Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 22492 de 2019
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Expediente / Radicado: 22492 /05001-23-33-000-2014-01624-01
Fecha: 2019-06-12
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: MEGAPROYECTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Problema jurídico
Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: 000 y (iii) impuso sanción por inexactitud por $2.400.363.000…
Texto completo de la providencia
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01624-01(22492)Actor: MEGAPROYECTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIALDemandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANFALLO ** Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: ** PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.*
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad demandante MEGAPROYECTOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, conforme a los artículos 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. Liquídense por secretaría.*
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.*
Previo requerimiento especial y mediante la liquidación oficial de revisión nro. 112412013000049 de 4 de abril de 2013, la UAE – DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, presentada por la sociedad Megaproyectos S.A.
En este acto administrativo la DIAN: (i) adicionó la suma de 45.351.000[1] y (iii) impuso sanción por inexactitud por $2.400.363.000.
Decisión que se confirmó con la resolución nro. 900.128 de 5 de mayo de 2014, con la que se decidió el recurso de reconsideración. Oportunidad en la que se negó la solicitud de reconocimiento de costos presuntos.
La discusión entre las partes se centró en los efectos del contrato de cesión de la participación de Megaproyectos S.A. en la Unión Temporal Transvial, en la procedencia de los costos presuntos y en su reconocimiento como asociados a la adición de ingresos, en la retención en la fuente y en la sanción por inexactitud.
Normas violadas y el concepto de la violación
Para la parte demandante, la actuación de la UAE – DIAN vulneró los artículos 95 de la Constitución Política (CP), 887, 894 y 895 del Código de Comercio (C. de Co.), 26, 27, 28, 82, 683, 742 y 746 del Estatuto Tributario, y 48 del Decreto 2649 de 1993.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Ingresos gravados: con fundamento en los “estados financieros certificados” a 30 de junio de 2009 y a 31 de diciembre de ese mismo año, expedidos por la Unión Temporal Transvial, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009, para adicionar ingresos brutos operacionales por $4.546.145.000, correspondientes a la participación que la contribuyente tenía en dicha unión temporal.
Con esta actuación se desconoció el contrato de cesión suscrito el 27 de enero de 2009 y el acuerdo de indemnidad de 4 de febrero de 2009, con los que se probó que la beneficiaria de los derechos de la unión temporal es la sociedad MNV S.A.
Explicó que el 5 de enero de 2010, cuando ya se había causado el impuesto de renta del año 2009, el representante del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU), le informó a las partes la negativa de autorización de la cesión a MNV S.A.
La decisión del IDU no suspendió la vigencia del contrato entre las partes (cedente y cesionario), porque entre estas produjo efectos desde su firma[2].
Por lo tanto, desde el 29 de enero de 2009 y hasta el 5 de enero de 2010, la cesión de acciones, privilegios y beneficios legales, así como las obligaciones tributarias, se hicieron efectivas a favor de la sociedad MNV S.A., razón por la cual, la demandante no ostentaba la titularidad de los derechos en Transvial y, por ende, no le correspondía declarar los ingresos percibidos en esa anualidad.
Razonar lo contrario implica el desconocimiento de la regla prevista en el artículo 28 del ET –causación del ingreso[3]-.
Por otra parte, afirmó que con la actuación administrativa demandada se desconoció el artículo 472 del ET, porque la DIAN no probó los ingresos que pretende adicionar.
El único fundamento de la modificación de la declaración lo constituye la certificación que expidió la contadora, documento que no reúne los requisitos de un estado financiero certificado[4], porque quien lo expidió no acreditó su inscripción profesional vigente ante la Junta Central de Contadores.
Por lo anterior, concluyó que este certificado no constituye prueba suficiente e idónea para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración privada.
Costos presuntos: en la actuación administrativa demandada la DIAN adicionó ingresos pero no reconoció costos originados en la construcción de la obra, con lo que se rompe el equilibrio económico real de la actividad productora de renta.
Para la contribuyente, la administración debió estimar el costo de la obra en por lo menos el 75% del ingreso, como lo dispone el artículo 82 del ET[5].
Soporte de los costos: la DIAN le otorgó plena validez a un “estado financiero certificado” para adicionar los ingresos operacionales en discusión, pero, a su vez, le restó valor probatorio para efectos de reconocer los costos, gastos[6] y la retención en la fuente certificada en este documento, lo que evidencia un contrasentido.
Precisó que como la demandante no era la administradora del contrato de colaboración empresarial, tampoco estaba obligada a llevar contabilidad, razón por la cual, no se le puede exigir soportes de los costos en discusión.
Concluyó que la certificación expedida por la administradora de la Unión Temporal Transvial constituye la única prueba de los costos y deducciones a favor de cada miembro de dicha unión[7], porque en esta se indican los ingresos, costos y gastos totales e individuales de acuerdo con el porcentaje de participación.
Retención en la fuente: la DIAN rechazó $45.351.000 de la retención practicada por la Unión Temporal Transvial, porque no se aportó el certificado correspondiente.
Este rechazo resulta improcedente porque la suma en cuestión no está incluida en las retenciones declaradas en el renglón 95 de la declaración privada modificada.
Sanción por inexactitud: no se constituyó el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del ET, porque en la declaración de renta del año gravable 2009 no se omitieron ingresos, tampoco se incluyeron datos falsos o equivocados.
Por el contrario, se configuró una diferencia de criterio sobre la interpretación de la norma aplicable al caso concreto, que torna improcedente la sanción impuesta[8].
Esta diferencia de criterio consistió en que conforme con las normas citadas como vulneradas, para la contribuyente no operó la realización y la causación del ingreso, porque en virtud del contrato de cesión el derecho a exigir el pago recaía en un tercero.
De no aceptarse la existencia de la diferencia de criterio, solicitó que se tenga en cuenta que la actuación demandada se derivó de un error de apreciación.
Adicional a lo anterior, pidió que se tome en consideración que con la omisión del contribuyente no se causó daño ni perjuicio a la administración, y que la sanción impuesta resulta desproporcionada.
Oposición
La UAE – DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen a continuación:
Afirmó que en el artículo segundo del contrato de cesión se incluyó una condición suspensiva relacionada con la autorización que el IDU le debía impartir a la cesión de la participación de Megaproyectos en el contrato de obra nro. IDU-137 de 2007 S.A.
Es decir, la adquisición de los derechos se supeditó a una condición que no se cumplió, lo que condujo a la resolución de contrato ipso facto, por lo que no es cierto que el contrato de cesión produjo efecto a partir del 27 de enero de 2009.
Por lo anterior, Megaproyectos S.A. es responsable de los ingresos operacionales obtenidos en su participación en la Unión Temporal Transvial, como se dispuso en la actuación administrativa demandada.
Como la actora omitió estos ingresos en su declaración de renta del año 2009, incurrió en un hecho sancionable en los términos del artículo 647 del ET.
Sentencia apelada
El Tribunal negó las pretensiones de la demandada porque el perfeccionamiento del contrato de cesión de la participación de Megaproyectos S.A. en la Unión Temporal Transvial se supeditó a que el IDU la autorizara, condición que no se cumplió, por lo que se produjo la resolución del contrato (cláusula segunda).
Adicional a lo anterior, afirmó que la DIAN fundamentó su actuación en la certificación expedida por el representante legal y la contadora de la sociedad demandante, que no ha sido tachada de falsa.
Por otra parte, puso de presente que para la fecha de presentación de la declaración de renta del año 2009, esto es, para el 14 de abril de 2010, la contribuyente tenía conocimiento de que el IDU no autorizó la cesión del contrato en la sociedad MNV S.A.
Conforme con lo anterior, concluyó que los derechos y obligaciones de la actora, derivados de su participación en la Unión Temporal Transvial, hacen parte de su contabilidad y se tenían que declarar para efectos del impuesto sobre la renta del año 2009.
Agregó que como la contribuyente omitió la inclusión de dichos ingresos, incurrió en una conducta sancionable.
Finalmente, conforme con el artículo 188 del CPACA, condenó en costas a la demandante.
Recurso de apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.
Para el efecto, expuso que de la interpretación de la cláusula segunda del contrato de cesión no se deduce con certeza o claridad que lo estipulado o la intención de los contratantes fuera someter el perfeccionamiento, vigencia y efectos del contrato de cesión a la autorización del IDU.
Destacó que en el párrafo segundo de dicha cláusula se acordó que si la condición no se cumplía, “la cesión objeto de este documento se resolverá ipso facto”.
Esta previsión condujo al convencimiento razonable por parte de Megaproyectos S.A. de que el contrato de cesión surtió plenos efectos desde su suscripción.
Por lo anterior, se entendió que la autorización por parte del IDU constituía una condición que si fallaba conducía a la resolución del contrato.
Esto se refuerza con la cláusula quinta del mismo contrato, en la que consta que fue intención de las partes someter los efectos del contrato a una condición resolutoria, en lugar de suspensiva, porque en esta consta que Megaproyectos S.A., en su calidad de cedente, no se comprometerá en movimientos financieros y, en consecuencia, no asumirá responsabilidad alguna en las decisiones que adopte la Unión Temporal Transvial, mientras pendía el cumplimiento de la condición.
Recalcó que conforme con la interpretación auténtica del contrato, este produjo efectos desde el 29 de enero de 2009 hasta el 5 de enero de 2010, fecha en la que se resolvió ipso facto porque el IDU no aprobó la cesión, con lo que se extinguió el derecho para la sociedad MNV S.A.
Por lo anterior, la aceptación del IDU no altera la validez y la existencia del contrato de cesión. En consecuencia, desde el 29 de enero de 2009 las responsabilidades civiles, comerciales y tributarias relacionadas con la Unión Temporal Transvial están en cabeza de MNV S.A., a quien le pertenecen los ingresos.
Además, puso de presente que a la DIAN “le es oponible el contrato de cesión, por cuanto ésta no tiene el carácter de tercero sino de parte en la relación jurídica impositiva”[9]** [Énfasis original].**
Por otra parte, afirmó que el Tribunal omitió resolver los cargos relacionados con el desconocimiento de costos y de retención en la fuente.
Frente a los costos, expuso que conforme con los artículos 18 del ET y 33 del Decreto 836 de 1991, los miembros de un consorcio pueden contabilizar y llevar a su declaración los ingresos, costos y deducciones que se deriven del contrato.
Para tal efecto, se tendrá en cuenta la información reportada por el consorcio[10], porque este es quien posee los soportes correspondientes.
Puso de presente que la Administración adicionó ingresos con fundamento en el certificado suscrito por el representante legal y contador de la Unión Temporal Transvial, documento al que le restó valor probatorio para efectos de reconocer los costos y gastos asociados al contrato.
Afirmó que este desconocimiento de costos implica que los ingresos operacionales generados en 2009 por el contrato de colaboración fueran netos, lo que no se ajusta a la realidad, máxime si se tiene en cuenta que según estadísticas de la DIAN, para ese año la actividad 4530 (construcción de obra) tendría unos costos máximos totales del 78%, lo que implica una utilidad neto del 22% sobre el ingreso.
En todo caso, el hecho de que se le reste valor probatorio al certificado de la unión temporal no impide que se reconozcan los costos y gastos asociados a la ejecución del contrato con el IDU, porque el artículo 82 del ET señala la presunción del costo en el 75% del valor de la respectiva obra.
En cuanto al desconocimiento de las retenciones en la fuente, manifestó que la DIAN no verificó si la suma de $45.351.000 estaba incluida en el renglón 95 de la declaración de renta.
Destacó que conforme con el artículo 368 del ET las uniones temporales son agentes de retención y, por ende, los soportes y certificados exigidos están en su poder.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, afirmó que esta es improcedente porque el menor valor a pagar se derivó de errores de apreciación o de diferencia de criterios, fundados en la ambigüedad de la cláusula segunda del convenio y en los artículos 887, 894 y 895 del C. de Co, conforme con los cuales, el contrato de cesión produjo efecto para las partes desde su suscripción.
Alegatos de conclusión en segunda instanciaLa parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y pidió que se confirme la sentencia apelada. También solicitó que se condene en costas en segunda instancia.La parte demandante insistió en los planteamientos de la demanda y en lo afirmado en el recurso de apelación.Concepto del Ministerio Público
El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación rindió concepto y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.
Analizó el contrato de cesión y concluyó que la cláusula segunda no presenta ambigüedad que impida entender que la cesión requería la autorización del IDU, es decir, fue voluntad de las partes incluir una condición suspensiva, que en caso de no cumplirse conduciría a la resolución del contrato. Esto se ratifica con la cláusula quinta del mismo contrato.
Por lo anterior, descartó los efectos parciales que la parte actora le otorgó al contrato de cesión y, por ende, al traslado de las obligaciones fiscales a la sociedad MNV S.A.
Por otra parte, afirmó que en este caso no se cumplen los supuestos previstos en el artículo 82 del ET para que aplique la presunción de costos.
Además, puso de presente que se pretende la aplicación de esta presunción de manera parcial, sobre los costos asociados a la adición de ingresos, porque los declarados por el contribuyente atendieron las reglas generales (arts. 104 y s.s. ET).
En lo que tiene que ver con la retención en la fuente, explicó que en la liquidación oficial de revisión la DIAN no se desconoció la suma inicialmente propuesta, por esta razón, la declaración privada no sufrió modificación en los renglones correspondientes.
Por último, expuso que en este caso no se configuró la diferencia de criterios alegada por la parte actora, razón por la cual, procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados.
Esta declaración debe provenir del representante legal y del contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros. Por esta razón, la Sala ha dicho que “tanto el contador público como el representante legal deben certificar los estados financieros. Por tanto, si el representante legal omite la firma de los estados financieros, no se está frente a un estado financiero certificado”[23].
De esta manera, la firma del representante legal y del contador es la que da “testimonio” de que la información contenida en el estado financiero [24] se ha verificado de manera previa y se ajusta a los libros.
Esto se corrobora con lo expuesto en el artículo 33 del Decreto 2649 de 1993, que señala que “[s]on estados financieros certificados aquellos firmados por el representante legal, por el contador público que los hubiere preparado y por el revisor fiscal, si lo hubiere, dando así testimonio de que han sido fielmente tomados de los libros”.
Y con el artículo 10 de la Ley 43 de 1990 [25], que sobre la fe pública prevé que la “atestación o firma de un Contador�Público en los actos propios�de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los�requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y�que las cifras registradas en ellos�reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance”.1.2.3.2 En este caso, el estado financiero –Balance General y Estado de Resultado- de la Unión Temporal Transvial está suscrito tanto por el representante legal como por el contador, quien contrario a lo afirmado por la parte actora, se identificó con su tarjeta profesional de contador [26], razón por la cual, esta prueba, en los términos del artículo 39 de la Ley 222 de 1995, goza de la presunción de autenticidad.Además de los estados financieros certificados, en el expediente obra como prueba el certificado suscrito por el representante legal y por el contador de la Unión Temporal Transvial.En este certificado consta que “[d]e acuerdo con los registros contables y documentos soportes en materia de Ingresos, Costos y Gastos, se ha extractado de los libros auxiliares de contabilidad de la Unión Temporal Transvial Nit. (…) la información que se detalla más adelante correspondiente al periodo del 01 de enero al 31 de diciembre del 2009”[28].** De acuerdo con este certificado, los ingresos que obtuvo Megaproyectos por su participación del 10% en la Unión Temporal Transvial ascendieron a 10.020.750 por ingresos no operacionales, para un total de ingresos de $4.546.144.554, que corresponde a la suma adicionada por la DIAN en los actos administrativos demandados.Esta certificación también sirve de soporte para la adición de ingresos, porque el artículo 18 del ET, modificado por el artículo 61 de la Ley 223 de 1995, señala que las uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, con lo que recae en sus miembros, en este caso, en Megaproyectos S.A., la obligación de “llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del Consorcio o Unión Temporal”.Para la Sala, en el caso concreto, el soporte de la contabilización de los ingresos del partícipe en la unión temporal lo constituye la certificación que esta emita, porque así se desprende del artículo 33 del Decreto 836 de 1991 [29], que señala:ARTÍCULO 33. Renta gravable de los consorciados.�Por el año gravable de 1990, los miembros de un consorcio declararán como renta gravable, la parte que les corresponda en la renta gravable que resultaría para el consorcio si fuere contribuyente, y podrán solicitar, la parte que les corresponda en la retención efectuada al consorcio o los saldos a favor, pendientes de devolución o compensación, que figuren en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1989.��� Para estos efectos, se tendrá como soporte de la contabilización respectiva y de la declaración de renta de los consorciados, la contabilidad del consorcio y la certificación que al respecto emita un contador público.��� A partir del año gravable 1991, para determinar la renta gravable de los miembros del consorcio, se podrá optar por una de las siguientes alternativas :���* 1. Los miembros del consorcio deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación, en los ingresos, costos y deducciones del consorcio.��� 2. El consorcio contabilizará los ingresos, costos y deducciones que se deriven del respectivo contrato, e informará de manera agregada la parte que les corresponda a los miembros del consorcio en dichos valores, con el fin de que éstos los contabilicen e incorporen a su declaración de renta.� ��** Para efectos de la retención en la fuente, la entidad que efectúe los pagos o abonos en cuenta, efectuará la retención en la fuente a quien figure como beneficiario de los mismos.��� Cuando el beneficiario de los pagos o abonos en cuenta sea el consorcio, la retención se imputará a los consorciados, según la información que al respecto suministre el consorcio.�**
(…)
De esta manera, contrario a lo afirmado por la parte actora, la adición de ingresos en discusión está debidamente soportada.En cuanto a la cuantía incluida en los actos administrativos demandados, la Sala advierte que esta no fue objeto de cuestionamiento en concreto, razón por la cual, se mantiene la adición de ingresos por la suma de $4.546.145.000.En consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal, en cuento mantuvo la adición de ingresos.Los costos asociados a la adición de ingresosEste cargo de ilegalidad no fue analizado por el Tribunal, razón por la cual, se procede a su estudio.Los costos presuntos que la parte actora pretende que se le reconozcan están asociados a la adición de ingresos que omitió incluir en su declaración de renta del año 2009.En este proceso no es posible aplicar la presunción de costos a la que se refiere el artículo 82 del ET, porque el costo presunto procede de manera excepcional, siempre que se cumplan los presupuestos previstos en la norma.Sería posible estimar el costo en el 75% del valor de la respectiva enajenación,�siempre y cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, pero estos supuestos no se presentan en este caso.En el caso concreto, la DIAN expuso que la contribuyente “no tiene los soportes de costos y gastos certificados por la U T TRANSVIAL, y que fueron incluidos en el estado de resultados que hacen parte de los estados financieros certificados a diciembre 31 de 2009, por la U T TRANSVIAL”[30], por esta razón, no reconoció los costos y gastos reclamados, asociados a la adición de ingresos. Por su parte, el Director Administrativo y Financiero de la** contribuyente, encargado de atender la visita de la Administración durante el trámite de fiscalización, manifestó que la unión temporal “se encuentra envuelta en un problema jurídico por sus malos manejos administrativos y financieros y que sus archivos fueron en gran parte destruidos, lo que no ha permitido a Megaproyectos lograr la consecución de los documentos soportes de dichos costos y gastos por lo cual no fueron incluidos en los estados financieros de Megaproyectos S.A., acatando instrucciones de la Junta Directiva de la sociedad de marzo 5 de 2010 (…)”[31]. Además, con la respuesta al requerimiento especial, el representante legal de la sociedad demandante puso de presente que Megaproyectos S.A. no era la administradora de la unión temporal y, por ende, acorde con el artículo 33 del Decreto 836 de 1991, no estaba obligada a llevar la contabilidad de la UT, como tampoco a conservar los respectivos soportes [32]. 2.6 El artículo 18 del ET [33] antes de la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 1819 de 2016 [34] señalaba que los miembros de la unión temporal debían llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación, lo que supone, en principio, que en relación con estos registros, esa información contable tenía que estar respaldada con soportes y ser verificable [35], con el fin de establecer la procedencia del costo y de la deducción.2.7 En el caso concreto, los miembros de la Unión Temporal Transvial optaron por la alternativa prevista en el numeral 2 del artículo 33 del Decreto 836 de 1991, esto es, que fuese la UT la encargada de llevar la contabilidad de los ingresos, costos y deducciones que se derivaron del contrato celebrado con el IDU, con las obligaciones que esto trae consigo, entre otras, la de conservar los correspondientes soportes.De esta manera, la UT era la responsable de informar la parte de ingresos, costos y deducciones que le correspondía a cada miembro y, conforme con esa certificación, estos debían contabilizar e incorporar en su declaración de renta las cifras reportadas, con lo que dicha certificación, para efectos de los miembros de la UT, constituía el soporte tanto de ingresos como de costos y gastos.**
2.8 Respecto del mérito probatorio de la certificación de la UT, en la que se informaron los costos y gastos en proporción a la participación de Megaproyectos en la Unión Temporal Transvial, la Sala advierte que, en el caso concreto, al igual que se hizo para los ingresos, se le debe otorgar valor probatorio a esta prueba documental.
2.9 El�valor probatorio de esta certificación no se puede supeditar a que el partícipe en la UT aporte los soportes de los costos y de los gastos, porque como se expuso con anterioridad, la demandante no estaba obligada a llevar la contabilidad de la UT y, por lo tanto, estos documentos no se encontraban en su poder.
2.10 Además, es razonable tener en cuenta que la valoración de esta prueba suponía: (i) que no se le otorgara ningún valor, que no es el caso, porque la misma DIAN le otorgó valor probatorio para efectos de adicionar ingresos, cuestión que se encontró ajustada a Derecho en esta providencia, o (ii) que se le concediera mérito probatorio, por lo que es viable tenerla en cuenta no solo para adicionar ingresos, también para reconocer costos y deducciones.
2.11 Por lo expuesto, se accede al reconocimiento de los costos por la suma de 2.075.182.261 por concepto de deducción.RetencionesEn el requerimiento especial la DIAN propuso descontar la suma de 359.051.000, suma que coincide con la declarada por el contribuyente en la declaración de renta del año 2009 [38], razón por la cual, en la actualidad, no existe controversia que se deba dirimir, menos aún, es posible que se predique ilegalidad del acto administrativo por esta glosa.Sanción por inexactitud ** 1. ** Conforme con el artículo 647 del ET, es claro que constituye inexactitud sancionable (i) la omisión de ingresos, la inclusión de costos, deducciones o descuentos inexistentes y (ii) en general, la utilización en la declaración de renta de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados; siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor.
Esta misma norma señala que no se configura inexactitud sancionable cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
- Es por lo anterior que la improcedencia de la sanción está ligada a que el hecho sancionable se derive de errores de apreciación o de la diferencia de criterio relativos al derecho aplicable.
- En el caso concreto está probado que la parte actora incurrió en el hecho sancionable relacionado con la omisión de ingresos.
Omisión que se atribuyó a la presunta ambigüedad en la redacción del contrato de cesión, supuesto que no configura una diferencia de criterios en relación con el derecho aplicable. Tampoco un error de apreciación.
En consecuencia, se debe mantener la sanción impuesta en los actos administrativos demandados.
- Sin embargo, al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del ET, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala advierte que esta última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.
En consideración a lo anterior, se dará aplicación al principio de favorabilidad y se fijará el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados[39].
- Por lo anterior, se reliquidará la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, lo que conduce a que se modifique la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad parcial.
Costas
Como la condena en costas en primera instancia no fue objeto del recurso de apelación, se confirmará el numeral segundo de la sentencia apelada.
No se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
Conclusión
Conforme con lo anterior, la Sala revocará la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, siendo del caso practicarse nueva liquidación del impuesto sobre la renta del año 2009, a cargo de la sociedad demandante.
Para efectos de practicar la nueva liquidación se mantiene la adición de ingresos por 2.289.517.341 como costo y $2.075.182.261 como deducción, además, se reliquida la sanción por inexactitud, así:**
| **Conceptos ** | ** Liquidación Privada ** | ** Liquidación Oficial de Revisión ** | ** Liquidación Consejo de Estado** |
| **Total patrimonio bruto ** | ** 34.255.009.000 ** | ** 34.255.009.000 ** | ** 34.255.009.000** |
| Pasivos | 11.763.182.000 | 11.763.182.000 | 11.763.182.000 |
| Total patrimonio líquido | 22.491.827.000 | 22.491.827.000 | 22.491.827.000 |
| Ingresos brutos operacionales | 30.346.436.000 | 34.892.581.000 | 34.892.581.000 |
| Ingresos brutos no operacionales | 660.687.000 | 660.687.000 | 660.687.000 |
| Intereses y rendimientos financieros | 659.395.000 | 659.395.000 | 659.395.000 |
| Total ingresos brutos | 31.666.518.000 | 36.212.663.000 | 36.212.663.000 |
| Total ingresos netos | 31.666.518.000 | 36.212.663.000 | 36.212.663.000 |
| Costo de venta | 748.187.000 | 748.187.000 | 748.187.000 |
| Otros costos distintos de los anteriores | 24.241.862.000 | 24.241.862.000 | 26.531.379.000 |
| Total costos | 24.990.049.000 | 24.990.049.000 | 27.279.566.000 |
| Gastos operacionales de administración | 1.327.754.000 | 1.327.754.000 | 3.402.936.000 |
| Otras deducciones | 1.017.704.000 | 1.017.704.000 | 1.017.704.000 |
| Total deducciones | 2.345.458.000 | 2.345.458.000 | 4.420.640.000 |
| Renta líquida del ejercicio | 4.331.011.000 | 8.877.156.000 | 4.512.457.000 |
| Renta líquida | 4.331.011.000 | 8.877.156.000 | 4.512.457.000 |
| Renta presuntiva | 762.163.000 | 762.163.000 | 762.163.000 |
| Renta líquida gravable | 4.331.011.000 | 8.877.156.000 | 4.512.457.000 |
| Impuesto sobre la renta gravable | 1.429.234.000 | 2.929.461.000 | 1.489.111.000 |
| Impuesto neto de renta | 1.429.234.000 | 2.929.461.000 | 1.489.111.000 |
| Total impuesto a cargo | 1.429.234.000 | 2.929.461.000 | 1.489.111.000 |
| Anticipo por el año gravable | 1.229.836.000 | 1.229.836.000 | 1.229.836.000 |
| Otros conceptos de retención | 359.051.000 | 359.051.000 | 359.051.000 |
| Total retenciones año gravable | 359.051.000 | 359.051.000 | 359.051.000 |
| Anticipo por año gravable siguiente | 712.875.000 | 712.875.000 | 712.875.000 |
| Saldo a pagar por impuesto | 553.222.000 | 2.053.449.000 | 613.099.000 |
| Sanciones | - | 2.400.363.000 | 59.877.000 |
| Total saldo a pagar | 553.222.000 | 4.453.812.000 | 672.976.000 |
| LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD | |||
| Saldo a pagar declarado antes de sanciones | 553.222.000 | ||
| **Saldo a pagar C. de E. antes de sanciones ** | ** 613.099.000** | ||
| **Base sanción por inexactitud ** | ** 59.877.000** | ||
| **Tarifa de sanción por inexactitud ** | ** 100%** | ||
| **Sanción por inexactitud ** | ** 59.877.000** |
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
| JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección | STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con excusa |
| **MILTON CHAVES GARCÍA ** | ** JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ** |
📚 Ver notas y referencias al pie del expediente (1)
- [1] En el requerimiento especial se propuso desconocer retenciones por la suma de 4.364.699.002 que corresponde a los costos (2.075.182.261) certificados por la UT. Así consta en la respuesta al requerimiento especial (folio 103) y en la demanda (folio 22).[7] Para reforzar este argumento se remitió a la Circular Externa 115-006 de 23 de diciembre de 2009, proferida por la Superintendencia de Sociedades y a la Orientación Profesional nro. 4 de 2002 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública.[8] Transcribió apartes de la sentencia de 24 de marzo de 1995, radicado 5990, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. C.P. Guillermo Chain Lizcano.[9] En la sentencia de 19 de marzo de 2015, proceso 20206, la Sección Cuarta del Consejo de Estado expuso que cualquiera que sea la circunstancia que dé origen a la relación impositiva, la administración adquiere y conserva siempre la condición de sujeto principal de la relación jurídica tributaria. Folios 445 y 446.[10] En relación con la certificación de ingresos, costos y gastos que el contador del consorcio o de la unión temporal debe expedir con destino a cada consorciado o miembro de la unión temporal, se remitió a lo previsto en la Circular Externa de la Superintendencia de Sociedades nro. 115-006 de 23 de diciembre de 2009 y en la Orientación Profesional nro. 4 de 2002 del Consejo Técnico de Contaduría Pública.[11] Al respecto, transcribió apartes del concepto de la DIAN nro. 041847 de 8 de agosto de 2003.[12] Folios 45 a 52.[13] Folios 53 a 56.[14] Folios 259 a 260.[15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección B. Sentencia de 13 de mayo de 2016. Proceso 08001-23-31-000-2002-02050-01 (34586). C.P. Ramiro Pazos Guerrero.[16] RAMÍREZ GRISALES, Richard. La cesión. Serie: Las Cláusulas del Contrato Estatal. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. y Centro de Estudios de Derecho Administrativo – CEDA-. Medellín, 2014. P. 125.[17] Ib. P. 126.[18] La doctrina ha dicho que “[e]l poder que tienen los particulares de dar reglas a sus propios intereses es limitado; además de necesitar previamente una orientación establecida por la sociedad en sus prácticas y por medio del ordenamiento, se encuentra sometido por la prohibición de contravenir los niveles mínimos trazados para la defensa de los asociados”. Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio Jurídico. Volumen I. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2015. P. 335.[19] Página 8 de la liquidación oficial de revisión demandada. Folio 119 anverso.[20] En el acta de investigación tributaria consta que el Director Administrativo y Financiero de la sociedad demandante informó que “la anulación de registros se hizo atendiendo una instrucción emitida por la Junta Directiva y General de la compañía de Marzo 05 de 2010, mediante acta de Junta Directiva”. Página 4 del acta. Folio 301.[21] Página 4 del acta. Folio 301.[22] Ibídem.[23] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 28 de febrero de 2013. Proceso 41001-23-31-000-2005-01488-01(18197). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.[24] Conforme con el artículo 22 del DR 2649 de 1993, por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, son estados financieros básicos: el balance general, el estado de resultados, el estado de cambios en el patrimonio, el estado de cambios en la situación financiera, y el estado de flujos de efectivo.[25] Por�la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador�Público y�se dictan otras disposiciones.[26] Folios 57 y 58.[27] “Artículo 39. AUTENTICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y DE LOS DICTAMENES.�Salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos”.[28] Folio 328.[29] Por el cual se reglamenta la Ley 49 de 1990, y se dictan otras disposiciones.[30] Página 13 del requerimiento especial. Folio 296.[31] Así consta en el Acta de Investigación Tributaria suscrita el 6 de julio de 2012. Página 7 del acta de investigación tributaria. Folio 302 anverso.[32] Folios 316 a 318.[33] “Artículo 18. RENTA DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Los Consorcios y las Uniones Temporales no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta. Los miembros del Consorcio o la Unión Temporal, deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del Consorcio o Unión Temporal. PARAGRAFO. Para efectos impositivos, a las empresas unipersonales de que trata el Código de Comercio, se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades de responsabilidad limitada” [Énfasis propio].[34] En la reforma tributaria de 2016 se suprimió el aparte que les establecía a los miembros de la unión temporal llevar en su contabilidad los ingresos, costos y deducciones correspondientes, de acuerdo con su participación. A su vez, se dispuso que “[p]ara efectos tributarios, las partes deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo”.[35] El artículo 4 del Decreto 2649 de 1993, señala que “[p]ara poder satisfacer adecuadamente sus objetivos, la información contable debe ser comprensible y útil. En ciertos casos se requiere, además, que la información sea comparable. (…) La información es confiable cuando es neutral, verificable y en la medida en la cual represente fielmente los hechos económicos”.[36] Folio 328. Con fundamento en esta certificación la DIAN adicionó los ingresos.[37] Página 9 del requerimiento especial. Folio 297.[38] Folio 115 anverso.[39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Procesos 15001-23-33-000-2013-00685-01 (21089) y 76001-23-31-000-2010-01447-01 (20951). Sentencias de 20 de febrero de 2017 y de 29 de junio de 2017. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras.[40] El artículo 75 del CGP señala que “[p]drá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.�(…)“.
Puntos clave
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Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:
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En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó lo siguiente:
-
Que, a título de restablecimiento del derecho, (meramente) declaren la eficacia de la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por Megaproyectos S.A. en Reorganización Empresarial por el año 2009.
-
Previo requerimiento especial y mediante la liquidación oficial de revisión nro. 112412013000049 de 4 de abril de 2013, la UAE – DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, presentada por la sociedad Megaproyectos S.A.
Decisión (Fallo)
- PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
- SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad demandante MEGAPROYECTOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, conforme a los artículos 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. Liquídense por secretaría.
- TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
Normas y artículos relacionados
- Artículo 28 del Estatuto Tributario
- Artículo 472 del Estatuto Tributario
- Artículo 82 del Estatuto Tributario
- Artículo 368 del Estatuto Tributario
Conceptos y Descriptores Clave
- Hecho generador
- Impuesto sobre la Renta
- Impuesto sobre las Ventas
- Liquidación Oficial de Revisión
- Recurso de Reconsideración
- Requerimiento Especial
- Retención en la Fuente
- Sanción por Inexactitud
- Sujeto pasivo
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
05001-23-33-000-2014-01624-01(22492).md - Fuente oficial: Consulta institucional