Sentencia C-216 de 2020 — Corte Constitucional
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Corte Constitucional (Sala Plena)
Magistrado Ponente:
Expediente / Radicado: RE-266 /RE-266
Fecha: 2021-12-31
Decisión: Exequible
Demandado: La Nación / Congreso de la República
Problema jurídico
¿Se ajusta a la Constitución Política la norma demandada en el expediente RE-266?
Texto completo de la providencia
Antecedentes legislativos
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS- Evolución ** GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS GMF-** Regulación y exenciones previstas en el Estatuto Tributario ** IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-** Concepto
La Corte Constitucional ha señalado que el impuesto al valor agregado (IVA) es una modalidad del impuesto indirecto�sobre las ventas, que consiste en hacer recaer el gravamen sobre las distintas etapas del proceso económico[]]. Este impuesto, no tiene carácter constitucional, sino legal. Ello significa, por un lado, que no existe ningún mandato constitucional que consagre el deber de imponer dicho tributo, así como sus sujetos pasivosy, por otro lado, que es el legislador quien, en virtud del margen de configuración, puede establecerlo, siempre y cuando respete las reglas establecidas en el artículo 338 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO- Naturaleza de impuesto indirecto ** IMPUESTO-** Facultad del Congreso para fijar elementos�** IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA-** Jurisprudencia constitucional ** IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-** Hechos que se consideran venta
Esto supone que las entregas gratuitas de bienes corporales, realizadas por los sujetos pasivos, esto es los donantes – deban asumir el pago del IVA como si se tratara de una venta, salvo que se trate de (i) las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité; (ii) las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública; y (iii) la importación de bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del orden nacional por personas naturales o jurídicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el Gobierno Nacional, que se encuentran exentos de acuerdo con lo indicado en el artículo 480 del Estatuto Tributario.
ORGANIZACIONES SIN ANIMO DE LUCRO- Contenido y alcance ** ORGANIZACIONES SIN ANIMO DE LUCRO-** Principio de solidaridad/ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO- Definición
Por su naturaleza dichas organizaciones se fundamentan en el principio de solidaridad, previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia. La jurisprudencia constitucional las ha definido como personas jurídicas que surgen de la voluntad de un grupo de individuos, quienes vinculan un capital a la obtención de un fin de interés general o de bienestar común no lucrativoy por ello satisfacen intereses públicos y sociales.
ASOCIACIONES O CORPORACIONES SIN ANIMO DE LUCRO- El hecho que no persigan una finalidad lucrativa, no significa que no desarrollen actividades que generen utilidades ** ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-** Características ** ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-** Tratamiento tributario ** ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-** Régimen tributario especial ** REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL-** Normatividad ** REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL-** Alcance ** DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOBRE EXENCIONES TRANSITORIAS DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS Y LAS DONACIONES QUE NO SE CONSIDERAN VENTA-** Contenido y alcance
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Referencia: Expediente RE-266 ** Revisión automática de constitucionalidad del Decreto legislativo 530 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en relación con el gravamen a los movimientos financieros a cargo de las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial y el impuesto sobre las ventas en las donaciones de ciertos bienes corporales muebles, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. ** Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOSBogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020)La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial las que le confieren los artículos 215 y 241 numeral 7° de la Constitución y de los requisitos y trámites establecidos en la Ley 137 de 1994 y el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente **
“DECRETO LEGISLATIVO 530 DE 2020
DECRETA
Artículo 1. Exención transitoria del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF. Por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, estarán exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF- los retiros que realicen las entidades sin ánimo de lucro, pertenecientes al Régimen Tributario Especial de las cuentas corrientes y/o de ahorro constituidas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de esta exención, las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial deberán marcar como exentas del gravamen a los movimientos financieros -GMF- ante las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las cuentas corrientes y/o de ahorros destinadas única y exclusivamente a los retiros para beneficiar a la población más vulnerable, con el único propósito de conjurar la crisis que dio lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional.Parágrafo. Para efectos de esta exención, las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial podrán marcar como exentas hasta dos (2) cuentas corrientes y/o de ahorro en todo el sistema financiero, destinadas única y exclusivamente a los retiros para beneficiar a la población más vulnerable, con el único propósito de conjurar las causas que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional. Artículo 2. Requisitos para la procedencia de la exención transitoria del gravamen a los movimientos financieros -GMF-. Para la procedencia de la exención de que trata el artículo1 del presente Decreto Legislativo, la entidad sin ánimo de lucro perteneciente al Régimen Tributario Especial, por intermedio de su representante legal deberá cumplir la totalidad de los siguientes requisitos:** 2.1 Solicitar por escrito a la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia la marcación de las cuentas corrientes y/o de ahorro, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del presente Decreto Legislativo.** 2.2 Manifestar ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la gravedad del juramento, que los retiros de las cuentas corrientes y/o de ahorro a marcar serán destinados única y exclusivamente para los propósitos previstos en el artículo 1 del presente Decreto Legislativo.2.3 Allegar dentro de los quince (15) días siguientes a la marcación de las cuentas corrientes y/o de ahorro, y ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en la cual tenga el domicilio fiscal la entidad sin ánimo de lucro perteneciente al Régimen Tributario Especial, copia de los documentos, de que tratan los numerales 2.1. y 2.2. del presente artículo. 2.4 Allegar dentro de los quince (15) días siguientes a la culminación de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en la cual tenga el domicilio fiscal la entidad sin ánimo de lucro perteneciente al Régimen Tributario Especial la siguiente información:** 2.4.1 El monto total de los retiros de las cuentas corrientes y/o de ahorro de que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y las respectivas cuentas.** 2.4.2 El destino y la identificación de los beneficiarios de los retiros de las cuentas corrientes y/o de ahorro de que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- de conformidad con el artículo 684 del Estatuto Tributario, que podrá solicitar directamente a las entidades sin ánimo de lucro, pertenecientes al Régimen Tributario Especial el pago del gravamen a los movimientos financieros -GMF- en los casos a que haya lugar. El incumplimiento de los deberes de que trata este artículo dará lugar a la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario.Artículo 3. Donaciones que no se consideran venta. Por el tiempo que perduren las causa que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, no se considera venta para efectos del impuesto sobre las ventas -IVA- las donaciones o cualquier otro acto que implique la transferencia del dominio a título gratuito de los bienes comprendidos dentro del tratamiento que trata el presente artículo. Parágrafo 1. Los bienes comprendidos dentro del tratamiento de que trata el presente artículo son los bienes para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo, medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción y dispositivos médicos, siempre y cuando se destinen única y exclusivamente para conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional.Las disposiciones de este artículo no son aplicables a las bebidas embriagantes, Parágrafo 2. El tratamiento especial en el impuesto sobre las ventas -IVA- consagrado en el presente artículo no será aplicable cuando el beneficiario de la donación o cualquier otro acto que implique la transferencia del dominio a título gratuito, bien sea de forma directa o por intermedio de terceros, sea un vinculado económico del donante o de quien transfiere el dominio a título gratuito de los respectivos bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario.Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE**Dado en Bogotá D.C. 8 de abril de 2020 (…)“.*III. PRUEBAS6. La secretaria jurídica de la Presidencia de la República, el veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) presentó el informe solicitado por esta Corporación [5], el cual comprende tanto la respuesta al oficio enviado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como la posición de la Presidencia de la República. Allí presenta un contexto general del decreto, así como su contenido y explica la satisfacción de los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia constitucional.7. Asegura que Colombia vive no solo la propagación del COVID-19, declarada pandémica por la Organización Mundial de la Salud, sino también situaciones de índole económico, tales como los bajos precios del petróleo y el aumento del precio del dólar [6]. De manera que a la par que existe un riesgo alto para la salud, también se presentan graves afectaciones en la vida económica y social del país.8. En consecuencia, afirma que el Gobierno colombiano decidió adoptar medidas excepcionales, para poder atender la situación sanitaria [8], tales como el distanciamiento y aislamiento de la población; igualmente, se adoptaron medidas para controlar los efectos producidos por el control de la pandemia [9], entre ellas las medidas tributarias que incentiven a la protección de la población vulnerable [10], como el Decreto 530 de 2020, objeto del presente estudio.9. Tras remitirse al contenido del referido Decreto 530 de 2020 [11], se apoyó en jurisprudencia constitucional que señala los parámetros formales y materiales de constitucionalidad que los decretos de estado de emergencia económica, social y ecológica deben cumplir.10. Respecto a los requisitos formales, sostiene que [13]: a) el decreto en mención, publicado en el diario oficial núm. 51.282 -11 de abril de 2020-, se expidió en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020 -declaratorio del estado de emergencia económica, social y ecológica- y por el término de treinta (30) días calendario, como puede evidenciarse en título y parte motiva; b) lleva la firma del Presidente de la República y de todos los ministros del despacho; c) se profirió el 8 de abril de 2020 -dentro de la vigencia del estado de emergencia-; d) el Decreto 530 de 2020 se encuentra debidamente motivado y enuncia las razones que justifican su expedición; e) tiene el mismo ámbito de aplicación territorial que el Decreto 417 de 2020 -a todo el territorio nacional- y; f) las medidas son temporales, a saber, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, según lo previsto en el artículo 215 de la Constitución.11. En cuanto a los requisitos materiales, indica que este decreto cumple con el requisito de conexidad. Por una parte, las medidas exención del gravamen a los movimientos financieros y del IVA a productos necesarios para atender la pandemia buscan facilitar y maximizar las donaciones o entrega de ayudas a las personas más necesitadas y afectadas por el COVID-19 [14](conexidad interna); por otra parte, el Decreto 530 de 2020 guarda una relación con el estado de emergencia económica, social y ecológica, pues las medidas tributarias aspiran a mitigar los efectos de la crisis y de las acciones adoptadas para afrontarla [15](conexidad externa). Igualmente, las entidades manifiestan las normas tributarias previstas en el Decreto 530 de 2020, se subsumen dentro de las acciones previstas por el Decreto 417 de 2020 para conjurar la crisis, a saber [16]: a) el otorgamiento de beneficios tributarios; b) el otorgamiento de alivios para poder atender obligaciones de diversa naturaleza y; c) apoyos económicos para contrarrestar los efectos económicos y sociales causados a la población más vulnerable.12. El Decreto 530 de 2020 satisface el requisito de finalidad [17] pues, según las entidades, los beneficios tributarios procederán siempre y cuando la transferencia de bienes esenciales -consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo, medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción y dispositivos médicos- se destine única y exclusivamente para conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional.13. Refiere que el decreto también cumple con el requisito de necesidad, pues el COVID-19 tiene repercusiones no sólo en la salud de los colombianos, sino también en los ingresos de las personas -en especial la población vulnerable- y las empresas [19]. Por ello deben tomarse medidas que alivien las cargas tributarias de las entidades sin ánimo de lucro que ayudan a la población más vulnerable, para que no se vea afectado en su mínimo vital [20]. De manera que la exención del gravamen a los movimientos financieros se traduce en facilitar y maximizar la entrega de ayudas económicas a favor de la población más necesitada, y para el efecto dichos movimientos deben cumplir unos requisitos generales y específicos, a saber [21]: a) solo aplica a dos cuentas bancarias; b) los dineros deben destinarse a la ayuda de la población más vulnerable c) su duración está limitada por el estado de emergencia; d) debe elevarse una solicitud de marcación de las cuentas; e) entregar copia del comprobante de exención de cuentas y certificación del objeto de transferencias, y; f) brindar toda la información sobre el monto total de los retiros bancarios y el destino de los éstos, así como la indicación de los beneficiarios.14. De otro lado recaba en que excluir del hecho generador del IVA a las donaciones o cualquier acto que implique transferencia de dominio de bienes para el consumo humano, vestuario, elementos de aseo, medicamentos, materiales de construcción y dispositivos médicos, permite atender las necesidades básicas de la población y facilitar el recibo de las donaciones por parte de los beneficiarios. Asimismo, esta medida también cuenta con unos requisitos, tales como [22]: a) sólo aplica a determinados bienes; b) el destino de los bienes deberá ser conjurar las causas que dieron origen a la emergencia y; c) se excluye del tratamiento a las bebidas embriagantes y las operaciones entre vinculados económicos.15. También se esgrime que estas medidas no tienen una contradicción específica, pues no se encuentran previstas en la legislación ordinaria, es decir, que no existen disposiciones que contemplen o autoricen tratamientos preferenciales o alivios temporales para superar crisis como la que se vive [23]. 16. En cuanto al requisito de proporcionalidad indica que las medidas adoptadas por el Decreto 530 de 2020 son: a) adecuadas y conducentes, pues son idóneas para facilitar y maximizar la entrega de ayudas en favor de las personas más necesitadas [24]; b) son necesarias, si se tiene en cuenta la ausencia de medidas tributarias ordinarias para atender la crisis [25] y; c) proporcionales en estricto sentido pues, si bien los tributos son un mecanismo para atender los gastos del Estado, en el presente caso se presenta el fin imperioso de garantizar el mínimo vital de las personas más necesitadas en esos momentos de crisis.17. Se resalta que el Decreto 530 de 2020 cumple con los criterios de motivación, no discriminación y no arbitrariedad. El decreto en mención no deroga ni suspende leyes vigentes, sino que atiende asuntos no previstos por éstas debido a la situación coyuntural [27], explicada en la parte motiva del cuerpo normativo. Asimismo, el decreto no establece discriminaciones sospechosas, que se encuentran prohibidas en el artículo 13 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia [28]; podría decirse que existe una discriminación en la medida en que el decreto crea beneficios para las entidades sin ánimo de lucro, sin embargo, dicho tratamiento diferencial tiene una finalidad imperiosa, a saber, la ayuda a población vulnerable.18. El decreto tampoco contiene medidas que impliquen una alteración de la función normal de las ramas del poder público, una modificación o suspensión de las funciones jurisdiccionales de acusación o juzgamiento o una restricción que desmejore la dignidad humana, la intimidad, la libertad de asociación, el trabajo, la educación, la libertad de expresión y demás derechos [30]. 19. Las entidades indican, finalmente, que el decreto no afecta derechos fundamentales, mucho menos intangibles, en los términos de la sentencia C- 723 de 2015 ni desconoce las prohibiciones en materia de restricción de derechos fundamentales y humanos aplicables a los estados de excepción [31]. IV. INTERVENCIONES20. Todas las intervenciones aseguran que el Decreto 530 de 2020 satisface los requisitos formales exigidos en el control de constitucionalidad. En relación con las exigencias materiales una parte las encuentra cumplidas. Explican que las medidas previstas tienen por objeto apoyar a la población vulnerable y, de ese modo, la exclusión del gravamen a los movimientos financieros, así como la exención al IVA en las donaciones se vinculan con la finalidad del Decreto 417 de 2020, pues protegen y permiten realizar derechos fundamentales a través de la solidaridad.21. De otro lado, algunas intervenciones aseguran que el Decreto incumple el juicio de no discriminación. Advierten que no todas las organizaciones sin ánimo de lucro se encuentran obligadas a registrarse en el régimen de entidades sin ánimo de lucro (ESAL), como es el caso de las Juntas de Acción Comunal, las iglesias y denominaciones religiosas, los sindicatos y asociaciones de trabajadores y empleadores, las entidades del sector salud que se dedican a la atención de los servicios de salud en la comunidad, las cajas de compensación familiar, los cabildos indígenas, los cuerpos de bomberos, entre otros y que, cumpliendo la misma finalidad de aquellas, se les excluye del incentivo del Decreto injustificadamente. De allí que consideren que deba declararse inexequible el apartado “pertenecientes al régimen tributario especial”o se condicione su contenido a que allí se entiendan incorporadas dichas organizaciones.22. Por demás otros dos participantes en el proceso de constitucionalidad del Decreto solicitan que se mantenga hasta la siguiente vigencia fiscal, de acuerdo con la Ley 137 de 1994 y que no exista restricción al tratamiento especial del IVA a los vinculados económicos del donante. En ese orden se presentará dicha exposición[32].
| **INTERVENCIÓN ** | ** SÍNTESIS ** | ** SOLICITUD** |
| **Universidad Santo Tomás- Sede Bucaramanga ** | ** Se satisfacen los criterios materiales. El Decreto 530 de 2020 se justifica en la soberanía tributaria del Estado, que le permite desarrollar la exención del tributo, siempre y cuando se beneficien a sectores y personas afectadas por la crisis que motivó la declaratoria de emergencia económica, conforme con el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C- 136 de 1999.** | ** Exequible** |
| **Instituto de estudios constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita ** | ** Las entidades sin ánimo de lucro desarrollan acciones en beneficio comunitario, cuyo objeto se enfoca en fines altruistas de solidaridad, acompañamiento, apoyo y ayuda, como solución a necesidades del orden social, de salud, académico, artístico, entre otros y por ello es constitucional la exención del Decreto 530 de 2020. Está justificado el trato con las entidades con ánimo de lucro. De allí que se cumplan los criterios materiales.** | ** Exequible** |
| **Cámara de Comercio de Bogotá ** | ** La finalidad del Decreto es: a) ayudar a los sectores más desfavorecidos con ocasión de la calamidad pública y; b) lograr una mayor eficiencia y efectividad en el uso de los recursos y bienes destinados a dicha población. Satisface todos los juicios.** | ** Exequible** |
| **Universidad de Los Andes ** | ** El Decreto cumple la totalidad de las exigencias formales y materiales.** | ** Exequible** |
| **Confederación Colombiana de ONG - CCONG ** | ** Es inexequible el apartado *“pertenecientes al Régimen Tributario Especial”.*No se supera el juicio de no discriminación pues se establece una condición de desventaja para otras entidades sin ánimo de lucro que no pertenecen al régimen tributario especial. El 80% de las entidades sin ánimo de lucro no pertenecen al régimen ESAL -como las asociaciones de padres de familia, juntas de acción comunal, iglesias, cooperativas- y aquellas entidades sin ánimo de lucro que pertenecen al régimen de entidades no contribuyentes declarantes. Se trata de sujetos comparables, que realizan tareas similares y que estarían excluidos simplemente por no estar en un registro lo que desconoce el papel que tienen aquellas entidades no pertenecientes al régimen tributario especial en los procesos sociales, culturales, económicos y ambientales, así como en la construcción de tejido social y desarrollo local. ** | ** Inexequibilidad parcial de los artículos 1 y 2 o subsidiariamente exequibilidad condicionada** |
| **Observatorio de intervención ciudadana constitucional – Universidad Libre de Colombia ** | ** No se satisface el juicio de no discriminación. El Gobierno nacional debió extender la exención a otras actividades que implican una función social y una atención a la población considerada como población vulnerable, tales como: a) pagos laborales de empresas que tengan como objeto el desarrollo de una función social con enfoque en población vulnerable; b) instituciones educativas y; c) otros relacionados.** | ** Exequibilidad condicionada de los artículos 1 y 2** |
| **Mateo Vargas Pinzón ** | ** No se satisface el juicio de no discriminación. Las cajas de compensación familiar y el Fondo Solidario de Fomento al Empleo y la Protección del Cesante son entidades sin ánimo de lucro que deben ser cobijadas por el decreto legislativo al realizar actividades meritorias de acuerdo con lo señalado en el artículo19-2 del Estatuto Tributario. .** | ** Exequibilidad condicionada de los artículos 1 y 2** |
| **Universidad Externado de Colombia ** | ** La vigencia de las medidas adoptadas en materia tributaria, deben ajustarse al término establecido en el artículo 47 parágrafo 1 de la Ley 137 de 1994, es decir, que dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal ** | ** Exequibilidad condicionada del artículo 4°.** |
| **Instituto Colombiano de Derecho Tributario ** | ** Explica que la disposición castiga las donaciones que existan en virtud de algún tipo de vínculo económico entre donante y donatario, sin tener en cuenta que pueden versar sobre alguno de los bienes contemplados en el Decreto Legislativo 530 de 2020. A su juicio ello implica una contradicción con los principios de justicia y equidad tributaria que aplican a las exenciones tributarias y a los tratamientos preferenciales, según la sentencia C- 333 de 2017.** | ** Inexequibilidad del parágrafo 3° del artículo 2°** |
| **Gobernadores del Pueblo Yukpa ** | ** El Decreto Legislativo 417 de 2020, así como las medidas tomadas en virtud de éste, son discriminatorias y atentan contra mandatos constitucionales, el Convenio OIT 169 y la jurisprudencia constitucional, pues no contienen un enfoque territorial para aquellas regiones de alta conflictividad armada, abandono estatal, altos niveles de pobreza, marginalidad, difícil acceso -entre otros-.** | ** Inexequibilidad de la totalidad de los Decretos de excepción ** |
| Exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros[113] | |
| 1. | ** Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro, los depósitos electrónicos o tarjetas prepago abiertas o administradas por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientos cincuenta (350) UVT.** |
| 2. | ** Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona** |
| 3. | ** Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a través de los órganos ejecutores.** |
| 4. | ** Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República.** |
| 5. | ** Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados.** |
| 6. | ** Las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República.** |
| 7. | ** Los desembolsos o pagos mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o mediante la expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida, derivados de las operaciones de compensación y liquidación que se realicen a través de sistemas de compensación y liquidación sobre operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities**[114]. |
| 8. | ** Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscritas ante tales instituciones.** |
| 9. | ** El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.** |
| 10. | ** Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS diferentes a los que financian gastos administrativos, del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Riesgos Profesionales.** |
| 11. | ** Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria** |
| 12. | ** Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes** |
| 13. | ** Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante.** |
| 14. | ** Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro programado y/o de ahorro contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa.** |
| 15. | ** Las operaciones del Fondo de Estabilización de la Cartera Hipotecaria.** |
| 16. | ** Las operaciones derivadas del mecanismo de cobertura de tasa de interés para los créditos individuales hipotecarios para la adquisición de vivienda.** |
| 17. | ** Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria.** |
| 18. | ** Los retiros que realicen las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los recursos asignados por esta entidad.** |
| 19. | ** La disposición de recursos y los débitos contables respecto de las primeras sesenta (60) Unidades de Valor Tributario, UVT, mensuales que se generen por el pago de los giros provenientes del exterior.** |
| 20. | ** Los retiros efectuados de las cuentas corrientes abiertas en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que correspondan a recursos de la población reclusa del orden nacional y autorizadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–.** |
| 21. | ** La disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring, compra o descuento de cartera, realizadas por fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, por personas naturales o jurídicas, o por entidades cuyo objeto sea la realización de este tipo de operaciones.** |
| 22. | ** Las transacciones que se efectúen con los recursos del subsidio familiar de vivienda asignado por el Gobierno Nacional o las Cajas de Compensación Familiar.** |
| 23. | ** Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros, o de los depósitos electrónicos constituidos en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso, que correspondan a los subsidios otorgados a los beneficiarios de la Red Unidos.** |
| 24. | ** Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros, que correspondan a desembolsos de créditos educativos otorgados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex.** |
| 25. | ** Los retiros o disposición de recursos de los depósitos electrónicos de que tratan los artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto número 2555 de 2010.** |
| 26. | ** Los desembolsos de crédito que realicen las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos.** |
| 27. | ** Los retiros efectuados de cuenta de ahorro electrónica o cuentas de ahorro de trámite simplificado administradas.** |
| 28. | ** Los depósitos a la vista que constituyan las sociedades especializadas en depósitos electrónicos.** |
| 29. | ** Las operaciones de compra de divisas que tengan como único propósito la repatriación de inversiones de portafolio** |
| 30. | ** La afectación de las cuentas de depósito en el Banco de la República que se origine en el retiro de efectivo en el Banco de la República.** |
| 31. | ** Los traslados y retiros totales o parciales del auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías que se realicen mediante abono en cuenta de ahorro, efectivo y/o cheque de gerencia** |
| 32. | ** Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria durante la vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo del tributo.** |
| **Régimen tributario especial ** | ** Régimen tributario ordinario** | |
| Impuesto sobre la renta (tarifa) | ** 0-20%** | ** 33%** |
| **Donaciones ** | ** Beneficio directo al donante ** | - |
| **Exoneraciones aportes parafiscales ** | ** No hay exoneración ** | ** Se puede tramitar exoneración ** |
| Gravamen a los Movimientos Financieros | |
| **Aplicación de la exención transitoria ** | ** A las entidades sin ánimo de lucro que pertenezcan al régimen tributario especial.** |
| **Límite de cuentas exentas ** | ** Hasta dos cuentas corrientes y/o de ahorros constituidas en entidades vigiladas por la Superintendencia financiera.** |
| **Requisitos para que proceda la exención ** | - Las cuentas corrientes y/o de ahorros deben destinarse exclusivamente a los retiros para beneficiar a la población más vulnerable, con el único propósito de conjurar la crisis que dio origen a la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional. - Deben solicitar a la entidad vigilada por la Superintendencia financiera la marcación de las cuentas. - Deben manifestar ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, bajo la gravedad de juramento, que los retiros serán destinados única y exclusivamente a beneficiar a la población más vulnerable, afectada por la pandemia. - Deben allegar a la DIAN, dentro de los 15 días siguientes a la marcación de las cuentas copia de los documentos en los que solicitaron la marcación y realizaron la declaración jurada. |
| **Control de la DIAN ** | ** Dentro de los 15 días siguientes a la culminación de las causas que dieron origen al Estado de emergencia económica, social y ecológica las ESAL, que pertenezcan al régimen tributario especial deben allegar a la DIAN la siguiente información: El monto total de los retiros de las cuentas corrientes y/o de ahorros que se destinaron a atender a población vulnerable por la pandemia. El destino y la identificación de los beneficiarios de dichos retiros. Lo anterior no implica que la DIAN, no pueda previamente pedir dicha información, y aplique lo dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario.** |
| Donaciones que no se consideran venta | |
| **No se consideran venta, para efectos del IVA ** | ** Las donaciones o cualquier otro acto que implique la transferencia del dominio a título gratuito de: Bienes para el consumo humano y animal. Vestuario Elementos de aseo, Medicamentos para uso humano Materiales de construcción Dispositivos médicos** |
| **Requisitos ** | - Dichos bienes deben destinarse única y exclusivamente a conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional. |
| **No se aplica la medida ** | - A la transferencia del dominio a título gratuito de bebidas embriagantes. - Cuando el beneficiario de la donación o cualquier otro acto que implique la transferencia del dominio a título gratuito, bien sea de forma directa o por intermedio de terceros, sea un vinculado económico del donante o de quien transfiere el dominio a título gratuito de los respectivos bienes. |
**170. No obstante, como el artículo 3° del Decreto 530 de 2020 establece que las exenciones estarán vigentes mientras persistan las causas de la crisis; mientras que el artículo 215 inciso 3 de la Constitución y el artículo 47 parágrafo único de la Ley 137 de 1994 establecen que la vigencia de las medidas tributarias será al término de la siguiente vigencia fiscal, debe señalarse que para la Corte la previsión normativa *“Por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020”*no significa que esta tenga un carácter indefinido, sino que deba ser entendida dentro del marco del reseñado artículo 215 superior y del parágrafo único del artículo 47 de la Ley 137 de 1994, en esa medida a efecto de ajustarlo a lo allí señalado, se declarará exequible pero bajo el entendido de que no es posible que las medidas tributarias previstas en el artículo 3° dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal que concluye el 31 de diciembre de 2021.Juicio de necesidad171. Se cumple la necesidad fáctica. El artículo 3 del Decreto 530 tiene como propósito incentivar las donaciones y promover la compra de bienes que son necesarios para efectos de conjurar la crisis, esto es bienes para el consumo humano y animal; vestuario; elementos de aseo; medicamentos, dispositivos médicos y materiales de construcción. Por estas razones el Presidente de la República no incurrió en un error manifiesto al diseñar la medida.172. Se cumple la necesidad jurídica. No existen otros medios ordinarios idóneos para lograr otorgar incentivos tributarios para efectos de canalizarlos a las personas afectadas por la crisis. Previamente se había señalado que el artículo 421 del Estatuto Tributario refiere que se consideran ventas todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles y de algunos activos intangibles, al margen de la designación que se les dé a los contratos o a las negociaciones que originen dicha transferencia y a las propias condiciones pactadas por las partes. De manera que según dicha regulación las entregas gratuitas, como las donaciones en especie se asimilan a entregas a título oneroso, dado que el impuesto se causa independientemente de los fines o de los resultados que persiga cada operación en particular.173. Esto implica que las entregas gratuitas de bienes corporales, realizadas por los sujetos pasivos, esto es los donantes – deban asumir el pago del IVA como si se tratara de una venta, con las excepciones que allí se indican y las que están en el artículo 480 del mismo Estatuto, sin que dentro de ellas se encuentren las aquí señaladas.174. En este contexto es claro que el Presidente de la República no tiene competencia ordinaria para establecer exenciones y las condiciones para que operen, pues esto corresponde al Congreso de la República de conformidad con la Constitución (arts. 150 y 338 C.P.) y que no disponía de un medio ordinario para llevarlo a cabo, de allí que su adopción por decreto, con carácter transitorio aparece justificada jurídicamente.Juicio de incompatibilidad175. El juicio de incompatibilidad exige que el decreto legislativo motive las razones por las cuales se modifican o derogan normas con fuerza de ley y por qué son incompatibles con el estado de emergencia. Al respecto, debe decirse que esta medida modifica el artículo 420 del Estatuto Tributario que determina los hechos generadores de IVA, y el artículo 421 que dispone que se considera una venta cualquier acto que transfiera dominio a título gratuito. En virtud de lo anterior, el Decreto 530 modifica los artículos 870, 879, 420 y 421, en lo que concierne a este asunto.176. El Decreto bajo análisis expresa por qué modifica estas normas. En las consideraciones sostiene que “no se considera venta las donaciones o cualquier otro acto que implica la transferencia del dominio a título gratuito de bienes para el consumo humano y animal, vestuario, elementos aseo, medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción y dispositivos médicos, siempre y cuando se destinen única y exclusivamente para conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en el territorio nacional. Esto, con el fin de que en tales operaciones no se configure el hecho generador del impuesto sobre las ventas -IVA, con la finalidad facilitar y maximizar el recibo de las donaciones por parte de beneficiarios de las mismas.” De manera que se puede advertir que se introduce transitoriamente dicha exención, amparado en la naturaleza de la emergencia y como ya se dijo en la Constitución y la Ley Estatutaria.177. Todo lo anterior permite sostener que el Presidente de la República no incurrió en un error manifiesto al adoptarlas, de manera que se satisface este juicio.Juicio de proporcionalidad178. El artículo 3° del Decreto 530 de 2020 supera el juicio de proporcionalidad, por las siguientes razones: (i) como se explicó en los juicios previos el decreto no incluye medidas que restrinjan o limiten los derechos y garantías constitucionales, por el contrario crea incentivos para brindar ayudas; (ii) la medida adoptada no resulta excesiva en relación con la naturaleza de la emergencia que se pretende conjurar y es potencialmente beneficiosa para la población vulnerable afectada por la crisis; (iii) aunque es evidente que se disminuye temporalmente el recaudo de estos impuestos en cabeza del Estado, la disminución está fundamentada en facilitar la adjudicación de recursos a la población vulnerable, lo cual ha sido encontrado ajustado a la Constitución por esta Corte al resolver declaratorias de emergencia anteriores en las que se dispusieron similares exenciones. Por estas razones los beneficios de la norma para conjurar la crisis son superiores a las restricciones, superando el juicio de proporcionalidad.179. Aun cuando una de las intervenciones sostiene que no aparece justificado constitucionalmente que esta exención no se aplique cuando el beneficiario de la donación sea un vinculado económico [176] del donante o de quien transfiere el dominio a título gratuito de los respectivos bienes, para esta Corte, dicha medida resulta razonable, máxime cuando es uno de los mecanismos de control previstos para que se cumpla la finalidad del decreto, esto es coadyuvar y ser solidario con la población más vulnerable. En efecto lo que se busca desincentivar es que dichas entidades prefieran utilizar este mecanismo en su propio beneficio o a partir de sus propios intereses y no en función del interés de solventar las dificultades que derivan de la pandemia, de allí que no aparezca excesivo dicha restricción y por el contrario con ella se busque satisfacer la propia finalidad del Decreto.180. Precisamente la jurisprudencia de esta corporación ha encontrado ajustado a la Constitución ese tipo de cláusulas anti elusión o anti abusos. Por ejemplo, en la sentencia T-381 de 1993 la Corte Constitucional sostuvo que *“las actividades que debe adelantar el Estado para el cabal ejercicio de sus potestades de imposición, determinación y cobro de tributos, así como para investigar a los contribuyentes y para cerrar posibles vías de evasión y elusión de impuestos, ciertamente limitan y restringen el derecho de propiedad en sus distintas manifestaciones, pero encuentran soporte suficiente en la Constitución Política.*De otro lado, en la sentencia C-002 de 2018 [177] señaló que este tipo de medidas no desconocían la buena fe en tanto buscan controlar la actividad de los contribuyentes y tampoco afecta los principios de equidad justicia y progresividad que se predican del sistema tributario y no de las normas en específico. Así mismo en sentencia C-049 de 2015 [178] consideró que este tipo de clausulas no tienen reparos constitucionales en tanto se enmarcan dentro del principio de equidad. Así mismo, en punto a que se vulnera la buena fe, la sentencia C-551 de 2015, a partir del principio de eficiencia tributaria sostuvo que *“La presunción de buena fe en materia tributaria fue analizada por este tribunal en la Sentencia C-249 de 2013, al estudiar el reconocimiento parcial, para efectos tributarios, de los pagos en efectivo. En este análisis se destacó que un mayor control fiscal y, por ende, un mayor control sobre las actividades de los contribuyentes, no se puede considerar como una presunción de su mala fe, pues no se asume que el contribuyente evade impuestos o defrauda al fisco, pues en todo caso reconoce un efecto parcial a los pagos que haga en efectivo. El desestimular el uso del efectivo busca que las transacciones de los contribuyentes sean más transparentes, lo que redunda en la eficiencia del sistema tributario”.*Esto se aplica al presente caso en tanto lo que se dispone es que vinculados económicos no puedan beneficiarse de las exenciones por donaciones para procurar con ello incentivar que lo hagan externamente. Lo anterior para significar que la disposición, contrario a lo sostenido por algunos intervinientes, satisface el escrutinio constitucional.Juicio de no discriminación181. El Decreto Legislativo 530 de 2020 adopta medidas tributarias, como se ha explicado a lo largo de esta providencia. Particularmente este artículo 3° no entraña ningún tipo de discriminación fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o religiosa, ni alguna categoría sospechosa. En conclusión, de este eje se declarará la exequibilidad del artículo 3° del Decreto 530 de 2020, al satisfacer la totalidad de los juicios de validez.4. Síntesis182. La Corte Constitucional asume el control oficioso de constitucionalidad del Decreto 530 de 2020 en el que se adoptan medidas tributarias transitorias en relación con i) el gravamen a los movimientos financieros a cargo de las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial y ii) el impuesto sobre las ventas en las donaciones de ciertos bienes corporales muebles, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.183. Previo a resolver hace (i) una caracterización general de los estados de excepción y, en particular, del estado de emergencia económica, social y ecológica; luego (ii) explica el alcance del control judicial; así como (iii) las reglas jurisprudenciales en materia de exenciones tributarias y (iv) el papel del principio de solidaridad en las organizaciones sin ánimo de lucro.184. A continuación, realiza el control de constitucionalidad formal del Decreto 530 de 2020. Constata que fue suscrito y firmado por el Presidente y todos sus ministros; se expidió durante el tiempo de vigencia del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 417 de 2020 y fue debidamente motivado.185. Como metodología para asumir el control material, la Corte determina que el Decreto Legislativo 530 de 2020 establece dos tipos de medidas y a cada una de ellas le realiza el respectivo análisis. Explica que el primer grupo de medidas, que están establecidas en los artículos 1 y 2 del referido Decreto, disponen la exención transitoria del gravamen a los movimientos financieros a las entidades sin ánimo de lucro, que pertenezcan al régimen tributario especial, siempre que se cumpla con un trámite de control ante la DIAN con el que se busca garantizar que los retiros de las cuentas de ahorro y/o corrientes se dirijan a beneficiar a la población más vulnerable, con el único propósito de conjurar las causas que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional.186. La Corte encuentra que dicha medida supera el control de validez material. Así sostiene que se satisface el i) juicio de finalidad y de conexidad material en tanto lo que busca el decreto es la promoción del principio de solidaridad en época de pandemia que busca incentivar las acciones altruistas y para ello se prevé un control por parte de la DIAN para que dichos recursos sean invertidos en los hogares vulnerables; ii) el juicio de motivación suficiente se supera en tanto se explica que la exención es pertinente para abordar una de las problemáticas que genera la pandemia, la cual erosiona la posibilidad de acceso a recursos económicos con una intensidad diferenciada y mayúscula en población de escasos recursos económicos, y se indica que uno de los actores relevantes para coadyuvar al Estado en su labor son las organizaciones sociales, especialmente las que no tienen ánimo de lucro; también se solventa el iii) juicio de ausencia de arbitrariedad pues no se afectan derechos fundamentales sino por el contrario se crean incentivos tributarios que buscan realizarlos; en relación con el iv) juicio de intangibilidad explica que en el Decreto no se suspenden o limitan derechos fundamentales y sobre v) el juicio de no contradicción específica advierte que aun cuando el Decreto mantiene la medida *“hasta tanto duren las causas que le dieron origen”*esto debe entenderse, junto con lo señalado en el artículo 3° del Decreto 530, que estas medidas no puede exceder del término de la siguiente vigencia fiscal, esto es el 31 de diciembre de 2021. tal como lo dispone el parágrafo del artículo 47 de la Ley 137 de 1994, de manera que así se condicionan tales apartados.187. A su vez indica que se cumplen con los parámetros del vi) juicio de necesidad jurídica pues no existe norma que prevea esta exención y no existía un mecanismo expedito para adoptarla distinto del utilizado, y también la fáctica porque surge como una herramienta que complementa la acción del ejecutivo para alcanzar la protección del mayor número de personas afectadas con la crisis. Finalmente sostuvo que se satisfacen los juicios de vii) proporcionalidad pues la medida busca un fin legítimo, y resultaba razonable que solo cobijara a las entidades pertenecientes al régimen tributario especial dado que estas realizan actividades meritorias que se requieren y además están fiscalizadas por la DIAN. Así mismo se cumple el viii) juicio de no discriminación pues no se está frente a una categoría sospechosa de discriminación, ni se evidencia un trato desigual injustificado.188. Al analizar el artículo 3° del Decreto Legislativo 530 de 2020 en el que se dispone que no se considerarán venta, para efectos del impuesto sobre las ventas IVA, las donaciones o cualquier otro acto que implique la transferencia de dominio a título gratuito, que se destinen a conjurar las causas que originario la Declaratoria de Emergencia de i) bienes para el consumo humano y animal; ii) vestuario; iii) elementos de aseo; iv) medicamentos para uso humano o veterinario; v) materiales de construcción; vi) dispositivos médicos, la Corte estima que se superan todos los juicios de validez material, en tanto se alivia la carga tributaria para facilitar y maximizar el recibo de estos bienes a quienes padecen duramente los cambios sociales que ha traído el COVID-19. Y también encuentra satisfecho el análisis en relación con que esta exención no aplica para las bebidas embriagantes, ni cuando el beneficiario de la donación o acto traslaticio de dominio sea un vinculado económico del donante, tras advertir que tienen por objeto el cumplimiento de la finalidad constitucional para la cual fue expedido el Decreto, además este tipo de cláusulas buscan evitar la evasión o el abuso y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, entre otras las sentencias T-381 de 1993, C-002 de 2018 y C-551 de 2015, garantizan el principio de eficiencia tributaria.189. En relación con el artículo 4° se alude a que allí se reitera el principio general de que los efectos jurídicos del Decreto rigen a partir de su publicación, sin que se incorpore consideración presupuestal o material que deba analizarse.VII. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en relación con el gravamen a los movimientos financieros a cargo de las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial y el impuesto sobre las ventas en las donaciones de ciertos bienes corporales muebles, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional Y,
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.���** Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.��� Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y especifica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.��� Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.��� Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la que se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.��� Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.��� Que en función de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID- 19, con graves afectaciones al orden económico y social.��� Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.��� Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 7 de abril de 2020 50 muertes y 1.780 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (861), Cundinamarca (60), Antioquia (209), Valle del Cauca (250), Bolívar (63), Atlántico (63), Magdalena (14), Cesar (17), Norte de Santander (26), Santander (14), Cauca (14), Caldas (16), Risaralda (44), Quindío (34), Huila (34), Tolima (15), Meta (14), Casanare (2), San Andrés y Providencia (2), Nariño (7), Boyacá (13), Córdoba (7), Sucre (1) y La Guajira (1).��� Que según la Organización Mundial de la Salud - QMS, en reporte de fecha 7 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, - Hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,282,931 casos, 72,774 fallecidos y 211 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.��� Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público», se ordenó «el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.».��� Que la medida de aislamiento preventivo presiona a la baja los ingresos de los hogares más vulnerables, por lo cual se requieren generar condiciones propicias para facilitar la entrega de ayudas en favor de las personas más necesitadas.��� Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica afectan el derecho al mínimo vital de los hogares más vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida.��� Que la Organización Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el «El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas», afirma que «[…] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral […].».��� Que la Organización Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima «[…] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus, A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones de personas (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019, Con arreglo al caso hipotético de incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.».��� Que la Organización Internacional del Trabajo -OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.��� Que de conformidad con la declaración conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, «Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica, Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021,».��� Que el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 señaló en su artículo 3 que el Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas «adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuéstales necesarias para llevarlas a cabo.».��� Que conforme con lo previsto en los artículos 870 y siguientes del Estatuto Tributario, los desembolsos de las cuentas de ahorro y corriente que realicen las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial se encuentran gravadas con el gravamen a los movimientos financieros -GMF. Asimismo, tales operaciones no están comprendidas dentro de ¡as exenciones previstas en el artículo 879 del Estatuto Tributario.��� Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, y con el fin de generar condiciones que faciliten y maximicen la entrega de ayudas en favor de las personas más necesitadas, se requiere que tales operaciones que realicen las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros -GMF.��� Que según el literal a) del artículo 421 del Estatuto Tributario se considera venta para efectos del impuesto sobre las ventas -IVA: «Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles, y de los activos intangibles descritos en el litera! b) del artículo 420, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros».��� En este contexto, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se requiere establecer que no se considera venta las donaciones o cualquier otro acto que implica la transferencia del dominio a título gratuito de bienes para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo, medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción y dispositivos médicos, siempre y cuando se destinen única y exclusivamente para conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional. Esto, con el fin de que en tales operaciones no se configure el hecho generador del impuesto sobre las ventas -IVA, con la finalidad facilitar y maximizar el recibo de las donaciones por parte de los beneficiarios de las mismas.��� Que de acuerdo con lo anterior se requieren tomar medidas de carácter tributario que disminuyan la carga impositiva en materia del gravamen a los movimientos financieros -GMF- a cargo de las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial, cuando los recursos estén destinados exclusivamente a la atención de la población más vulnerable del país, con el propósito de conjurar la crisis que dio lugar a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, así como disponer un tratamiento especial en el impuesto sobre las ventas -IVA- para las donaciones y para los otros actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito de los bienes corporales muebles necesarios para atender la crisis generada por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19,��� Que en mérito de lo expuesto,�**
Para efectos de esta exención, las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial deberán marcar como exentas del gravamen a los movimientos financieros -GMF- ante las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las cuentas corrientes y/o de ahorros destinadas única y exclusivamente a los retiros para beneficiar a la población más vulnerable, con el único propósito de conjurar la crisis que dio lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional.
Parágrafo. Para efectos de esta exención, las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial podrán marcar como exentas hasta dos (2) cuentas corrientes y/o de ahorro en todo el sistema financiero, destinadas única y exclusivamente a los retiros para beneficiar a la población más vulnerable, con el único propósito de conjurar las causas que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional.*
Artículo 2. Requisitos para la procedencia de la exención transitoria del gravamen a los movimientos financieros -GMF-. Para la procedencia de la exención de que trata el artículo1 del presente Decreto Legislativo, la entidad sin ánimo de lucro perteneciente al Régimen Tributario Especial, por intermedio de su representante legal deberá cumplir la totalidad de los siguientes requisitos:*
2.1 Solicitar por escrito a la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia la marcación de las cuentas corrientes y/o de ahorro, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del presente Decreto Legislativo.*
2.2 Manifestar ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la gravedad del juramento, que los retiros de las cuentas corrientes y/o de ahorro a marcar serán destinados única y exclusivamente para los propósitos previstos en el artículo 1 del presente Decreto Legislativo.*
2.3 Allegar dentro de los quince (15) días siguientes a la marcación de las cuentas corrientes y/o de ahorro, y ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en la cual tenga el domicilio fiscal la entidad sin ánimo de lucro perteneciente al Régimen Tributario Especial, copia de los documentos, de que tratan los numerales 2.1. y 2.2. del presente artículo.*
2.4 Allegar dentro de los quince (15) días siguientes a la culminación de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en la cual tenga el domicilio fiscal la entidad sin ánimo de lucro perteneciente al Régimen Tributario Especial la siguiente información:*
2.4.1 El monto total de los retiros de las cuentas corrientes y/o de ahorro de que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y las respectivas cuentas.*
2.4.2 El destino y la identificación de los beneficiarios de los retiros de las cuentas corrientes y/o de ahorro de que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.*
Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- de conformidad con el artículo 684 del Estatuto Tributario, que podrá solicitar directamente a las entidades sin ánimo de lucro, pertenecientes al Régimen Tributario Especial el pago del gravamen a los movimientos financieros -GMF- en los casos a que haya lugar.*
El incumplimiento de los deberes de que trata este artículo dará lugar a la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Artículo 3. Donaciones que no se consideran venta. Por el tiempo que perduren las causa que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, no se considera venta para efectos del impuesto sobre las ventas -IVA- las donaciones o cualquier otro acto que implique la transferencia del dominio a título gratuito de los bienes comprendidos dentro del tratamiento que trata el presente artículo.*
Parágrafo 1. Los bienes comprendidos dentro del tratamiento de que trata el presente artículo son los bienes para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo, medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción y dispositivos médicos, siempre y cuando se destinen única y exclusivamente para conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional.*
Las disposiciones de este artículo no son aplicables a las bebidas embriagantes,
Parágrafo 2. El tratamiento especial en el impuesto sobre las ventas -IVA- consagrado en el presente artículo no será aplicable cuando el beneficiario de la donación o cualquier otro acto que implique la transferencia del dominio a título gratuito, bien sea de forma directa o por intermedio de terceros, sea un vinculado económico del donante o de quien transfiere el dominio a título gratuito de los respectivos bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario.*
Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.*
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C. 8 de abril de 2020
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El Observatorio de Hacienda Pública de la universidad pide la exequibilidad del Decreto legislativo 530 de 2020[179]. Sobre los requisitos formales, indica que i) fue expedido por el Presidente la República con la firma de todos sus ministros[180] el ocho (08) de abril de dos mil veinte (2020), es decir, dentro de la vigencia del Decreto 417 de 2020[181]; ii) la motivación es facilitar y maximizar la entrega de ayudas en favor de las personas más necesitadas[182] y iii) se delimita[183]: a) temporalmente, hasta que perduren las causas que motivaron la declaración del estado de emergencia; b) dentro del territorio nacional y; c) para las cuentas corrientes y de ahorro de las entidades sin ánimo de lucro, que se destinen única y exclusivamente a los retiros para beneficiar a la población más vulnerable.
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Sobre los requisitos materiales, sostiene que se satisfacen y se justifica en la soberanía tributaria del Estado, que le permite desarrollar la exención del tributo, siempre y cuando se beneficien a sectores y personas afectadas por la crisis que motivó la declaratoria de emergencia económica, conforme con el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C- 136 de 1999[184]. Asimismo, dada la situación de calamidad que se vive, es necesario facilitar la entrega de los bienes previstos en el Decreto 530 de 2020.
Instituto de estudios constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita
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El instituto solicita declarar la constitucionalidad del Decreto 530 de 2020[186]. Manifiesta que es indispensable tomar medidas de carácter tributario que disminuyan la carga impositiva en materia de gravamen a los movimientos financieros a cargo de las entidades sin ánimo de lucro, cuando los recursos estén destinados exclusivamente a la atención de la población vulnerable del país.
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En cuanto a los requisitos materiales, el instituto estima que el Decreto 530 de 2020 los cumple[188]. A su juicio si bien podría pensarse que se esconde un trato discriminatorio respecto a las personas jurídicas con ánimo de lucro que podrían desarrollar sus esfuerzos para hacer llegar ayudas a las personas más necesitadas[189], lo cierto es que ello se encuentra justificado pues, de acuerdo con el Decreto 2150 de 1995 y la sentencia C- 305 de 1996, las entidades sin ánimo de lucro cumplen con acciones de beneficio comunitario, cuyo objeto se enfoca en fines altruistas de solidaridad, acompañamiento, apoyo y ayuda, como solución a necesidades del orden social, de salud, académico, artístico, entre otros.
Cámara de Comercio de Bogotá
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La entidad solicita declarar la exequibilidad del Decreto 530 de 2020[191], pues de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia C- 466 de 2017, cumple tanto con los requisitos formales como materiales. En efecto[192]: a) se encuentra debidamente motivado, pues enuncia las razones que dan lugar a su expedición; b) fue expedido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros; c) se expidió y promulgó en el Diario Oficial núm. 51.282 del once (11) de abril de dos mil veinte (2020), es decir, dentro de la vigencia del Decreto Legislativo 417 de 2020 y; d) se determinó como ámbito de aplicación las donaciones o transferencias a título gratuito dentro del territorio nacional de los bienes mencionados en el Decreto Legislativo 530 de 2020.
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Así mismo el Decreto Legislativo 530 de 2020 se ajusta a las reglas fijadas por la Corte Constitucional[193] y no adopta medidas que sean excesivas dentro del estado de emergencia económica, social y ecológica, sino que buscan[194]: a) ayudar a los sectores más desfavorecidos con ocasión de la calamidad pública y; b) lograr una mayor eficiencia y efectividad en el uso de los recursos y bienes destinados a dicha población.
Universidad de los Andes ** 29. La Universidad pide declarar la constitucionalidad del Decreto 530 de 2020[195] al cumplir con los requisitos materiales fijados por la Corte Constitucional[196]. Sin embargo, realiza unas consideraciones generales sobre el propio estado de excepción, al significar que involucra una fractura de la normalidad que es más grave, incierta y duradera, pues el problema económico deriva de la pandemia, de la cual se sabe poco sobre cómo evolucionará, y, por tanto, es difícil entender qué medidas pueden ser las más eficaces[197]. Aduce que la situación se agrava aún más, si se tiene en cuenta que el Gobierno ha tomado medidas policivas de aislamiento, que no son controlables por esta Corporación, y que entidades como el Consejo Superior de la Judicatura han ordenado la suspensión de términos[198], todo ello implica una afectación severa a los derechos fundamentales[199] que debería conducir a resolver de manera conjunta varios de los decretos legislativos, sin enunciar cuáles. ** Confederación Colombiana de ONG - CCONG
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La confederación pide declarar inexequible el aparte “pertenecientes al Régimen Tributario Especial” de los artículos 1 y 2 del Decreto 530 de 2020 o en su lugar condicionarlo para que se entiendan incluidas las entidades sin ánimo de lucro que tienen un tratamiento distinto -asociaciones de padres de familia, juntas de acción comunal, iglesias, cooperativas- y aquellas entidades sin ánimo de lucro que pertenecen al régimen de entidades no contribuyentes declarantes[200].
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Explica que si bien el Presidente de la República puede modificar tributos y establecer exenciones[201], dicha competencia tiene unos límites constitucionales[202], tales como el respeto del principio de igualdad. En ese orden destaca que los artículos 1 y 2 establecen una condición de desventaja para otras entidades sin ánimo de lucro que no pertenecen al régimen tributario especial, pero si se encuentran dentro de los supuestos fácticos que señala el Decreto 530 de 2020[203], pues dentro de su actividad se encuentra realizar acciones en favor de la población vulnerable.
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Asegura que, de acuerdo con los datos documentados por la propia interviniente, cerca del 80% de las entidades sin ánimo de lucro no han aplicado al régimen tributario especial[204], por diferentes causas[205] y que esto no implica que no sigan desarrollando su objeto social. Aduce que estas entidades no solo ejercen como agentes de monitoreo social y contrapesos dentro de una democracia[206] sino que también realizan actividades relacionadas con el desarrollo en lugares donde se presentan los mayores niveles de exclusión y marginalidad y territorios con dificultades de acceso.
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Esgrime que el Decreto 530 de 2020 desconoce que la mayoría de las organizaciones sin ánimo de lucro no se encuentran registradas en el régimen tributario especial, incluso por razones jurídicas, y que por ende no es posible excluirlas de la aplicación del mismo, al vulnerarse el principio de igualdad, pues se trata de sujetos comparables, que realizan tareas similares y que estarían excluidos simplemente por no estar en un registro lo que desconoce[208] el papel que tienen aquellas entidades no pertenecientes al régimen tributario especial en los procesos sociales, culturales, económicos y ambientales, así como en la construcción de tejido social y desarrollo local.
Observatorio de intervención ciudadana constitucional – Universidad Libre de Colombia
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El Observatorio de la Universidad Libre pide declarar la constitucionalidad condicionada del Decreto 530 de 2020 para extender la exención a otras entidades sin ánimo de lucro. Tras referirse a las reglas formales y materiales de los decretos legislativos señaladas en la sentencia C-742 de 2015 esgrime que el referido decreto[210]: a) fue expedido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros; b) su expedición se hizo dentro de la vigencia del Decreto 417 de 2020, que declara el estado de emergencia económica, social y ecológica; c) se motiva a partir de las situaciones en salud y económicas que derivan de la pandemia por COVID-19 y; d) fue publicado en el Diario Oficial 51.282 del once (11) de abril de 2020.
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En cuanto a las reglas materiales, el Observatorio discurre que, de acuerdo con las sentencias C- 136 de 1999 y C- 172 de 2009, la declaración de estado de emergencia económica, social y ecológica faculta al Gobierno Nacional a crear tributos y exenciones, que estimulen directamente el desarrollo de actividades que beneficien a la población más afectada por la emergencia o eviten, en ocasiones, conjurar consecuencias más graves derivadas de la emergencia[211]. En el caso en concreto, se cumple con las reglas fijadas por la Corte Constitucional, sin embargo, el Gobierno nacional debió extender la exención a otras actividades que implican una función social y una atención a la población considerada como población vulnerable, tales como[212]: a) pagos laborales de empresas que tengan como objeto el desarrollo de una función social con enfoque en población vulnerable; b) instituciones educativas y; c) otros relacionados.
Intervención ciudadana
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El ciudadano Mateo Vargas Pinzón pide declarar la constitucionalidad condicionada del Decreto 530 de 2020, en el entendido de que las transferencias de las ayudas monetarias en favor de los cesantes ordenadas por los decretos legislativos 488 y 553 de 2020, realizadas por las cajas de compensación familiar, se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros durante el tiempo que perdure la pandemia[213].
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El interviniente dice que el Decreto 530 de 2020 cumple con los requisitos materiales, pero no satisface el juicio de proporcionalidad[214], pues las cajas de compensación familiar y el Fondo Solidario de Fomento al Empleo y la Protección del Cesante deben ser cobijadas por el decreto legislativo[215] al tratarse cobijarse por el artículo19-2 del Estatuto Tributario[216], en tanto realizan actividades meritorias[217] y por ende deberían beneficiarse de la exclusión del gravamen a los movimientos financieros, aun cuando no se encuentren en el régimen ESAL.
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El ciudadano estima que, de los más de cuatro billones transferidos a las cajas de compensación familiar a través del mecanismo de protección al cesante para hacerle frente a la pandemia, dieciséis mil doscientos noventa y ocho millones seiscientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta pesos serán destinados al gravamen a los movimientos financieros[218] y que estos dineros bien podrían ayudar a seis mil quinientos ochenta y nueve cesantes.
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El interviniente considera que, si la finalidad que persigue el Decreto Legislativo 530 de 2020 es aligerar las cargas tributarias para permitir que la población vulnerable goce efectivamente sus derechos fundamentales[220], no es proporcional que se excluya de las mismas a las Cajas de Compensación Familiar, en especial si se tiene en cuenta que las medidas de aislamiento han causado un incremento en el número de desempleados[221], que requieren de ayudas para cubrir sus necesidades básicas -mínimo vital. En esa medida, es necesario, en opinión del ciudadano, que se condicione el alcance del Decreto 530 de 2020.
Universidad Externado de Colombia
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El Centro de Estudios Fiscales de la universidad solicita se declare la constitucionalidad condicionada del Decreto 530 de 2020, en el entendido de que la vigencia de las medidas adoptadas en materia tributaria, deberán ajustarse al término establecido en el artículo 47 parágrafo 1 de la Ley 137 de 1994, es decir, que dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal[222].
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El interviniente recuerda los requisitos formales y materiales de los decretos legislativos, fijados en la sentencia C- 466 de 2017[223]. Posteriormente procedió a indicar que los requisitos formales se cumplían, pues: a) el Decreto 530 2020 adopta medidas tendientes a mitigar los efectos económicos y sociales que la emergencia decretada causaría a la población más vulnerable, mediante la modificación del hecho generador de dos tributos de orden nacional, a saber, el gravamen a los movimientos financieros y el impuesto sobre las ventas[224] -motivación-; b) el decreto fue expedido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros -autoridad- el ocho (08) de abril de dos mil veinte (2020) y dentro de la vigencia del Decreto 417 de 2020, que declara la emergencia económica, social y ecológica[225] -vigencia- y; c) el decreto tiene como ámbito de aplicación adoptar medidas para los hogares en condición de pobreza en el territorio nacional[226] -ámbito de aplicación-.
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Afirma que el Decreto 530 de 2020 cumple con los requisitos materiales. En concreto, sostiene que busca afrontar las consecuencias económicas de la pandemia, en los términos del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante la introducción de modificaciones a dos tributos del orden Nacional, con el objeto de hacer más eficiente la entrega de recursos y ayudas, a favor de la población más vulnerable[227].
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Considera, no obstante, que no tuvo en cuenta la regla establecida en el artículo 47 parágrafo 1 de la Ley 137 de 1994, según la cual, las medidas de carácter tributario dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter de permanente[228]. Esta contradicción no implica una declaratoria de inexequibilidad, sino, en opinión del interviniente, la necesidad de declarar la constitucionalidad condicionada del Decreto 530 de 2020, en el entendido de que las exenciones y excusiones previstas en este decreto se sujeten al término máximo previsto en la Ley 137 de 1994.
Instituto Colombiano de Derecho tributario
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El instituto pide declarar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 530 de 2020, salvo el artículo 2 parágrafo 3, del cual solicitan la inconstitucionalidad, por fijar una prohibición injustificada y contraria al principio constitucional de presunción de buena fe[229].
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Respecto a los requisitos formales, el interviniente estima que el Decreto 530 de 2020 los cumple, pues éste[230]: a) expone cómo las medidas que se toman están encaminadas a aliviar los efectos económicos desfavorables que se generan para los ciudadanos más vulnerables; b) fue suscrito por el Presidente de la República y todos sus ministros; c) se expidió dentro de la vigencia del Decreto 417 de 2020; d) fue enviado debida y oportunamente a la Corte Constitucional y; e) no requiere del envío de informes a la ONU o la OEA, porque no se observan limitaciones a los derechos humanos o derechos fundamentales.
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El instituto considera, por otra parte, que el decreto legislativo cumple con los requisitos materiales[231]. En concreto, el Decreto Legislativo 530 de 2020 no implica una restricción de derechos ya que constituye un incentivo a las donaciones que puede generar efectos positivos que contribuyan a mitigar los efectos económicos del COVID-19, sin que se comprometan los recursos del Estado o se genere algún desequilibrio desproporcionado.
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En cuanto al artículo 3 parágrafo 2 del Decreto 530 de 2020, que establece que el tratamiento especial del IVA no será aplicable cuando el beneficiario de la donación sea un vinculado económico, considera que dicha regla es contraria a la presunción de buena fe e implica una prohibición injustificada[233]. En opinión del instituto, la disposición castiga las donaciones que existan en virtud de algún tipo de vínculo económico entre donante y donatario, sin tener en cuenta que estas donaciones pueden versar sobre alguno de los bienes contemplados en el Decreto Legislativo 530 de 2020[234]. Desconocer estas donaciones implica, a su vez, una contradicción con los principios de justicia y equidad tributaria que aplican a las exenciones tributarias y a los tratamientos preferenciales, según la sentencia C- 333 de 2017.
Gobernadores del Pueblo indígena Yukpa
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Los seis (6) gobernadores del pueblo indígena Yukpa le solicitaron el dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del Decreto 417 de 2020, así como de todos los decretos expedidos dentro de la vigencia de éste[236] o, en su defecto, la constitucionalidad condicionada de todos éstos.
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Para los intervinientes, el Decreto Legislativo 417 de 2020, así como las medidas tomadas en virtud de éste, son discriminatorias y atentan contra mandatos constitucionales, el Convenio OIT 169 y la jurisprudencia constitucional[238], pues no contienen un enfoque territorial para aquellas regiones de alta conflictividad armada, abandono estatal, altos niveles de pobreza, marginalidad, difícil acceso -entre otros[239]-, tales como la Serranía del departamento del Cesar.
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Las medidas, además, no tienen en cuenta que las comunidades tienen una condición nómada y seminómada, así como una protección especial por parte de la Constitución y del Estado[240]; las medidas tampoco tuvieron en cuenta el concepto emitido por el Viceministro para la Participación e Igualdad de los Derechos del Ministerio del Interior del veintisiete (27) de noviembre de 2019, que reconoce la necesidad de elaborar un instrumento jurídico para poder implementar las políticas públicas nacionales en comunidades como el pueblo Yukpa[241]. La omisión de estos aspectos implica, en opinión de los intervinientes, que el pueblo Yukpa, así como los demás pueblos indígenas nómadas y seminómadas se encuentren bajo un alto riesgo de contagio.
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Los intervinientes manifiestan, además, que no existe una norma o política que proteja, auxilie y ayude a los pueblos indígenas, a sus resguardos, sus instituciones, sus entidades de salud, ni a los indígenas en concreto[243]. Esto implica que no existe una disposición que contemple recursos o acciones concretas a favor de las comunidades indígenas[244]; tan solo existen, en opinión de los intervinientes, ayudas concretas a otras poblaciones distintas.
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Por lo anterior, el pueblo solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 417 de 2020 y todos aquellos que se expidieron en vigencia de éste (entre ellos el Decreto 530 de 2020) o, en su defecto[245]: a) se garanticen las ayudas alimentarias para el pueblo indígena Yukpa y todos los pueblos indígenas de Colombia, durante el periodo que dure la pandemia, bajo las condiciones culturales y de enfoque diferencial étnico; b) se reconozcan recursos económicos especiales a las IPS indígenas en Colombia, en su condición de entidades públicas prestadoras del servicio de salud, durante el periodo que dure la pandemia; c) se garantice la vinculación inmediata y con enfoque diferencial étnico a la totalidad de integrantes del pueblo indígena Yukpa y todos los pueblos indígenas de Colombia a los siguientes programas sociales del Estado; d) se prioricen las acciones y proyectos de los PEDT para el pueblo indígena Yukpa y todos los pueblos indígenas de Colombia, siempre y cuando se traslapen con las regiones PEDT; e) se destinen de manera inmediata los recursos para construir los cuatro (04) centros de salud del pueblo indígena Yukpa y uno de la etnia Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta, proyectos que fueron elaborados; f) se prioricen y aprueben proyectos de agua potable, saneamiento básico, sistemas de energías limpias, vías terciarias y proyectos de autonomía alimentaría, para el pueblo indígena Yukpa y todos los pueblos indígenas de Colombia; g) abstenerse de realizar una nueva reforma al sistema general de regalías, sin el debido proceso de consulta previa con el Pueblo Indígena Yukpa y; h) abstenerse de realizar una nueva reforma a la ley minera, hidrocarburos, o el sistema minero energético sin el debido proceso de consulta previa.[1] A través de la Secretaria Jurídica, de acuerdo con la delegación de funciones dispuesta en la Resolución 092 de 11 de febrero de 2019, que adjuntó en oficio anterior, esto es el 24 de marzo de 2020.[2] Según consta de folios 1 a 10. Así mismo incorporó como anexos i) Alocución de apertura del Directos General de la OMS en rueda de prensa sobre la COVID-19 de 11 de marzo de 2020; ii) Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social *“Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 18 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”;*iii) Documento del Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud *“Situación actual: nuevo coronavirus (COVID 19)*del 9 de marzo de 2020; iv) Documento del Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud *“Situación actual: nuevo coronavirus (COVID 19”*del 7 de abril de 2020; v) Documento de la Organización Mundial de la Salud “Coronavirus disease 2019 (COVID 19) outbreak situation” del 7 de abril de 2020; vi) Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 *“Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID 19 y el mantenimiento del orden público;*vii) Comunicado de la Organización Internacional del Trabajo del 18 de marzo de 2020 “El COVID 19 y el mundo del trabajo: repercusiones y respuestas”;viii) Declaración Conjunta del Presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional del 27 de marzo de 2020.[3] A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario ICDT, a la Cámara de Comercio de Bogotá, al Instituto de Contadores Públicos de Colombia, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, al Banco de Alimentos de Bogotá, a la Asociación de Fundaciones Familiares y Empresariales -AFE-, a la Confederación Colombiana de Organizaciones No Gubernamentales, al Observatorio de Hacienda y Derecho Tributario de la Universidad del Rosario, a las Facultades de Derecho de la Universidad EADIT de Medellín, Norte de Barranquilla, del Cauca, Libre, La Sabana, Los Andes, Externado de Colombia, Sergio Arboleda, Nacional de Colombia y Javeriana de Bogotá.[4] La totalidad del Decreto se incorpora como anexo de la providencia.[5] Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda, Intervención de la Presidencia de la República, 2020, pp. 1-99.[6] Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda, 2020, op. Cit., p. 4.[7] Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda, 2020, op. Cit., p. 4.[8] Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda, 2020, op. Cit., p. 5.[9] Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda, 2020, op. Cit., p. 5.[10] Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda, 2020, op. Cit., p. 6.[11] Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda, 2020, op. Cit., pp. 6s.[12] Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda, 2020, op. Cit., pp. 7ss.[13] Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda, 2020, op. Cit., pp. 12ss.[14] Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda, 2020, op. Cit., p. 14.[15] Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda, 2020, op. Cit., pp. 15s.[16] Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda, 2020, op. Cit., p. 16.[17] Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda, 2020, op. Cit., p. 24.[18] Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda, 2020, op. Cit., p. 25.[19] Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda, 2020, op. Cit., p. 26.[20] Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda, 2020, op. Cit., p. 26.[21] Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda, 2020, op. Cit., pp. 27s.[22] Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda, 2020, op. Cit., p. 29.[23] Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda, 2020, op. Cit., p. 30.[24] Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda, 2020, op. Cit., p. 34.[25] Véase, Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda, 2020, op. Cit., p. 34.[26] Véase, Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda, 2020, op. Cit., pp. 34ss.[27] Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda, 2020, op. Cit., p. 35.[28] Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda, 2020, op. Cit., p. 36.[29] Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda, 2020, op. Cit., p. 37.[30] Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda, 2020, op. Cit., p. 37.[31] Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda, 2020, op. Cit., p. 38.[32] El resumen de las intervenciones se incorpora en el segundo anexo de la presente sentencia, que hace parte integral de la misma.[33] Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional, C-136 de 2009 (M.P. Jaime Araújo Rentería), C-145 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), C-225 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez), C-226 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-911 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-223 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-671 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos), C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.[34] Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), citando a su vez la sentencia C-216 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).[35] Ibidem.[36] El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP).[37] El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.[38] Corte Constitucional, Sentencia C-216 de 2009 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).[39] La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción.[40] Decreto 333 de 1992.[41] Decreto 680 de 1992.[42] Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017.[43] Decreto 80 de 1997.[44] Decreto 2330 de 1998.[45] Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008.[46] Decreto 4975 de 2009.[47] Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011[48] Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional, C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz). Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias.[49] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-437 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo) y C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), entre otras.[50] Ley 137 de 1994. Art. 10. “Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.”
📚 Ver notas y referencias al pie del expediente (8)
- [51] Corte Constitucional, Sentencia C-724 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas). “Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. Sentencia C-700 de 2015, (M.P. Gloria Stella Ortiz). El juicio de finalidad ”(…) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta”.[52] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517 de 2017 M.P. Iván Escrucería Mayolo, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo) y C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), entre otras.[53] Constitución Política. Art. 215. “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”.[54] Ley 137 de 1994. Art. 47. “Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado”.[55] Corte Constitucional, Sentencia C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). “La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”. En este sentido, ver, también, la sentencia C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).[56] Corte Constitucional, Sentencia C-724 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas). “La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron”. En este sentido, ver, también, la sentencia C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero).[57] El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), C-224 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-223 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).[58] Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán) y C-194 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).[59] Al respecto, en la sentencia C-753 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte Constitucional sostuvo que “en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique”.
- [60] Ley 137 de 1994, “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, artículo 8.[61] Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y C-224 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).[62] Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-742 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).[63] Artículo 7º de la Ley 137 de 1994. “Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades”.[64] Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).[65] El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo), C-468 de 2017 (M.P. Alberto rojas Ríos), C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-751 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-700 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.[66] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-437 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).[67] Esta Corporación se ha referido a este juicio en las sentencias C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).[68] Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo), C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-437 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).[69] Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), C-225 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-911 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), C-145 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-136 de 2009 (M.P. Jaime Araújo Rentería).[70] Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-672 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-671 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), C-224 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-136 de 2009 (M.P. Jaime Araújo Rentería).[71] “Artículo 14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (…)“.[72] Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “la ley prohibirá toda discriminación”.[73] En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo “el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas”.
- [74] C. Const. sentencia de constitucionalidad C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).[75] Esto marca la diferencia con otros virus recientes que han demostrado incluso con mayor letalidad, como el VIH en sus orígenes, o el propio SARS-I.[76] MP José Fernando Reyes Cuartas.[77] Esta es una característica de las exenciones en tiempos de excepción, pues al legislador tributario no le interesan los móviles de quienes llevan a cabo una determinada actividad, basta con que se cumpla el hecho generador que, en estos casos se exime a determinados sujetos pasivos.[78] Véase la Orden No 122/2020-XXII, de 24 de marzo de 2020, del Secretario de Estado de Asuntos Fiscales de Portugal. Tomado el 28 de mayo de 2020 de https://www.moneris.pt/exencion-del-iva-debida-a-covid-19?lang=es . Así mismo en Chipre, Croacia, Holanda Puede consultarse el documento en la siguiente página https://www.fiscal-impuestos.com/sites/fiscal-impuestos.com/files/Tax\_Administration\_Responses\_to\_COVID\_19.pdf[79] De acuerdo con la sentencia C- 511 de 1996 y reiterada por la C- 353 de 1997 “La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria. Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria - definida previamente a partir de un hecho o índice genérico de capacidad económica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo. Se concluye que la exención contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negación”.[80] Ortega Juan Ricardo y otros. Incidencia Fiscal de los incentivos tributarios. Departamento Nacional de Planeación. Planeación y Desarrollo. Julio- diciembre 2000 pág. 289 a 330-. Cfr.[81] Fernández Brenes Silvia. Las exoneraciones y desgravaciones tributarias a la luz de los principios constitucionales. Visto el 27 de mayo de 2020 en la página https://core.ac.uk/download/pdf/30047151.pdf[82] Los artículos 2, 95-9, 150-12, 338 y 363 de la Constitución Política son angulares en el desarrollo de la labor del Congreso en materia tributaria.[83] C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 776 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C- 172 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger), C- 209 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).[84] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 080 de 1996, reiterada por la sentencia C- 776 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).[85] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 776 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada por las sentencias C- 776 de 2003, C- 172 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger).[86] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 776 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada por la sentencia C- 100 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa).[87] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 776 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada por la sentencia C- 172 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger).[88] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 100 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa).[89] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 100 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa).[90] Ver entre otras la C. Const. sentencia de constitucionalidad C-657 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).[91] Cfr. C. Const. sentencia de constitucionalidad C-657 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).[92] C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 748 de 2009, C- 602 de 2015, C- 657 de 2015, C- 209 de 2016.[93] De acuerdo con lo señalado en la C. Const. sentencia de constitucionalidad C-183 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) el juicio en materia tributaria en general debe ser de intensidad leve, sin que eso implique que deba ser más estricto cuando se encuentre un indicio de inequidad o de arbitrariedad. Así sostuvo: “La Corte, como guardiana de la estricta sujeción del poder tributario a los mandatos constitucionales debe asegurarse que el sistema tributario, en su conjunto y en las leyes que lo integran, se informe en los principios de justicia y equidad, los cuales se concretan en las reglas y fórmulas de reparto de la carga tributaria y en la adecuada distribución del gasto público. Por consiguiente, la intensidad del control de constitucionalidad en esta materia no puede captarse siempre bajo una expresión única, ya que su mayor o menor severidad dependerá en últimas del grado de equidad de las disposiciones fiscales. En este orden de ideas, si del análisis preliminar de una ley tributaria surge un indicio de inequidad o arbitrariedad, derivado de un reparto desigual de la carga tributaria, el examen de constitucionalidad no podrá ser débil”.[94] C. Const. sentencia de constitucionalidad C-169 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). Esto deriva además del principio de equidad tributaria. Para tal efecto se entiende que el análisis se realizará sobre equidad horizontal cuando quienes contribuyen están en una misma situación fáctica y por ello deben contribuir de forma equivalente y equidad vertical cuando se imponen mayores cargas a quienes tienen más capacidad económica.[95] La doctrina divide los incentivos y, especialmente las modalidades de exención. La exención subjetiva atiende a la condición del contribuyente y a sus especiales circunstancias, como la que plantea el asunto puesto a conocimiento de la Sala. La exención objetiva, por su parte, se refiere a que se otorga por un plazo, o por jurisdicción o territorio o atendiendo determinada cuantía y la exención mixta contiene elementos de ambas a la par que se exoneran determinadas actividades, también se hace con sujetos. Ibid.[96] C. Const. sentencia de constitucionalidad C- 179 de 1994 (MP Carlos Gaviria Diaz).[97] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 172 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger).[98] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 179 de 1994 (MP Carlos Gaviria Diaz.[99] C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 179 de 1994 (MP Carlos Gaviria Diaz, C- 367 de 1994.[100] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 136 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo).[101] C. Const., sentencia de constitucionalidad C-159 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger).[102] C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 179 de 1994(MP Carlos Gaviria Díaz), C- 911 de 2010 (MP Jorge Pretelt Chaljub).[103] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 373 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz).[104] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 217 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).[105] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 517 de 2017 (MP Iván Escrucería Mayolo).[106] Véanse C. Const. Sentencias de constitucionalidad C-373 de 1994 (MP Fabio Morón Diaz) y C-136 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo).[107] Dictado en el marco del Decreto 2330 de 1998 Por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias.[108] C.Const. Sentencias de constitucionalidad C-122 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz) y C-136 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo).[109] De acuerdo con la Ley 633 de 2000 que en su artículo 1° adicionó el parágrafo del artículo 870 del Estatuto Tributario, la transacción financiera es toda operación de retiro en efectivo, mediante cheque con talonario, con tarjeta débito, a través de cajero electrónico, mediante puntos de pago, notas débito o cualquier otra modalidad que implique la disposición de recursos de cuentas de depósito corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de denominación, incluidos los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como saldos positivos de tarjetas de crédito y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante abono en cuenta.[110] MP Manuel José Cepeda Espinoza.[111] El movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de ahorros que se realice en las operaciones cambiarias se considera una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual los intermediarios cambiarios deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros mediante la cual dispongan de los recursos. El gravamen a los movimientos financieros se causa a cargo del beneficiario de la operación cambiaria cuando el pago sea en efectivo, en cheque al que no se le haya puesto la restricción de “para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”, o cuando el beneficiario de la operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable[112] Previamente las Leyes 863 de 2003 y 1694 de 2013 habían presupuestado un desmonte progresivo del GMF que no se concretó.[113]
Se encuentran pormenorizadas en el artículo 879 del Estatuto Tributario. En el cuadro se enuncian los aspectos generales. - [114]
De acuerdo con dicho apartado las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros. - [115] Parágrafo 2 del artículo 873 del Estatuto Tributario.[116] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 209 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).[117] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 335 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).[118] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 776 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).[119] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 335 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).[120] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 776 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).[121] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 776 de 2003(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)[122] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 335 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo).[123] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 335 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo).[124] https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/45336/6/S2000208\_es.pdf[125] La CEPAL señala que*“La pandemia de la COVID-19 debe conducir a nuevas formas de globalización y geopolítica. Es una oportunidad para recordar los beneficios del multilateralismo y fortalecer las acciones para avanzar hacia el nuevo modelo de desarrollo sostenible e inclusivo propugnado por los ODS de la Agenda 2030. La Cuarta Reunión del Foro de los Países de América Latina y el Caribe sobre el Desarrollo Sostenible debe ser una instancia fértil para que la región acelere sus esfuerzos para avanzar en un decenio de acción y resultados en favor del desarrollo sostenible, que permita superar los modelos que debilitaron la capacidad de respuesta ante la presente crisis sanitaria y humanitaria”.* Ibid.[126] Así se ha reconocido que por regla general este tipo de organizaciones intervienen con algún grado de efectividad en poblaciones altamente vulnerables; gestionan recursos ante organismos externos para suplir la falta de cobertura en servicios sociales del Estado en varias regiones del país; inciden en la implementación de políticas públicas y son contrapesos institucionales para denunciar la corrupción y la falta de transparencia; investigan y crean conocimiento, fomentan la democracia deliberativa y rinden cuentas de sus actuaciones. Véase https://www.pactomundial.org/wp-content/uploads/2019/05/Las-ONG-ante-los-Objetivos-de-Desarrollo-Sostenible.pdf[127] Esta facultad la delegó a los Gobernadores y Alcaldes en la Ley 22 de 1987, que en su artículo 1° señala: “Corresponde al Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, reconocer y cancelar personería jurídica a las Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones de utilidad común, que tengan su domicilio en el Departamento de Cundinamarca, y en el Distrito Especial de Bogotá, respectivamente, cuya tramitación se venía adelantando ante el Ministerio de Justicia”.
- [128] Gaitán S., Óscar M., Guía práctica de las entidades sin ánimo de lucro y del sector solidario, Cámara de Comercio de Bogotá, 2014, p. 7.[129] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 287 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).[130] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 287 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).[131] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 287 de 2012. Valencia Z., Arturo; Ortiz M., Álvaro, Derecho Civil, Tomo I: parte general y personas, Ed. Temis, 15a. Ed., Bogotá, 2002, p. 423; Gaitán S., Óscar, 2014, op. Cit., p. 7.[132] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 287 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).[133] Valencia Z., Arturo; Ortiz M., Álvaro, 2002, op. Cit., p. 423.[134] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 287 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).[135] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 287 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).[136] Gaitán S., Óscar M., 2014, op. Cit., p. 8.[137] Véase, C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 506 de 1994, C- 316 de 1995, C- 560 de 1997, C- 876 de 2002.[138] Véase, C. Est., Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 12.02.1996, radicado 773, Consejero Ponente: Javier Henao Hidrón.[139] C. Est., Sec. IV, sentencia del 04.12.2019 (rad. 2145368), Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez.[140] C. Est., Sec. IV, sentencia del 31.03.2011 (rad. 16285), Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.[141] ANDI, Guía para la aplicación de las entidades sin ánimo de lucro al régimen tributario especial, ANDI, 2019, p. 2.[142] Melo W., Adriana; Villegas de Bedout, Beatriz E., Implicaciones de las modificaciones de la Ley 1819 de 2016 al régimen tributario especial para las entidades sin ánimo de lucro, en Autores varios, Entidades sin ánimo de lucro: asociaciones, fundaciones y corporaciones, Cámara de Comercio de Medellín, 2019, p. 274.[143] C. Est., Sec. IV, sentencia del 31.03.2011 (16285), Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.[144] DIAN, Concepto 0481: Entidades sin ánimo de lucro y donaciones, 2018, pp. 37s.[145] ANDI, 2019, op. Cit., p. 6.[146] C. Est., Sec. IV, sentencia del 31.03.2011 (16285), Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.[147] C. Est., Sec. IV, sentencia del 31.01.2013 (rad. 18878), Consejera Ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez: “La disposición en cita establece que las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecología, protección ambiental, o a programas de desarrollo social, cuando las mismas sean de interés general siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social, se someten al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios”. Asimismo, C. Est., Sec. IV, sentencia del 23.06.2000 (rad. 9962), Consejero ponente: Delio Gómez Leyva: “Según la norma fiscal, son requisitos para acceder al régimen tributario especial los siguientes: 1. Que se trate de entidades cuya naturaleza jurídica corresponda a una corporación, fundación o asociación sin ánimo de lucro. 2. No deben hallarse expresamente exceptuadas del impuesto sobre la renta por el artículo 23 del Estatuto Tributario. 3. El objeto social principal que da derecho al tratamiento preferencial debe estar dirigido, así como los recursos obtenidos en desarrollo del mismo, a las actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social; y 4. Que tales actividades sean de interés general.”
- [148] Art. 359 parágrafo 1 Estatuto Tributario: Se entenderá que la actividad es de interés general cuando beneficia a un grupo poblacional (sector, barrio o comunidad determinada). Art. 359 parágrafo 2 Estatuto Tributario: Se considera que la entidad sin ánimo de lucro permite el acceso a la comunidad, cuando cualquier persona natural o jurídica puede acceder a las actividades que realiza la entidad sin ningún tipo de restricción, excepto aquellas que la ley contempla y las referidas a la capacidad misma de la entidad. Asimismo, se considera que la entidad sin ánimo de lucro permite el acceso a la comunidad, cuando hace oferta abierta de los servicios y actividades que realiza en desarrollo de su objeto social, permitiendo que terceros puedan beneficiarse de ellas, en las mismas condiciones que los miembros de la entidad, o sus familiares.[149] Según el artículo 359 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 152 de la Ley 1819 de 2016, El objeto social debe corresponder con alguna de las actividades, tales como, (i) educación; (ii) salud; (iii) cultura; (iv) ciencia, tecnología e innovación; (v) actividades de desarrollo social; (vi) actividades de protección al medio ambiente; (vii) prevención del uso y consumo de sustancias psicoactivas; (viii) promoción y apoyo a las actividades deportivas; (ix) actividades de desarrollo empresarial; (x) promoción y apoyo a los derechos humanos y a los objetivos globales definidos por la ONU; (xi) actividades de promoción y mejoramiento de la administración de justicia; (xii) promoción y apoyo a entidades sin ánimo de lucro que ejecuten acciones directas en el territorio nacional en alguna de las actividades meritorias descritas en este artículo; y, (xiii) actividades de microcrédito, conforme con la Ley 590 de 2000.[150] Decreto 1625 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria”.[151] Es decir 18 ministerios de acuerdo con lo señalado en el artículo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 1967 de 2019.[152] Fue publicado en el Diario oficial 51.282 del 11 de abril de 2020.[153] La Sala realizará el estudio conjunto de estos juicios dado que son coincidentes en analizar el propósito de la norma, con la verificación de que las medidas adoptadas estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de esta, siempre que estén relacionadas con el contenido declaratorio de la emergencia.[154] Entre otras pueden consultarse las decisiones a las que se refiere el párrafo 78 de esta providencia.[155] Puede consultarse en el siguiente enlace https://ccong.org.co/files/937\_at\_Resultados%20Consulta%20Pandemia.pdf[156] C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 551 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo), C- 657 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).[157] C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 551 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo), C- 657 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), C- 335 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza martelo), C- 333 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo).[158] C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 657 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), C- 333 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo).[159] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 711 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería), reiterada en la sentencia C- 657 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).[160] C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 183 de 1998, C- 657 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), C- 333 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo).[161] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 657 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).[162] C. Const., sentencia de constitucionalidad C-717 de 2003, reiterada en la sentencia C- 657 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).[163] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 657 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).[164] C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 1021 de 2012, C- 657 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), C- 333 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo).[165] C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 1021 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), C- 104 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), C- 335 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).[166] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 333 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo).[167] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1021 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).[168] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 104 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).[169] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 354 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).[170] C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 1021 de 2012(MP Jorge Iván Palacio Palacio), C- 766 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).[171] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 183 de 1998, C- 1074 de 2002, reiterada en la sentencia C- 1021 de 2012; sentencia de constitucionalidad C- 766 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).[172] Véase párrafos 102 a 109 de esta providencia.[173] Decreto 530 de 2020, considerando 20.[174] La Sala realizará el estudio conjunto de estos juicios dado que son coincidentes en analizar el propósito de la norma, con la verificación de que las medidas adoptadas estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de esta, siempre que estén relacionadas con el contenido declaratorio de la emergencia.[175] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 517 de 2017 (MP Iván Escrucería Mayolo).[176] Para entender el concepto de Vinculado Económico debe acudirse a lo indicado en el Concepto 220-034869 del 25 de mayo de 2012 por parte de la Supersociedades, según el cual “el concepto de “vinculado económico” se tiene que el término como tal no se encuentra actualmente definido por la legislación colombiana. Sin embargo, es usual dentro del ámbito comercial y jurídico colombiano que por “vinculado económico” se identifique a los sujetos que forman parte de situaciones de control o de grupo empresarial, en los términos de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1.995, los cuales tienen unos efectos especialmente regulados en la mencionada Ley. En tal sentido, un accionista no sería un vinculado económico si no reúne ninguno de los requisitos exigidos en el mencionado artículo 28 para la configuración del grupo empresarial. Por otra parte, habría una definición más amplia del término “vinculado económico”, si para el efecto se acude al significado común de la expresión. De lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, se encuentra que la definición del término “vínculo” es “unión o atadura de una persona o cosa con otra”. Por su parte, la definición dada por el mismo Diccionario del término “económico” es la de un adjetivo que significa “perteneciente o relativo a la economía”. El término “economía” significa, entonces, “conjunto de bienes y actividades que integran la riqueza de una colectividad o un individuo” y “ciencia que estudia los métodos más eficaces para satisfacer las necesidades humanas materiales, mediante el empleo de bienes escasos”. De esta forma, “vínculo económico” sería la unión o atadura que tendrían dos o más personas o cosas con ocasión de los bienes y actividades que integran la 6 riqueza de cada uno de ellos. “Vinculados económicos” serían las personas o cosas de quienes se predica ese vínculo económico. En estas condiciones, un accionista sí sería un “vinculado económico” a una sociedad, por cuanto existiría una unión o atadura entre los bienes que aportó como persona, natural o jurídica, individualmente considerada, a la conformación del patrimonio de otra persona, en este caso jurídica, que es la sociedad. En conclusión, desde el punto de vista académico, existirían estas dos posibles definiciones del término “vinculado económico”, por lo que, según sea la que se adopte para el caso de su consulta, se entenderá que la aludida autorización solo cobija a las sociedades accionistas que hagan parte del grupo empresarial, para la primera de ellas, o que la autorización cobija a todos los accionistas, entendiéndose por tales a los vinculados económicos.
- [177] MP Carlos Bernal Pulido.[178] MP Martha Victoria Sáchica Méndez.[179] Observatorio de Hacienda Pública, U. Santo Tomás, Bucaramanga, 2020, p. 10.[180] Observatorio de Hacienda Pública, 2020, op. Cit., p. 4.[181] Observatorio de Hacienda Pública, 2020, op. Cit., p. 4.[182] Observatorio de Hacienda Pública, 2020, op. Cit., pp. 3s.[183] Observatorio de Hacienda Pública, 2020, op. Cit., pp. 4s.[184] Véase, Observatorio de Hacienda Pública, 2020, op. Cit., p. 8.[185] Observatorio de Hacienda Pública, 2020, op. Cit., p. 9.[186] Instituto de Estudios Constitucionales, Universidad Externado, 2020, p. 8.[187] Instituto de Estudios Constitucionales, 2020, op. Cit., pp. 6s.[188] Instituto de Estudios Constitucionales, 2020, op. Cit., pp. 6s.[189] Instituto de Estudios Constitucionales, 2020, op. Cit., p. 8.[190] Instituto de Estudios Constitucionales, 2020, op. Cit., p. 8.[191] Cámara de Comercio de Bogotá, 2020, p. 16.[192] Cámara de Comercio de Bogotá, 2020, op. Cit., pp. 7s.[193] Cámara de Comercio de Bogotá, 2020, op. Cit., pp. 9ss.[194] Cámara de Comercio de Bogotá, 2020, op. Cit., p. 15.[195] Universidad de Los Andes, 2020, p. 185.[196] Universidad de Los Andes, 2020, op. Cit., p. 185.[197] Universidad de Los Andes, 2020, op. Cit., p. 8.[198] Universidad de Los Andes, 2020, op. Cit., pp. 8s.[199] Universidad de Los Andes, 2020, op. Cit., p. 9.[200] CCONG, 2020, p. 2.[201] CCONG, 2020, op. Cit., p. 2.[202] CCONG, 2020, op. Cit., p. 3.[203] CCONG, 2020, op. Cit., p. 3.[204] CCONG, 2020, op. Cit., p. 6.[205] Entre ellas están i) no tenía conocimiento; ii) no entiende el procedimiento; iii) no es posible cumplir con los requisitos; iv) no hay acceso a internet en el territorio; v) no cuenta con computador; vi) no encuentra utilidad en pertenecer al Régimen Tributario Especial; vii) cambió la figura y optó por el Régimen Ordinario. CCONG, 2020, op. Cit. Pág. 4[206] CCONG, 2020, op. Cit., p. 6.[207] Véase, CCONG, 2020, op. Cit., pp. 6ss.[208] CCONG, 2020, op. Cit., p. 8.[209] CCONG, 2020, op. Cit., p. 9.[210] Observatorio de Intervención ciudadana constitucional, Universidad Libre, 2020, p. 2.[211] Observatorio de Intervención ciudadana constitucional, 2020, op. Cit., p. 5.[212] Observatorio de Intervención ciudadana constitucional, 2020, op. Cit., p. 8.[213] Vargas P., Mateo, 2020, p. 5.[214] Vargas P., Mateo, 2020, op. Cit., pp. 10s.[215] Vargas P., Mateo, 2020, op. Cit., pp. 11ss.[216] Vargas P., Mateo, 2020, op. Cit., p. 12.[217] Vargas P., Mateo, 2020, op. Cit., p. 13.[218] Vargas P., Mateo, 2020, op. Cit., pp. 13s.[219] Vargas P., Mateo, 2020, op. Cit., p. 14.[220] Vargas P., Mateo, 2020, op. Cit., p. 14.[221] Vargas P., Mateo, 2020, op. Cit., p. 15.[222] Centro de Estudios Fiscales, Universidad Externado, 2020, p. 7.[223] Centro de Estudios Fiscales, 2020, op. Cit., p. 2.[224] Centro de Estudios Fiscales, 2020, op. Cit., p. 3.[225] Centro de Estudios Fiscales, 2020, op. Cit., p. 4.[226] Centro de Estudios Fiscales, 2020, op. Cit., p. 4.[227] Centro de Estudios Fiscales, 2020, op. Cit., p. 6.[228] Centro de Estudios Fiscales, 2020, op. Cit., p. 6.[229] Instituto Colombiano de Derecho Tributario, 2020, p. 17.[230] Instituto Colombiano de Derecho Tributario, 2020, pp. 4s.[231] Instituto Colombiano de Derecho Tributario, 2020, op. Cit., pp. 12ss.[232] Instituto Colombiano de Derecho Tributario, 2020, op. Cit., p. 14.[233] Instituto Colombiano de Derecho Tributario, 2020, op. Cit., p. 14.[234] Instituto Colombiano de Derecho Tributario, 2020, op. Cit., p. 15.[235] Instituto Colombiano de Derecho Tributario, 2020, op. Cit., pp. 15ss.[236] Pueblo Yukpa, 2020, p. 4.[237] Pueblo Yukpa, 2020, op. Cit., p. 15.[238] Pueblo Yukpa, 2020, op. Cit., p. 15.[239] Pueblo Yukpa, 2020, op. Cit., p. 23.[240] Pueblo Yukpa, 2020, op. Cit., p. 24.[241] Pueblo Yukpa, 2020, op. Cit., p. 24.[242] Pueblo Yukpa, 2020, op. Cit., p. 24.[243] Pueblo Yukpa, 2020, op. Cit., p. 24.[244] Pueblo Yukpa, 2020, op. Cit., p. 25.[245] Pueblo Yukpa, 2020, op. Cit., pp. 89s.
Puntos clave
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DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOBRE EXENCIONES TRANSITORIAS DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS Y LAS DONACIONES QUE NO SE CONSIDERAN VENTA-Exequibilidad
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EXENCIONES TRIBUTARIAS TRANSITORIAS DEL GRAVAMEN DE MOVIMIENTOS FINANCIEROS Y LAS DONACIONES QUE NO SE CONSIDERAN VENTA-Exequibilidad condicionada
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La Corte encuentra que dicha medida supera el control de validez material. Así sostiene que se satisface el i) juicio de finalidad y de conexidad material en tanto lo que busca el decreto es la promoción del principio de solidaridad en época de pandemia que busca incentivar las acciones altruistas y para ello se prevé un control por parte de la DIAN para que dichos recursos sean invertidos en los hogares vulnerables; ii) el juicio de motivación suficiente se supera en tanto se explica que la exención es pertinente para abordar una de las problemáticas que genera la pandemia, la cual erosiona la posibilidad de acceso a recursos económicos con una intensidad diferenciada y mayúscula en población de escasos recursos económicos, y se indica que uno de los actores relevantes para coadyuvar al Estado en su labor son las organizaciones sociales, especialmente las que no tienen ánimo de lucro; también se solventa el iii) juicio de ausencia de arbitrariedad pues no se afectan derechos fundamentales sino por el contrario se crean incentivos tributarios que buscan realizarlos; en relación con el iv) juicio de intangibilidad explica que en el Decreto no se suspenden o limitan derechos fundamentales y sobre v) el juicio de no contradicción específica advierte que aun cuando el Decreto mantiene la medida�“hasta tanto duren las causas que le dieron origen”�esto debe entenderse, junto con lo señalado en el artículo 3° del Decreto 530, que estas medidas no puede exceder del término de la� siguiente vigencia fiscal, esto es el 31 de diciembre de 2021. tal como lo dispone el parágrafo del artículo 47 de la Ley 137 de 1994, de manera que así se condicionan tales apartados.
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ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad
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- Artículo 420 del Estatuto Tributario
- Artículo 870 del Estatuto Tributario
- Artículo 873 del Estatuto Tributario
Conceptos y Descriptores Clave
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOBRE EXENCIONES TRANSITORIAS DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS Y LAS DONACIONES QUE NO SE CONSIDERAN VENTA-Exequibilidad
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
C-216_2020.md - Fuente oficial: Consulta institucional