Sentencia C-370 de 2004 — Corte Constitucional
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Corte Constitucional (Sala Plena)
Magistrado Ponente: ALVARO TAFUR GALVIS
Expediente / Radicado: D-4785 /D-4785
Fecha: 2004-01-01
Decisión: Exequible
Demandante / Actor: Fernando Reyes Ortiz
Demandado: La Nación / Congreso de la República
Problema jurídico
¿Adopta la plenaria el articulado con la modificación propuesta?
Texto completo de la providencia
ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Fernando Reyes Ortiz presentó demanda contra los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Ley 818 de 2003, *“por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.”Mediante auto del 22 de agosto de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también a los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público, para que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.En el mismo auto ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República y Cámara de Representantes con el fin de que enviaran a la Corte, con destino al presente proceso, copia auténtica del expediente completo que contiene el trámite del proyecto que se convirtió en la Ley 818 de 2003 y los ejemplares de las Gacetas del Congreso en los que se haya publicado el proyecto presentado por el Gobierno y su exposición de motivos, así como las ponencias para primer y segundo debate en Senado y Cámara y los respectivos textos definitivos. Igualmente solicitó certificar sobre el quórum deliberatorio y decisorio con los que fue discutida y aprobada la Ley 818 de 2003.Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario con el mismo fin.Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procedió la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.Al respecto cabe precisar que dado que la ponencia presentada por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis no fue aceptada en relación con la declaratoria de exequibilidad, por los cargos formulados, de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 818 de 2003, se designó como ponente para el aparte pertinente de la sentencia al Magistrado Jaime Córdoba Triviño quien plasmó en el numeral 4.3.3 y en el numeral 5 (parcialmente) las consideraciones de la Sala sobre la inexequibilidad de dichos artículos.II. NORMAS DEMANDADASA continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.242 del 8 de julio de 2003.“ LEY 818 DE 2003 ”(julio 8) por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones **
En el asunto sometido a examen, la Corte constata que la acusación contra los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º de la Ley 818 de 2003 fue formulada en término, ya que la ley se publicó en el Diario Oficial No. 45.242 del 8 de julio de 2003, y la demanda fue presentada el día 30 de julio de 2003, es decir, tan solo 22 días después de la aludida publicación.Por este aspecto, se cumple la previsión superior sobre la oportunidad del ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, por lo que a la Corte asiste competencia para entrar a determinar si la normatividad impugnada se encuentra afectada por alguno de los vicios formales que le atribuye el actor.3.2 El trámite legislativo surtido para la expedición de la Ley 818 de 2003Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 818 de 2003, fue el siguiente:3.2.1. El Senador Jorge Enrique Robledo presentó el 19 de marzo de 2003 a la Cámara de Representantes un proyecto de ley que fue radicado con el No. 196 de 2003 Cámara y publicado en la Gaceta del Congreso Año XII, No. 127 del jueves 20 de marzo de 2003 (págs. 5 y 6). Dicho proyecto de ley de iniciativa parlamentaria contenía 3 artículos [3] mediante los que se modificaban los artículos 468-1 y 424 del Estatuto tributario y llevaba por título: “por la cual se modifica el Estatuto Tributario con el propósito de excluir la panela del Impuesto al Valor Agregado, IVA”.3.2.2 El Gobierno Nacional a través del Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y crédito Publico presentó a la Cámara de Representantes el 26 de marzo de 2003, un proyecto de ley con su correspondiente exposición de motivos que fue radicado con el No. 202 de 2003 Cámara y publicado en la Gaceta del Congreso Año XII, No. 145 del miércoles 2 de abril de 2003 (págs. 1-3). Dicho proyecto contenía 4 artículos [4] y tenía por nombre: “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el sector panelero, y el Fondo Nacional de la Panela”.3.2.3 Según consta en la Gaceta del Congreso N° 182 del 5 de mayo de 2003 -págs 8 a 13- los H. Representantes Oscar Leonidas Wilches Carreño y Darío Córdoba Rincón presentaron el 30 de abril de 2003 “PONENCIA PARA EL PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 202 DE 2003 CÁMARA ‘por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el sector panelero y el fondo nacional de la Panela’, acumulado con el proyecto de ley número 196 de 2003 Cámara, por la cual se modifica el estatuto tributario con el fin de excluir la panela del impuesto del valor agregado IVA.’”, el pliego de modificaciones propuesto por los ponentes (pág.12) adicionó el artículo 1º[5]. Los artículos 2º, 3º y 4º se mantuvieron en los términos propuestos por el Gobierno Nacional [6], y se incluyó un nuevo artículo que estableció una nueva conformación de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Panela [7]. El artículo final [8] señaló que “la presente ley rige desde su publicación”.3.2.4. En atención a que el Presidente de la República a través del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó trámite de urgencia (art. 163 C.P.) en el presente caso, las Mesas Directivas de las Cámaras (Res. No. 147/03 Senado y No. 0849 Cámara, ambas del 15 de mayo de 2003) autorizaron el estudio y aprobación conjunta del proyecto de ley No. 196 de 2003 acumulado al proyecto de ley No. 202 de 2003 y No. 216 de 2003 Senado, por parte de las Comisiones Terceras Económicas de Senado y Cámara. (folios 101 a 106 cuaderno de pruebas Cámara)3.2.5 Según consta en la Gaceta del Congreso No. 247 del 6 de junio de 2003 los ponentes de la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes -H. Representantes Oscar Wilches Carreño y Francisco Córdoba López- y de la Comisión Tercera del Senado -H. Senadores Gabriel Zapata Correa, Aurelio Iragorri Hormaza, Mario Salomón Nader, Luis Helmer Arenas Parra y Juan Manuel Corzo Román- presentaron ponencia conjunta para primer debate al proyecto de ley 196 de 2003 Cámara ‘por la cual se modifica el estatuto tributario con el fin de excluir la Panela del impuesto del valor agregado, IVA’ acumulado con el proyecto de ley No. 202 de 2003 Cámara y 216 de 2003 Senado ‘por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el sector panelero y el fondo nacional de la Panela’.El texto propuesto fue del siguiente tenor: **
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizado por la Sala Plena.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Salvamento de voto a la Sentencia C-370/04PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO- Configuración real de la elusión del debate (Salvamento de voto)
La elusión se torna inconstitucional, es decir, se configura realmente, si los congresistas evaden el debate acerca de un tema.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY -Alcance (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY -Alcance respecto de la elusión del debate (Salvamento de voto) PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO -No toda vulneración de una regla ocasiona una declaratoria de inconstitucionalidad/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO -Irregularidad irrelevante (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Alcance (Salvamento de voto)
El principio de identidad cambió con la expedición de la actual Carta, tal como la Corte lo ha reconocido. Este principio no significa, entonces, que un determinado proyecto de ley deba permanecer idéntico durante los cuatro debates reglamentarios ni que un precepto allí incluido deba ser exacto desde que se inicia el trámite legislativo hasta que éste termina, sino que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo artículo, además de existir la debida unidad de materia, el tema específico sea el mismo durante el trámite legislativo.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance (Salvamento de voto)
El principio de unidad de materia garantiza que las leyes sean el “resultado de un sano debate democrático en el que los diversos puntos de regulación han sido objeto de conocimiento y discernimiento”. Con todo, el concepto de unidad de materia no debe ser concebido de forma inflexible. Tal entendimiento llevaría a una grave restricción de la función propia del Congreso de la República.
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Función (Salvamento de voto)
La función de las comisiones accidentales de conciliación consiste en superar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto, entendidas éstas como “las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas”.Además las comisiones accidentales de conciliación deben ejercer su función partiendo de textos válidamente aprobados por las cámaras, pues la función de la comisión no consiste en convalidar vicios de trámite (sentencia C-760 de 2001). Y en cuanto hace al límite material de la actuación de las comisiones de mediación o conciliación, la jurisprudencia también ha expresado que éste surge de la propia Constitución cuando en su artículo 158 exige que todo proyecto deberá referirse a una misma temática y serán “inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”.
PROYECTO DE LEY-Diversidad de núcleos temáticos (Salvamento de voto)
Sin violentar el principio de unidad de materia, un proyecto de ley admite diversidad de núcleos temáticos, siempre y cuando entre todos ellos pueda establecerse una relación de conexidad material con base en los criterios que se han señalado.
PROYECTO DE LEY-Presupuesto para que elusión del debate se torne inconstitucional (Salvamento de voto)
Lo que protege la prohibición de la elusión es la deliberación democrática y todo lo que ella implica; por tanto, la elusión de un debate se tornaría inconstitucional si se evade la votación de un tema que hace parte de la ley, mas no si se deja de votar un artículo en particular, siempre y cuando éste guarde unidad de materia con los demás asuntos tratados. Salvo que se trate de un artículo que en sí mismo constituya un tema nuevo, no existiría un vicio que pudiera afectar de inconstitucionalidad el trámite de formación de una ley si no hay votación de un artículo, pues ha sido cumplido el propósito que la regla de procedimiento pretende proteger.
PROYECTO DE LEY -Existencia de vicios no genera necesariamente la inconstitucionalidad/PROYECTO DE LEY-Presupuesto para que vicio legislativo se convierta en causal de inconstitucionalidad (Salvamento de voto)
La presencia de vicios en el trámite legislativo no necesariamente genera la inconstitucionalidad de las normas aprobadas. Es entonces condición necesaria para que un vicio en el proceso legislativo se convierta en causal de inconstitucionalidad, que se erija en una violación al principio que la formalidad del trámite desea asegurar, teniendo en cuenta que el procedimiento en el Congreso tiene varias etapas, y un vicio puede ser subsanado en las etapas subsiguientes, cuando posteriormente se asegura la protección de los valores a los cuales sirve el procedimiento.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY -Referencia al tema específico mas no al artículo/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY-Tema autónomo (Salvamento de voto)
El principio de identidad implica que una materia específica debe haber surgido desde el primer debate legislativo. De allí el lazo de este postulado con la consecutividad, que pretende asegurar que se adelanten todos los debates para cada proyecto de ley. Así, el tema específico debe haber cumplido entonces todos los debates, mas no el artículo, pues éste puede modificarse o adicionarse. La consecutividad no se define por artículos sino por temas específicos teniendo en cuenta que el rigor exigido por la consecutividad es mayor que el impuesto por la unidad de materia. De otro lado, es claro que no puede darse prevalencia a las comisiones sobre las plenarias y por eso éstas son autorizadas para incluir modificaciones o artículos nuevos (art. 169 inc 2). Pero si un tema autónomo es negado en las comisiones mal podría la plenaria revivir este asunto pues violaría el principio de consecutividad.
**CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance del examen respecto de irregularidades (Salvamento de voto)El principio de instrumentalidad de las formas, expresamente consagrado en el artículo 228 de la Carta, implica que la constatación de que ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad.PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Concepto de elusión del debate debe aplicarse para casos extremos (Salvamento de voto)
El concepto de elusión del debate debe aplicarse para casos extremos en los que sea evidente que la voluntad de la respectiva célula legislativa fue la de sustraer el artículo o el tema autónomo de la deliberación y votación, es decir de eludir el debate.
LEY EN MATERIA TRIBUTARIA -Inexistencia de elusión del debate por cuanto existió pronunciamiento o deliberación que llevó a una negativa de los artículos (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY-Temas fueron debatidos (Salvamento de voto)
1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, procedo a sustentar el salvamento de voto que fue manifestado en la Sala Plena del día 27 de abril de 2004, respecto de la sentencia C-370 de 2004.
2.- En dicha providencia, se resolvió declarar inexequibles, entre otros, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 818 de 2003. Los fundamentos para tal decisión se basan en que se desconocieron los principios de consecutividad e identidad al no cumplirse los cuatro debates reglamentarios que exige la Constitución. Para la mayoría, dicha normatividad contiene un tema autónomo y de contenido jurídico propio. Ya que la Comisión Tercera de la Cámara aprobó la eliminación de estas normas de la ponencia, su contenido material no fue debatido ni aprobado en dicha comisión, configurándose la elusión en el debate. Por lo tanto, no podía ser introducido como tema nuevo en la plenaria de dicha Cámara, pues el tema que contenían esos artículos, se insiste, como autónomo que era, no fue debatido en la comisión y no se dió cumplimiento a la exigencia constitucional de los cuatro debates.
3.- Teniendo en cuenta los argumentos de la mayoría y las temáticas a que se refieren, en este salvamento estudiaré los conceptos de autonomía temática y elusión. En primer lugar haré un breve estudio del procedimiento legislativo y los principios que lo guían para luego hacer el análisis de los artículos 3, 4 y 5 declarados inexequibles y mostrar que no son inconstitucionales por vicios de procedimiento en su formación.
4.- Como ya fue mencionado, la principal razón para declarar la inconstitucionalidad de los artículos 3, 4 y 5 fue la supuesta elusión del debate por parte de una de las comisiones permanentes de la Cámara de Representantes. En este caso, a pesar de que se desarrolló el debate, los congresistas de la comisión tercera de la Cámara decidieron eliminar estas normas de la ponencia.
Aunque en principio estoy de acuerdo con la posición mayoritaria, según la cual los congresistas están obligados a adelantar los debates y las votaciones correspondientes a fin de respetar el debate democrático y otros valores de suma importancia, considero que deben hacerse ciertas precisiones a fin de respetar el trabajo legislativo y mantener la primacía de la Constitución. En mi opinión, la elusión se torna inconstitucional, es decir, se configura realmente, si los congresistas evaden el debate acerca de un tema.
Así, en virtud del principio de consecutividad[54]*-*que guía el proceso de formación de las leyes- tanto las comisiones como las plenarias de una y otra cámara están en la obligación de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideración y no pueden renunciar a ese deber ni trasladar su competencia a otra célula legislativa con el fin de que posteriormente sea considerado un asunto. No obstante, considero que no siempre que deje de adelantarse un debate o deje de practicarse una votación se configura una elusión que lleve a la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas. Existen al menos dos criterios que deben ser tenidos en cuenta en el examen constitucional de situaciones que aparentemente configuren elusión legislativa de debates o votaciones y parezcan, a primera vista, un vicio de inconstitucionalidad. Tales situaciones estarían determinadas por la presencia de una justificación razonable y por la necesidad de armonizar las normas del ordenamiento y sus interpretaciones a fin de dar prevalencia a los valores que el Constituyente y el Congreso han querido proteger a través de las normas que rigen el trámite legislativo.
De conformidad con lo anterior, pienso que en presencia de justificaciones razonables o cuando la supuesta elusión sea consecuencia de la armonización de interpretaciones de diversas normas, no cabría endilgar a la norma expedida mediante este procedimiento ningún vicio. Pero cabe preguntarse acerca del entendimiento de la razonabilidad. Ésta calidad implica que la interpretación realizada no puede ser tan libre que acabe por desnaturalizar la noción de procedimiento legislativo. Por tanto, una interpretación puede tenerse como razonable siempre y cuando, el principio que la formalidad violada quería proteger aún se mantenga a salvo. Lo anterior se basa en principios que esta Corte ha tratado en diferentes ocasiones tales como la razonabilidad, la instrumentalidad de las formas y la prevalencia del derecho sustancial[55].
Por tanto, una conducta derivada de una interpretación razonable por parte del Congreso no puede acarrear la inconstitucionalidad de una norma, pues el estudio adelantado por la Corte debe tener en cuenta que las interpretaciones razonables de las disposiciones legales están encaminadas a proteger principios y valores constitucionales de suma importancia. De otro lado, la razonabilidad impide cubrir omisiones a pasos fundamentales dentro del proceso de formación de las leyes. Por tanto, mal podría la Corte declarar la inconstitucionalidad de una norma por vicios de procedimiento en su formación, ante una supuesta elusión, cuando tal situación se ha generado en virtud de una interpretación que no es descabellada y que pretende respetar la Constitución como norma de normas (art. 4 C.P.).
Además, aunque ello en ocasiones constituya una vulneración al reglamento del Congreso, tal como esta Corte lo ha reconocido (ver la sentencia C-737 de 2001) en virtud del principio de la instrumentalidad de las formas procesales, no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes contenida en la Constitución o en el reglamento del Congreso acarrea una declaratoria de inconstitucionalidad. Así, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, puede ser que el vicio sea convalidado en el proceso mismo, que sea subsanado por la Corte en la revisión, o que ésta pueda devolver el texto al Congreso para que subsane los vicios. Así, en virtud de la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.) si la formalidad ha sido incumplida pero el principio que se quería proteger no ha sido afectado, no podría la Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma sin afectar el trabajo legislativo de manera excesivamente gravosa, y sin una razón constitucional.
Visto lo anterior, no en todos los casos en que el Congreso omita alguna formalidad del trámite legislativo incurre en una elusión que lleve a la inconstitucionalidad de la norma. Con todo, es necesario hacer algunas precisiones en cuanto al proceso de formación de las leyes, pues la argumentación anterior sólo puede ser realmente aplicada una vez se analice el caso concreto dentro del proceso legislativo, pues sólo así pueden establecerse la razonabilidad y la necesidad de armonizar diversas normas del ordenamiento. En primer lugar nos referiremos a los principios de identidad y consecutividad.
5.- El proceso de formación de las leyes está guiado por los principios de identidad y consecutividad. Según la sentencia C-801 de 2003, el principio de identidad ha sido relativizado al facultar a los congresistas para que durante el segundo debate puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias[56], siempre que durante el primer debate en la comisión constitucional permanente se haya aprobado el asunto o materia a que se refiera la adición o modificación[57]. Lo anterior implica darle preponderancia al principio de *consecutividad,*en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido en el artículo 157 de la Constitución. Así, el principio de identidad busca que no sean incluidos temas que no tengan relación con los discutidos desde el inicio del proceso legislativo, mientras que el principio de consecutividad intenta asegurar el desarrollo de todos los debates para aprobar un proyecto de ley.
Con todo, los principios de identidad y consecutividad están sujetos a las excepciones plasmadas en la Constitución y en la ley[58]. De manera que las sesiones conjuntas de las comisiones homólogas de una y otra cámara, por ejemplo, para dar primer debate a un proyecto de ley, y la simultaneidad del segundo debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 5ª de 1992, son singularidades en el trámite legislativo[59].
Visto lo anterior, es menester recordar las normas e interpretaciones sobre el trámite legislativo, pues de acuerdo con lo dicho anteriormente, éste no puede convertirse en una camisa de fuerza que impida el trabajo del Congreso y tampoco puede ser una fórmula sacramental que llegue a sacrificar valores constitucionales por el solo respeto a la formalidad. Con todo, su importancia es innegable, pues fue diseñado para garantizar transparencia, organización y debate real al interior del Congreso.
La Carta establece que un proyecto sólo puede llegar a ser ley si versa sobre una misma materia (CP art. 158), fue presentado por alguien que tenía iniciativa para tal efecto (CP art. 154), y surtió los trámites pertinentes en el Congreso, a saber: (i) haber sido publicado oficialmente antes de darle curso en la comisión respectiva, (ii) haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara y (iii) en segundo debate en la plenaria de la respectiva corporación, y (iv) haber obtenido la sanción del Gobierno (CP art. 157). Además, deben respetarse los respectivos quórums y mayorías (CP arts 145 y 146), y los plazos entre los distintos debates (CP art. 159).
Conforme a la Carta[60], debe presentarse, para toda norma y por regla general, un primer debate en la comisión constitucional permanente de una de las cámaras para que el proyecto se convierta en ley de la República. Con todo, como se verá más adelante, las competencias que la Constitución le ha otorgado a las plenarias permiten que éstas puedan incluir normas nuevas.
Por tanto, el principio de identidad ** cambió con la expedición de la actual Carta, tal como la Corte lo ha reconocido[61]. Este principio no significa, entonces, que un determinado proyecto de ley deba permanecer idéntico durante los cuatro debates reglamentarios ni que un precepto allí incluido deba ser exacto desde que se inicia el trámite legislativo hasta que éste termina, ** sino que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo artículo, además de existir la debida unidad de materia [62], el tema específico sea el mismo durante el trámite legislativo.
En efecto, la Carta autoriza la introducción de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada Cámara, es decir, para que bajo la forma de adición o modificación se incluya un artículo nuevo, pero siempre y cuando la materia o el asunto al que se refiera haya sido debatido y aprobado durante el primer debate y sin que ello implique repetir todo el trámite, salvo cuando se trate de serias discrepancias con la iniciativa aprobada en comisión o existan razones de conveniencia que justifiquen su reexamen definitivo[63]. Mal podría entonces la plenaria de una de las cámaras incluir un artículo nuevo si el mismo no guarda unidad temática con el tema que se ha debatido y aprobado en las comisiones, y el asunto o tema especifico no fue debatido en comisiones, toda vez que en ese caso se desconocería la Constitución[64]. El interrogante que surge ahora es cuál es el alcance de la unidad de materia.
El principio de unidad de materia[65] garantiza que las leyes sean el “resultado de un sano debate democrático en el que los diversos puntos de regulación han sido objeto de conocimiento y discernimiento”[66]. Con todo, el concepto de unidad de materia no debe ser concebido de forma inflexible. Tal entendimiento llevaría a una grave restricción de la función propia del Congreso de la República.[67] Por tanto, teniendo en cuenta que éste es el límite de las plenarias, la Corte ya ha aceptado que
”[…] si las modificaciones que va a introducir la plenaria de una de las cámaras hacen referencia a la materia que se viene discutiendo en el proyecto de ley, no existe razón alguna para que se entienda que el proyecto correspondiente debe ser devuelto a la Cámara que no conoció de éstas, pues existiendo unidad en la materia debatida en una y otra Cámara, será competencia de la comisión accidental solventar las discrepancias surgidas entre los textos aprobados en una y otra plenaria (artículo 178 de la ley 5ª de 1992), siempre y cuando, se repite, los textos discordantes guardan identidad en la materia debatida, lo que no ha de confundirse con la identidad en el tratamiento que se le de al asunto correspondiente”[68].
Este principio guarda estrecha relación con los principios de consecutividad y de identidad - aunque este último exija un mayor grado de concreción o especificidad -. Además, también se predica de los proyectos de ley o de su articulado considerado en conjunto y no de los distintos artículos mirados de manera aislada[69].
De ahí que el artículo 161 de la Carta[70] contemple la posibilidad de integrar comisiones accidentales entre los miembros de una y otra cámara, con el fin de armonizar las discrepancias surgidas en su interior. Ello responde a la flexibilización del principio de identidad temática[71] pues el constituyente previó que este cambio generaría la necesidad de armonizar las discrepancias de los textos aprobados por las cámaras.
La función de las comisiones accidentales de conciliación consiste en superar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto, entendidas éstas como*“las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas”[72].*Además las comisiones accidentales de conciliación deben ejercer su función partiendo de textos válidamente aprobados por las cámaras, pues la función de la comisión no consiste en convalidar vicios de trámite (sentencia C-760 de 2001). Y en cuanto hace al límite material de la actuación de las comisiones de mediación o conciliación, la jurisprudencia también ha expresado que éste surge de la propia Constitución cuando en su artículo 158 exige que todo proyecto deberá referirse a una misma temática y serán “inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”.[73]
No puede olvidarse que esta Corte siempre ha interpretado de manera amplia la noción de materia con el fin de determinar si un artículo desconoce o no la regla de identidad temática, o si un proyecto respetó en su trámite dicho principio. Así, esta Corporación ha dicho que la interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático[74].
Cabe reiterar que, sin violentar el principio de unidad de materia, un proyecto de ley admite diversidad de núcleos temáticos, siempre y cuando entre todos ellos pueda establecerse una relación de conexidad material con base en los criterios que se han señalado. Para tal efecto, el análisis de constitucionalidad debe acudir a elementos tales como el contenido de la exposición de motivos; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las cámaras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producción de efectos jurídicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusión o exclusión de la cobertura indicada en el título de la ley; entre otros. La valoración conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte.[75]
Lo que protege la prohibición de la elusión es la deliberación democrática y todo lo que ella implica; por tanto, la elusión de un debate se tornaría inconstitucional si se evade la votación de un tema que hace parte de la ley, mas no si se deja de votar un artículo en particular, siempre y cuando éste guarde unidad de materia con los demás asuntos tratados. Salvo que se trate de un artículo que en sí mismo constituya un tema nuevo, no existiría un vicio que pudiera afectar de inconstitucionalidad el trámite de formación de una ley si no hay votación de un artículo, pues ha sido cumplido el propósito que la regla de procedimiento pretende proteger.
6.- En consecuencia, la presencia de vicios en el trámite legislativo no necesariamente genera la inconstitucionalidad de las normas aprobadas. Es entonces condición necesaria para que un vicio en el proceso legislativo se convierta en causal de inconstitucionalidad, que se erija en una violación al principio que la formalidad del trámite desea asegurar, teniendo en cuenta que el procedimiento en el Congreso tiene varias etapas, y un vicio puede ser subsanado en las etapas subsiguientes, cuando posteriormente se asegura la protección de los valores a los cuales sirve el procedimiento.
Las reglas constitucionales sobre formación de las leyes adquieren pleno sentido si se tienen en cuenta esos objetivos, pues muestran que esas disposiciones superiores no son formas vacías. Ellas pretenden proteger la forma de gobierno establecido por el Constituyente, al mismo tiempo que buscan potenciar el principio democrático, a fin de que el debate en el Congreso sea amplio, transparente y racional.
De acuerdo con lo visto anteriormente, considero que el principio de identidad implica que una materia específica debe haber surgido desde el primer debate legislativo.* De allí el lazo de este postulado con la consecutividad, que pretende asegurar que se adelanten todos los debates para cada proyecto de ley. Así, el tema específico debe haber cumplido entonces todos los debates, mas no el artículo, pues éste puede modificarse o adicionarse.* En resumen, la consecutividad no se define por artículos sino por temas específicos teniendo en cuenta que el rigor exigido por la consecutividad es mayor que el impuesto por la unidad de materia. De otro lado, es claro que no puede darse prevalencia a las comisiones sobre las plenarias y por eso éstas son autorizadas para incluir modificaciones o artículos nuevos (art. 169 inc 2). Pero si un tema autónomo ** es negado en las comisiones mal podría la plenaria revivir este asunto pues violaría el principio de consecutividad. ** Conforme a lo anterior, el principio de instrumentalidad de las formas, expresamente consagrado en el artículo 228 de la Carta, implica que la constatación de que ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad.
Visto lo anterior, me referiré a los artículos 3, 4 y 5 declarados inconstitucionales.
7.- En mi opinión, la elusión citada por la mayoría no vicia la norma de inconstitucionalidad. El concepto de elusión del debate debe aplicarse para casos extremos en los que sea evidente que la voluntad de la respectiva célula legislativa fue la de sustraer el artículo o el tema autónomo de la deliberación y votación, es decir de eludir el debate. En este caso sí hubo un pronunciamiento o deliberación que llevó a una negativa de los artículos, razón por la cual no se configuró la elusión del debate. Los artículos 3, 4 y 5 fueron excluidos de la ponencia, es decir fueron propuestos, discutidos y negados. Estas normas fueron parte de una proposición presentada que fue sometida a consideración y después fue retirada. Estas normas fueron entonces consideradas por la cámara, cosa distinta es que no se hubieran acogido. Así, el tema específico ya había sido objeto de discusión en el marco del debate de la ley. En efecto, la proposición planteó el tema y fue parte de las discusiones en la Cámara. Estos artículos fueron presentados en la comisión de la cámara y fueron eliminados.
Considero que no hubo violación al principio de consecutividad, ya que a pesar de no haber sido acogidos por una de las comisiones, estos artículos habían sido debatidos de manera general como parte del tema a que se refiere la ley: la expedición de normas tributarias, y específicamente a las exenciones de impuestos. También fueron debatidos de manera específica, pues formaron parte de una proposición que no fue acogida; si no fue acogida, es porque existió la oportunidad de que la comisión pertinente discutiera el asunto y decidiera no incluir los artículos en la ponencia aprobada. Además, la presentación de estos artículos en la plenaria no altera en nada las cosas, pues la esencia del principio de consecutividad es asegurar el debate democrático y que no sean incluidos - en etapas tardías del proceso legislativo- temas autónomos que nunca fueron debatidos con suficiencia.
En este caso, el tema específico fue discutido desde el inicio del trámite legislativo, y a pesar de que una de las comisiones no acogió los artículos éstos fueron presentados como parte de una proposición. Obviamente el tema fue debatido desde el inicio del proceso. Cabe anotar que este tema no tiene tanta autonomía como para no ser considerado como una parte del proyecto discutido. Es decir, no se trata de un tema tan autónomo como para que se pueda entender materialmente como un proyecto distinto. De otro lado, a pesar de que la comisión no acogió estas normas, ello no las hace inconstitucionales, pues el principio de consecutividad no resultó afectado a pesar de que la comisión no los haya acogido. Por tanto, dando primacía al derecho sustancial, se imponía declarar la constitucionalidad de las normas.
De otra parte, para saber si existe elusión al retirar un artículo, debe acogerse un criterio material. Es decir, si este retiro puede ser equiparado materialmente a una negativa del artículo, mal puede hablarse de una elusión, pues Congreso puede en ciertos casos negar un artículo y volverlo a introducir en un momento posterior del trámite. Así, un argumento analógico permite afirmar que si es posible que un artículo expresamente negado pueda ser revivido posteriormente, debe ser posible que una norma que no fue negada expresamente, pero que fue eliminada de la discusión, es decir, negada materialmente, pueda ser objeto de debate en otras etapas del proceso. Ello es posible por cuanto la no consideración equivaldría a una negación en sentido material, y si el ordenamiento constitucional permite que normas negadas puedan ser discutidas en etapas posteriores del proceso legislativo, deberá ser permitido en el caso de una norma que ha sido excluida, pues esto implica que fue negada en sentido material.
En consecuencia, no existen, para el suscrito Magistrado, razones de peso que permitan excluir del ordenamiento los artículos 3, 4 y 5 de la ley estudiada, pues no hubo elusión del debate.
Fecha ut supra,
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Existiendo el deber de pagar impuestos, toda exención tributaria constituye un privilegio para aquellos que no pagan impuestos debiendo pagarlos. El privilegio no es más que una manera de violar el principio de constitucional de igualdad.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA -Vulneración por cuanto texto definitivo aprobado difiere sustancialmente del inicialmente propuesto por el Gobierno (Salvamento y aclaración de voto) PROYECTO DE LEY-Existencia de elusión del debate (Salvamento y aclaración de voto)
Referencia: expediente D-4785
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito explicar las razones de mi salvamento de voto respecto del numeral uno de la parte resolutiva.
1.Desde el punto de vista de la teoría del derecho las normas imponen deberes, incluido el deber de pagar impuesto, tienen una estructura normativa, lógico jurídica, diversa de las otras normas jurídicas, por ejemplo de las normas que facultan. Las normas que facultan o autorizan permiten que se puedan cumplir de diversas maneras; en cambio las normas que establecen deberes, solo permiten que se cumplan de una única manera.
De otro lado, existe el problema de que no es posible eximir del cumplimiento de los deberes a ciertas personas; ya que en principio los deberes deben ser cumplidos por todos los que se encuentren dentro de los supuestos de hecho de la norma que impone el deber.
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Existiendo el deber de pagar impuestos, toda exención tributaria constituye un privilegio para aquellos que no pagan impuestos debiendo pagarlos. El privilegio no es más que una manera de violar el principio de constitucional de igualdad.
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La norma declarada constitucional desconoce el principio de unidad de materia, por cuanto el texto definitivo aprobado por el principio de unidad de materia, por cuanto el texto definitivo aprobado por el Congreso difiere sustancialmente del texto inicialmente propuesto por el Gobierno. Conforme al artículo 177 del reglamento Interno del Congreso (Ley 5 de 1992), en principio los asuntos negados no pueden ser considerados por las plenarias ya que el procedimiento a observar es acudir a la apelación, se requiere la votación sobre la disposición y no solo la deliberación. En éste caso se presentó una elusión.
Fecha ut supra,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA **
La doctrina de la elusión del debate y la votación parlamentaria ha tenido una evolución que indica que ésta nació para evitar hipótesis extremas de renuencia a ejercer la función parlamentaria y se convirtió en una tesis excesivamente estricta que restringe los espacios de deliberación democrática y le cierra las puertas a la dinámica política en la formación de las leyes, lo cual tiene el efecto nocivo de castigar la creatividad parlamentaria y de petrificar los proyectos de ley a lo decidido en el primer debate.
PROYECTO DE LEY -Evolución de la doctrina sobre elusión del debate y la votación parlamentaria (Salvamento de voto) PROYECTO DE LEY -No elusión del debate por trámite con el pleno consentimiento de los congresistas (Salvamento de voto) PROYECTO DE LEY -Contexto dentro del cual se presentó la proposición eliminativa (Salvamento de voto) PROYECTO DE LEY -Inexistencia de elementos de juicio material que demuestre elusión del debate o votación (Salvamento de voto) PROYECTO DE LEY -Tesis de la elusión del debate/PROYECTO DE LEY -Criterio esencial en tesis de elusión del debate/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Criterio esencial en tesis de elusión del debate (Salvamento de voto)
La tesis de la elusión del debate o de la votación no debe depender exclusivamente de la forma jurídica mediante la cual una comisión o una plenaria adopta una decisión sobre un artículo de un proyecto de ley. El criterio esencial debe ser de orden material, con el fin de valorar también el trámite en su conjunto y el contexto dentro del cual se tomó una determinada decisión. Sólo así se puede distinguir realmente entre la elusión de la responsabilidad parlamentaria, de un lado, y el ejercicio conciente y legítimo de las funciones de representación política, de otro. Y solo así podrá la Corte evitar sucumbir a las tentaciones del formalismo.
Referencia: expediente D-4785
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 818 de 2003, “por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”
Actor: Fernando Reyes Ortiz
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Con el acostumbrado respeto salvo el voto. Si bien acompañé la sentencia C-801 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño en la cual se sentó por primera vez la doctrina según la cual está prohibido eludir el debate parlamentario en cualquiera de sus etapas, considero que gradualmente esta jurisprudencia se ha ido expandiendo más allá de las hipótesis en las cuales se justifica aplicarla rigurosamente.
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La doctrina de la elusión del debate y la votación parlamentaria ha tenido una evolución que indica que ésta nació para evitar hipótesis extremas de renuencia a ejercer la función parlamentaria y se convirtió en una tesis excesivamente estricta que restringe los espacios de deliberación democrática y le cierra las puertas a la dinámica política en la formación de las leyes, lo cual tiene el efecto nocivo de castigar la creatividad parlamentaria y de petrificar los proyectos de ley a lo decidido en el primer debate. De manera esquemática dicha evolución se resume en las siguientes etapas: 1) En la primera etapa, se encuentran los casos claros de elusión del debate. En ellos, el contexto de la formación de la ley y el análisis del trámite legislativo en su conjunto permitieron concluir que las comisiones o las plenarias tuvieron la intención de evadir sus responsabilidades. Así ocurrió en la C-801 de 2003,[76] en donde la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 47 de la Ley 789 de 2003, relativo a las cesantías del sector público, que había sido propuesto en el curso del primer debate ante las comisiones constitucionales permanentes reunidas en sesión conjunta, pero frente al cual las comisiones trasladaron su responsabilidad de debatir y votar a las plenarias, y una éstas a la comisión de conciliación. 2) En la segunda etapa, se extendió el concepto de elusión a dos hipótesis distintas: (i) La primera hipótesis se presenta cuando hay aplazamiento de la votación. Esto fue lo que ocurrió en la sentencia C-1056 de 2003,[77] en donde la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 797 de 2003. Este artículo fue ampliamente discutido en los cuatro debates, votado y aprobado por las plenarias, pero su votación en las comisiones fue iniciada y suspendida ante la declaración de impedimentos de algunos congresistas, en acatamiento de la Constitución ante un eventual conflicto de intereses, asunto que fue resuelto posteriormente por las Plenarias. Si bien la Corte examinó el contexto del debate, concluyó que el aplazamiento de la votación constituía evasión de sus responsabilidades, a pesar de que era razonable que los congresistas obraran conforme a una interpretación legítima de su deber ante una prohibición constitucional. (ii) La segunda hipótesis se presenta cuando se retira del debate parlamentario una norma por la vía de una proposición “supresiva”, esto es, de una proposición sustitutiva encaminada a suprimir un artículo del proyecto de tal forma que su contenido nunca es sometido a votación. Esto fue lo que ocurrió con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de Ley 797 de 2003 en la sentencia C-1056 de 2003.[78] El artículo 11 hacía parte del proyecto original y fue incluido en la ponencia para primer debate en las comisiones, pero no fue votado en comisiones porque se presentó una proposición “supresiva” encaminada a eliminarlo del proyecto. Como esta proposición fue aprobada, el contenido del artículo 11 nunca fue sometido a votación en comisiones; 3) En la tercera etapa, el concepto de elusión se extiende a la eliminación de un artículo en la ponencia que presenta a las comisiones o a las plenarias. Esto fue lo que ocurrió en la sentencia C-1147 de 2003,[79] en donde la Corte declaró inexequible el artículo 115 de la Ley 788 de 2003, que consagraba un gravamen a los juegos de suerte y azar. Esta disposición se encontraba en el proyecto original presentado por el Gobierno Nacional ante las Comisiones Económicas, fue excluido en la ponencia para primer debate y posteriormente reintroducida mediante una proposición aditiva presentada durante el debate en las comisiones. Fue aprobada en las Comisiones Tercera y Cuarta de la Cámara, negada por la Comisión Tercera del Senado luego que persistiera un empate, y la Comisión Cuarta del Senado se abstuvo de votarla. Para la Corte, todas las proposiciones presentadas en el curso de los debates, ya sea modificatorias, aditivas o supresivas deben ser consideradas, debatidas y votadas, a menos que sean retiradas por su autor. Por ello, la circunstancia de que en la Comisión Cuarta del Senado de la República no se hubiera votado la proposición sobre el gravamen a los juegos de suerte y azar, constituía elusión. 4) En la cuarta etapa, se extiende esta concepción de elusión al trámite de los actos legislativos, sin examinar el contexto o el trámite legislativo en su conjunto. Ejemplo de esta última etapa es la sentencia C-313 de 2004,[80] que declaró la inexequibilidad del artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003, porque a pesar de haber sido aprobado en los cuatro debates en la primera vuelta, así como en la Comisión y en la Plenaria del Senado con algunas modificaciones durante la segunda vuelta, fue suprimido en la ponencia presentada ante la comisión constitucional permanente de la Cámara, razón por la cual ni la Comisión ni la plenaria de la Cámara se pronunciaron sobre ese artículo.
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En la presente sentencia, la Corte decidió aplicar la tesis de la elusión del debate o de la votación a unas disposiciones (los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 818 de 2003) que fueron tramitados con el pleno consentimiento de los congresistas sin que exista evidencia de que en alguna de las etapas del procedimiento legislativo la mayoría de ellos haya buscado evadir su responsabilidad parlamentaria.
La prueba de la elusión en este caso es meramente formal: la aprobación de una proposición eliminativa durante el primer debate de las sesiones conjuntas de las comisiones terceras. Sin embargo, esta prueba solo muestra que realmente los miembros de cada una de estas comisiones adoptaron concientemente la decisión de que el proyecto de ley no incluyera el artículo referente a los cultivos de tardío rendimiento. No se entiende cómo decidir sobre un tema para que no sea creada la exención prevista en el artículo 3° declarado ahora inexequible equivale a eludir el debate y la votación sobre el mismo.
En las sentencias en las cuales se esbozó la tesis de la elusión mencionadas anteriormente, resultaba claro que la proposición de eliminar un artículo buscaba trasladar a la plenaria o a la otra cámara una decisión difícil que los miembros de la comisión respectiva no querían tomar. A esa conclusión llegó la Corte después de analizar la formación de la ley en su conjunto así como el contexto dentro del cual se presentó la proposición supresiva o eliminativa. El criterio entonces no fue meramente formal.
Si se hubiera tenido en cuenta el contexto dentro del cual se presentó la proposición eliminativa que invoca ahora la Corte para justificar que los artículos 3, 4 y 5 sean declarados inexequibles en la presente sentencia, se volverían especialmente relevantes los siguientes hechos:
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En las comisiones conjuntas había conciencia de la importancia de la exención a tal punto que un grupo de parlamentarios de diferentes tendencias políticas propusieron, por estar en desacuerdo con el beneficio tributario para los cultivos de tardío rendimiento en el contexto colombiano, que esta fuera eliminada.
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La proposición generó la reacción del ministro del ramo que esgrimió un argumento para convencer a los congresistas de que no eliminaran dicha exención.
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La proposición fue sometida a votación. Por lo tanto, los congresistas tomaron una decisión al respecto.
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La votación fue reñida puesto que dicha proposición fue aprobada por 13 votos a favor y 11 en contra en la comisión tercera de la Cámara.
De estos hechos se deduce que la proposición supresiva cumplió la función de negar el contenido de los artículos que creaban la exención para los cultivos de tardío rendimiento. No existe elemento de juicio material que demuestre que los congresistas eludieron el debate o eludieron la votación. Lo que sucedió realmente fue lo contrario, sin perjuicio de que un observador externo pueda echar de menos una controversia más extensa sobre el tema de la exención.
- Cabe preguntarse por qué la Corte llegó a esta conclusión que expande aún más la doctrina de la elusión. La respuesta está en los siguientes párrafos de la sentencia:
En el caso del artículo 3º de la Ley 818 de 2003 objeto de demanda, este precepto contenía por sí mismo un tema autónomo de contenido jurídico propio (cultivos de tardío rendimiento), por lo que al haber sido aprobada su eliminación de la ponencia por la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, su contenido material no fue debatido ni aprobado en dicha célula legislativa constatándose de esa manera una elusión del debate que conforme a lo ordenado en el artículo 157 Superior debió surtirse.
En este sentido es necesario precisar que la aprobación de una proposición sobre la eliminación de dicho artículo no puede sustituir el debate que exige la Constitución sobre contenido material del mismo, ya que toda iniciativa legislativa requiere no sólo una deliberación formal sino material.
Por ello dicho texto normativo no podía ser introducido como tema nuevo en la plenaria de dicha Cámara, puesto que el tema al cual se refería como autónomo, no fue debatido en la comisión constitucional permanente y de esa manera no se dio cumplimiento al requisito constitucional de los cuatro (4) debates lo cual genera su declaratoria de inexequibilidad.
Respecto de los artículos 4º y 5º acusados son aplicables las mismas consideraciones expuestas respecto del artículo 3º de la Ley 818 de 2003, dado que ellos fueron producto del fraccionamiento y complementación del artículo original sometido a consideración de la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, pero que esta optó por eliminar del texto sin proceder a debatirlo.
Dichos textos normativos en efecto no podían ser introducidos como tema nuevos en plenarias, puesto que la materia a la cual se referían, no fue debatida en la comisión constitucional permanente y de esa manera no se dio cumplimiento al requisito constitucional de los cuatro (4) debates.
Para la mayoría, la elusión se presentó por tres razones concurrentes: (i) porque la materia a la que se refería la norma constituía un tema autónomo; (ii) porque su contenido material no fue debatido ni aprobado en la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, y (iii) porque se aprobó su eliminación de la ponencia para primer debate mediante una proposición supresiva. En cuanto al carácter autónomo del asunto “cultivos de tardío rendimiento”, la Corte no analiza la relación establecida por el Legislador para determinar si los artículos declarados inexequibles tenían o no relación razonable con la materia de la Ley 818 de 2004. Dado que casi cualquier asunto puede ser susceptible de un tratamiento autónomo y separado y que no es posible fijar a priori la relación entre materias, asuntos y artículos de una ley en abstracto, el criterio de autonomía normativa que emplea la Corte para justificar su decisión, dificulta enormemente la labor del legislador al diseñar políticas públicas que involucren dos o más temas aparentemente autónomos, sin que ello conlleve la expedición de múltiples leyes, una por cada tema que tenga “contenido jurídico propio.” Salvo lo ocurrido en la sentencia C-312 de 2004, hasta ahora la Corte había declarado exequibles leyes multitemáticas y artículos que guardaban una relación de tipo causal, temático, sistemático o teleológico con el objeto de la ley, sin excluir de tal línea jurisprudencial aquellas normas que se refirieran a asuntos con autonomía normativa abstracta pero que guardaban conexión con algún aspecto relevante de la política pública concreta diseñada por el legislador para responder a una realidad multifacética y compleja. Adicionalmente, del debate trascrito en la sentencia se aprecia que el contexto en el que se menciona a los cultivos de tardío rendimiento, es el de la posibilidad de extenderles el beneficio tributario previsto para la panela, asunto relacionado en el plano práctico y concreto con la materia del proyecto y el objeto de la ley, independientemente de su carácter autónomo en un plano abstracto.
En segundo lugar, la mayoría consideró que había elusión porque al tratarse de un tema autónomo, su contenido material debía ser debatido de manera específica por la Comisión Tercera de la Cámara, cosa que a su juicio no ocurrió. Sin embargo, la descripción del debate recogido en la sentencia y los cuatro hechos resaltados en este salvamento de voto permiten concluir que el asunto sí fue debatido de manera específica por la Comisión. No se eludió el debate, sino que se llevo a cabo.[81]
En tercer lugar, indica la posición mayoritaria que la Comisión Tercera de la Cámara eludió el debate porque no votó los artículos que consagraban la exención para los cultivos de tardío rendimiento para negarlos expresamente, sino que aprobó una proposición mediante la cual se planteaba su eliminación de la ponencia. Aunque en el pasado la Corte Constitucional ha declarado inexequibles artículos cuando no han sido votados por las comisiones o por las plenarias, por haber sido aprobada una proposición sustitutiva encaminada a suprimirlos o eliminarlos del proyecto, el análisis del contexto del debate y de la votación, examinado en su conjunto, fue el factor determinante para que la Corte concluyera que ** el Congreso había eludido ** sus responsabilidades.[82]En el presente caso, del contexto del debate de la Ley 818 de 2004 en su conjunto, y de la discusión de la exención a la panela y a los cultivos de tardío rendimiento en concreto, no surge que los congresistas tuvieran la intención de eludir sus responsabilidades. El asunto fue discutido por la Comisión, la proposición de extender la exención prevista para la panela a los cultivos de tardío rendimiento fue votada y como resultado de esa votación se aprobó su exclusión del proyecto al aprobar una proposición sustitutiva “supresiva,” posibilidad que cabía dentro de lo que prevé el Reglamento del Congreso al clasificar los tipos de proposiciones que presentan los congresistas.[83] Por lo anterior, ninguno de los tres elementos del argumento de la Corte examinados de manera separada o considerados en su conjunto, permitía concluir que se estaba ante una elusión. Los criterios que establece la posición mayoritaria, lejos de precisar cuándo es posible inferir con claridad la intención del legislador de eludir sus responsabilidades, expande la tesis de la elusión a situaciones en las que el Congreso ha cumplido cabalmente con sus funciones y le impone al debate legislativo condiciones que lo hacen inviable o extremadamente rígido.
- Si la tesis de la elusión del debate se lleva a los extremos a que se ha llegado en la presente sentencia, perderá fuerza normativa el inciso segundo del artículo 160, adoptado por la Asamblea Constituyente precisamente para quitarle rigideces al trámite parlamentario, rígideces que impiden que de la deliberación democrática surjan fórmulas de solución a los problemas nacionales, se construyan colectivamente respuestas legislativas, e, inclusive, se deriven cambios en la posición de los miembros del Congreso como resultado de los argumentos planteados a lo largo de la formación de una ley o un acto legislativo. Si las plenarias no pueden agregarle a los proyectos que vienen de las comisiones artículos nuevos en qué queda la regla constitucional según la cual “durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”? Es más, si las proposiciones eliminativas siempre conducen a la inexequibilidad del artículo eliminado qué sentido tiene que el artículo 160 de la Constitución faculte a cada cámara para introducirle al proyecto las “supresiones que juzgue necesarias”. Es cierto que las normas del Reglamento del Congreso, o sea de la Ley 5ª de 1992, no desarrollan plenamente la mayor flexibilidad en el procedimiento legislativo que inspiró al Constituyente de 1991. Sin embargo, estas normas legales deben ser interpretadas armónicamente con la Constitución y debe prevalecer el criterio - adoptado por el propio reglamento en consonancia con la Carta - según el cual cuando subsistan las discrepancias entre comisión y plenaria, prima lo resuelto por la Cámara en pleno donde hay mayor representación política y donde están presentes todos los miembros de la respectiva corporación, incluidos los de la comisión permanente (artículo 177 y 178).
Adicionalmente, de llevarse al extremo la tesis de que una proposición eliminativa o supresiva prueba de manera irrefutable e ineludible que lo que se buscó con ella fue eludir el debate o la votación, la Corte debería declarar inconstitucional o a lo menos aplicar la excepción de inconstitucional en el caso que corresponda, de todas las normas de la Ley 5ª de 1992 que permiten de manera expresa o en forma implícita las “supresiones”, empezando por el artículo 114 que clasifica las proposiciones. En dicho artículo la definición de proposición sustitutiva comprende la posibilidad de que se proponga eliminar o suprimir un artículo.
La definición de si existió elusión parlamentaria, no depende de la forma que haya adquirido la proposición para negar un artículo, sino de la constatación de que se evitó debatir o decidir sobre cierta disposición o asunto. Se presenta elusión del debate cuando para evitar discutir un asunto se difiere la controversia para otra etapa del trámite parlamentario, lo cual puede ocurrir de diferentes formas como por ejemplo sustrayendo un artículo de la ponencia sin proponer eliminarlo o dejando una disposición como constancia para que sea debatida en la siguiente etapa de la formación del proyecto de ley a sabiendas de que será rechazada por la Comisión.[84] En cambio no hay elusión del debate cuando en el articulado propuesto por el ponente se encuentra la disposición acusada, y ésta es sometida a debate siguiendo las reglas de la Ley 5ª de 1992. Los congresistas no están obligados a opinar sobre cada artículo del proyecto sometido a su consideración y la Corte no es el juez de la suficiencia, calidad o profundidad de las razones esgrimidas en el debate. Adicionalmente, hay elusión de la votación cuando una disposición no es sometida, sin razón constitucional que lo justifique, a votación después de abierto y cerrado el debate. Esto puede suceder por diferentes vías políticas y formales que habrán de ser apreciadas en cada caso. Sin embargo, no se presenta elusión de la votación cuando después de debatido el tema tratado en un artículo, éste es sometido a la decisión de la comisión mediante la técnica de la eliminación para que no sea aprobado. Ninguna norma constitucional ni legal prohíbe las proposiciones sustitutivas encaminadas a eliminar un artículo de un proyecto de ley. Lo que la Constitución prohíbe es que se eluda la votación, no que dicha votación se lleve a cabo efectivamente a partir de una proposición sustitutiva encaminada a eliminar o suprimir un artículo.
En suma, creo que la tesis de la elusión del debate o de la votación no debe depender exclusivamente de la forma jurídica mediante la cual una comisión o una plenaria adopta una decisión sobre un artículo de un proyecto de ley. El criterio esencial debe ser de orden material, con el fin de valorar también el trámite en su conjunto y el contexto dentro del cual se tomó una determinada decisión. Sólo así se puede distinguir realmente entre la elusión de la responsabilidad parlamentaria, de un lado, y el ejercicio conciente y legítimo de las funciones de representación política, de otro. Y solo así podrá la Corte evitar sucumbir a las tentaciones del formalismo.
Fecha ut supra,
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-370/04DEBATE PARLAMENTARIO -Supuestos de presentación de elusión según la jurisprudencia constitucional (Salvamento parcial de voto) PROYECTO DE LEY -Inexistencia de voluntad de elusión del debate/PROYECTO DE LEY-Inexistencia de elusión al ser examinado el tema al momento de votarse la proposición sobre eliminación del artículo (Salvamento parcial de voto)
No hubo ninguna voluntad de las Comisiones económicas reunidas en sesiones conjuntas de eludir el debate del texto propuesto –presupuesto de las decisiones de la Corte- sino que lo que aconteció fue que se procedió a votar –específicamente por los miembros de la Comisión tercera de la Cámara de Representantes- una proposición en relación con los cultivos de tardío rendimiento para negar la posibilidad de establecer la exención a que en dicho artículo se aludía. Posteriormente el Congreso sobre el mismo tema en las etapas posteriores del trámite del proyecto decidió desagregar en los artículos 3, 4, y 5 el contenido del artículo 2 a que se ha hecho referencia. Así las cosas, dado que el tema fue efectivamente examinado en las comisiones constitucionales conjuntas al momento de votarse la proposición presentada sobre la eliminación del artículo propuesto sobre cultivos de tardío rendimiento no debió entonces la Corte declarar la inexequibilidad de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley por la supuesta elusión del debate en este caso.
REF: Expediente D-4785
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 3º, 4º, 5º 6º, 7º y 8º de la Ley 818 de 2003, “por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.”
Actor:
FERNANDO REYES ORTIZ
Magistrados Ponentes:
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
ALVARO TAFUR GALVIS
Con el respeto acostumbrado manifiesto que no comparto la decisión de la Corte en relación con la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 818 de 2003.Al respecto cabe recordar que dado que la ponencia por mi presentada no fue aceptada en relación con la declaratoria de exequibilidad de los referidos artículos 3, 4 y 5 de la Ley 818 de 2003 por los cargos formulados, se designó como ponente para el aparte pertinente de la sentencia al Magistrado Jaime Córdoba Triviño quien plasmó en el numeral 4.3.3 y en el numeral 5 (parcialmente) las consideraciones de la Sala sobre la inexequibilidad de dichos artículos. Cabe precisar así mismo que en relación con este punto la ponencia original no contenía ningún desarrollo pues el cargo planteado por el actor contra los referidos artículos por la “vulneración del debido proceso en el trámite de las leyes” aludía solamente a que ”** con excepción del artículo 1º de la Ley 818 de 2003 los demás artículos de la misma ley nunca fueron publicados oficialmente por el Congreso en la Gaceta, antes de darles trámite, con lo que se vulneró el artículo 157 superior.” y frente a ese cargo, como se desprende de la sentencia en los apartes que si fueron aceptados por la Sala,**los artículos referidos debían ser declarados exequibles.
Al respecto en el aparte pertinente de la Sentencia se señala:
“4.3.2.3.3 Así las cosas, en lo que hace al cumplimiento o no del requisito de publicidad a que se ha venido haciendo referencia, resulta claro para la Corte que: i) en relación con las proposiciones aditivas que llevaron en el Senado de la República a la introducción en la Ley 818 de 2003 de los artículos 6º, 7º y 8º se vulneró el articulo 157 superior, por cuanto en dicha Corporación no se cumplió con dicho requisito y en consecuencia, esa razón basta para que dichos artículos deban ser declarados inexequibles. ii) en relación con los artículos 3º, 4º y 5º de la misma ley dicho requisito si se cumplió tanto en Cámara como en Senado por lo que por este aspecto la Corte no encuentra motivo para declarar su inexequibilidad.Empero, dado que el actor invoca igualmente como vulnerado el artículo 157 superior por haberse desconocido el “debido proceso” en él establecido para el trámite de los proyectos de ley y en particular los principios de identidad y consecutividad, procede la Corte a examinar dicho cargo respecto de los referidos artículos 3, 4, y 5 de la Ley 818 de 2003.” Ahora bien, la mayoría de la Sala Plena expuso -luego de recordar una serie de decisiones en las que la Corte ha declarado la inexequibilidad de diversas disposiciones por elusión del debate[85]-, los siguiente argumentos para sustentar la inexequibilidad de los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 818 de 2003”4.3.3. Elusión del debate en el trámite legislativo de los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 818 de 2003(…)Como se advierte del anterior rastreo jurisprudencial la elusión en que incurren las diferentes células legislativas atenta contra la supremacía de la Constitución, norma fundamental del Estado que se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. Ha precisado la Corte sobre este particular que:* La Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello “fuente de fuentes”, norma normarum. Estas características de supremacía y de máxima regla de reconocimiento del orden jurídico propias de la Constitución, se expresan inequívocamente en el texto del artículo 4o. citado: “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.[86] De ahí que las normas dictadas por el Congreso contrariando lo dispuesto en la Constitución, esto es, eludiendo los deberes que le fueron asignados dentro de los trámites fijados en ella para ese efecto, carecen de validez. Lo contrario sería prohijar la existencia de este tipo de vicios en el trámite legislativo atentatorios de la esencia de la función del Congreso y del principio democrático en menoscabo de la jerarquía de la Carta Política como norma normarum del sistema normativo colombiano.** Como se ha expuesto el vicio de inconstitucionalidad por elusión, en principio, puede tener dos modalidades, la primera, de carácter formal y la segunda, de carácter material.En el primer evento en alguna de las células legislativas se evade el debate o la votación de la iniciativa legislativa o se trasladan estas etapas del trámite para un momento posterior. Por el contrario, en la elusión material, aún cuando se surte formalmente debate y la votación del proyecto de ley, las comisiones constitucionales permanentes o las plenarias omiten su deber de pronunciar su voluntad política en el sentido de aprobar o negar una iniciativa que si bien guarda relación con la materia del proyecto, su temática le brinda cierta autonomía hasta el punto que podría plasmarse en un proyecto independiente, casos en los cuales la propuesta (separable o autónoma) tiene que ser negada o aprobada respecto de su contenido. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 5 de 1992. En el caso del artículo 3º de la Ley 818 de 2003 objeto de demanda, este precepto contenía por sí mismo un tema autónomo de contenido jurídico propio (cultivos de tardío rendimiento), por lo que al haber sido aprobada su eliminación de la ponencia por la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, su contenido material no fue debatido ni aprobado en dicha célula legislativa constatándose de esa manera una elusión del debate que conforme a lo ordenado en el artículo 157 Superior debió surtirse.En este sentido es necesario precisar que la aprobación de una proposición sobre la eliminación de dicho artículo no puede sustituir el debate que exige la Constitución sobre contenido material del mismo, ya que toda iniciativa legislativa requiere no sólo una deliberación formal sino material. Por ello dicho texto normativo no podía ser introducido como tema nuevo en la plenaria de dicha Cámara, puesto que el tema al cual se refería como autónomo, no fue debatido en la comisión constitucional permanente y de esa manera no se dio cumplimiento al requisito constitucional de los cuatro (4) debates lo cual genera su declaratoria de inexequibilidad.Respecto de los artículos 4º y 5º acusados son aplicables las mismas consideraciones expuestas respecto del artículo 3º de la Ley 818 de 2003, dado que ellos fueron producto del fraccionamiento y complementación del artículo originalmente sometido a consideración de la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, pero que esta optó por eliminar del texto sin proceder a debatirlo. La introducción de dichos artículos en el texto aprobado efectuada por la Plenaria del Senado de la República eludiendo, como se ha explicado, la deliberación y votación que ordena el artículo 157 superior genera entonces por las mismas razones que el artículo 3° su inexequibilidad.Dichos textos normativos en efecto no podían ser introducidos como tema nuevos en plenarias, puesto que la materia a la cual se referían, no fue debatida en la comisión constitucional permanente y de esa manera no se dio cumplimiento al requisito constitucional de los cuatro (4) debates.”
En relación con dichas consideraciones estimo necesario precisar que si bien he compartido varias decisiones de la Corporación donde se ha puesto en evidencia por la Corte que de acuerdo con la Constitución está prohibido eludir el debate parlamentario en cualquiera de sus etapas, encuentro que los supuestos que llevaron a la Corte en esas sentencias a declarar la inexequebilidad de las disposiciones allí examinadas son distintos de los que fueron invocados por la mayoría en la sentencia de la que me aparto sobre este punto.
En efecto en dichas sentencias la Corte afirmó que se presentaba elusión cuando i) las comisiones o las plenarias evaden sus responsabilidades. Así ocurrió en la C-801 de 2003,[87] en donde la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 47 de la Ley 789 de 2003, relativo a las cesantías del sector público, que había sido propuesto en el curso del primer debate ante las comisiones constitucionales permanentes reunidas en sesión conjunta, pero frente al cual las comisiones trasladaron su responsabilidad de debatir y votar a las plenarias, y éstas a la comisión de conciliación[88]; ii) se retiran del debate en las comisiones constitucionales unas normas y se dejan como constancias para ser tomadas en cuenta en las plenarias. Esto fue lo que ocurrió con la declaratoria de inexequibilidad de diversos artículos de Ley 797 de 2003 en la sentencia C-1056 de 2003[89]; iii) Los miembros de las comisiones constitucionales se abstienen de votar una proposición. Esto fue lo que ocurrió en la sentencia C-1147 de 2003[90] en donde la Corte declaró inexequible el artículo 115 de la Ley 788 de 2003, que consagraba un gravamen a los juegos de suerte y azar. Esta disposición se encontraba en el proyecto original presentado por el Gobierno Nacional ante las Comisiones Económicas, fue excluido en la ponencia para primer debate y posteriormente reintroducida mediante una proposición aditiva presentada durante el debate en las comisiones. Fue aprobada en las Comisiones Tercera y Cuarta de la Cámara, negada por la Comisión Tercera del Senado luego que persistiera un empate, y la Comisión Cuarta del Senado se abstuvo de votarla. Para la Corte, todas las proposiciones presentadas en el curso de los debates, ya sea modificatorias, aditivas o supresivas deben ser consideradas, debatidas y votadas, a menos que sean retiradas por su autor. Por ello, la circunstancia de que en la Comisión Cuarta del Senado de la República no se hubiera votado la proposición sobre el gravamen a los juegos de suerte y azar, constituía elusión. iv) se suprime un artículo en la ponencia respectiva y por tanto su texto no es votado en comisiones o en plenaria y luego es reintroducido en un debate posterior. Así se señaló en la sentencia C-313 de 2004,[91] que declaró la inexequibilidad del artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003, porque a pesar de haber sido aprobado en los cuatro debates en la primera vuelta, así como con algunas modificaciones en la Comisión y en la Plenaria del Senado en segunda vuelta, fue suprimido en la ponencia presentada ante la comisión constitucional permanente de la Cámara, razón por la cual ni la Comisión ni la plenaria de la Cámara se pronunciaron sobre ese artículo en la segunda vuelta del trámite de dicho acto Legislativo.
Ahora bien, los anteriores supuestos son diferentes de los que se planteaban en el presente caso puesto que como se desprende del recuento efectuado en la sentencia del trámite del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 818 de 2003[92] en relación con el artículo 2°[93] del articulado contenido en la ponencia para primer debate presentada a las Comisiones Terceras constitucionales reunidas en sesión conjunta, al momento de someterse a votación el articulado propuesto fue presentada una proposición para eliminar dicho artículo, proposición que antes de ser votada motivó la intervención del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y solamente después se procedió a la votación.
No hubo entonces ninguna voluntad de las Comisiones económicas reunidas en sesiones conjuntas de eludir el debate del texto propuesto -presupuesto de las decisiones de la Corte a que he hecho referencia- sino que lo que aconteció fue que se procedió a votar -específicamente por los miembros de la Comisión tercera de la Cámara de Representantes- una proposición en relación con los cultivos de tardío rendimiento para negar la posibilidad de establecer la exención a que en dicho artículo se aludía. Posteriormente el Congreso sobre el mismo tema en las etapas posteriores del trámite del proyecto decidió desagregar en los artículos 3,4, y 5 el contenido del artículo 2 a que se ha hecho referencia.
Así las cosas, dado que el tema fue efectivamente examinado en las comisiones constitucionales conjuntas al momento de votarse la proposición presentada sobre la eliminación del artículo propuesto sobre cultivos de tardío rendimiento no debió entonces la Corte declarar la inexequibilidad de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley por la supuesta elusión del debate en este caso.
Fecha ut supra,
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
[1]
[Ver sobre este punto las consideraciones hechas en la sentencia C- 1147/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil que a continuación se reiteran.]]
[2]
[Sentencia C-975 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.]]
[3]
[Artículo 1º. Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario para omitir de la partida 17.01 “Azúcar de caña o remolacha” la subpartida de panela, la cual no quedará gravada con la tarifa del 7% del IVA.]]
[Artículo 2º. Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario para incluir la panela como bien excluido del Impuesto al Valor Agregado.]
[Artículo 3º. La siguiente ley rige a partir de su promulgación en el Diario Oficial.]
[4]
[]]
[Artículo 1º. Por el cual se adiciona el artículo 424 del Estatuto Tributario con la subsiguiente subpartida arancelaria: “17.01.11.10.00 Chancaca (panela, raspadura). Obtenida de la extracción y evaporación en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros”.]
[Artículo 2º. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo]
[Artículo 108-3. Costos y gastos en la producción y comercialización de panela. Para la procedencia de los costos y gastos asociados a los proceso de producción y comercialización de la panela, es necesario que el productor y/o comercializador se encuentre a paz y salvo por concepto de la Cuota de Fomento Panelero de que trata el artículo 7º de la Ley 40 de 1990, previamente a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.]
[Artículo 3º. Adiciónase la Ley 40 de 1990, con el siguiente artículo:]
[Artículo 11-1. Procedimiento de determinación y control de la Cuota de Fomento Panelero. Para la adecuada administración y control de la Cuota de Fomento Panelero, la entidad administradora del Fondo Nacional de la Panela tendrá las mismas facultades y utilizará los mismos procedimientos de determinación y control establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos nacionales.]
[Para el efecto, el director o gerente de la entidad administradora tendrá la facultad de delegar al auditor interno de la entidad o a los auditores regionales, para que se adelante los procedimientos de investigación y determinación.]
[La facultad de decidir los recursos contra los actos de determinación oficial o aplicación de sanciones, es del gerente o director de la entidad administradora, que será ejercida directamente.]
[Parágrafo. El cobro de los actos por los cuales se establezcan valores a cargo de comercializadores o productores de panela, como consecuencia de procesos de determinación, podrán ser adelantados utilizando el proceso administrativo de cobro coactivo contemplado en el Estatuto Tributario para los impuestos nacionales.]
[Artículo 4. Esta ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.]
[5]
[]]
[Artículo 1º. Adiciónase el artículo 424 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:]
[d) La Chancaca (Panela o raspadura) de la subpartida arancelaria 17.01.11.10.00 de la nomenclatura Nandina vigente.]
[6]
[]]
[Artículo 2º. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:]
[Artículo 116-1. Deducción por gastos en la producción y comercialización de panela. Para que la deducción de costos y gastos en los procesos de producción y comercialización de panela sea procedente, es necesario que el productor y/o comercializador haya obtenido el paz y salvo de que trata el artículo 7º de la Ley 40 de 1990, por concepto del pago de la cuota de fomento panelero regulado por la misma ley.]
[Para el efecto, el paz y salvo expedido por la entidad administradora del Fondo Nacional de la Panela deberá ser tramitado con anterioridad a la presentación de la correspondiente declaración de renta y complementarios.]
[Artículo 3º. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:]
[Artículo 664-1. Sanción por no acreditar el pago de la cuota de fomento panelero. A los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no acrediten el pago de la cuota de fomento panelero de que trata la Ley 40 de 1990, les serán desconocidos los costos y deducciones asociadas a la producción o comercialización de la panela, si no acreditan el pago de la misma, mediante la presentación del paz y salvo de que trata el artículo 116-1 de este estatuto, con anterioridad a la expedición de la liquidación oficial de revisión.]
[Artículo 4º. Adiciónase la Ley 40 de 1990, con el siguiente artículo:]
[Artículo 11-1. Procedimiento de determinación y control de la cuota de fomento panelero. Para la adecuada administración y control de la cuota de fomento panelero, la entidad administradora del Fondo Nacional de la Panela tendrá las mismas facultades y utilizará los mismos procedimientos de determinación y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el control en el pago de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la Ley 40 de 1990.]
[Para el efecto el director o gerente de la entidad administradora tendrá la facultad de delegar al auditor interno de la entidad o a los auditores regionales, para que adelante los procedimientos de investigación y determinación.]
[La facultad de decidir los recursos contra los actos de determinación oficial o de aplicación de sanciones, es del gerente o director de la entidad administradora, que será ejercida directamente.]
[Parágrafo. El cobro de los actos por los cuales se establezcan valores a cargo de comercializadores o productores de panela, como consecuencia de procesos de determinación, podrán ser adelantados mediante el proceso administrativo de cobro coactivo, o mediante el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, a elección de la entidad administradora del Fondo Nacional de la Panela.]
[7]
[(…)]
[Artículo Nuevo. El artículo 12 de la Ley 40 de 1990 quedará así:]
[Artículo 12. El Fondo Nacional de la Panela tendrá una junta directiva presidida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, y compuesta por un representante del Ministerio de Agricultura y tres representantes de Fedepanela o de la entidad administradora del Fondo Nacional de la Panela.]
[La junta directiva deberá aprobar los programas y proyectos financiados por el Fondo y señalar las orientaciones que deba seguir la entidad administradora del Fondo. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá poder de veto en decisiones que comprometan recursos del Fondo.]
[8]
[La ponencia lo numera como artículo 5, a pesar de tener el proyecto en ese momento 6 artículos.]]
[9]
[Según consta igualmente en certificación expedida el 2 de septiembre de 2003 y enviada por el secretario de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y según certificación expedida el 25 de septiembre de 2003 y enviada por el secretario de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República.]]
[10]
[]]
[Artículo 2º. Adiciónase el artículo 468-2 del Estatuto Tributario con el siguiente código de la nomenclatura Nandina.]
[“03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00”.]
[11]
[]]
[Artículo 2º. Adiciónase el artículo 468-2 del Estatuto Tributario con el siguiente código de la nomenclatura Nandina.]
[“03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00”.]
[12]
[]]
[Artículo 1º. Por el cual se adiciona el artículo 424 del Estatuto Tributario con la subsiguiente subpartida arancelaria: “17.01.11.10.00 Chancaca (panela, raspadura). Obtenida de la extracción y evaporación en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros”.]
[Artículo 2°. Adiciónese el artículo 468-2 del Estatuto Tributario con el siguiente código de la nomenclatura Nandina.]
[03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00.]
[Artículo 3°. Considérase exenta la renta líquida gravable generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos, y demás frutales que tengan clara vocación exportadora, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.]
[Artículo 4°. La exención descrita en el artículo anterior será para el caso del cacao, el caucho, los cítricos y demás frutales por un término de catorce (14) años a partir de su siembra, y en caso de la palma de aceite por diez (10) años a partir del inicio de la producción. La vigencia de la exención se aplicará dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.]
[Artículo 5°. Para tener acceso a la exención se requiere que las nuevas plantaciones sean registradas ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se exigirá que los beneficiarios lleven estados financieros independientes con cuentas separadas, como base para determinar la renta sobre la que se otorgará la exención.]
[Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Protección Social evaluarán anualmente el impacto económico que generen las nuevas plantaciones.]
[Las plantaciones que se beneficien con esta exención no podrán ser beneficiadas con otros programas financiados por recursos públicos.]
[Queda facultado el Gobierno Nacional para reglamentar lo referente a este incentivo para los nuevos cultivos.]
[Artículo 6°. Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario para excluir la partida arancelaria 10.01 trigo y morcajo (tranquillón).]
[Artículo 7 °. Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario para incluir la partida arancelaria 10.01 el trigo y morcajo (tranquillón), el cual quedará gravado a la tarifa del siete por ciento (7%).]
[Artículo 8°. Adiciónese el artículo 485-2 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:]
[En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), el locatario tendrá derecho a solicitar el descuento previsto en este artículo siempre y cuando en el respectivo contrato exista una opción de adquisición irrevocable pactada a su favor]
[Artículo 9º. Esta ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.]
[13]
[]]
[Artículo 1º. Por el cual se adiciona el artículo 424 del Estatuto Tributario con la subsiguiente subpartida arancelaria: “17.01.11.10.00 Chancaca (panela, raspadura). Obtenida de la extracción y evaporación en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros”.]
[Artículo 2°. Adiciónese el artículo 468-2 del Estatuto Tributario con el siguiente código de la nomenclatura Nandina.]
[03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00.]
[Artículo nuevo. Considérase exenta la renta líquida gravable generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos, y demás frutales que tengan clara vocación exportadora, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.]
[Artículo nuevo.. La exención descrita en el artículo anterior será para el caso del cacao, el caucho, los cítricos y demás frutales por un término de catorce (14) años a partir de su siembra, y en caso de la palma de aceite por diez (10) años a partir del inicio de la producción. La vigencia de la exención se aplicará dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.]
[Artículo nuevo. Para tener acceso a la exención se requiere que las nuevas plantaciones sean registradas ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se exigirá que los beneficiarios lleven estados financieros independientes con cuentas separadas, como base para determinar la renta sobre la que se otorgará la exención.]
[Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Protección Social evaluarán anualmente el impacto económico que generen las nuevas plantaciones.]
[Las plantaciones que se beneficien con esta exención no podrán ser beneficiadas con otros programas financiados por recursos públicos.]
[Queda facultado el Gobierno Nacional para reglamentar lo referente a este incentivo para los nuevos cultivos.]
[Artículo nuevo. Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario para excluir la partida arancelaria 10.01 trigo y morcajo (tranquillón).]
[Artículo nuevo. Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario para incluir la partida arancelaria 10.01 el trigo y morcajo (tranquillón), el cual quedará gravado a la tarifa del siete por ciento (7%).]
[Artículo nuevo. Adiciónese el artículo 485-2 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:]
[En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), el locatario tendrá derecho a solicitar el descuento previsto en este artículo siempre y cuando en el respectivo contrato exista una opción de adquisición irrevocable pactada a su favor]
[Artículo 3º. Esta ley rige a partir desde el momento de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.]
[14]
[LEY 818 DE 2003]]
[(julio 8)]
[“por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”]
[El Congreso de Colombia]
[DECRETA:]
[Artículo 1º. Por el cual se adiciona el artículo 424 del Estatuto Tributario con la subsiguiente subpartida arancelaria: “17.01.11.10.00 Chancaca (panela, raspadura). Obtenida de la extracción y evaporación en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros”.]
[Artículo 2°. Adiciónese el artículo 468-2 del Estatuto Tributario con el siguiente código de la nomenclatura Nandina.]
[03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00.]
[Artículo 3°. Considérase exenta la renta líquida gravable generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos, y demás frutales que tengan clara vocación exportadora, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.]
[Artículo 4°. La exención descrita en el artículo anterior será para el caso del cacao, el caucho, los cítricos y demás frutales por un término de catorce (14) años a partir de su siembra, y en caso de la palma de aceite por diez (10) años a partir del inicio de la producción. La vigencia de la exención se aplicará dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.]
[Artículo 5°. Para tener acceso a la exención se requiere que las nuevas plantaciones sean registradas ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se exigirá que los beneficiarios lleven estados financieros independientes con cuentas separadas, como base para determinar la renta sobre la que se otorgará la exención.]
[Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Protección Social evaluarán anualmente el impacto económico que generen las nuevas plantaciones.]
[Las plantaciones que se beneficien con esta exención no podrán ser beneficiadas con otros programas financiados por recursos públicos.]
[Queda facultado el Gobierno Nacional para reglamentar lo referente a este incentivo para los nuevos cultivos.]
[Artículo 6°. Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario para excluir la partida arancelaria 10.01 trigo y morcajo (tranquillón).]
[Artículo 7 °. Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario para incluir la partida arancelaria 10.01 el trigo y morcajo (tranquillón), el cual quedará gravado a la tarifa del siete por ciento (7%).]
[Artículo 8°. Adiciónese el artículo 485-2 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:]
[En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), el locatario tendrá derecho a solicitar el descuento previsto en este artículo siempre y cuando en el respectivo contrato exista una opción de adquisición irrevocable pactada a su favor]
[Artículo 9º. Esta ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.]
[15]
[Sentencia C-1707 de 2000 M.P Cristina Pardo Shlesinger]]
[16]
[Folios del expediente]]
[17]
[El texto propuesto fue del siguiente tenor:]]
[“TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 202 DE 2003 CAMARA, 216 DE 2003 SENADO]
[por la cual se dictan normas en materia tributaria]
[y se dictan otras disposiciones]
[Artículo 1º. Por el cual se adiciona el artículo 424 del Estatuto Tributario con la siguiente subpartida arancelaria.]
[“17.01.11.10.00 Chancaca (panela, raspadura). Obtenida de la extracción y evaporización en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros”.]
[Artículo 2º. Considérase exenta la renta líquida fiscal generada por el establecimiento de nuevas plantaciones y su aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento, en palma de aceite, cacao, caucho, cítricos y demás frutales cuyo ciclo productivo sea superior a 24 meses, por un término de 14 años, para los cultivos que se establezcan dentro de los 10 años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.]
[Para gozar de la exención, se requiere que el área mínima establecida sea de 50 hectáreas para caucho y palma; y de 20 hectáreas para frutales y cacao.]
[Las plantaciones que se beneficien con esta exención, no podrán ser beneficiadas con otros programas financiados con recursos públicos.]
[El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente a lo estipulado en este artículo.]
[Artículo 3º. Esta ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.“]
[18]
[19]
[Sentencia C-568 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.]]
[20]
[Sentencia C-352 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra.]]
[21]
[Ver Sentencia C-702/99 M.P. Fabio Morón Díaz]]
[22]
[Ver, entre otras, las sentencias C-1113/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-1147/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil .]]
[23]
[Al respecto ha dicho la Corte: *“5.2.7. Por este aspecto, no sobra precisar que una cosa es el principio de identidad legislativa, mediante el cual se busca que los cambios introducidos en plenarias guarden relación con los diversos temas tratados y aprobados en primer debate, y otra muy distinta el principio de unidad de materia, con el que se persigue garantizar que los artículos que conforman la ley estén directamente relacionados con la materia general que la identifica y que justifica su expedición. Por eso, a pesar de que tales principios son concordantes y están íntimamente relacionados, en esencia persiguen objetivos diversos que terminan por complementarse en procura de garantizar el principio democrático y el régimen jurídico de formación de las leyes diseñado por el Constituyente. Así, es claro que mientras el principio de unidad de materia se limita a exigir que exista coherencia temática en todo el articulado de la ley, con lo cual se impide que en cualquier instancia legislativa se incorporen contenidos normativos ajenos al sentido de la ley, el principio de identidad obliga a que las modificaciones o adiciones que surjan en plenarias se refieran a los distintos asuntos o temas que, dentro del contexto general de la ley, se aprobaron en primer debate.”*Sentencia C-1147/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil.]]
[24]
[Ver, entre otras la C-760/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa]]
[25]
[Ver, entre otras, la Sentencia C-702/99 M.P. Fabio Morón Díaz]]
[26]
[Ver, entre otras, las sentencias C-1113/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-1147/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil.]
[27]
[Sentencia C-801 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño.]]
[28]
[Ver, entre otras las sentencias C-557/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-760/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa, C-1113/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-1147/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil.]]
[29]
[Sentencia C-227/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.]]
[30]
[Esta Corporación, desde sus inicios, ha establecido que una condición necesaria para el debate es la de permitir que los congresistas intervengan en la discusión. Así, la Sentencia C-013/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “Ciertamente la discusión y el debate, aparte de su deseables intrínsecamente, son connaturales al proceso democrático, el cual puede tornarlos más o menos visibles según el grado de consenso que convoque una determinada idea o proposición. En el plano de la garantía del principio democrático, en el caso presente, este se debe entender respetado como quiera que a los intervinientes en el trámite de adopción de la ley se les brindó en todo momento la posibilidad de controvertir libremente el proyecto.” (resaltado fuera de texto)]]
[31]
[Al respecto dijo particularmente la Corte lo siguiente: “Ahora bien, el conocimiento individual obtenido a partir del reparto anticipado y oportuno del documento que contiene el proyecto o las proposiciones a debatir, que puede aceptarse con fundamento en lo dispuesto por el artículo 156 del Reglamento del Congreso, y que resulta acorde con el espíritu del constituyente que buscó agilizar y flexibilizar el trámite legislativo, no puede confundirse con la posibilidad vedada por las normas superiores de aprobar textos implícitos, es decir que no han sido hechos expresos por cualquier medio, que no son determinados y precisos y que por lo tanto son desconocidos por los parlamentarios. (…)]]
[*Según lo que hasta aquí se ha dicho, el conocimiento que se tenga de un texto sometido a consideración y decisión de los legisladores se obtiene a partir de su lectura, individual o pública y colectivamente, la cual es exigida por las normas comentadas. No de otra forma, pues este conocimiento implica cierto grado de aproximación al objeto conocido, suficientemente cercano como para poder apreciar las particularidades de la opción regulativa propuesta, el cual no se da con otro tipo de información, referencia o comentario. Efectivamente el conocimiento admite grados en cuanto las cosas pueden ser conocidas con mayor o menor profundidad. En lo que respecta a las fórmulas de regulación legal, teniéndose en cuenta que ellas admiten diversos matices, debe concluirse que el conocimiento requerido para poder optar debe ser lo más completo posible, aun dentro del esquema de flexibilidad e informalidad que toleran las disposiciones que regulan el trámite legislativo. Por lo menos la diferencia específica dentro del genero de las distintas variantes reguladoras, debe estar precisada. En este orden de ideas, no basta que se informe que existen unas propuestas de enmienda, sino que el conocimiento sobre las mismas debe además recaer sobre las particularidades que ellas presentan, es decir sobre su diferencia específica, la cual está dada por las variaciones del texto que se contemplan, y por la explicación del alcance de tales variaciones.”*Sentencia C-760/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Manuel José Cepeda Espinosa.]
[32]
[Dicha certificación dice textualmente:]]
[“(Febrero 4 de 2004) Dando cumplimiento a lo ordenado en providencia de fecha 28 de enero del año que transcurre, esta Secretaria]
[CERTIFICA: ]
[Que previamente a la votación del Proyecto de ley No. 216 de 2003 Senado y 196 de 2003 Cámara, acumulado al 202 de 2003 Cámara, “Por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, realizada en la sesión ordinaria del día viernes 20 de junio de 2003, se dio a conocer a los Honorables Senadores, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento: Presentadas las proposiciones aditivas al proyecto y previo visto bueno del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los miembros de la Corporación en Plenaria, se enteraron del contenido de las Proposiciones Aditivas, firmando los adherentes al texto. Sumado a ello, antes de ser sometidas a consideración y aprobación de la Plenaria, estas fueron leídas por la Secretaría, con el fin de ser conocidas por los Honorables Senadores.]
[Dada en Bogotá D.C , a los 4 días del mes de febrero del año que transcurre, con destino al expediente referenciado.]
[Saul Cruz Bonilla]
[Secretario General (e)]
[Anexo copia autenticada de las proposiciones en las que aparecen las firmas de los senadores 4 folios”]
[33]
[A continuación se transcribe el aparte pertinente del acta, de la que se desprende que en la referida sesión fueron leídas previamente a su aprobación las proposiciones de los H. Representantes Rafael Amador y Nelson Javier Torres referentes a temas diferentes al Proyecto de Ley 196 de 2003 Cámara, acumulados al 203 de 2003 Cámara, 216 de 2003 Senado, “por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. En cuanto a las proposiciones aditivas a dicho proyecto simplemente consta que el secretario informa lo siguiente: ” Presidente tiene tres artículos que se pueden considerar en bloque, porque hay unas propuestas pero son nuevas, avaladas por el Gobierno.“]]
[“Dirección de la sesión por la Presidencia: ]
[En consideración el Orden del día leído, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, una vez tengamos el quórum decisorio lo estaremos aprobando. Continuamos señor Secretario.]
[El Secretario General informa: ]
[Presidente en Negocios sustanciados hay unas Proposiciones, mientras se completa el Quórum si usted me permite, las voy leyendo.]
[Dirección de la sesión por la Presidencia: ]
[Si señor.]
[El Secretario General procede con la lectura: ]
[Con el ánimo de conocer el verdadero estado de las finanzas públicas y evaluar los resultado de los ajustes en las políticas fiscal, monetaria, crediticia, cambiaria y de cumplimiento de los Proyectos macro económicos, citan a la Sesión Plenaria para el día 3 de Septiembre al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Adalberto Carrasquilla, al Señor Gerente del Banco de la República, doctor Miguel Urrutia y al Señor Contralor General de la República, doctor Antonio Hernández Gamarra, también al Señor Contador de la Nación doctor Jairo Alberto Cano Pabón, para que ilustre a la Plenaria sobre la situación contable y financiera de las Empresas Estatales. Firma Rafael Amador.]
[Presidente la Secretaría en esta Proposición deja constancia que la fecha solicitada, si ya está verificada retiro la sugerencia]
[Dirección de la sesión por la Presidencia: ]
[En caso de no estarlo señor Secretario, la Mesa Directiva oportunamente, entonces señala la fecha.]
[En consideración la Proposición en discusión, se abre la discusión, va a cerrarse, queda cerrada, cuando se constituya el quórum decisorio se aprobará la misma.]
[Señor Secretario le ruego que a uno de sus funcionarios que son tan eficientes, nos colaboren con el texto final de la Ley Antitrámites para poderlo conciliar tenga la bondad señor Secretario.]
[El Secretario General informa: ]
[Ya estamos trabajando en ese tema Presidente, le ruego el favor nos de unos minutos.]
[Dirección de la sesión por la Presidencia: ]
[Gracias Señor Secretario, continuamos]
[El Secretario General continúa con la lectura: ]
[Proposición: La Honorable Cámara de Representantes hace un reconocimiento a la Juventud colombiana con motivo de la celebración nacional de un día, siendo este Viernes 4 de Julio especialmente a aquellas organizaciones juveniles que han encaminado sus esfuerzos a la construcción de un país con mejores oportunidades, resaltando entre ellas la Corporación Jóvenes Constructores de Paz de Cundinamarca y la organización “Colombia Joven”. Alrededor de quinientos millones de personas que habitan en América Latina, cerca al 60% menores de 30 años y un poco más del 30% de la población económicamente activa se encuentra entre los 15 y 25 años de edad.]
[En nuestro país la mayoría de la población, es joven, hoy existe la gran oportunidad de trabajar de manera conjunta, en la generación de espacios, que le permitan a este sector poblacional ser protagonista de la Colombia presente, Allí en la cotidianidad juvenil encontramos algunas cifras que deben generar espacios para análisis, y reflexión, sobre la situación actual de los jóvenes de Colombia, frente a los anteriores, creemos en la importancia de llenar la atención del país, su mirada a la juventud, si en verdad queremos lograr una Colombia en paz, menciónese esta proposición, en los medios de comunicación escritos y radiales y televisión, el día 4 de Julio. Firma Nelson Javier Torres. Está leída la Propuesta.]
[Dirección de la sesión por la Presidencia: ]
[En consideración la Proposición, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, cuando se constituya el quórum decisorio señor Secretario, se aprobará la misma.]
[Dirección de la sesión por la Presidencia: ]
[Señor Representante Wilson Borja.]
[Intervención del Honorable Representante Wilson Borja Díaz: ]
[Presidente Usted sabe que yo he insistido en la Mesa Directiva, que si bien los trabajadores del Congreso deben cumplir con sus funciones y con las órdenes de la Mesa Directiva, también ésta debe retribuirle su trabajo, esta legislatura se acaba en el día de hoy y hasta ahora a los trabajadores no les han pagado las horas extras a los cuales los obligaron en diciembre y estoy hablando de 20, 21, 22, 23 y aún el 24 de diciembre de trabajo de los trabajadores y no se les ha reconocido, me refiero a los transcriptores y a todo una cantidad de personal.]
[Quiero dejar para el Acta de hoy toda una serie de notas que hay al respecto de eso, y solicitarle señor Presidente que de aquí al 20 de julio por favor les paguen a estos trabajadores lo que se les debe, porque no es justo que un semestre después, todavía no le hayamos reconocido lo que ellos realmente se ganaron con el sudor y trasnochando como lo hicieron aquí porque fue trabajo de noche lo que les tocó hacer en diciembre. Gracias Presidente .]
[Dirección de la sesión por la Presidencia: ]
[A Usted señor Representante muchas gracias. Siguiente punto del orden del día señor Secretario.]
[El Secretario General informa: ]
[Señor Presidente proyectos para segundo debate:]
[Proyecto de Ley 196 de 2003 Cámara, acumulados al 203 de 2003 Cámara, 216 de 2003 Senado, “por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.]
[Proposición con que termina el informe los Ponentes: Dése segundo debate al proyecto de Ley 202 de 2003 Cámara, 216/2003 Senado, por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. Firma la ponencia Oscar Wilches.]
[Dirección de la sesión por la Presidencia: ]
[En consideración la proposición con que termina el informe, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, cuando se constituya el quórum decisorio se aprobará la proposición señor Secretario, articulado del Proyecto.]
[El Secretario General informa: ]
[Presidente tiene tres artículos que se pueden considerar en bloque, porque hay unas propuestas pero son nuevas, avaladas por el Gobierno.]
[Dirección de la sesión por la Presidencia: ]
[En consideración el articulado con las proposiciones, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, una vez se constituya el quórum decisorio se aprobará el mismo señor Secretario. Siguiente punto.]
[NOTA DE RELATORIA]
[Por petición expresa hecha por el Honorable Representante Gustavo Petro Urrego, en una etapa posterior de la presente sesión, se transcriben las Constancias dejadas por el mismo, como sigue: ]
[” Presidente es para dejar una constancia que quiero que obre en el acta textualmente, en el proyecto No.1 aprobado en esta sesión sobre Ley de la panela quiero hacer constar que en las Comisiones Conjuntas para el primer debate fueron rechazadas, negadas las enmiendas que creaban exenciones al impuesto de renta para los cultivos de la palma y otros de rendimiento tardío, fue la Comisión Tercera de la Cámara que negó esa exención tributaria por dos razones, primero, porque no se podía usar una Ley de la panela para hacer unas exenciones a sectores poderosos de la agricultura nacional con presencia de intereses particulares en el gabinete del Presidente Uribe, y en segundo lugar, porque la situación fiscal del país toda vez que además se intenta extender el impuesto del IVA a partir del año 2005 a todas las transacciones no debería permitir exenciones a sectores poderosísimos de la industria nacional como el de la palma africana.*]
[*Por esas razones fueron negadas esas exenciones y sin embargo ahora aprovechando el primer punto del orden del día, fueron de nuevo traídas a la Plenaria y aprobadas, la constancia radica en que ese es un hecho inconstitucional porque toda enmienda que sea negada en primer debate sólo puede ser traída a las Plenarias a través del mecanismo de la apelación, mecanismo que no surtió efecto, por tanto si la Plenaria de la Cámara no reabre la discusión para crear esas exenciones a tan poderosísimos sectores de la industria nacional encabezados por el señor Luis Carlos Sarmiento Angulo, en el caso de los cultivos de la palma, entonces que esta constancia sirva para la demanda de inconstitucionalidad de esas exenciones traídas por debajo de la mesa y colocadas, a la aprobación de la Plenaria de la Cámara.“]
[” y además ésta, es que ni más ni menos que el artículo que con muchas firmas de Congresistas se aprobó, dice: Considérase exenta la renta líquida gravable generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos y demás frutales que tengan clara vocación exportadora, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Por primera vez en la historia del Congreso de la República se le asigna una facultad extraordinaria al Ministro para determinar a quién se le exime de pagar impuesto de la renta y a quién no,**además de que esto ya había sido negado en Comisión III, es absolutamente atropellador con la legislación colombiana, el que esta Plenaria haya aprobado unas facultades extraordinarias a un Ministro para decidir a cuáles de sus amigos sí se les genera exención de impuesto de renta y a quiénes no, dentro de los más poderosos agricultores de Colombia y solamente dentro de aquellos que exportan su producto fuera del País, definitivamente señor Presiente tenemos aquí una cómo se le dice al Gobierno de los ricos?. Gracias Presidente”.*]
[El Secretario General informa, el QUÓRUM DECISORIO: ]
[Presidente ya hay Quórum Decisorio, sírvase poner a aprobación el Orden del Día.]
[Dirección de la sesión por la Presidencia: ]
[Aprueba la Plenaria el Orden del Día leído?.]
[El Secretario General informa: ]
[Ha sido aprobado Presidente]
[Dirección de la sesión por la Presidencia: ]
[Aprueban las proposiciones.]
[El Secretario General informa: ]
[Las proposiciones que fueron leídas, han sido aprobadas Presidente.]
[Dirección de la sesión por la Presidencia: ]
[Aprueba el informe de la ponencia?]
[El Secretario General informa: ]
[Ha sido aprobado.]
[Dirección de la sesión por la Presidencia: ]
[Aprueba el articulado con sus proposiciones?]
[El Secretario General informa: ]
[Ha sido aprobado Presidente.]
[Dirección de la sesión por la Presidencia: ]
[Título del Proyecto.]
[El Secretario General procede con la lectura: ]
[Proyecto de Ley 196 de 2003 Cámara, acumulados al 203 de 2003 Cámara, 216 de 2003 Senado, por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.]
[Está leído el título Presidente.]
[Dirección de la sesión por la Presidencia: ]
[En consideración el título, aprueba la Plenaria?]
[El Secretario General informa: ]
[Aprobado Presidente.]
[Dirección de la sesión por la Presidencia: ]
[Quiere la Plenaria que este Proyecto se convierta en Ley de la República?]
[El Secretario General informa: ]
[Así lo quiere Presidente]
[Dirección de la sesión por la Presidencia: ]
[Conciliadores de ser necesarios, los Ponentes.]
[El Secretario General informa: ]
[Los Ponentes quedan designados como conciliadores.]
[Dirección de la sesión por la Presidencia: ]
[Si hay diferencia, me dicen que no hay diferencia en los textos, entonces, continuamos señor Secretario.]
[Los conciliadores se reúnen, si es necesario para unificar textos, siguiente punto señor Secretario.“]
[Proyecto de Ley 196 de 2003 Cámara, acumulados al 203 de 2003 Cámara, 216 de 2003 Senado, “por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.]
[Proposición con que termina el informe los Ponentes: Dése segundo debate al proyecto de Ley 202 de 2003 Cámara, 216/2003 Senado, por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. Firma la ponencia Oscar Wilches.]
[Dirección de la sesión por la Presidencia: ]
[En consideración la proposición con que termina el informe, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, cuando se constituya el quórum decisorio se aprobará la proposición señor Secretario, articulado del Proyecto.]
[El Secretario General informa: ]
[Presidente tiene tres artículos que se pueden considerar en bloque, porque hay unas propuestas pero son nuevas, avaladas por el Gobierno.]
[Dirección de la sesión por la Presidencia: ]
[En consideración el articulado con las proposiciones, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, una vez se constituya el quórum decisorio se aprobará el mismo señor Secretario. Siguiente punto.” (subrayas fuera de texto ).]
[34]
[Esta disposición fue reproducida por el artículo 147 de la Ley 5 de 1992.]]
[35]
[Cfr. Artículos 114 y 150 de la Constitución Política y artículo 6º numeral 2 de la Ley 5 de 1992.]]
[36]
[Sentencia C-1056 de 2003.]]
[37]
[38]
[[Esta Corporación, desde sus inicios, ha establecido que una condición necesaria para el debate es la de permitir que los congresistas intervengan en la discusión. Así, la Sentencia C-013/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “Ciertamente la discusión y el debate, aparte de su deseables intrínsecamente, son connaturales al proceso democrático, el cual puede tornarlos más o menos visibles según el grado de consenso que convoque una determinada idea o proposición. En el plano de la garantía del principio democrático, en el caso presente, este se debe entender respetado como quiera que a los intervinientes en el trámite de adopción de la ley se les brindó en todo momento la posibilidad de controvertir libremente el proyecto.” (resaltado fuera de texto)]]]
[39]
[M.P. Jaime Córdoba Triviño.]]
[40]
[M.P. Jaime Córdoba Triviño.]]
[41]
[M.P. Alfredo Beltrán Sierra.]]
[42]
[M.P. Alvaro Tafur Galvis]]
[43]
[M.P. Alvaro Tafur Galvis]]
[44]
[M.P. Rodrigo Escobar Gil.]]
[45]
[M.P. Jaime Córdoba Triviño.]]
[46]
[M.P. Alfredo Beltrán Sierra.]]
[47]
[M.P. Jaime Córdoba Triviño.]]
[48]
[M.P. Clara Inés Vargas Hernández.]]
[49]
[Sentencia T-06/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz]]
[50]
[Ver entre otras la Sentencia C-737/01 y C-872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, y el Auto 170 /03 M.P. Álvaro Tafur Galvis]]
[51]
[Ver Auto 170/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis]]
[52]
[Como lo explicó la Corte en la Sentencia C-760 de 2001 a que se hizo expresa referencia en esta providencia, dado que el conocimiento de los textos propuestos es el requisito racional mínimo para que haya debate y decisión, ante la falta de conocimiento no puede aceptarse constitucionalmente que existió debate y votación de lo desconocido.]]
[53]
[Sentencia C-760/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa]]
📚 Ver notas y referencias al pie del expediente (36)
- [54] Ver la sentencia C-801 de 2003.[55] Ver la sentencia C-727 de 2001.[56] Artículo 160, inciso segundo, de la Constitución.[57] Sentencia C-702 de 1999.[58] Sentencias C-702 de 1999 y C-044 de 2002 .[59] Sobre el debate simultáneo se pueden consultar las sentencias C-140 de 1998 y C-044 de 2002.[60] Artículo 157.[61] C-702 de 1999.[62] C-1190 de 2001. También se puede consultar la Sentencia C-950 de 2001.[63] Artículo 178 de la Ley 5ª de 1992.[64] Sentencia C-702 de 1999.[65] Sentencia C-551 de 2003.[66] Sentencia C-501 de 2001.[67] Sentencia C-025 de 1993. En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-737 de 2001.[68] Sentencia C-1488 de 2000.[69] Sentencia C-376 de 1995.[70] El artículo 161 de la Constitución Política dispone: “Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada Cámara. Si después de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto”.
- [71] Ver sentencia C-737 de 2000.[72] Inciso tercero del artículo 186 de la Ley 5 de 1992[73] Sentencia C-198 de 2001[74] Sentencia C-025 de 1993.[75] Sentencia C-501 de 2001.[76] MP: Jaime Córdoba Triviño, (SV parcial: Clara Inés Vargas Hernández, SV: Alfredo Beltrán Sierra.[77] Corte Constitucional, Sentencia C-1056 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra, (SV parcial: Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería Y Clara Inés Vargas Hernández; SV y AV: Manual José Cepeda Espinosa; SV: Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil).[78] Corte Constitucional, Sentencia C-1056 de 2003, precitada.[79] Corte Constitucional, Sentencia C-1147 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Eduardo Montealegre Lynett, AV: Manuel José Cepeda Espinosa.[80] Corte Constitucional, C-313 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, SV: Eduardo Montealegre Lynett.[81] Gaceta del Congreso No. 542 del 21 de octubre de 2003.[82] Ver la sentencia C-1056 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra, en relación con la inexequibilidad el artículo 11 de la Ley 797 de 2003.[83] Ley 5 de 1992, ARTICULO 114. Clasificación de las proposiciones . Las proposiciones se clasifican, para su trámite, en: (…) 2. Proposición sustitutiva. Es la que tiende a reemplazar a la principal, y se discute y decide primero en lugar de la que se pretende sustituir. Aprobada la sustitutiva, desaparece la principal.[84] Ver las sentencias C-801 de 2003, MP: Jaime Córdoba Triviño, precitada y C-839 de 2003, MP: Jaime Córdoba Triviño.[85]
- [Alude a las sentencias C-801, C-1056, C-1092, C-1113, C-1147 y C-1152 de 2003, así como a las sentencias C-312 y C-313 de 2004.]]
- [86]
- [Sentencia T-06/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz]]
- [87] M.P. Jaime Córdoba Triviño, S.V. parcial Clara Inés Vargas Hernández, S.V. Alfredo Beltrán Sierra.[88]
- [Dijo la Corte:“Así las cosas, encuentra la Corte que en el trámite del artículo 47 se violó el principio de consecutividad, en tanto no se cumplió con el requisito constitucional de los cuatro debates reglamentarios, conforme a lo dispuesto por los artículos 157 de la Carta Política y 147 de la Ley 5ª de 1992.]
- [Las comisiones constitucionales permanentes eludieron el tema de las cesantías del sector público y renunciaron a la función encomendada por el Constituyente de dar primer debate a los proyectos de ley, cuando defirieron esa competencia a las plenarias. En ese orden de ideas, el primer debate que, por mandato constitucional, deben tener los proyectos de ley, quedó inconcluso, lo que desconoce el principio de consecutividad.]
- [También se advierte que la Plenaria del Senado eludió el debate del tema cuando retiró el artículo y optó por dejar la decisión a la comisión de conciliación. Estas irregularidades propician un vacío en el trámite legislativo que desconoce el artículo 157 de la Constitución. Las comisiones y las plenarias no pueden renunciar a su competencia y posponer la discusión que debe llevarse a cabo en una precisa etapa del proceso legislativo, a un debate posterior por razones de apremio o complejidad.“]
- [] [89]
- [En dicha sentencia se señaló “Conforme a ello, es claro que en la sesión conjunta de las Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes celebrada el 10 de diciembre de 2002 no fueron aprobados todos los artículos sometidos a su consideración. Así, en el acta de la sesión correspondiente aparece que fueron suprimidos los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 1, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35 36, 37 y 38, razón esta por la cual el Senador Alfonso Angarita Baracaldo “deja constancia en la sesión de la fecha de que los artículos que no se alcanzaron a votar se tendrán en cuenta para presentarlos en el segundo debate de las Plenarias”; y, el Representante Manuel Enriquez Rosero expresó que se “van a dejar estos temas que quedaron pendientes como constancia para llevarlos a las Plenarias”.]
- [En el acta No. 40 de la sesión extraordinaria de la Cámara de Representantes celebrada el 20 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta No. 43 del 5 de febrero de 2003, en su página 51, columna segunda, aparece una constancia suscrita por los representantes Venus Albeiro Silva, María Isabel Rincón, Héctor Arango Angel y Juan de Dios Alfonso, pertenecientes a la Comisión Séptima de la misma, en la cual expresan que: “los siguientes artículos del proyecto de ley 056 de 2002 Senado, 055 de 2002 Cámara: 8º, 9º, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, no fueron votados y aprobados en primer debate por lo cual se hace imposible su consideración en segundo debate ante la Plenaria de la Corporación”.]
- [A esa constancia fue agregada comunicación de 19 de diciembre de 2002, dirigida por el Secretario de la Comisión Séptima del Senado de la República al representante Venus Albeiro Silva Gómez, que obra en la página 51, columna tercera de la ya citada Gaceta del Congreso No. 43 del 5 de febrero de 2003, en la cual manifiesta: “comedidamente le informo que mediante constancia suscrita por el señor Coordinador de Ponentes de la Reforma Pensional honorable representante Manuel Enríquez Rosero los siguientes artículos 8, 9, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 fueron dejados para su discusión en plenaria”.]
- [Del mismo modo, y como parte integrante de la constancia dejada por los representantes ya mencionados, en la Gaceta del Congreso No. 43 de 5 de febrero de 2003, aparece igualmente constancia expedida por el Secretario General de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República el 12 de diciembre de 2002, en la cual expresa que del proyecto de ley No. 056 de 2002 Senado y 055 de 2002 Cámara y los proyectos acumulados Nos. 44 y 98 de 2002 Senado, “fueron aprobados ” los “artículos Nos, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 15, 16, 20, 21, 24, 28, el 29 y 30 se fusionaron y se creó uno nuevo, y el 39”.]
- [Del trámite especifico de cada uno de los artículos 11, 18, 21 y 23 de la Ley 797 de 2003 en el Congreso de la Republica que ya se resumió en esta Sentencia y que ahora se analiza, surge entonces con absoluta claridad, que mediante proposición aprobada en al sesión del 18 de Diciembre de 2002, fueron suprimidos del texto del proyecto de Ley sin que se votara sobre su contenido, (Acta No 18 de 10 de diciembre de 2002).]
- [·]
- [Por lo que hace al artículo 11, no fue incluido en la ponencia para Segundo Debate el en Senado (Gaceta del Congreso No 616), ni tampoco fue aprobado en el Senado de la Republica, según el texto definitivo del proyecto publicado en la Gaceta del Congreso No 161 de 14 de abril de 2003 pagina 5.]
- [Este artículo fue introducido “artículo nuevo” durante el debate en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, por el representante Manuel Enríquez Rosero como Proposición Aditiva No 22 (Cuaderno No 4- pruebas enviadas por la Cámara de Representantes).]
- [Es decir, el citado artículo 11 de la ley 797 de 2003, tan solo fue objeto de aprobación en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes y sobre el no se decidió ni por las Comisiones Séptimas en las sesiones conjuntas, ni tampoco por Senado de la Republica, no obstante lo cual fue sometido a conciliación y así se dio por aprobado en el texto de la ley.” Sentencia C-1056/03, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, S.V. parcial: Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería Y Clara Inés Vargas Hernández; S.V. y A.V. Manual José Cepeda Espinosa; S.V. Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil.]
- [90]
- [Sentencia C-1147/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Eduardo Montealegre Lynett, A.V. Manuel José Cepeda Espinosa.]]
- [91]
- [Sentencia C-313/04 M.P. Jaime Córdoba Triviño, A.V. Jaime Araujo Rentaría.]]
- [92] Al respecto en la sentencia se hace el siguiente recuento:
- [“3.2.6 Según consta en la Gaceta del Congreso No. 542 del 21 de octubre de 2003 en la que se publicó el Acta 01 de junio 11 de 2003 de las “sesiones conjuntas de las Comisiones terceras de la Cámara de Representantes y el Senado de la República”, efectuado el llamado a lista y la verificación del quórum para cada una de las comisiones se inició el estudio para primer debate del proyecto de ley N° 196 de 2003 Cámara ‘por la cual se modifica el estatuto tributario con el fin de excluir la Panela del impuesto del valor agregado, IVA’, acumulado con el proyecto de ley N° 202 de 2003 Cámara y 216 de 2003 Senado ‘por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el sector panelero y el fondo nacional de la Panela’.]
- [Luego de la intervención de los ponentes Oscar Leonidas Wilches y Gabriel Zapata se da lectura a la proposición con la que termina el informe de ponencia según el cual se propone “Dése primer debate al proyecto de ley número 202 de 2002, Cámara, 216 de 2003 Senado, “por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” (3 artículos).]
- [Consta en el acta que el Presidente de la sesión señaló lo siguiente: “Quiero hacer claridad que el proyecto que se está discutiendo es el que fue publicado en la gaceta 247, teniendo en cuenta que antes había habido otra publicación, cuando el proyecto no tenía todavía mensaje de urgencia. Por eso entonces es la Gaceta 247 que aquí está en manos y es la que se ha repartido hoy a todas las personas que están aquí”. (pág. 4y 5).]
- [Sometido a votación el articulado propuesto se dio aprobación al artículo 1º.]
- [En relación con el artículo 2º (referente a los cultivos de tardío rendimiento) se presentó proposición de los parlamentarios “Miguel Vargas, Bernabé Celis, Bety Esperanza Moreno, Jorge Franco Arcángel Clavijo, Luis Salas, Camilo Sánchez, Gustavo Petro, Wilson Borja y hay otras firmas Cesar Negret Rafael Amador” (pag 11), con el siguiente texto: “Elimínese del proyecto de ley número 202 de 2003 Cámara el artículo 2°”.]
- [Antes de procederse a la votación el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó: “Este proyecto tiene el aval del Gobierno entero, por el señor Presidente de la República, el señor Ministro de Hacienda y yo, que representamos al Gobierno, tiene el aval, quiero resolver ese malentendido, es del mas alto interés nacional y hay unas imprecisiones si ustedes me permiten y conceden cinco minutos”.]
- [Acto seguido se procedió a la votación de la proposición. Por el sí 13 votos por el no 11 votos. Siendo en consecuencia negado en la Comisión tercera de la Cámara el artículo 2°. ”]
- [93]
- [“Artículo 2º. Considérase exenta la renta líquida fiscal generada por el establecimiento de nuevas plantaciones y su aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento, en palma de aceite, cacao, caucho, cítricos y demás frutales cuyo ciclo productivo sea superior a 24 meses, por un término de 14 años, para los cultivos que se establezcan dentro de los 10 años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.]]
- [Para gozar de la exención, se requiere que el área mínima establecida sea de 50 hectáreas para caucho y palma; y de 20 hectáreas para frutales y cacao.]
- [Las plantaciones que se beneficien con esta exención, no podrán ser beneficiadas con otros programas financiados con recursos públicos.]
- [El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente a lo estipulado en este artículo.“]
Puntos clave
-
La Corte ha precisado que dicho término “impone un límite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes, pues en los casos en que el reproche tenga que ver con irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber del organismo de control constitucional verificar previamente que la acusación se haya formulado dentro del plazo señalado en la norma Superior, quedando obligado a producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acción el término de caducidad ya ha sido superado”.
-
LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Exenciones en materia de nuevos cultivos de tardío rendimiento
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Conceptos y Descriptores Clave
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
La Corte ha precisado que dicho término “impone un límite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes, pues en los casos en que el reproche tenga que ver con irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber del organismo de control constitucional verificar previamente que la acusación se haya formulado dentro del plazo señalado en la norma Superior, quedando obligado a producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acción el término de caducidad ya ha sido superado”.
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
C-370_2004.md - Fuente oficial: Consulta institucional