Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 76001-23-31-000-2005-04036-01 de 2012

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Expediente / Radicado: 76001-23-31-000-2005-04036-01 / 76001-23-31-000-2005-04036-01
Fecha: 2012-08-02
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: UNITEL S.A. ESP., M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, sección primera de 17 de agosto de 2006, expediente: 2001-1876, Actor: EDUARDOÑO S.A., M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, sección primera de 07 de julio de 2012, expediente: 2000-3892, Actor: BUGATEL S.A., M.P. María Claudia Rojas Lasso.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Fuente oficial

Problema jurídico

Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: LA DEMANDA…

Texto completo de la providencia

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04036-01Actor: TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P.Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 18 de mayo de 2007, que declaró infundada la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada y denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES
** 1. LA DEMANDA ** TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P., por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del anterior Código Contencioso Administrativo, presentó el 22 de septiembre de 2005 la siguiente demanda: ** 1.1. Pretensiones**

1.1.1. Que se declare nulo parcialmente el artículo 2º de la Resolución 808-000013 de 23 de mayo de 2005, por medio de la cual la Jefe de la División de Cobranzas de la DIAN –Administración Buenaventura- concedió un plazo de sesenta (60) meses a TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. para que cancele la deuda con el Fisco Nacional por concepto de tributos aduaneros, más los intereses moratorios que causen durante el plazo.

1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no está obligada a pagar la suma liquidada por concepto de intereses moratorios y en la cuantía correspondiente; se condene a la DIAN a pagar las costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos

Durante el año 1997, TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. solicitó ante la DIAN –Administración Cali- un plazo de doce (12) años para importar temporalmente al país, unos equipos de infraestructura para telecomunicaciones bajo varios contratos de leasing internacional, relacionados con un proyecto denominado TC-II.

Mediante Resolución 00005 de 23 de octubre de 1997, la Administradora Local de Aduanas de Cali concedió a favor de TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P., un plazo de doce (12) años para la importación temporal de los bienes enunciados en la parte motiva de este acto, contados a partir de la fecha de levante y previo el cumplimiento de los requisitos legales, advirtiendo que el pago de los tributos aduaneros debería efectuarse dentro del término de cinco (5) años.

Ante el vencimiento de los cinco (5) años de las importaciones temporales a largo plazo, TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. solicitó el 20 de marzo de 2003 a la DIAN, el otorgamiento de una facilidad de pago de los tributos aduaneros, respecto del proyecto TC-II.

La DIAN, mediante oficio 8205001-00133 de 16 de febrero de 2004 determinó que la facilidad de pago era improcedente, por cuanto se debía agotar previamente el procedimiento aduanero establecido en el Decreto 2685 de 1999.

El 23 de mayo de 2005, la División de Cobranzas de la DIAN, mediante Resolución 808-000013 concedió a TELÉFONOS CARTAGO S.A. E.S.P. la facilidad de pago de los tributos aduaneros para el proyecto TC-II durante el periodo de sesenta (60) meses, y aceptó las garantías otorgadas por TELÉFONOS CARTAGO S.A. E.S.P. para respaldar su obligación de pago.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Según la actora los actos acusados violan los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política; 545 del Decreto 2685 de 1999; y 814 del Estatuto Tributario.

Los apartes del acto administrativo acusado son nulos, por infracción de las normas en que deberían fundarse, por violación al debido proceso y por motivos materialmente inexactos, toda vez la Administración concedió la facilidad de pago de pago de los tributos aduaneros respecto del proyecto TC-II, incluyendo los intereses moratorios desde el 10 de marzo de 2003, fecha en que se cumplió el quinto año contado desde la última declaración de levante, hasta la fecha de la expedición de la Resolución 808-000013 de 23 de mayo de 2005.

Manifestó que no puede ser aceptado jurídicamente, que a costa de la demora, confusión y burocracia de la DIAN, el contribuyente resulte perjudicado y obligado a pagar intereses de mora, pues fue la misma Administración la que omitió liquidar oportunamente el valor total a pagar por concepto de tributos aduaneros.

La DIAN vulneró el debido proceso de la actora, pues no le dio a la actora el mismo trato y oportunidades frente a otros administrados que se encuentran en la misma situación, no solo al dilatar injustificadamente la expedición del acto contentivo del acuerdo de pago, sino también al declarar el pago de los intereses moratorios.

2. LA CONTESTACIÓN

La DIAN propuso la excepción de inepta demanda, pues la decisión consistente en conceder una facilidad de pago es un acto de trámite y no de fondo, que, en su criterio, se escapa de ser sujeto de control jurisdiccional.

Manifestó que el acto acusado fue proferido en legal forma, pues el artículo 814 del Estatuto Tributario autoriza a la Administración a conceder facilidades de pago a los deudores de los impuestos. Esta norma también establece que cuando el beneficiario de una facilidad de pago, deje de pagar alguna de las cuotas o incumpla el pago de cualquier otra obligación tributaria que haya surgido después de la notificación del acto que otorga la facilidad de pago, la Administración puede dejar sin efecto la misma, declarando sin vigencia el plazo concedido y ordenando hacer efectiva una garantía.

Por su parte, el artículo 634 del Estatuto Tributario señala que los contribuyentes que no cancelen oportunamente los impuestos, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago. La totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago.

Sostuvo que cuando la Administración autoriza la facilidad de pago de los tributos aduaneros, por la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que este dure, se causarán los intereses de mora vigentes al momento de otorgar facilidad de pago.

Argumentó que de conformidad con el artículo 634 del E.T., las personas que incumplan pagar oportunamente los impuestos, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, los cuales se liquidarán con base en la tasa de interés vigente al momento del respectivo pago.

Las facilidades de pago las concede la DIAN a los contribuyentes que se encuentren en mora del pago de sus obligaciones fiscales, tal y como lo dispone el artículo 814 del Estatuto tributario. El hecho de que la DIAN haya proferido la facilidad de pago 808-000013 de 23 de mayo de 2005, se debe básicamente a que la actora incumplió con el lleno de todos los requisitos y fue por esa razón que la facilidad se otorgó dos (2) años y dos (2) meses después de haber radicado la solicitud.

II.  LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró infundada la excepción de inepta demanda y denegó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que por tratarse de un acto por el cual la Administración decidió autorizar o conceder la facilidad de pago de los tributos aduaneros, éste no es un acto de trámite sino un acto que decide de fondo, por lo cual declaró infundada la excepción propuesta.

El a quo denegó las pretensiones de la demanda, porque según los artículos 543 del Decreto 2685 de 1999, 634, 634-1 y 635 del E.T. y tratándose de obligaciones que han sido objeto de una facilidad de pago, la ley de manera especifica establece que la tasa a que deben liquidarse los intereses de mora en relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, será la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente al momento de otorgar la facilidad, la cual podrá reajustarse a solicitud del contribuyente en el evento que sea modificada legalmente.

Sostuvo que la DIAN obró conforme a derecho cuando realizó la liquidación de los intereses moratorios, debido a que éstos de conformidad con el artículo 814 del E.T., fueron liquidados teniendo en cuenta la deuda que era objeto del plazo, desde cuando se autorizó la facilidad de pago y durante el tiempo que se otorgó la misma.

Respecto a los intereses moratorios liquidados por la Administración, correspondientes al plazo anterior en que efectivamente se otorgó la facilidad de pago a través de la Resolución 808-000013 de 23 de mayo de 2005, el Tribunal manifestó que son justos teniendo en cuenta que, hasta la fecha en que se materializó la concesión del plazo para el pago de las obligaciones a la actora, le correspondía pagar la suma determinada por concepto de tributos aduaneros que adeudaba y como no lo hizo, según el articulo 634 del E.T. se le debían liquidar los intereses moratorios correspondientes a tal lapso por cada día calendario de retardo en el pago.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La actora solicita se revoque la sentencia de primera instancia, por considerar que el a quo no tuvo en cuenta el análisis de la negligencia y la falta de celeridad de la DIAN para otorgar las facilidades de pago. No es justo que TELÉFONOS CARTAGO S.A. E.S.P. deba asumir el pago de los intereses moratorios, cuando estos en realidad se causaron por falta de eficacia, economía y celeridad en la expedición del acto acusado por parte de la Administración.

En efecto, tal y como se desprende de los hechos descritos en la demanda, el 20 de marzo de 2003 la actora solicitó a la DIAN la facilidad de pago, la cual fue aprobada mediante oficio 983 de 25 de julio de 2003, es decir cuatro (4) meses y quince (15) días con posterioridad a la exigibilidad del pago de os tributos aduaneros (10 de marzo de 2003). Frente a lo anterior, la DIAN tardó un (1) año, nueve (9) meses y treinta y tres (33) días en conceder la facilidad de pago a TELÉFONOS CARTAGO S.A. E.S.P., fundamentando su retraso en el hecho de que no le era posible otorgar la facilidad hasta tanto no se declarara el incumplimiento del pago de los tributos aduaneros.

La posición de la DIAN carece de fundamento legal y es contraria a los principios que gobiernan la actuación administrativa, por lo tanto el acto acusado es nulo en lo que respecta al cobro de los intereses moratorios, desde el día en que se aprobó la solicitud (25 de julio de 2003) hasta el día en que la DIAN procedió a otorgar la facilidad de pago (23 de mayo de 2005).

Entonces, el hecho de otorgar una facilidad de pago no se encuentra supeditado legalmente a la declaratoria de incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros. Por lo tanto, los intereses moratorios se ocasionaron en virtud de la espera de un requisito legalmente inexistente.

El acto acusado es nulo, toda vez que la DIAN creó un requisito extralegal, que no se encuentra previsto en el artículo 814 del E.T., dilatando el procedimiento y convirtiendo más gravosa la obligación fiscal a cargo de la actora.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

4.2. La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

4.3. El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar el momento desde el cual era procedente liquidar  intereses de mora a cargo de la actora; si desde el momento en que solicitó la facilidad de pago de los tributos aduaneros adeudados hasta la fecha en que dicha facilidad fue otorgada por la Administración, o desde la fecha en que la obligación de pagar los impuestos era exigible hasta la fecha en que dicha facilidad fue otorgada por la Administración.

Para resolver, es necesario hacer referencia a las siguientes normas:

El artículo 146 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1198 de 2000, vigente para la época de los hechos, establece:

DECRETO 2685 DE 1999

“ARTÍCULO 146. El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este decreto, en los bancos o demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El pago oportuno de las cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés. Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá cancelar la cuota atrasada dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 de este decreto. Vencido este término sin que se hubiese producido el pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la garantía o la aprehensión de la mercancía”.

De acuerdo con la norma transcrita, en el evento en que el pago de los tributos aduaneros no se realice oportunamente, el interesado cuenta con el término de tres meses siguientes al vencimiento para pagar la cuota atrasada, pero le serán liquidados intereses de mora de que trata el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999. Vencido este término sin que se hubiese producido el pago, la autoridad aduanera podía declarar el incumplimiento de la obligación y disponer la efectividad de la garantía o la aprehensión de la mercancía.

Ahora bien, en el caso de los intereses de mora causados por obligaciones aduaneras, el artículo 543 antes citado remite a los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario, normas que establecen lo siguiente:

ESTATUTO TRIBUTARIO

“ARTICULO 634. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.

Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidará con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente[635].

ARTICULO 634-1. SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.

ARTÍCULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. Para efectos tributarios, a partir del 1º de marzo de 2004 la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa promedio efectiva de usura, menos cuatro puntos, determinada con base en la certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de interés al que se refiere el presente artículo será determinada por el Gobierno Nacional cada cuatro meses.

PARÁGRAFO 1o. El monto de los intereses de mora, adicionado con la actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario en ningún caso podrá ser igual o superior al interés de usura.

PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales y se aplicará respecto de las deudas que queden en mora a partir del 1º de marzo de 2004.”

Por otra parte y en cuanto tiene que ver con la facilidad de pago, el artículo 545 del Decreto 2685 de 1999 señala que “para el pago de las obligaciones aduaneras podrán concederse acuerdos o facilidades, de conformidad con las normas que para el efecto se establecen en el Estatuto Tributario”, es decir, que remite al artículo 814 del Estatuto Tributario, el cual dispone:

ESTATUTO TRIBUTARIO

“ARTÍCULO 814.Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, ** podrán mediante resolución ** conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas ** hasta por cinco (5) años** y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a ($47.000.000.

(…)

En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago,se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad. En el evento en que legalmente, la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, ésta ** podrá**reajustarse a solicitud del contribuyente.

En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo. (…)” (negrilla fuera de texto).

De lo anterior se establece que la DIAN tiene la facultad para conceder plazos a los contribuyentes hasta por cinco (5) años para el pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones; término dentro del cual se causarán intereses a la tasa de interés de mora para efectos tributarios vigente en el momento en que se otorgue la facilidad; tasa que podrá reajustarse a solicitud del contribuyente cuando se de el presupuesto previsto en la norma para ello.Respecto al otorgamiento de la facilidad de pago en materia aduanera, la Sala mediante sentencia de 17 de agosto de 200 sostuvo: “Sustenta su dicho en el hecho de que mediante Resolución 4179 de 31 de marzo de 1999 la DIAN le aprobó y aceptó las garantías por ella ofrecidas y, en consecuencia, le otorgó un plazo de treinta y ocho meses para que pagara la deuda con el Fisco Nacional por concepto de las declaraciones de importación presentadas durante los meses de marzo de 1998 a 31 de enero de 1999, cuyos tributos aduaneros no fueron pagados oportunamente, deuda que ascendió a $3153’098.193.00, incluidos los intereses,  razón por la cual considera que el pago de dicha suma impedía imponerle la sanción cuestionada. Sobre el particular, la Sala considera que no le asiste razón a la actora, pues tal y como lo sostuvieron la entidad demandada y el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el acuerdo de pago aprobado mediante la Resolución 4179 de 31 de marzo de 1999 se obtuvo el pago de los tributos aduaneros adeudados sobre la mercancía importada durante el lapso allí citado, so pena de ordenar su decomiso al no haber sido legalizada, en tanto que mediante los actos acusados se impuso una sanción pecuniaria por no haber sido pagados oportunamente dichos tributos, de donde claramente se desprende que no puede hablarse de la violación del principio del non bis in ídem, pues una suma la pagó por concepto de los tributos que no había pagado, sin que los correspondientes intereses moratorios puedan ser considerados como una sanción, y la otra la pagó por el no pago oportuno de dichos tributos, como claramente lo establece el artículo 10º, numeral 6, del Decreto  1828 de 1996, luego no es cierto que la multa y los intereses se deriven de la misma norma, pues la primera tiene su fundamento en el artículo antes citado y los segundos en el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992.” ** Asimismo, la Sección Cuarta de esta Corporación precisó lo siguiente:**

“El artículo trascrito autoriza al Subdirector de Cobranzas y a los Administradores de Impuestos Nacionales a otorgar facilidades para el pago de los impuestos debidos y la expresión “podrán” de la norma, indica que es facultativo de estos funcionarios concederlas.  Lo cual es consecuente con la obligación de los contribuyentes de cancelar los tributos en los plazos que determine el Gobierno Nacional.

Es decir esta disposición no presupone el derecho de los deudores de impuestos para acceder a facilidades de pago, lo que construiría una dispensa para el pago tardío de los tributos. Ella pretende permitir que el fisco tenga herramientas que le permitan el recaudo de la totalidad de los impuestos fijados.

En ese orden de ideas, el artículo 814 ib. fija unos límites dentro de los cuales pueden maniobrar los funcionarios.  Así, se indica que el término es hasta por cinco (5) años; que el deudor debe constituir garantías cuando el término sea superior a un año; se impone la actualización de las obligaciones y la liquidación de intereses moratorios, etc.

Sin embargo, no señaló expresamente algunos aspectos: como el número de cuotas que pueden fijarse o la periodicidad de las mismas, así como su distribución.  Al no estar estos puntos establecidos en la ley, los funcionarios pueden determinarlos en cada caso, en ejercicio de la facultad que la misma norma le otorga.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la obligación de motivar adecuadamente las razones tenidas en cuenta para la estructuración del pago en cada caso en particular.” (Subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, los contribuyentes tienen que cumplir con sus obligaciones tributarias dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional y, por ende, el retardo, tardanza o incumplimiento de esta obligación implica la causación de intereses de mora; intereses que sólo se suspenden en el evento previsto en el artículo ** 634-1 E.T., aplicable en materia aduanera por remisión expresa del artículo 543 del Decreto 2685 de 1999. Lo anterior significa que la regla general es que el incumplimiento de las obligaciones tributarias causa intereses de mora con cargo al contribuyente o responsable, independientemente de que se haya solicitado una facilidad de pago;** y sin que pueda inferirse que la sola presentación de la facilidad de ** pago suspenda la causación de intereses de mora**.

Sobre este punto, la Sección Cuarta de esta Corporación mediante sentencia de 1º de septiembre de 201 sostuvo que la concesión de la facilidad de pago es una facultad de la Administración de Impuestos y, por lo tanto, la sola presentación de la solicitud de facilidad de pago no implica per se que ésta deba ser concedida inexorablemente por la DIAN, como tampoco que los intereses de mora se suspendan, pues estas consecuencias o efectos no están legalmente consagrados.

En efecto, no debe perderse de vista que la cusa para liquidar los intereses moratorios es el incumplimiento o cumplimiento tardío de las obligaciones a cargo del contribuyente, responsabilidad que no puede ser trasladada a la Administración.

En esas condiciones, se reitera lo dicho por la Sala en un caso similar al aquí expuesto, en el que se sostiene que el otorgamiento de una facilidad de pago es una decisión potestativa de la Administración y no está sujeta a plazos, por lo tanto no es de recibo el argumento expuesto por la actora, que pretende convertir su incumplimiento en una carga o responsabilidad para la Administración, cuando no existe una norma que establezca un término para decidir sobre la solicitud de facilidad de pago y que su incumplimiento configure causal para suspender el cobro de intereses moratorios.

Se impone pues, confirmar la sentencia proferida por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F  A  L  L  A:

CONFÍRMASE la sentencia de 18 de mayo de 2007 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de mayo de 2012.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO           MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Puntos clave

  1. El artículo 146 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1198 de 2000, vigente para la época de los hechos, establece: DECRETO 2685 DE 1999 “ARTÍCULO 146. El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este decreto, en los bancos o demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El pago oportuno de las cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés. Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá cancelar la cuota atrasada dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 de este decreto. Vencido este término sin que se hubiese producido el pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la garantía o la aprehensión de la mercancía”. De acuerdo con la norma transcrita, en el evento en que el pago de los tributos aduaneros no se realice oportunamente, el interesado cuenta con el término de tres meses siguientes al vencimiento para pagar la cuota atrasada, pero le serán liquidados intereses de mora de que trata el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999. Vencido este término sin que se hubiese producido el pago, la autoridad aduanera podía declarar el incumplimiento de la obligación y disponer la efectividad de la garantía o la aprehensión de la mercancía. Lo anterior significa que la regla general es que el incumplimiento de las obligaciones tributarias causa intereses de mora con cargo al contribuyente o responsable, independientemente de que se haya solicitado una facilidad de pago;y sin que pueda inferirse que la sola presentación de la facilidad de pago suspenda la causación de intereses de mora. En esas condiciones, se reitera lo dicho por la Sala en un caso similar al aquí expuesto, en el que se sostiene que el otorgamiento de una facilidad de pago es una decisión potestativa de la Administración y no está sujeta a plazos, por lo tanto no es de recibo el argumento expuesto por la actora, que pretende convertir su incumplimiento en una carga o responsabilidad para la Administración, cuando no existe una norma que establezca un término para decidir sobre la solicitud de facilidad de pago y que su incumplimiento configure causal para suspender el cobro de intereses moratorios.

  2. TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P., por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del anterior Código Contencioso Administrativo, presentó el 22 de septiembre de 2005 la siguiente demanda:

  3. 1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no está obligada a pagar la suma liquidada por concepto de intereses moratorios y en la cuantía correspondiente; se condene a la DIAN a pagar las costas y agencias en derecho.

  4. Mediante Resolución 00005 de 23 de octubre de 1997, la Administradora Local de Aduanas de Cali concedió a favor de TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P., un plazo de doce (12) años para la importación temporal de los bienes enunciados en la parte motiva de este acto, contados a partir de la fecha de levante y previo el cumplimiento de los requisitos legales, advirtiendo que el pago de los tributos aduaneros debería efectuarse dentro del término de cinco (5) años.

Normas y artículos relacionados

Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

El artículo 146 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1198 de 2000, vigente para la época de los hechos, establece: DECRETO 2685 DE 1999 “ARTÍCULO 146. El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este decreto, en los bancos o demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El pago oportuno de las cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés. Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá cancelar la cuota atrasada dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 de este decreto. Vencido este término sin que se hubiese producido el pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la garantía o la aprehensión de la mercancía”. De acuerdo con la norma transcrita, en el evento en que el pago de los tributos aduaneros no se realice oportunamente, el interesado cuenta con el término de tres meses siguientes al vencimiento para pagar la cuota atrasada, pero le serán liquidados intereses de mora de que trata el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999. Vencido este término sin que se hubiese producido el pago, la autoridad aduanera podía declarar el incumplimiento de la obligación y disponer la efectividad de la garantía o la aprehensión de la mercancía. Lo anterior significa que la regla general es que el incumplimiento de las obligaciones tributarias causa intereses de mora con cargo al contribuyente o responsable, independientemente de que se haya solicitado una facilidad de pago;y sin que pueda inferirse que la sola presentación de la facilidad de pago suspenda la causación de intereses de mora. En esas condiciones, se reitera lo dicho por la Sala en un caso similar al aquí expuesto, en el que se sostiene que el otorgamiento de una facilidad de pago es una decisión potestativa de la Administración y no está sujeta a plazos, por lo tanto no es de recibo el argumento expuesto por la actora, que pretende convertir su incumplimiento en una carga o responsabilidad para la Administración, cuando no existe una norma que establezca un término para decidir sobre la solicitud de facilidad de pago y que su incumplimiento configure causal para suspender el cobro de intereses moratorios.

Fuente y trazabilidad