no se agota en la verificación de ingresos del sujeto pasivo, sino que “depende de la fuerza económica del sujeto, para ser llamado a cumplir con el deber de pagar tributos ** |
| **Supuesto ** | ** Explicación** |
| El monto a pagar se define sin atender a la capacidad de pago del contribuyente. | ** En la Sentencia C-876 de 2002, la Corte declaró inexequible la norma que establecía una base gravable presunta que no era desvirtuable y que podía llegar a ser superior a la capacidad de pago del contribuyente.** |
| La regulación grava de manera disímil a sujetos o situaciones jurídicas análogas sin que exista una justificación válida para ello. | ** En la Sentencia C-748 de 2009, la Corte concluyó que se vulneraba el principio de equidad tributaria al otorgarse beneficios tributarios a los magistrados de tribunal y no a otros funcionarios judiciales que siempre habían recibido el mismo tratamiento.** |
| El tributo es o tiene implicaciones confiscatorias. | ** Un tributo se considera confiscatorio cuando implica una expropiación fiscal de facto de la propiedad privada o de los beneficios de la iniciativa económica de los particulares, en tanto impida el logro de ganancias para el sujeto pasivo. En la Sentencia C-518 de 2023, la Corte concluyó que la prohibición de deducción de las regalías que adoptó la Ley 2277 de 2022, era inexequible porque aumentaba artificialmente la base gravable del impuesto lo cual lo hacía confiscatorio.** |
| **Cuando el Legislador otorga tratamientos irrazonables ** | ** Esto puede suceder porque el tributo se fundamenta en criterios abiertamente inequitativos, infundados o que privilegian al contribuyente moroso y en perjuicio de las personas que sí cumplieron oportunamente con su deber.** |
| **Firmante ** | ** Calidad ** | ** Decreto de encargo** |
| **Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez ** | ** Ministro de Salud y Protección Social delegatario de funciones presidenciales ** | ** Decreto 142 del 6 de febrero de 2025. Se delegan las funciones legales y unas funciones constitucionales entre el 9 y el 16 de febrero de 2025. Decreto 177 de 2025 (modifica el Decreto 142 de 2025) del 9 al 15 de febrero de 202.** |
| **Gustavo García Figueroa ** | ** Viceministro General, encargado del empleo del despacho del Ministro del Interior ** | ** Decretos 167 del 10 de febrero y 245 del 1 de marzo de 2025. Se encarga a Gustavo García Figueroa como ministro del Interior y, su encargo finalizó el 1 de marzo de 2025.** |
| **Adriana del Rosario Mendoza Agudelo ** | ** Directora Técnica de la dirección de relaciones comerciales, encargada de las funciones del despacho de la ministra de relaciones exteriores ** | ** Decreto 156 del 7 de febrero de 2025. Se encargan las funciones de la ministra de relaciones exteriores entre el 9 y el 16 de febrero de 2025.** |
| **Diego Alejandro Guevara Castañeda ** | ** Ministro de Hacienda y Crédito Público ** | ** No aplica** |
| **Ángela María Buitrago Ruíz ** | ** Ministra de Justicia y del Derecho ** | ** No aplica** |
| **Iván Velásquez Gómez ** | ** Ministro de Defensa Nacional ** | ** No aplica** |
| **Martha Viviana Carvajalino Villegas ** | ** Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural ** | ** No aplica** |
| **Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez ** | ** Ministro de Salud y Protección Social ** | ** No aplica** |
| **Gloria Inés Ramírez Ríos ** | ** Ministra de Trabajo ** | ** No aplica** |
| **Kelly Johana Rocha Gómez ** | ** Viceministra de Minas, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Minas y Energía ** | ** Decreto 160 del 7 de febrero de 2025. Se encarga a Kelly Johana Rocha Gómez en el cargo de ministra de Minas y Energía del 13 al 16 de febrero de 2025.** |
| **Eduardo Andrés Cubides Durán ** | ** Director Técnico de la dirección de relaciones comerciales, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo ** | ** Decreto 144 del 7 de febrero de 2025. Se encarga a Eduardo Andrés Cubides Durán como ministro de Comercio, Industria y Turismo del 9 al 16 de febrero de 2025. Decreto 186 del 21 de febrero de 2025 (modifica comisión de servicios y encargo) del 9 al 15 de febrero de 2025.** |
| **José Daniel Rojas Medellín ** | ** Ministro de Educación Nacional ** | ** No aplica** |
| **María Susana Muhamad González ** | ** Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible ** | ** No aplica** |
| **Helga Marías Rivas Ardila ** | ** Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio ** | ** No aplica** |
| **Yeimi Carina Murcia Yela ** | ** Directora de Apropiación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ** | ** Decreto 143 del 6 de febrero de 2025. Se encarga a Yeimi Carina Murcia Yela como ministro de tecnologías de la información y las comunicaciones del 7 al 14 de febrero de 2025.** |
| **María Fernanda Rojas Mantilla ** | ** Subdirectora General de Programas y Proyectos del DAPRE, encargada del empleo del despacho del Ministro de Transporte ** | ** Decretos 59 del 23 de enero y 184 del 17 de febrero de 2025. Se encarga a María Fernanda Rojas Mantilla como ministra de transporte y, su encargo finalizó el 17 de febrero de 2025.** |
| **William Fabián Sánchez Molina ** | ** Asesor del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, encargado de las funciones del despacho de la ministra de las culturas, las artes y los saberes ** | ** Decreto 158 del 7 de febrero de 2025. Se encarga a William Fabián Sánchez Molina como ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes del 9 al 16 de febrero de 2025.** |
| **Luz Cristina López Trejos ** | ** Ministra del Deporte ** | ** No aplica** |
| **Octavio Hernando Sandoval Rozo ** | ** Jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Información, encargado de las funciones del despacho de la ministra de ciencia tecnología e innovación ** | ** Decreto 157 del 7 de febrero de 2025. Se encarga a Octavio Hernando Sandoval Rozo como ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación del 9 al 16 de febrero de 2025.** |
| **Francia Elena Márquez Mina ** | ** Ministra de Igualdad y Equidad ** | ** No aplica ** |
| Contenidos normativos | ||
| **Disposición ** | ** Parágrafo 5 del artículo 1 del Decreto 175 de 2025 ** | ** Parágrafo 3 del artículo 38 de la Ley 643 de 2001** |
| **Titular de la competencia ** | ** La Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, es decir Coljuegos EICE.** | ** Los administradores del monopolio, las autoridades de inspección, vigilancia y control, las autoridades de policía y la Policía Nacional** |
| **Forma de ejercicio de la competencia ** | ** Mandato Verbo: “ordenará”** | ** Facultad Verbo: “podrán hacer”** |
| **Alcance de las competencias ** | ** Bloqueo de canales, páginas de internet y medios que de cualquier forma sirvan a la explotación, operación, venta, pago, publicidad o comercialización de Juegos de Suerte y Azar no autorizados.** | ** Monitoreo a los canales, entidades financieras, páginas de Internet y medios que de cualquier forma sirvan a la explotación, operación, venta, pago, publicidad o comercialización de juegos de suerte y azar no autorizados, y ordenar las alertas y bloqueos correspondientes.** |
| **Destinatarios de las competencias ** | ** Proveedores de Servicios de Internet (ISP),** | ** Titulares de las actividades descritas** |
| **Causa efectiva de las competencias ** | ** Desincentivo a Juegos de Suerte y Azar no autorizados ** | ** Desincentivo a Juegos de Suerte y Azar no autorizados ** |
| Principios constitucionales presuntamente vulnerados por el gravamen de IVA a juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet |
| **Vulneración de los principios de equidad, justicia tributaria y capacidad contributiva.*El impuesto desconoce la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del IVA, pues los apostadores y las plataformas, obligados socioeconómicos y de iure del IVA, no tienen la capacidad económica para soportar la imposición. Los primeros, porque al depositar el dinero no están concretando una apuesta, y los segundos, en tanto deben soportar otras cargas derivadas especialmente de la explotación del monopolio rentístico. Vulneración del principio de eficiencia tributaria. La imposición del IVA sobre los juegos de suerte y azar exclusivamente operados por internet generaría un efecto inverso al buscado, ya que lejos de aumentar el recaudo, implicaría una disminución del mismo por el aumento de la carga tributaria, que resultaría excesiva. En ese orden de ideas, tal tributo reduciría el consumo de juegos de suerte y azar operados por internet y podría incentivar la migración de los consumidores hacia plataformas ilegales. *Sobre la falta de técnica en la configuración del tributo.*En los juegos de suerte y azar en línea no se produce un consumo en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, “lo que ocurre es una transacción de depósitos para apuestas, los cuales constituyen un pasivo para la empresa y no un ingreso gravable. Entonces, el gobierno lo que está gravando es “una transferencia de fondos que los usuarios realizan para participar en apuestas”. El IVA es un impuesto del orden nacional y por lo tanto no puede tener una destinación específica. el IVA al ser un tributo de orden nacional debe ingresar necesariamente al Presupuesto General de la Nación. Sin embargo, el gobierno le ha atribuido una destinación específica contraria a la prohibición expresa de designar destinaciones específicas a tributos del orden nacional y, en contravención del principio de unidad de caja . ** |
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�En forma diferente a lo que sucede en tiempos de paz, durante la conmoción interior la destinación de los recursos debe estar específica y exclusivamente dirigida� a conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos,� so pena de que el establecimiento del tributo sea inconstitucional”.En consecuencia, no le asiste razón a los intervinientes que acusan la medida de inconstitucional, con ocasión de su destinación específica, pues tal situación resulta imperativa dado que la única posibilidad de utilización del recaudo de tributos originados en un estado de conmoción interior, refiere a la conjuración de las causas que dieron lugar a la crisis. Juicios de no contradicción específica, proporcionalidad y no** discriminación respecto del Impuesto Especial para el Catatumbo*Los artículos 2 – 7 del Decreto Legislativo 175 de 2025 satisfacen los juicios de no contradicción específica, no discriminación y proporcionalidad.*La Sala Plena advierte que la medida prevista en los artículos mencionados supera los juicios referidos, por las siguientes razones:*No discriminación.*Las normas no establecen trato discriminatorio alguno por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica y otro criterio sospechoso que imponga tratos diferenciales injustificados. Sobre este punto, algunos intervinientes afirman que existe un trato discriminatorio injustificado para las actividades económicas gravadas pues existen otros sectores que podrían contribuir a la crisis. Así, entre las situaciones comparables pueden mencionarse la actividad de explotación de minas y canteras, la agricultura, la construcción y las industrias manufactureras (grupos a comparar).Sin embargo, la Sala Plena encuentra que no se trata de sujetos comparables en tanto, en principio, y de conformidad con las pruebas allegadas por el Gobierno nacional, la capacidad contributiva de estos sectores es distinta porque el margen de utilidad es del 16,8% en el sector petrolero y del 21,1% en el carbonífero. Porcentajes que son “superiores al promedio del sector general de actividad de explotación de minas y canteras (16,5%), y aún mayores que los de otras actividades como agricultura con 6,8%, construcción con 9,1% e industrias manufactureras con 6,3%RE0000380-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-28 05-43-45).pdf. En consecuencia, se supera el juicio de no discriminación.*Proporcionalidad.*Los artículos 2-7 del Decreto sub examineincorporan una medida razonable y equilibrada dada la importancia del bien jurídico que se está tratando de proteger con el recaudo, ya que se pretenden acopiar recursos que financien las medidas necesarias para mitigar el estado de conmoción interior e impedir la extensión de sus efectos. Además, es importante resaltar que, dado que el impuesto es de carácter temporal, el impacto económico que se derive del gravamen es mínimo y puede ser amortiguado a través del tiempo. En ese sentido, y teniendo en cuenta las dimensiones del estado de excepción que se quieren conjurar, el gravamen y el grupo de obligados, el impuesto especial para el Catatumbo satisface el requisito de proporcionalidad, pues imponer nuevas cargas tributarias a sectores económicos que en principio pueden asumirlas, es compatible con este juicio.*No contradicción específica.*La Sala evidencia que la medida bajo análisis supera este requisito ya que *(i)*no contraría de manera específica la Constitución o los tratados internacionales y, *(ii)no desconoce el marco de referencia de actuación del ejecutivo en el estado de conmoción interior. Ahora, procede la Sala a responder los argumentos de los intervinientes que propenden por demostrar que el IEC es contrario a mandatos constitucionales y, por lo tanto, debe ser declarado inexequible.Tabla 13. Principios constitucionales presuntamente vulnerados por el IEC
| Principios constitucionales presuntamente vulnerados por la creación del IEC |
| Violación al principio de generalidad.Este tributo solo afecta a un sector económico, con exclusión de los demás sin que medie por parte del Gobierno una exigente y rigurosa carga argumental que lo justifique. Esto se agrava, además, en la medida en que el artículo 6 del decreto establece que coinciden en una misma persona las condiciones de responsable y sujeto pasivo. En ese orden de ideas, se evidencia un trato discriminatorio para las actividades económicas gravadas. Vulneración de los principios de igualdad, principios de equidad, justicia tributaria y progresividad.Cuando en las cadenas de comercialización el productor no es el mismo que exporta, la cadena estaría gravada en dos ocasiones, una al momento de la primera venta y la segunda al momento de la exportación. Esto configura un ejemplo de doble tributación y va en contravía de la naturaleza monofásica del impuesto. También, se genera una situación desigual, como se expone en el siguiente cuadro: [Grupos comparables: Trato desigual ** [ Comercializadores que venden en el mercado nacional y comercializadores que venden al mercado internacional. El vendedor al mercado nacional solo deberá asumir el impuesto en la primera venta mientras que el vendedor al mercado internacional deberá asumir el impuesto no solo cuando realiza la primera compra al productor, sino también cuando exporta el producto. [* Consumidores o compradores nacionales y consumidores o compradores extranjeros de los productos. El valor del producto que debe pagar el comprador nacional es inferior al que debe pagar el comprador internacional.** [** Productores que exportan directamente y comercializadores que compran para exportar. Mientras que un productor que exporta directamente solo deberá asumir una vez el tributo, en la exportación, el comercializador que compra a un productor para posteriormente exportar, debe asumirlo tanto en la primera compra al productor, por vía de precio, como en la exportación, donde deberá intentar trasladar al comprador internacional o asumirlo como costo.** [** Los contribuyentes que pagan las regalías en especie en comparación con quienes las pagan en dinero. Al pagar las regalías en dinero, el contribuyente tendrá que vender el total de su producción, causando sobre toda ella, incluso, sobre la porción dedicada a pagar las regalías, el impuesto especial para el Catatumbo. Por el contrario, quien paga las regalías en especie, entrega directamente la porción de su producción destinada a pagar las regalías, es decir, sobre esta no se causa el impuesto.El IEC es un impuesto en cascada dado que cuando un comercializador adquiera bienes gravados a un productor nacional para su comercialización en el mercado internacional, deberá asumir el impuesto en dos ocasiones, la primera por vía de aumento al precio, traslado que hace el productor y la segunda, directamente en su calidad de sujeto pasivo. La Corte ha indicado que esta clase de tributos, cuando no permiten tener en cuenta el impuesto pagado previamente como un descontable o gasto deducible, desconocen la justicia y equidad tributaria. *Desconocimiento de los principios de libertad de empresa y la libre competencia económica.*La medida otorga una ventaja competitiva a los productores que exportan directamente frente a los comercializadores que deben comprar sus productos a un productor y posteriormente ofrecerlos en el mercado internacional. *Violación del principio de confianza legítima.*El Decreto examinado modifica injustificadamente el régimen tributario de los exportadores de hidrocarburos y carbón, en clara violación de los compromisos adquiridos por Colombia en virtud de diferentes TLC. Un cambio de tal naturaleza en el régimen de tributario vigente en Colombia resulta absolutamente imprevisible para los exportadores, quienes confían en que el Estado va a ejercer sus acciones respetando los compromisos internacionales adquiridos por medio del GATT y de los diferentes TLCs. *Violación del principio de legalidad y certeza en materia tributaria.*No existe claridad respecto del hecho generador y los sujetos pasivos en el caso de concurrencia de situaciones, con lo cual, existen imprecisiones ontológicas que obligan a realizar un esfuerzo interpretativo para salvaguardar la validez de la norma.**]]]]] |
| Principios constitucionales presuntamente vulnerados por la modificación de la tarifa del impuesto de timbre |
| **Vulneración de los principios de equidad, justicia tributaria y capacidad contributiva. El*impuesto de timbre, al ser un tributo indirecto y de naturaleza documental, no refleja adecuadamente la capacidad contributiva del obligado. Se grava la formalización de una obligación en un documento, no la obtención real de ingresos o riqueza, lo que genera distorsiones y cargas injustificadas; lo que contraría principios constitucionales como la equidad y la justicia tributaria. Vulneración del principio de eficiencia tributaria. El artículo 8 del Decreto 175 de 2025 infringe el principio de eficiencia del sistema tributario, en tanto la medida adoptada por el Gobierno –el aumento transitorio de la tarifa general del impuesto de timbre al 1%– revive un tributo ampliamente considerado como ineficiente, regresivo y obsoleto, cuyos efectos negativos en la economía ya habían sido reconocidos por el legislador y diversas misiones técnicas en el pasado. ** |
En todo caso, en dicha sentencia la Sala indicó que en la medida en que el impuesto de timbre regulado en el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022 grava de forma general la elevación a escritura pública derivada de la “enajenación a cualquier título de bienes inmuebles”, era necesario exhortar al Legislador a establecer un tratamiento tributario diferenciado frente a las transacciones económicas que podrían estar gravadas con este tributo, pero que no necesariamente dan cuenta de una efectiva capacidad contributiva.En este sentido, se trató de un exhorto particular, que no general, relativo al hecho generador del impuesto de timbre previsto de manera especial por el artículo 77 ibidem.La Sentencia C-405 de 2023 es una decisión relevante para resolver el asunto sub judice. Esto es así, por cuanto en ambos casos se alega el desconocimiento de los principios de equidad y justicia tributaria, en particular por no atender la capacidad contributiva de los contribuyentes del impuesto de timbre nacional. La Corte reconoce que el contenido normativo analizado en esa ocasión difiere del previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 175 de 2025, pues mientras que en la Sentencia C-405 de 2023 se revisó una disposición legal permanente, relativa a un hecho generador especial y diferenciado (enajenaciones de bienes inmuebles), la norma objeto de control constitucional en esta oportunidad tiene un carácter temporal y general, y está orientada a aumentar el recaudo tributario en un contexto de excepcionalidad. Sin embargo, debido a la identidad del análisis constitucional planteado, a saber: presunto desconocimiento de los principios de equidad y justicia tributaria, por no atender a la capacidad contributiva de los contribuyentes, la Corte considera pertinente seguir la misma metodología allí empleada para examinar la validez de la medida a la luz de los principios mencionados, en particular, mediante un juicio de proporcionalidad de intensidad leve.. En esta modalidad del juicio de proporcionalidad, le corresponde a esta corporación verificar las dos siguientes condiciones: primero, que las medidas persigan una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente y, segundo, que sean potencialmente adecuadas para alcanzar esa finalida.La medida prevista por el artículo 8 del Decreto Legislativo 175 de 2025 persigue una finalidad legítima que no se encuentra constitucionalmente prohibida. Conforme a lo expuesto por el Ministerio de Hacienda en su intervención, mediante el incremento temporal de la tarifa general del impuesto de timbre nacional se pretende “obten[er] recursos fiscales adicionales destinados a enfrentar la crisis institucional, humanitaria y de seguridad pública derivada de los hechos que motivaron la declaratoria de conmoción interior en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-30 16-56-21).pdf. Según indicó, “la situación que da lugar al estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, en el área metropolitana de Cúcuta y en los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, cre[ó] una demanda de recursos no prevista en el Presupuesto General de la Nación (PGN) para conjurar la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. En particular, el Ministerio manifestó que “para obtener recursos que permitan la atención de la conmoción interior, se modifica temporalmente la tarifa del impuesto de timbre sobre los instrumentos públicos y documentos privados que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión.Para la Sala, el aumento del recaudo tributario, con los propósitos descritos, son objetivos legítimos que no están constitucionalmente prohibidos. Todo lo contrario.�Como lo ha dicho en múltiples oportunidades esta Corporación, “el recaudo tributario es indispensable para la realización material del Estado social de derecho (art. 1, CP), y para el cumplimiento de los fines del Estado (art. 2, CP).Más aún, si se requiere para el mantenimiento del orden público, el funcionamiento de las autoridades civiles, la protección de la vida y la integridad personal, así como la atención derivada de la crisis humanitaria, que constituyen objetivos de la más alta jerarquía dentro del orden constitucional colombiano.Es por lo anterior que conforme a la jurisprudencia constitucional, en el marco de los estados de excepción el presidente de la República está autorizado por la Constitución Política para ejercer, de forma excepcional y transitoria, el poder impositivo del Estado, mediante la expedición de Decretos Legislativo.La Corte Constitucional ha insistido en que en estados de excepción, es decir, en tiempos de “anormalidad institucional '''''',el “Gobierno se encuentra autorizado para establecer tributos destinados al restablecimiento de la normalidad ,con el fin de “conjurar la crisis [e] impedir la extensión de sus efectos .En consecuencia, es claro que el Estado puede ejercer su poder impositivo en situaciones de normalidad y de anormalidad institucional. En el primer escenario, su ejercicio corresponde al Congreso de la República, asambleas y concejos, mientras que, en el segundo, la Constitución Política autoriza al Gobierno nacional para ejercer dicho poder. En ambas situaciones, la finalidad de dicho poder impositivo es indispensable para la realización material del Estado social de derecho y para el cumplimiento de los fines del Estado.Dicho poder impositivo, advierte la Corte, implica un amplio margen de configuración en materia tributaria, en virtud del cual el Gobierno pued:(i) crear nuevos tributos, (ii) modificar tributos existente ** y (iii) prever “beneficios tributarios**.Por esta razón, la Corte ha declarado la ** constitucionalidad de medidas tributarias de diferente naturaleza adoptadas mediante Decretos Legislativos, tales como: (i) la creación de contribucionee impuesto**, (ii)** la adopción de exenciones tributaria , (iii) la disposición de beneficios en el tratamiento en la retención en la fuent ** y (iv)** la modificación de los plazos para declarar y pagar impuesto.El incremento temporal de la tarifa general del impuesto de timbre nacional resulta potencialmente adecuado para alcanzar la finalidad de recaudo.Esto es así, por cuanto, tal como lo precisó el Ministerio de Hacienda en su intervención, su diseño permite obtener recursos inmediatos dirigidos a financiar programas de inversión social (p. ej. asistencia humanitaria). En relación con este asunto, la Sala Plena destaca que el impuesto de timbre nacional es un tributo de tipo documentaly de�causación instantánea�en la medida en que se causa de manera simultánea con la realización del hecho imponible; es decir, la ejecución del hecho gravado no atiende a un período o lapso determinado.Además, la destinación específica de estos recursos, prevista en el artículo 8 del Decreto 175 de 2025, confirma su vinculación directa con los hechos que motivaron la declaración del estado de conmoción interior. Por tanto, en este contexto particular es razonable afirmar que las medidas adoptadas tienen la potencialidad de contribuir al restablecimiento de las condiciones mínimas de institucionalidad, gobernabilidad y garantía de derechos fundamentales en la región del Catatumbo.Adicionalmente, la Corte constata que la modificación de la tarifa del impuesto de timbre al 1% es técnicamente focalizada y proporcional, en tanto “solo afecta a operaciones de alto valor económico y a contribuyentes con una capacidad contributiva suficientemente elevada RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-30 16-56-21).pdf. En efecto, la disposición sub examineestá dirigida a personas que hacen negocios jurídicos a los que subyacen obligaciones económicas o dinerarias que ascienden a un monto significativamente alto. Esto, aun cuando se trate de un tributo de tipo indirecto, constituye un supuesto razonable de capacidad contributiva, pues demuestra que no tiene por objeto afectar el mínimo vital de los ciudadanos. Como lo explicó el Ministerio de Hacienda, el impuesto de timbre nacional recae únicamente sobre aquellos actos jurídicos relacionados con operaciones que superen las 6.000 UVT (aproximadamente 298.794.000 millones de pesos en el año gravable de 2025) y con contribuyentes cuyo patrimonio o ingresos brutos anuales superen las 30.000 UVT (aproximadamente 1.493 millones de pesos en el año gravable de 2025. Por lo tanto, expresamente se estaría excluyendo a la población de ingresos bajos y medios, lo cual garantiza que la carga fiscal se concentre en aquellos con mayor capacidad económica, respetando el principio de equidad y justicia tributari.Una consideración adicional refuerza la conclusión según la cual la medida no desconoce el principio de capacidad contributiva: la reactivación de la tarifa del impuesto de timbre al 1% tiene un carácter temporal y excepcional, en tanto está estrictamente circunscrita a la superación de las circunstancias que motivaron la declaratoria del estado de conmoción interior. En efecto, se trata de una medida fiscal adoptada en el marco de una situación extraordinaria, cuya finalidad es atender una necesidad apremiante de recaudo público para un estado de excepción. Así, al no tener vocación de permanencia y estar limitada por las condiciones que justificaron el uso de poderes excepcionales, la disposición no configura una carga estructural desproporcionada ni desconoce la capacidad económica real de los contribuyentes, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.Conforme a lo expuesto, la Sala Plena concluye que la medida analizada respeta el principio de capacidad contributiva, porque el impuesto sólo recae sobre operaciones que superen las 6.000 UVT y sobre sujetos cuyo patrimonio o ingresos brutos anuales superen las 30.000 UVT, es decir, cerca de $1.493 millones de pesos anuales para el año gravable 2025. Esto significa que la población vulnerable y los contribuyentes de ingresos bajos o medios no se ven afectados por esta carga fiscal, que ha sido cuidadosamente focalizada en quienes cuentan con suficiente capacidad económica para contribuir al financiamiento de la atención de la crisis.Además, el Estatuto Tributario ya contempla una serie de exenciones aplicables al impuesto de timbre que permanecen vigentes y que buscan evitar distorsiones en el tráfico jurídico ordinario. Entre ellas, se incluyen operaciones como créditos externos, garantías sobre créditos productivos y actos documentales relacionados con la función pública, entre otros. De esta forma, se garantiza que el tributo no interfiera ni desincentive actividades esenciales para el desarrollo económico, ni obstaculice el ejercicio de derechos fundamentales.Sumado a ello y, contrario a lo que se ha planteado en algunos cuestionamientos, el rediseño del impuesto no genera regresividad. Antes bien, preserva la equidad del sistema tributario, en tanto grava actos documentales de elevado valor económico realizados por sujetos que superan los umbrales de ingresos más altos del país. Así, se evita trasladar la carga de la crisis a sectores vulnerables o actividades básicas y se garantiza una distribución justa de las obligaciones tributarias conforme a los principios de progresividad, eficiencia y equidad consagrados en la Constitución.Desconocimiento del principio de eficiencia tributariaAntes de entrar a analizar el caso concreto y por la pertinencia para el estudio que va a hacer la Sala, resulta relevante señalar que mediante la�Sentencia C-293 de 2020, por medio de la cual la Sala Plena de esta corporación llevó a cabo la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo�568 de 202, la Corte�aclaró que “un impuesto será eficiente en la medida en que genere pocas distorsiones económicas y permita obtener la mayor cantidad de recursos al menor costo posible”. En ese sentido, precisó que “el principio de eficiencia se concreta en los�recursos que logra recaudar la administración bajo las normas vigentes y en la función del Legislador�de verificar que la recaudación acarree un bajo sacrificio social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal”*.Control constitucional del principio de eficiencia tributaria. Según lo señaló la Corte en la sentencia en comento, de lo expuesto se deduce que el control constitucional de la eficiencia de las normas impositivas recaerá sobre�(i)*los fines que éstas persiguen y de los medios de los que se valen para tal efecto, a la luz de los parámetros constitucionales; y (ii) en el análisis de las implicaciones que tiene la adopción de las medidas sobre el sistema tributario. Lo anterior, debido a que si bien pueden favorecer el principio de la eficiencia en el corto plazo, es posible que generen consecuencias negativas para la materialización de este principio en el largo plazo.*La medida no desconoce el principio de eficiencia tributaria.La Sala Plena destaca que el incremento temporal de la tarifa general del impuesto de timbre nacional mediante el Decreto Legislativo 175 de 2025 se enmarca en un estado de conmoción interior, declarado para atender una crisis específica. En ese contexto, la necesidad urgente de recursos adicionales habilita al presidente de la República para implementar medidas tributarias excepcionales, tal y como se expuso en la parte motiva de esta sentencia (ver: supracaps. 7.1 y 7.2). Ahora bien, respecto al control constitucional de las medidas tributarias a la luz del principio de eficiencia, aun en el marco de los estados de excepción, la Corte ha dicho que deben evaluarse en función de su capacidad para generar ingresos en el corto plazo sin imponer cargas administrativas significativas. De manera que este será el parámetro que se empleará para resolver el problema jurídico planteado.Conforme a lo anterior, la Sala Plena estima que la medida prevista por el artículo 8 del Decreto Legislativo 175 de 2025 no trasgrede el principio de eficiencia tributaria, por la siguiente razón: el incremento temporal de la tarifa general del impuesto de timbre nacional, en el marco de un estado de conmoción interior, permite generar ingresos adicionales, sin imponer cargas administrativas desproporcionadas para la administración y los contribuyentes. Esto es así, por las siguientes razones: (i) no introduce cambios sustantivos en los procedimientos de aplicación del tributo ni en los elementos esenciales del mismo, garantizando así la previsibilidad normativa y la seguridad jurídica de los contribuyentes; (ii) permite generar recaudo en el corto plazo, pues como se precisó se trata de un tributo de causación instantánea; y, por último, (iii) el presunto costo de cumplimiento para el contribuyente es bajo en comparación con el ingreso público que generaría, en tanto desde una perspectiva individual se trata de un incremento temporal –que como se explicó no desconoce la capacidad contributiva de los contribuyentes de este impuesto– que permite recaudar ingresos para atender la crisis que llevó a la declaratoria del estado de conmoción interior.Sobre este último particular, la Sala Plena advierte que la eficiencia tributaria también exige una relación razonable entre la carga individual que impone un tributo particular y el beneficio fiscal o social que se deriva de su recaudo. En este contexto, a partir del elemento social del principio de eficiencia tributaria, un sistema tributario es eficiente cuando el costo de cumplimiento para el contribuyente es bajo en comparación con el ingreso público que genera. En este caso, como se señaló, la modificación temporal de un tributo existente permite obtener recursos adicionales con mínima carga administrativa, lo que justifica su adopción desde la perspectiva de eficiencia institucional y fiscal.En relación con los reparos expuestos por algunos de los intervinientes, quienes señalan que la administración y fiscalización del impuesto representa una carga operativa desproporcionada para la DIAN, la Sala Plena advierte que, en su intervención, la misma DIAN estimó que “[e]l establecimiento transitorio de este tributo es una medida necesaria para afrontar la crisis de orden público que afecta la región del Catatumbo y las demás zonas cubiertas por la declaratoria de conmoción interior RE0000380-Conceptos e Intervenciones-Cédula-(2025-05-05 19-07-45).pdf. Además, esta entidad aclaró que “[e]l carácter transitorio de la modificación refuerza su proporcionalidad, ya que su aplicación está limitada estrictamente hasta el 31 de diciembre de 2025. Esto significa que, posterior a esa fecha la tarifa del impuesto de timbre volverá automáticamente a 0%, evitando así que la medida se convierta en una carga permanente para los contribuyentes. De esta manera, la norma se ajusta a los principios de excepcionalidad y temporalidad que rigen las medidas adoptadas en el marco de los estados de excepción.Por su parte, frente a este reparo el Ministerio de Hacienda también destacó que “el artículo 8 del Decreto 175 de 2025 no vulnera el principio de eficiencia tributaria, sino que lo concreta mediante una medida técnicamente focalizada, de aplicación transitoria y diseñada para responder a una situación excepcional. En este sentido, considera que el rediseño responde a un contexto específico de emergencia y no puede equipararse al antiguo esquema tributario que fue objeto de reproches por parte de la doctrina y los organismos técnico.En adición, la Sala Plena advierte que en la Sentencia C-405 de 2023 la Corte analizó el impuesto de timbre en el contexto de las modificaciones previstas por la Ley 2277 de 2022. En dicha providencia destacó que el impuesto de timbre, en tanto tributo de tipo documental tiene “relación (…) con el principio de eficiencia tributaria. No obstante, señaló que según un estudio de la DIAN del año 2017 el impuesto de timbre�se fue transformado en un gravamen ineficiente por su bajo rendimiento recaudatorio y el manejo engorroso para los contribuyentes, responsables o agentes de retención. De esta consideración no se sigue, como lo afirman algunos de los intervinientes, en términos absolutos, que el impuesto de timbre sea, per se, un impuesto ineficiente.En efecto, la Sala advierte que el estudio de la DIAN de 2017 identificó algunas deficiencias concretas del impuesto de timbre, que llevaron a reducir su tarifa general a cero por ciento (0%). Entre otras, la entidad identificó deficiencias relacionadas con el gran número de exenciones, la dispersión de tarifas y las múltiples bases gravables. Sin embargo, ello no implica que el impuesto de timbre, en su configuración básica, carezca de potencial para ser eficiente. Por el contrario, se trata de un gravamen que, en ciertas condiciones, puede resultar adecuado para generar recaudo con bajos costos de implementación, dada su estructura documental y su relativa facilidad de fiscalización. De hecho, así fue por varios años, hasta que, por efecto de las anotadas deficiencias que obedecieron a diversas reformas normativas, se fue relegando en el recaudo tributario. Con este fin, el juicio sobre su eficiencia debe ser contextual, y puede variar en función de las circunstancias institucionales, económicas y regulatorias que justifiquen su activación o modificación temporal.En definitiva, la Sala Plena resalta que el juicio sobre la eficiencia tributaria del impuesto de timbre debe realizarse atendiendo al contexto excepcional en el que se inscribe la medida. En contextos como el actual, en los que el Estado enfrenta una situación de anormalidad institucional y requiere recursos inmediatos para atender los fines que justificaron la declaratoria del estado de conmoción interior, un impuesto de tipo documental con las características del impuesto de timbre –de recaudación a corto plazo, con mecanismos de recaudo ya existentes y sin necesidad de rediseño estructural– puede considerarse eficiente en términos administrativos y fiscales, tanto para la administración tributaria –que de hecho así lo expresó en su intervención– como para los contribuyentes. Así las cosas, la Sala advierte que el análisis de la eficiencia de la medida contenida en el artículo 8 del Decreto Legislativo 175 de 2025 está determinada por su carácter estrictamente temporal. De manera que, una disposición similar, pero adoptada con vocación de permanencia, podría dar lugar a un escrutinio constitucional distinto, en el que deban ponderarse otros principios del sistema tributario.Esta lectura contextual ha sido reconocida previamente por la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia C-222 de 1995, la Corte sostuvo que “la eficiencia tributaria no puede ser evaluada en abstracto o con criterios ideales, sino con base en la finalidad concreta de la medida y su adecuación al momento económico y social en que se adopta”. En el mismo sentido, en la Sentencia C-122 de 2021, este tribunal concluyó que el carácter temporal y extraordinario de una medida fiscal puede ser determinante para su validez constitucional, en tanto permite justificar cargas diferenciadas o usos no ordinarios del sistema tributario, siempre que no afecten derechos fundamentales ni vulneren principios estructurales del orden constitucional. De este modo, la Corte enfatiza que su juicio actual se limita a la medida concreta prevista en el artículo 8 del Decreto Legislativo 175 de 2025, y que una disposición de contenido similar adoptada con vocación de permanencia podría dar lugar a una valoración distinta en sede constitucional. Conclusión y remedio constitucional La Corte concluye que las medidas previstas por el Decreto Legislativo 175 de 2025 son constitucionales, a excepción de lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 1 y, en el entendido de que el Gobierno nacional únicamente podrá recaudar la suma correspondiente para financiar las partidas que fueron declaradas constitucionales en la Sentencia C-381 de 2025, por las razones expuestas a lo largo de esta sentencia. A continuación, se presenta un breve resumen de esas partidas:Tabla 15. Resumen de las partidas declaradas exequibles en la Sentencia C-381 de 2025
| Partidas declaradas exequibles en la Sentencia C-381 de 2025 | ||
| **Salud y protección Social ** | ** Exequibilidad condicionada ** | ** En el entendido de que los recursos presupuestales adicionales no pueden ser destinados a financiar medidas que busquen responder a problemáticas históricas y estructurales.** |
| Inclusión Social | ||
| Igualdad y Equidad | ||
| **Presidencia ** | ** Parcialmente exequibles ** | ** Se declararon exequibles las destinadas a fortalecer los espacios territoriales de reincorporación y a reactivar proyectos productivos para firmantes del Acuerdo de Paz desplazados.** |
| **Agricultura y Desarrollo Rural ** | ** Se declararon exequibles las relacionadas con la financiación de las medidas previstas en el artículo 2 del Decreto Legislativo 108 de 2025. También las que refieren a la implementación de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 106 de 2025 (medios de vida y producción de alimentos) (parcialmente exequibles)** | |
| **Educación ** | ** Se declaró exequible la adición destinada a la ampliación del Programa de Alimentación Escolar (PAE) en la región.** | |
| **Defensa ** | ** Exequible ** | ** Se declaró exequible la totalidad de las adiciones de este sector.** |
Anexo 1 – pruebas recaudadas
*Respuestas del DAPRE y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.*En documentos del 1, 2, 2 y 3 de marzo de 2025, la coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitieron respuestas a las preguntas efectuadas por parte de la magistrada sustanciadora.
En relación con los documentos soporte, estudios previos, memorias u otro insumo que hubiere servido de base para la expedición del decreto bajo estudio, las entidades afirmaron que evaluaron los estudios realizados para la radicación de Proyecto de Ley No. 300/24 Cámara – 245/24 Senad, al ser este el documento de política pública más reciente en materia de tributació RE0000380-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-12 04-23-28).pdf.
Agregaron que, a la fecha de la respuesta, no se habían expedido medidas de carácter presupuestal con fundamento en el Decreto 175 de 2025. No obstante, resultaba necesario expedir un decreto legislativo en el que se adicionaran los ingresos de los sectores de presidencia, defensa, agricultura y desarrollo rural, salud y protección social, educación, tecnologías de la información y las comunicaciones, transporte, interior, vivienda, ciudad y territorio, inclusión social e igualdad y equidad. Esto, “con el objetivo de fortalecer la fuerza pública y los proyectos y programas de inversión social en los referidos sectores, en aras de avanzar en la transformación territorial y la construcción de paz en la región del Catatumbo. En todo caso, indicaron que una vez expedido el Decreto Legislativo que modificara el presupuesto general de la Nación, dictarían un decreto de liquidación y su respectivo anexo, mediante el cual se realizará la desagregación y distribución de los recurso.
Para justificar la expedición del Decreto Legislativo 175 de 2025, señalaron que el objetivo de estees implementar disposiciones tributarias temporales y extraordinarias que permitan obtener ingresos adicionales de manera urgente y en la vigencia fiscal 2025, que financien las medidas para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Para ello, se buscaron fuentes adicionales de recursos que (i) no recayeran sobre las personas con menor capacidad económica; (ii) no generaran efectos inmediatos y extraordinarios en indicadores macroeconómicos como el precio de los alimentos; (iii) fuesen de aplicación inmediata; (iv) no afectaran actividades o personas que estuvieran gravadas con otro impuesto del orden nacional de similar naturaleza, en pro de salvaguardar la equidad del sistema tributario ordinario y, (v) su diseño cumpliera con los principios constitucionales aplicables incluso en estados de excepción como la no retroactividad o la certeza tributari.
Impuesto sobre las Ventas (IVA) en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet. De manera particular, indicaron que esta medida tributaria se justifica por las siguientes razones: (i) la exención a los juegos de suerte y azar operados por internet crea distorsiones en el mercado pues las apuestas físicas sí están gravadas (art. 420 E.T.RE0000380-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-12 04-23-28).pdf; (ii) se trata de una actividad que no hace parte de la canasta básica de consumo y por ello es injustificada la exención de la que goza; (iii) es un impuesto indirecto de causación inmediat y, por último, (iv) se estudiaron las cifras del sector y, a partir de conversaciones y reuniones sostenidas con Coljuegos y con los gremios y empresarios del sector, se identificó la forma más eficiente para alcanzar las metas de recaudo necesarias para cubrir los gastos de la conmoción interio RE0000380-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-28 05-43-45).pdf.
Según indicaron, las diferencias entre el hecho generador del IVA creado mediante el decreto sub examiney el IVA previsto para los juegos de suerte y azar que no son operados por internet responden a la necesidad de adaptar el esquema tributario a las particularidades de cada modalidad. Por tal razón, se optó por asimilar la apuesta en línea a la compra de una entrada para participar en una actividad recreativa con características específicas como la simultaneidad de apuestas, su carácter masivo y la diversidad de combinaciones posibles. Así las cosas, el depósito de dinero en la cuenta de juego es el análogo funcional de la compra de fichas o boletos en los juegos tradicionales, pues es ese el momento en el que el usuario entrega el dinero al operador y adquiere el derecho de aposta RE0000380-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-28 05-43-45).pdf.
En consecuencia, sostuvieron que gravar el depósito “permite asimilar el hecho imponible a algo subjetivamente identificable en el mundo virtual (la transacción monetaria de recarga)RE0000380-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-12 04-23-28).pdf ** y que el operador del juego en línea pueda calcular el 19% sobre cada ingreso de dinero a las cuentas de usuario, recaudarlo, declararlo y pagarlo a la DIAN, de forma similar a como otros proveedores de servicios digitales cobran el IVA. Así, el depósito en dinero o en criptoactivo RE0000380-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-12 04-23-28).pdf** es el hecho generador porque se trata de la manifestación objetiva del consumo en los juegos en línea, equivalente a la compra de un derecho de participación y permite gravarlo con certeza jurídic.
El respaldo técnico de este gravamen fue la exposición de motivos del Proyecto de Ley de Financiamiento del año 202–, el cual contiene argumentos técnicos que permitieron decantarse por este impuesto.
Impuesto Especial para el Catatumbo. En relación con este tributo indicaron que se tuvieron en cuenta las externalidades negativas que genera esa industria (sector de extracción de petróleo y carbón), los lineamientos de transición energética y transformación productiva, que cuentan con una capacidad contributiva demostrabl y el análisis económico previsto en la exposición de motivos de la Ley 2277 de 2022, la cual presenta consideraciones sobre el impacto de ese gravamen y el estudio realizado sobre los ciclos de precios del petróleo y el carbón. Por eso, este impuesto se concentra en grandes compañías minero-energéticas debido a que los hidrocarburos y el carbón son los recursos no renovables de mayor nivel de emisión de gases contaminante RE0000380-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-28 05-43-45).pdf. Asimismo, a fin de proteger la economía de efectos inflacionarios se (i) determinó gravar la primera vent RE0000380-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-12 04-23-28).pdf y exportación de hidrocarburos y carbón y (ii) evitó gravar fases posteriores para no encarecer en cadena otros sectore RE0000380-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-12 04-23-28).pdf.
El Decreto Legislativo 175 de 2025 gravó tanto la venta interna como la externa con la exportación definitiva. Por ello, es posible que el impuesto se cause de manera independiente cuando se configuren los dos hechos generadores, sin que estos sean excluyentes entre s RE0000380-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-12 04-23-28).pdf. En todo caso, explicaron que existen taxativamente dos escenarios en los que no concurrirían ambos hechos generadores: (i) “cuando se trata de la venta de hidrocarburos recibidos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos por el pago de regalías que posteriormente sea exportado RE0000380-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-12 04-23-28).pdf y (ii) “cuando quien extrae el hidrocarburo o el carbón es quien lo exporta directamente.
Impuesto de Timbre. En cuanto a este tributo, señalaron que su elección se fundamentó en la capacidad de generar un recaudo inmediato porque se trata de un tributo que cuenta con un marco normativo y una infraestructura administrativa establecida. En esa medida, a pesar de que en años recientes tuvo una tarifa del 0%, su reactivación se puede hacer de manera ágil y sin modificaciones estructurales en el sistema de recaud RE0000380-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-28 05-43-45).pdf. Igualmente, se valoraron los actos sobre los cuales recae el impuesto, es decir, las operaciones cuya cuantía sea superior a seis mil UVT y que sean realizadas por sujetos que en el año inmediatamente anterior tuvieron ingresos o patrimonio bruto superior a treinta mil UVT, en los términos el artículo 519 del Estatuto Tributari ** RE0000380-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-12 04-23-28).pdf**.
*Sobre la insuficiencia de recursos y la correlativa necesidad de decretar ingresos fiscales.*El DAPRE y el Ministerio de Hacienda indicaron que existe un “nulo margen de maniobra […] para incluir partidas de gasto dentro de los techos establecidos para 2025. Asimismo, precisaron que no era posible la financiación a través de endeudamiento público debido a los límites que impone la regla fiscal en relación con el valor del gasto públic.
En ese sentido, resaltaron que el Decreto Legislativo 062 de 2025 hace una referencia general a la necesidad de obtener recursos extraordinarios para financiar acciones en seguridad e inversión social pero no define la fuente ni la estructura tributaria de esos ingresos. Es por esto que el Decreto Legislativo 175 de 2025 se ocupa de señalar esas fuentes y se enfoca en el financiamiento de la solución inmediata y urgente para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. En especial, refirieron que la inversión social constituye un mecanismo complementario y necesario para la recuperación del orden público lo cual está en línea con el criterio de conexidad material exigido por la Corte Constituciona RE0000380-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-12 04-23-28).pdf.
Por último, precisaron que se han previsto tres estrategias para que los recursos que se recauden por los tributos contenidos en el Decreto Legislativo 175 de 2025 se destinen exclusivamente para los fines descritos en los artículos 1º, parágrafo tercero; 7º, parágrafo 3º; y 9º de esa normativa: (i) reportes periódico RE0000380-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-12 04-23-28).pdf; (ii) acceso público a la informació RE0000380-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-12 04-23-28).pdf y, (iii) supervisión de órganos de contro RE0000380-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-12 04-23-28).pdf.
El 9 de abril de 2025, el Secretario Jurídico (e) del DAPRE remitió memorial suscrito por los ministros de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público en el que se informa la destinación de los recursos adicionados para el sector defensa en el Presupuesto General de la Nació.
*Pruebas solicitadas al Consejo Nacional Electoral (CNE RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-06-14 01-53-56).pdf.*La magistrada sustanciadora solicitó al Consejo Nacional Electoral, certificar a que partido o movimiento político pertenecían, a fecha del 6 y del 14 de febrero de 2025, Diego Alejandro Guevara Castañeda, Iván Velásquez Gómez, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, Ángela Buitrago Ruiz y Martha Viviana Carvajalino Villegas. Ello, con el fin de verificar la delegación de funciones efectuada mediante Decreto 142 del 6 de febrero de 2025 y, en virtud de la cual el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez profirió el Decreto Legislativo 175 del 14 de febrero de 2025.
*Respuesta del CNE.*El 12 de junio de 2025, el CNE certificó que, para las fechas indicadas, “no se encontró reporte de afiliación a ningún partido o movimiento político con personería jurídica vigente RE0000380-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-06-12 07-56-17).pdf en relación con Diego Alejandro Guevara Castañeda, Iván Velásquez Gómez, Ángela Buitrago Ruiz y Martha Viviana Carvajalino Villegas. Frente a Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, se encontró “reporte de afiliación, en estado activo, al Movimiento Político Colombia Humana.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN afirman que el Decreto Legislativo (i) se dictó en virtud del estado de conmoción declarado mediante el Decreto 062 de 2025; (ii) contó las firmas necesarias para su expedición porque el ministro de Salud y Protección Social actuó en virtud de la delegación de funciones presidenciales que le fueron encomendadas en el Decreto 142 de 2025 y, todos los ministros o quienes estaban encargados en sus funciones, firmaron y, (iii) tiene la motivación correspondient RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-30 16-56-21).pdf. Frente al cumplimiento de los requisitos materiales, se pronunciaron en los siguientes términos.
Conexidad, necesidad y finalidad. Las medidas adoptadas tienen una relación directa y específica con el estado de conmoción interior pues están dirigidas a para recaudar los recursos necesarios para implementar el plan de acción del Gobierno Nacional y poder conjurar la situación de orden público en el Catatumb. En ese sentido, su propósito central es “la necesidad urgente de financiar, mediante mecanismos tributarios extraordinarios, las acciones que permitan restablecer la gobernabilidad local, proteger los derechos fundamentales de la población y asegurar la prestación de servicios esenciales.
Además, son necesarias ya que es fundamental que el Gobierno Nacional atienda de manera pronta “los requerimientos presupuestales que se le presenten con el fin exclusivo de conjurar el estado de excepción y, dado que “cubrir las necesidades derivadas de la conmoción interior a partir de los recursos disponibles en el PGN resulta virtualmente imposible, tanto por la inexistencia de recursos excedentarios como por los límites normativos del endeudamiento. En ese sentido, y puesto que los mecanismos legislativos ordinarios no tienen la celeridad requerida para responder a la situación que se presenta en la región del Catatumb, era imperativo adoptar medidas excepcionales vía decreto legislativ RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-30 16-56-21).pdf. Asimismo, las medidas son efectivamente conducentes para lograr los fines perseguido.
Ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y proporcionalida. No se prevén medidas que desconozcan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Tampoco limitan, restringen, suspenden o afectan el núcleo esencial de los derechos fundamentales ni los mecanismos judiciales para su protecció RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-30 16-56-21).pdf. Por el contrario, los tributos tienen una conexión lógica con las finalidades declaradas en la parte motiva del decreto y la destinación específica de los recursos es consistente con el principio de igualdad material y los mandatos constitucionales relacionados con la atención prioritaria en favor de territorios y poblaciones con alteraciones excepcionales en el orden públic.
No contradicción específica. El Gobierno tiene la facultad de imponer tributos en el marco de la conmoción interior y estos pueden operar para la vigencia fiscal o del estado de excepción. En ese sentido, se identificaron las necesidades de gasto y se determinó que para efectuar el recaudo requerido era indispensable que los gravámenes se extendieran a la vigencia fiscal del año 202.
Juicio de incompatibilidad. La suspensión relacionada con la exención del IVA a los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, se sustenta en la incompatibilidad que existe entre el artículo 1 del Decreto y el artículo 420 del Estatuto Tributario, al ser antagónico.
Juicio de no discriminación. Las medidas (i) no imponen tratos diferenciados injustificados que se fundamenten en criterios sospechosos y, (ii) se adoptaron con la observancia de normas constitucionales. En particular, en las tres medidas, “los sujetos pasivos de los tributos son personas jurídicas o naturales que desarrollan actividades económicas de alta rentabilidad o de carácter suntuario. En este sentido, las medidas no gravan bienes de primera necesidad, ni a sectores sensibles como el de alimentos, medicamentos o servicios públicos y los criterios de selección responden a la capacidad contributiva de los sectores gravado.
Motivación suficiente. El Ministerio de Hacienda y Crédito público resalta que el Decreto Legislativo (i) advierte la necesidad de adoptar medidas tributarias que permitan obtener los recursos adicionales para atender la situación; (ii) hace un recuento de los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales que explican la facultad del Gobierno para imponer tributos; (iii) precisa los sectores cuyos recursos asignaos resultan insuficientes para conjurar la crisis y, (iv) enuncia las medidas tributaria. Por su parte, la DIAN afirma que la sola situación humanitaria que se está padeciendo es razón suficiente para declarar la constitucional del decreto y en ese sentido de las medidas impositivas consignadas en él.
Solicitud de exequibilidad condicionada ** Daniel Díaz Rivera, de forma subsidiaria a declaratoria de inexequibilidad, solicita que la Corte declare la exequibilidad condicionada de los artículos 2 a 7 del Decreto bajo estudio, en el sentido de entender que “la interpretación constitucionalmente aceptable es que el impuesto [Especial para el Catatumbo] solo debe ser pagado en uno de los eslabones de la cadena de comercialización, sea este la primera venta o la exportación, pero nunca en ambos. ** Solicitudes de inexequibilidad ** Los intervinientes que afirman que la norma es inconstitucional plantean varios argumentos comunes. Por lo tanto, este acápite estará dividido en siete grupo de argumentos, (i) los formales; (ii) los relacionados con la temporalidad del decreto y de la conmoción interior; (iii) los que refieren a los juicios que en esta materia ha decantado la Corte; y los argumentos específicos frente a cada impuesto, (iv) IVA; (v) Impuesto Especial para el Catatumbo; (vi) Impuesto de timbre y, finalmente, (vii) los relacionados con la solicitud de un fallo con efectos retroactivos. ** Argumentos formales
El decreto debe llevar la firma del presidente y de todos los ministro.El Decreto Legislativo 175 de 2025 debe ser declarado inexequible pues fue expedido por el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, en calidad de ministro delegatario, circunstancia que contravía la Constitución pues las facultades que se le atribuyen al Gobierno Nacional durante el estado de conmoción interior son indelegable RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-03-12 10-15-07).pdf. Ello, a partir de una lectura sistemática del artículo 11.4 y 13 de la Ley 489 de 199 ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-02 14-35-33).pdf y dado que la Corte Constitucional en la Sentencia C-179 de 1994 afirmó que las facultades atribuidas al Gobierno durante el Estado de Conmoción Interior son indelegables, lo cual va en línea con los artículos 212 y siguientes de la Constitución Política que advierten que el Presidente es la única autoridad facultada para proferir decretos legislativos durante los estados de excepció ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-04 18-45-41).pdf**.
Otros interviniente aseguran que la expedición de medidas legislativas en virtud de un estado de excepción es un acto propio del Jefe de Estado y que la Corte en Sentencia C-802 de 2006, estableció que las funciones que el presidente ejerce en tal calidad son indelegable RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-30 09-41-53).pdf. A su vez, señalan que aceptar la posibilidad de delegación inutilizaría la responsabilidad prevista en el artículo 214, numeral 5 de la Constitución que indica que “el Presidente y los ministros serán responsables […] por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores” y, deja sin efecto jurídico la distinción clara entre el Presidente y los Ministros del numeral 1 del mismo artículo.
Además, tampoco contó con la firma de los ministros de relaciones exteriores, minas y energías, comercio, industria y turismo, tecnologías de la información y las comunicaciones, las culturas, las artes y los saberes y, ciencia, tecnología e innovació RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-29 18-46-06).pdf.
Existencia de motivació.El Decreto Legislativo 175 de 2025 no cumple con la motivación adecuada puesto que (i) las medidas carecen de una relación directa y específica con la situación de orden público en las regiones afectada RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-03 00-43-11).pdf; (ii) el Impuesto Especial para el Catatumbo otorga un tratamiento diferenciado a los comercializadores que adquieren alguno de los productos para comercializarlos en el exterior, diferenciación que no se encuentra justificada; (iii) no se explica el motivo por el cual era necesario modificar la tarifa del impuesto de timbre y la exclusión del IVA a los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet; (iv) no se justifica ni siquiera mínimamente porque las industrias de carbón y petróleo deben asumir la carga tributaria y no la totalidad de las industrias del país; (v) la tarifa del Impuesto Especial para el Catatumbo no cuenta con consideraciones específicas ni evaluación sobre su impacto económica y, (vi) no se identifican motivos por los que ese tributo deba ser pagado por medio de un recibo oficial de pago en uno de los casos mientras que en el otro escenario se debe presentar dentro de los primeros cinco días hábiles de cada me ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-29 14-58-09).pdf.Argumentos sobre la temporalidad de las medida El Decreto bajo análisis vulnera el principio de temporalidad ya que las medidas superan el término temporal de la conmoción interior y no existe justificación alguna que haga viable extenderlas hasta el 31 de diciembre de 202 ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-04 18-45-41).pdf**. Esto, cobra mayor importancia pues las causas que motivaron la declaratoria del estado de conmoción interior ya fueron conjurada ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-04 18-45-41).pdf** y, el Gobierno no justificó la necesidad de prorrogar la vigencia de los tributos a pesar de levantar el estado de conmoció ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-30 09-41-53).pdf.Argumentos frente a los juicios que ha desarrollado la Corte Constitucional**
*Finalida.*Hay una completa indeterminación de la relación entre medios y fines, así como una desviación de la finalidad de las medida RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-03 00-43-11).pdf ya que se menciona de forma genérica la necesidad de obtener recursos adicionales pero no se aclara el vínculo entre estos y las actuaciones necesarias para superar la crisis. En consecuencia, resulta imposible verificar si las medidas son idóneas para alcanzar los fines constitucionalmente permitidos. Sumado a esto, el decreto carece de un análisis técnico y financiero que demuestre la correspondencia entre los montos de recaudación y las necesidades derivadas del estado de conmoción. Tampoco se establecen mecanismos que garanticen que los recursos serán utilizados exclusivamente para conjurar la crisi.
Sumado a lo anterior, se evidencia que las medidas decretadas por el Gobierno no implican mayores gastos por lo que no resulta clara la relación de los tributos con los mecanismos para conjurar la conmoción interior. Igualmente, los impuestos exceden el ámbito territorial declarado para la conmoción interior pues a pesar de que el Gobierno puede sostener que el beneficio será recibido por los habitantes del Catatumbo, lo cierto es que los recursos serán distribuidos a distintas entidades nacionales, sin respeto por el principio de finalidad, de tal forma que las nuevas cargas tributarias rompen por completo la conexidad entre los impuestos creados y el estado de conmoción interio RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-30 09-41-53).pdf.
Conexidad materia.Algunos intervinientes sostienen que el Gobierno expidió una reforma tributari para atender los gastos del presupuesto general de la nación, “en vez de limitarse a expedir disposiciones encaminadas a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-03 00-43-11).pdf. Esto, pues el decreto se limita a señalar de manera genérica que los recursos serán destinados para atender la situación de conmoción interior pero no establece el nexo causal entre los recursos a recaudar y la crisis que detonó la declaratoria del estado de excepció ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-03 00-43-11).pdf.
Además, el gobierno señala que la implementación presupuestal de las medidas adoptadas se realizará conforme a los parámetros establecidos en el Decreto Legislativo 274 de 2025, lo que demuestra que las medidas tomadas por el Decreto Legislativo 175 de 2025 comportan una reforma tributaria “dirigida a la atención de un sinnúmero de gastos que nada tienen que ver con la conmoción interior y que lo que buscan es adoptar muchas de las medidas que el gobierno pretendió poner en práctica con su proyecto de reforma tributaria fallida RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-30 09-41-53).pdf.
Otros intervinientes aseguran que las medidas no tienen relación con las consideraciones que motivaron su expedición pues la incorporación de un tributo temporal no está directamente relacionada con las causas estructurales de la violencia generalizada en el Catatumbo y, excede el marco del estado de conmoción interio y, el gobierno se limitó a repetir las razones que fueron expuestas en la declaración del estado de excepción.
Por otra parte, indican que los Decretos 106, 107, 117, 121, 137, y 180 de 2025 son los únicos que realmente implican un gasto adicional que no está contemplado en el presupuesto general de la nación, pero en el decreto estudiado no se menciona el costo de esas medidas, ni el recaudo esperado por concepto de los nuevos tributo RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-05 23-44-47).pdf.
Fecoljuegos, agrega que, en particular, el IVA no presenta una conexidad teleológica pues no apunta a los fines y “generará un efecto totalmente contraproducente en materia de recaudo fiscal RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-04 18-45-41).pdf, ya que no necesariamente a mayor impuesto, mayor recaudo. Por el contrario, generalmente cuando se impone una carga tributaria excesiva, se genera una reducción en el consum ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-04 18-45-41).pdf**. En particular, en el caso concreto, esto puede generar que la demanda de jugadores migre hacia plataformas ilegale ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-04 18-45-41).pdf**.
Motivación suficient RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-02 14-35-33).pdf.No se cumple con los mínimos requeridos de motivación, máxime si se tiene en cuenta “la severidad del impacto patrimonial de las medidas tributarias que contempla RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-03 00-43-11).pdf, ya que el decreto se limita a hacer generalizaciones y omite efectuar un análisis técnico sobre el impacto de las medidas en la economía y su efectividad a fin de abordar la crisis humanitari. A pesar de que anuncia que los recursos van a ser destinados a un Plan de Acción del Gobierno, este solo fue divulgado hasta el 14 de marzo de 2025 (Decreto Legislativo 274 de 2025), sin que exista una verdadera conexidad con la crisis del Catatumbo. En esa medida, se incumple con el juicio de motivación suficient ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-30 09-41-53).pdf. Es más, se evidencia que el Gobierno Nacional aprovechó la situación de orden público para estructurar una reforma recaudatoria, eludiendo así el debate que debía darse en el Congres ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-30 09-41-53).pdf**.
De igual forma, se evidencia la carencia de justificación específica para cada tribut RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-03 00-43-11).pdf: (i) respecto del IVA, no se establece “cuál es la relación entre esta actividad económica y la situación de orden público en la región del Catatumbo o cómo su gravamen contribuirá efectivamente a conjurar la perturbación; (ii) el decreto menciona que la grave situación de orden público conlleva el riesgo de que se afecte el sector de hidrocarburos en la cuenca petrolera del Catatumbo; a pesar de esto, no explica cómo imponer un gravamen adicional a este sector contribuye a mejorar la situación, lo que evidencia una contradicción interna en la motivación y, (iii) frente al timbre, la motivación es “prácticamente inexistente” dado que el decreto no ofrece explicación alguna específica sobre este gravamen y tampoco esclarece por qué es necesario revertir una decisión legislativa (la reducción gradual de la tarifa hasta llegar al 0% en 2010, para atender la situación de conmoción interio ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-03 00-43-11).pdf**, máxime cuando se trata de un impuesto de difícil fiscalizació ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-05 23-44-47).pdf**.
Ausencia de arbitrarieda.Existe una arbitrariedad manifiesta en las medidas tributarias adoptadas por el gobierno nacional pues el decreto bajo análisis (i) tiene justificaciones genéricas y abstractas sobre la necesidad de los recursos; sin embargo, no explica de forma específica y concreta cómo cada medida tributaria resulta necesaria e idónea para atender la situación de orden público en las zonas afectadas; (ii) carece de un análisis económico y presupuestal riguroso que establezca la conexidad material entre los tributos y el estado de conmoción interio RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-03 00-43-11).pdf; (iii) resulta evidente “la instrumentalización del estado de excepción para implementar una reforma tributaria que, en condiciones de normalidad, habría requerido el trámite legislativo ordinario ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-03 00-43-11).pdf; (iv) la desarticulación entre la estimación de recaudos, la distribución presupuestal y las necesidades específicas de la conmoción, son claro ejemplo de una debilidad en la conexidad material entre los medios y los fines, lo cual genera que las medidas sean completamente desproporcionada y por ello, arbitrarias.
También se desconocen derechos de personas naturales y jurídicas, por ejemplo: (i) en el IVA no se tuvo en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos ni de los recaudadores; (ii) en el impuesto de timbre tampoco se tuvo en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y, (iii) el Impuesto Especial para el Catatumbo es un tributo en cascada, el cual según la Sentencia C-593 de 2019 debe limitarse a determinadas finalidades extratributarias que en el marco de un estado de conmoción no pueden ser justificada RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-29 14-58-09).pdf, además, genera riesgos de confiscatoriedad.
*Intangibilida.*Las medidas adoptadas violan el núcleo central de los principios de legalidad y reserva de ley en materia tributaria lo cual conlleva a que también se trasgredan garantías como la libertad de empresa, la propiedad privada y la igualdad. Ello, pues debieron ser tramitadas ante el Congreso de la República, “con las garantías y debates propios de los principios democráticos RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-03 00-43-11).pdf.
Frente al Impuesto Especial para el Catatumbo, algunos interviniente sostienen que se trasgreden los principios de (i) equidad tributaria pues establece un impuesto sin consultar la capacidad contributiva de los sujetos gravado RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-02 14-35-33).pdf y, genera un trato desigual e inequitativo entre los mismos sujetos gravado ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-02 14-35-33).pdf**, (ii) certeza tributaria ya que su redacción es confusa y no resulta claro el hecho generado ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-02 14-35-33).pdf**; (ii) irretroactividad de las medidas tributarias pues el hecho generador que refiere a la primera venta y su acusación con la factura, genera un efecto retroactivo sobre venta de carbón que se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, “pero cuya entrega y facturación se da de forma posterior ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-02 14-35-33).pdf**; (iv) debido proceso tributario, en particular, en lo concerniente a la forma de liquidación y recaudo del Impuesto Especial para el Catatumb ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-30 09-41-53).pdf**.
En relación con el IVA, se indica lo siguiente: (i) el decreto autoriza a Coljuegos, sin que medie procedimiento previo y sin que se garantice el derecho de defensa, a que proceda al “bloqueo de canales, páginas de internet y medios”, facultad que es demasiado amplia y que claramente se contrapone a la neutralidad de la red RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-29 14-58-09).pdf; (ii) se vulnera el principio de capacidad contributiva pues el gobierno se basó en especulaciones y no en análisis técnicos rigurosos; (iii) la norma carece de técnica legislativa pues aunque pretende gravar los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, realmente se grava una operación previa que no necesariamente implica la prestación del servici ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-04 18-45-41).pdf**.
No contradicción específic.Los intervinientes estiman que no se supera este juicio porque (i) extiende la aplicación de medidas tributarias más allá del término de declaratoria de la emergencia y de la vigencia fiscal de los impuesto RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-29 14-58-09).pdf; (ii) en virtud del estado de conmoción interior se pueden crear impuestos pero no derogar exencione ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-04 18-45-41).pdf; (iii) la Constitución no admite la creación de tributos en los estados de conmoción interior, únicamente en los estados de emergencia económic ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-29 14-58-09).pdf**; (iv) se vulnera el principio de no regresividad las medidas tributarias porque el Impuesto Especial para el Catatumbo genera efectos sobre hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma. Esto es así porque afecta al contribuyente que celebró válidamente un contrato o acuerdo de venta de carbón, antes de la expedición del Decreto Legislativo y que lo entregará o embarcará, para fines de exportación, durante la vigencia de la mencionada norm ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-02 14-35-33).pdf**; (v) el restablecimiento del impuesto de timbre contraviene directamente el marco normativo que rige la tributación en Colombi ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-05 19-07-07).pdf**.
*Incompatibilida.*El Decreto bajo análisis no explica por qué los tributos modificados (IVA y timbre), en especial las normas legales que los regulaban, resultan irreconciliables con el estado de conmoción.
Necesida.No se cumple con este requisito pues (i) el gobierno contaba con mecanismos menos gravosos para conjurar la situación de originó el estado de conmoción interio RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-29 18-46-06).pdf; (ii) pocas de las medidas adoptadas por el Gobierno implican una afectación directa del presupuesto y, los gravámenes impuestos no tienen relación con las medidas necesarias para la solución de la crisi ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-29 18-46-24).pdf; (iii) no se explica por qué los traslados presupuestales, no habrían sido suficientes para apropiar los recursos requerido ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-30 09-41-53).pdf**; (iv) no se demostró que el ejecutivo hubiese destinado recursos mediante las vías ordinarias a efectos de superar la violencia en el Catatumb ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-03-12 05-31-17).pdf**, (v) no se justificó la necesidad de hacer uso de la tributación como instrumento de política fiscal pues el gobierno se limitó a realizar afirmaciones genéricas sin demostrar la inexistencia o insuficiencia de medidas presupuestales alternativas menos gravosas para obtener recurso ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-04 18-45-41).pdf** y, (vi) no existe una estimación aproximada del monto de los recursos que se pretende recaudar con las medidas adoptadas y sin dicho cálculo no es posible evaluar si las cargas tributarias impuestas eran estrictamente necesaria ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-06 01-01-28).pdf**.
Proporcionalida.No se supera este juicio en tanto: (i) el decreto impone “cargas excesivas a determinados sectores económicos sin establecer una correlación razonable con las medidas que deben ser adoptadas para superar la conmoción interior RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-03 00-43-11).pdf, (ii) el Impuesto Especial para el Catatumbo es (a) una respuesta absolutamente desproporcionada, más aún, si se tiene en cuenta que no existe cuantificación alguna de las verdaderas necesidades presupuestales que surgen del estado de conmoción interio ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-30 09-41-53).pdf y, (b) pretende ser cobrado aun cuando existen pérdidas y precios bajo ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-29 18-46-06).pdf** lo cual impacta directamente el patrimonio de las compañías del sector pues este cuenta con precios de referencia “lo que impide pensar que un nuevo impuesto pueda ser trasladado vía precio ; (iii) la reactivación del impuesto de timbre es una medida desproporcionada porque traslada el peso de una problemática histórica y localizada a la economía nacional y, (iv) la declaratoria parcial de inexequibilidad del estado de conmoción interior reduce el gasto público que se requiere para conjurar la crisis. Esto genera que las medidas adoptadas sean desproporcionadas en relación con las finalidades que se pretende financia ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-06 01-01-28).pdf**.
*No discriminació.*El decreto incumple con este presupuesto porque las medidas se dirigen a industrias específicas que no necesariamente tienen que ver con el estado de conmoción interior y las pone en desigualdad frente al resto de la economí RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-29 14-58-09).pdf.
En especial, frente al IVA, se resalta que (i) es absolutamente discriminatorio y contrario a los acuerdos internacionales de inversión en virtud de los cuales el estado Colombiano debe proteger a los inversionistas extranjeros de medidas políticas discriminatorias, arbitrarias e injustificada RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-04 18-45-41).pdf; (ii) la estructura del impuesto conlleva un riesgo de confiscatorieda ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-04 18-45-41).pdf**; (iii) la medida limita injustificadamente los derechos de operadores nacionales de juegos de suerte y azar en línea lo que genera una tributación desproporcionada y contraria al artículo 95.9 de la Constitución Polític ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-04 18-45-41).pdf** , (iv) no se exploró la posibilidad de gravar otras actividades que denoten mayor o igual capacidad contributiva y tampoco se tuvo en cuenta la capacidad del sector de absorber la nueva carga tributaria, “especialmente en el contexto de la transformación digital y la recuperación económica pospandémica.
En cuanto al Impuesto Especial para el Catatumbo, se indica que este genera un trato diferenciado frente a las actividades económicas de hidrocarburos y carbón pues la norma no afecta a otros sectores productivos que también podrían contribuir a la atención de la crisi RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-03 00-43-11).pdf. Esto resulta aún más relevante si se tiene en cuenta que el mismo decreto afirma que los sectores que grava ya están siendo afectados por la situación de orden públic.
Además, se genera una distinción injustificada entre los siguientes grupos comparables: (i) comercializadores que venden en el mercado nacional y comercializadores que venden en el mercado internacional; (ii) consumidores o compradores nacionales y consumidores o compradores extranjeros de los productos; (ii) productores que exportan directamente y comercializadores que compran para exporta RE0000380-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-12 11-28-51).pdf y, el legislador extraordinario no persigue una finalidad particular que amerite una medida discriminatoria. Si bien se podría intuir que la finalidad es el aumento del recaudo, la medida igual resultaría inconducente pues “privilegia una conducta que evita precisamente el pago del tributo ** RE0000380-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-12 11-28-51).pdf.Argumentos específicos sobre el IV**
Algunos intervinientes presentaron los siguientes argumentos frente al IVA.
Primero,el sector gravado con el IVA soporta una tributación significativa, a través del pago de derechos de explotación y otras obligaciones establecidas en el marco normativo vigente proferido por Coljuegos. En esa medida, la imposición de IVA a los juegos de suerte y azar en línea tiene efectos negativos y afecta la estabilidad regulatoria de industria. Además, reduce los recursos que por disposición constitucional y legal están destinados para la población vulnerable que depende de los fondos recaudados por el monopolio de estos juegos para acceder a servicios de salu RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-03-12 05-25-01).pdf. Ello genera que se quebrante el principio de progresividad de los derechos sociales y su consecuente prohibición de no regresivida ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-22 11-22-49).pdf.
Segundo, el gobierno, en las pruebas allegadas al presente proceso, reiteró los argumentos presentados en el proyecto de ley 300 de 2024. Sin embargo, en el trámite ese proyecto, conocido como la “Ley de Financiamiento”, el Congreso de la República advirtió algunas preocupaciones, las cuales llevaron a desestimar la idoneidad de ese mecanismo de recaudo: (i) incentivo a las apuestas en plataformas ilegales que puede llegar a acabar con el negocio de las empresas que operan legalmente; (ii) falta de contribución del gravamen al crecimiento económico, por el contrario, posibilidad de agravar aún más el estancamiento; (iii) impacto negativo en los ingresos directos de las gobernaciones, destinados salud, por la evasión y promoción de la ilegalidad; (iv) falta de capacidad de los operadores de juegos en línea para asumir un IVA del 19 RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-22 11-22-49).pdf.
*Tercero,*la fundamentación del decreto es contradictoria pues “desconoce las particularidades estructurales del sector de Juegos de Suerte y Azar en línea, al pretender homogeneizar el tratamiento tributario sin reconocer las diferencias existentes respecto de otras industrias y los argumentos presentados por el Congreso de la República. Asimismo, la comparación que hace el gobierno con los juegos de suerte y azar tradicionales y en línea es inexacta ya que ignora las diferencias estructurales que existen entre ambos modelos de negocio. Mientras que las apuestas presenciales requieren de inversiones en infraestructura, operación y distribución, las efectuadas en línea imponen cargas elevadas en costos tecnológicos, exigencias estrictas en materia de cumplimiento normativo, controles financieros orientados a la prevención del lavado de activos, garantías tecnológicas para la protección del jugador y el fomento del juego responsable, además del cumplimiento de la obligación legal respecto del pago de premios que exige un retorno al jugador del 83 RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-22 11-22-49).pdf.
*Cuarto,*El Ministerio de Hacienda y Crédito Público incurrió en imprecisiones técnicas en relación con (i) la base que generó el gravamen lo cual revela una “falta de conocimiento y análisis riguroso del funcionamiento económico y contable del sector antes de la imposición del gravamen––RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-22 11-22-49).pdf y, (ii) la estimación presentada sobre el crecimiento del sector, la cual “distorsiona la percepción de su capacidad económica real pues desconoce el modelo matemático y contable de la industria.
*Quinto,*dado que el hecho generador del IVA es el consumo de bienes y/o servicios, resulta incompatible con los juegos de suerte y azar en línea ya que en esta modalidad no se produce un consumo en los términos establecidos en el Estatuto Tributario. En los juegos en línea “lo que ocurre es una transacción de depósitos para apuestas, los cuales constituyen un pasivo para la empresa y no un ingreso gravable. Esto ha sido reconocido por el legislador ordinario quien determinó que la forma de recaudo para este sector debía ser la explotación del monopolio rentístico por parte del Estado. Entonces, el gobierno lo que está gravando es “una transferencia de fondos que los usuarios realizan para participar en apuestas.
*Sexto,*el IVA al ser un tributo de orden nacional debe ingresar necesariamente al Presupuesto General de la Nación. Sin embargo, el gobierno le ha atribuido una destinación específica contraria a la prohibición expresa de designar destinaciones específicas a tributos del orden naciona RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-04 18-45-41).pdf y, en contravención del principio de unidad de caj.
*Séptimo,*en Colombia los criptoactivos no han sido reconocidos como moneda legal en curso y tampoco cuentan con poder liberatorio para el pago de obligaciones. En esa medida, la inclusión de este concepto en el Decreto Legislativo 175 de 2025, resulta improcedente e inconstitucional porque parte de la base errónea de asimilarlo a dinero, sin que exista, a la fecha, reconocimiento legal en ese sentid RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-22 11-22-49).pdf.
*Octavo,*hay una ausencia de los elementos del tributo pues no se constituye el aspecto material del hecho generador del IVA, debido a que no es plausible aplicarlo a operaciones que no tienen un precio ni un valor agregado respecto del cual sea viable liquidarlo y pagarl RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-05 19-08-45).pdf.Argumentos sobre el Impuesto Especial al Catatumbo (IEC
Los intervinientes aducen lo siguiente: en primer lugar, se violan los principios de legalidad y certeza en materia tributaria ya que no existe claridad respecto del hecho generador y los sujetos pasivos en el caso de concurrencia de situaciones y debido a que la expresión “primera venta” es ambigu RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-29 18-46-06).pdf. También, se contrarían los principios de equidad, eficiencia y progresividad dado que no se tuvo en cuenta la situación de la minería en pequeña y mediana escal ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-06 00-35-14).pdf**.
*En segundo lugar,*los parágrafos 4 y 5 del artículo 7 del Decreto Legislativo 175 de 2025, imponen sanciones (i) propias de la no presentación o presentación extemporánea de declaraciones a documentos que no son declaracione y, (ii) aduaneras a asuntos netamente tributario.
En tercer lugar,no se respeta en absoluto los principios de (i) generalidad de los tributos pues los llamados a contribuir son solo quienes obtengan ingresos por vender o exportar carbón o hidrocarburo RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-30 09-41-53).pdf; (ii) justicia pues establece como referente para su liquidación un indicador que es precario e insuficiente y que dista de evidenciar que los sufragantes cuentan con mayor capacidad contributiv ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-30 09-41-53).pdf. Además, resulta confiscatorio pues se impone a un sector que ya acumula la mayor tributación direct ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-30 09-41-53).pdf**.
*En cuarto lugar,*el procedimiento que prevé el Decreto analizado no le permite al contribuyente declarar y liquidar en la fase de determinación de la obligación porque se exige directamente el pago, lo cual vulnera el debido proceso tributario.
*En quinto lugar,*se viola el principio de confianza legítima, los deberes contenidos en los artículos 226 y 227 de la Constitución y los deberes estatales de promover el desarrollo, el bienestar y la prosperidad económica y social de los artículos 1, 2, 333, 334 de la Constitución. Ello, pues existe una modificación injustificada del régimen tributario respecto de los exportadores de hidrocarburos y carbón, pues se les exige el pago de un tributo para la exportación de dichos minerales sin tener en cuenta las prohibiciones señaladas en los Tratados de Libre Comercio del Triángulo del Norte e Israel – Colombi RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-05 19-08-34).pdf.
En sexto lugar,el impuesto desconoce la situación del sector de hidrocarburos y presente rasgos confiscatorios, en especial, para las empresas que prestan bienes y servicios a esta industri RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-05 23-38-56).pdf. Esto, pues se añade a una significativa carga económica que estos sectores ya poseen, tales como la sobretasa al impuesto sobre la renta, pago de regalías, obligaciones contractuales de pagos adicionales por precios altos, entre otros. Aunado a esto, la imposición de este nuevo gravamen puede generar un efecto desincentivador para la inversión y el desarrollo del sector, contraviniendo los objetivos de política energética y económica del paí ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-05 23-41-32).pdf.Argumentos relacionados con el Impuesto de Timbr El recaudo del impuesto de timbre se realiza mediante retención en la fuente y su declaración y pago son mensuales (art. 382 E.T.). En tal sentido, el Decreto señala que su vigencia comprende la anualidad gravable de 2025 y no el periodo fiscal del impuesto de timbre, lo que es contrario a la competencia temporal con la que cuenta el gobierno nacional para imponer tributos excepcionales pues, en el caso del impuesto de timbre “solo podría aplicarse por un mes, que corresponde a la vigencia fiscal del impuesto de timbre o, por la duración del Estado de Excepción, que es de tres (3) meses ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-03-17 15-16-48).pdf**.
Otros intervinientes señalan que ampliar la tarifa de este impuesto transgrede abiertamente el principio de eficiencia tributaria pues está demostrado que tiene bajo rendimiento recaudatorio y su gestión resulta costosa y engorrosa para el Estado, los contribuyentes, responsables o agentes de retenció RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-29 18-46-24).pdf.
Por otro lado, se resalta que el gobierno incurrió en una indebida injerencia en la función legislativa pues en la Sentencia C-405 de 2023, la Corte Constitucional exhortó al Congreso de la República para establecer un tratamiento tributario diferenciado frente a las transacciones económicas que podrían estar gravadas con el impuesto de timbre pero que no necesariamente darían cuenta de una efectiva capacidad contributiv RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-30 09-41-53).pdf.
Finalmente, se afirma que aunque existe una declaración, calificarla como retención sin serlo, puede terminar con una exposición a sanciones por el pago parcia RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-30 09-41-53).pdf.Necesidad de declarar la inexequibilidad con efectos retroactivos Catorce intervinientes solicitan que la Corte declare la inexequibilidad con efectos retroactivos y que se imponga la obligación de devolver las sumas recaudadas, con el fin de “restablecer los principios democráticos que evidentemente fueron atropellados por el Gobierno ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-03 00-43-11).pdf** y dado que las medidas tributarias adoptadas exceden los límites materiales del poder legislativo de excepción. Además, resulta imperativo para evitar la consolidación de perjuicios derivados de una norma abiertamente inconstituciona ** RE0000380-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-05 19-07-19).pdf**.
Puntos clave
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Asunto: control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 175 de 14 de febrero de 2025, “Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
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La Sala Plena en ejercicio de sus competencias constitucionales, en especial de las previstas en el artículo 213 y el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución Política y de conformidad con los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
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Objeto de control y cuestión previa.La Corte Constitucional realizó el control automático y posterior de constitucionalidad del Decreto Legislativo 175 del 14 de febrero de 202. A manera de cuestión previa, confrontó el decreto legislativo bajo examen con lo decidido por la Sala Plena en las sentencias C-148 y C-381 de 2025 y encontró que a pesar de que en principio, las medidas dispuestas en el decreto analizado se encuentran comprendidas entre los hechos y situaciones que la Corte consideró acordes con la Constitución, no todo lo que el Gobierno nacional previó recaudar con ellas es constitucional, debido a que las estimaciones de recaudo se calcularon en función de las necesidades de gasto indicadas para cada sección presupuestal prevista en el Decreto 274 de 2025. Así, dado que en la Sentencia C-381 de 2025, la Sala Plena declaró inexequibles algunas de las partidas presupuestales previstas por el Decreto 274 de 2025, el Gobierno nacional únicamente podrá recaudar los recursos correspondientes para financiar las partidas expresamente declaradas exequibles, que comprenden los siguientes sectores: (i)Salud y Protección Social; (ii)Inclusión Social; (iii)Igualdad y equidad; (iv)Presidencia; (v)Agricultura y Desarrollo Rural; (vi)Educación y, (vii)Defensa, en los estrictos términos definidos por la mencionada providencia.
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El decreto supera todos los requisitos formales.La Sala Plena constató que el Decreto Legislativo 175 de 2025 (i)fue suscrito y promulgado en desarrollo del decreto que declaró el estado de excepción; (ii)dentro del término y (iii)territorio de tal decreto; (iv)está debidamente motivado; (v)fue suscrito por el ministro delegatario y todos los ministros (algunos en ejercicio de encargo) y (iv) que la función de suscribir decretos de desarrollo de estados de excepción es delegable.
Normas y artículos relacionados
- Artículo 420 del Estatuto Tributario
- Artículo 519 del Estatuto Tributario
- Artículo 643 del Estatuto Tributario
- Artículo 515 del Estatuto Tributario
- Artículo 516 del Estatuto Tributario
- Artículo 523 del Estatuto Tributario
- Artículo 382 del Estatuto Tributario
- Artículo 863 del Estatuto Tributario
Conceptos y Descriptores Clave
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
Asunto: control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 175 de 14 de febrero de 2025, “Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
C-431_2025.md - Fuente oficial: Consulta institucional