Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 21030 de 2019
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Expediente / Radicado: 21030 /05001-23-33-000-2013-00861-01
Fecha: 2019-07-25
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: LUIS ALFREDO CASTRILLÓN ZAPATA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Problema jurídico
Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: 677.000 que solicitó en devolución el 24 de marzo de 2009 (f. 1 caa.1)…
Texto completo de la providencia
La litis establecida deriva del hecho de que en el trámite del procedimiento administrativo de revisión de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2006, la demandante no atendió el requerimiento de información hecho por la autoridad sobre los costos y deducciones declarados, por lo cual le impusieron una sanción por no informar y le modificaron el contenido de la declaración. En el proceso, que recae sobre los actos de liquidación oficial del tributo, la demandante y apelante única planteó que la Administración transgredió la garantía del non bis in idem, establecida en el artículo 29 constitucional, en la medida en que la falta de respuesta al requerimiento ordinario dio lugar a una sanción adminsitrativa por no informar y a la modificación de la declaración del tributo; también, que los actos acusados vulneraron el artículo 82 del ET, pues omitieron estimar los costos con la presunción que consagra el precepto; y que era improcedente la sanción por inexactitud impuesta porque el debate obedece a diferencias de apreciación sobre el derecho aplicable. Finalmente, en la apelación formuló cargos contra la condena en costas impuesta por el a quo. Tales son las cuestiones sobre las que se pronunciará la Sala.2- Los hechos pertinentes al debate que se encuentran acreditados en el plenario son los siguientes:(i) La parte demandante percibe sus ingresos de la actividad de cambio de cheques a personas naturales empleadas (f. 188 caa 2) y en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006 registró costos y deducciones por $592.867.000 (f. 3 caa 1).(ii) A través de requerimiento ordinario, la demandada le solicitó allegar la información detallada de los costos y deducciones registrados en la declaración del impuesto (ff. 173 a 175 caa 2).(iii) La demandante le indicó a la Administración que los documentos solicitados le habían sido hurtados por su contador público, circunstancia que buscó acreditar mediante declaración juramentada rendida en la Notaría 23 del Círculo de Medellín (f. 179 caa 2).(iv) El 08 de marzo de 2011, la demandante le manifestó a la demandada que había aportado los siguientes documentos al expediente administrativo: facturas de pago del impuesto predial por los periodos 2007 y 2009, extractos de las cuentas bancarias, anexo de los renglones de la declaración de renta, relación consolidada de las cuentas bancarias, devoluciones del impuesto del 3x1000, devoluciones del IVA y cheques devueltos (f. 187 caa 2).En definitiva, la parte demandante no aportó facturas, documentos equivalentes ni otros documentos avalados por la legislación tributaria para demostrar costos y deducciones procedentes. Este dato jurídico no fue controvertido por la actora en el curso del presente proceso.3- Alegando el artículo 29 constitucional, señala la demandante que imponer una sanción por no informar y, al mismo tiempo, rechazar los costos y deducciones relacionados con la información no enviada, viola el principio de non bis in ídem porque supone la imposición de dos sanciones por los mismos hechos.Al respecto, esta Sección tiene establecido que el procedimiento de determinación oficial de un impuesto es independiente del sancionador, porque obedecen a hechos diferentes. Mientras el primero está dirigido a determinar la realización y cuantificación de los hechos económicos que dan lugar al tributo respectivo, el segundo impone sanciones como consecuencia de conductas infractoras tipificadas en la ley tributaria, previa expedición del pliego de cargos (sentencia del 05 de mayo de 2016, exp. 20329, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).Con todo, cuando en el proceso de determinación oficial del impuesto se rechazan costos o deducciones declarados por el contribuyente o se adicionen ingresos no declarados, tal actuación no constituye una consecuencia punitiva sino la determinación del deber de contribuir para el caso concreto, en los términos en los que se encuentra regulado legalmente. Así, cuando en ejercicio de las potestades de revisión reconocidas a la Administración en el artículo 684 del ET se ajusta el denuncio a los hechos probados, no se están ejerciendo las potestades sancionadoras.En esa medida, la Sala no encuentra procedente la alegada violación a la garantía del non bis in idem que plantea la apelante.4- En relación con los costos y deducciones procedentes en la determinación de la renta de la demandante, esta parte plantea que, a falta de información al respecto, se deben cuantificar aplicando la regla de estimación consagrada en el artículo 82 del ET; motivo por el que reprocha la determinación de costos efectuada en los actos acusados.
Al respecto, la Sala precisa que de conformidad con el artículo 742 del ET, los actos de liquidación de impuestos deben fundarse en los hechos que se encuentren probados en el expediente administrativo, atendiendo a los medios probatorios previstos en la normativa tributaria y en los códigos procesales (CPC y CGP, según el caso); mandato que resulta concordante con las previsiones de los artículos 35 del CCA y 42 del CPACA, pero que en todo caso descansa sobre la regulación de la carga de la prueba en el procedimiento tributario. Lo anterior lleva a que el punto de partida del análisis correspondiente sea el artículo 746 del ET, bajo el cual «se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».
Con relación a esa presunción de veracidad de las declaraciones, esta Sección señaló en la sentencia del 01 de marzo de 2012 (exp. 17568, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)[1] que se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario, «pues el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que expuso en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos», de modo que «la Administración, en todo caso, también puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues la facultad fiscalizadora persigue comprobar la certeza, la veracidad o la realidad de los hechos que justifican las declaraciones del contribuyente y el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado».
Habida cuenta de que la citada presunción puede ser desvirtuada por la Administración, es esta quien tiene la carga de negar los hechos afirmados en la declaración privada, sin perjuicio de la norma de derecho común en materia probatoria de acuerdo con la cual le incumbe a cada parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, prevista en el artículo 177 del CPC (concordante con el artículo 167 del CGP).
Es así como, en el contexto del tema de la carga de la prueba en materia tributaria, los factores de aminoración de la base imponible tienen un especial tratamiento en la normativa, como se evidencia en los artículos 786 y siguientes del ET y lo reconoció la Sala en la sentencia del 31 de mayo de 2018 (exp. 20813, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), en los siguientes términos[2]:
… en lo que respecta a la prueba de los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), … según las voces del artículo 167 *ibid,*la carga de prueba recae en cabeza del sujeto pasivo, pues es quien los invoca.
Bajo los anteriores análisis, es del caso concluir que, una vez requerida por la autoridad, la demandante tenía la carga de aportar los medios de prueba apropiados para afirmar los costos fiscales con los que había disminuido la base imponible del impuesto sobre la renta del año gravable 2006.
5- Ahora bien, resulta cierto que el artículo 82 del ET invocado por la apelante consagra un método de estimación indirecta de una fracción de la base imponible del impuesto que nos ocupa. De acuerdo con la disposición, cuando la Administración cuente con indicios de que el costo registrado por el contribuyente no es verdadero, o desconozca el costo de los activos enajenados y resulte imposible su determinación directa, podrá fijar como costo estimado o presunto aquel en el que hayan incurrido personas que desarrollen la misma actividad o realicen operaciones similares a las del contribuyente en el mismo período gravable, información que se obtendrá de datos estadísticos. Si no se lograra determinar el costo por esa vía, se establecerá en el equivalente al 75% del valor de la respectiva enajenación. Pero ese mecanismo no es una alternativa ni un derecho del contribuyente. Por el contrario, solo se puede acudir a él cuando la determinación directa de los elementos de la obligación tributaria sea imposible, pero sin que ello conlleve desatender las consecuencias jurídicas que derivan de la aplicación de la regla de decisión que impone la carga de la prueba.Para el caso, no cabe aplicar los costos presuntos del artículo 82 del ET por dos motivos:En primer lugar, porque la estimación indirecta de la norma en cita procede, únicamente, en supuestos de enajenación de activos, por lo cual no sería aplicable en un caso como el actual en el que los ingresos percibidos derivan de la prestación de servicios. Este aspecto fue precisado en la sentencia de esta Sección del 25 de abril de 2016 (exp. 20384, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).Y, en segundo lugar, que es la precisión más relevante de cara a fallar el cargo de apelación, porque corresponde al contribuyente acreditar los costos en que incurrió con ocasión de su actividad generadora de renta y, por ende, su actividad probatoria no puede limitarse a solicitar que dicho costo se establezca mediante estimaciones indirectas. Se insiste, tal mecanismo de estimación no es un instrumento para enervar las consecuencias que derivan de la aplicación de la regla de carga de la prueba, pues los medios de estimación indirecta no constituyen un derecho del contribuyente del que pueda servirse cada vez que, por inactividad probatoria, no logré demostrar las erogaciones relevantes asociadas a su actividad económica.En la medida en que no se discute que la demandante incumplió la carga de demostrar los factores de aminoración de la base imponible, no resulta aplicable al caso el artículo 82 del ET. Por tanto, no procede el cargo de apelación.6- En relación con la sanción por inexactitud, el artículo 647 del ET, en su tenor vigente para el momento de los hechos, preveía que la misma no era procedente en casos en los que el declarante hubiera incurrido en un error de apreciación en torno al derecho aplicable. Pero de cara a la procedencia de esa causal excluyente de responsabilidad sancionadora es condición que las cifras y hechos denunciados resulten completos y verdaderos.Frente al caso enjuiciado, observa la Sala que los costos y deducciones declarados por el contribuyente nunca fueron demostrados por la demandante y el debate planteado no gira entorno al derecho que resulta aplicable al caso. Por tanto, no procede la causal de exoneración prevista en el artículo 647 del ET pues, como lo ha señalado la Sección, no es aplicable en los casos en que el contribuyente no demuestra la veracidad y completitud de su declaración (sentencia del 23 de julio de 2018, exp. No. 21041, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).De acuerdo con lo anterior, se configura la infracción sancionada, sin que haya lugar a excluir la responsabilidad del infractor. No obstante, cabe poner de presente que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción por inexactitud al 100% de la «diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente». En consecuencia, atendiendo al principio de favorabilidad aplicable en materia sancionadora, procederá la Sala a fijar la sanción por inexactitud en el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar establecido en los actos demandados y el saldo a favor consignado en la declaración revisada, de conformidad con el siguiente cálculo:
| [**Factor **] | [** Liquidación Oficial **] | [** Sentencia**] |
| [**Saldo a pagar determinado por la Administración sin incluir sanción **] | [**$ 210.387.000 **] | [$ 210.387.000] |
| [**Saldo a favor declarado sin incluir sanción **] | [**$ 11. 677.000 **] | [$ 11. 677.000] |
| [**Base de liquidación de la sanción **] | [**$ 222.064.000 **] | [$ 222.064.000] |
| [**Porcentaje **] | [** 160 %**] | [** 100 %**] |
| [**Sanción determinada **] | [**$ 355.302.000 **] | [**$ 222.064.000 **] |
*8- Resumiendo, si bien la Sala avala el análisis efectuado por el a quo con relación a la determinación del impuesto y a la imposición de la sanción por inexactitud, por mandato del artículo 29 constitucional, se ve en la necesidad de revocar la sentencia apelada para declarar la nulidad parcial de los actos demandados pero solo a efectos de fijar la sanción por inexactitud conforme a las normas que con carácter favorable se profirieron con posterioridad a que se dictara la sentencia de primera instancia (i.e. el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016). Además, se abstendrá de condenar en costas.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
*A título de restablecimiento del derecho,**liquidar la sanción por inexactitud a cargo de Luis Alfredo *Castrillón Zapata en $ 222.064.000.*Sin condena en costas.2- Sin condena en costas en esta instancia.3- Reconocer personería jurídica a la abogada Yadira Vargas Roncancio como representante de la parte demandada, de conformidad con el poder obrante a folio 291 del expediente.Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
| JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala | STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |
| **MILTON CHAVES GARCÍA ** | ** JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ** |
[1]
[Reiterada en las providencias del 13 de agosto de 2015 (exp. 20822, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 14 de julio de 2016 (exp. 20547, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).]
[2]
[Posición reiterada en las sentencias del 29 de agosto de 2018 (exp. 21349, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), del 21 de febrero de 2019 (exp. 21366, CP: Julio Roberto Piza) y del 08 de marzo de 2019 (exp. 21295, CP: Julio Roberto Piza).]]
Puntos clave
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El 10 de agosto de 2007, la parte demandante declaró el impuesto sobre la renta del año gravable 2006 (f. 3 caa1), liquidando un impuesto neto de renta de 11.677.000 que solicitó en devolución el 24 de marzo de 2009 (f. 1 caa.1).
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Mediante el Requerimiento Especial nro. 112382011000046, del 18 de marzo de 2011, la Administración propuso modificar la declaración, para fijar un impuesto neto de renta de 20.188.000 y una sanción por inexactitud de $ 355.302.000 (ff. 196 a 213 caa).
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En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 2):
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- La nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín que a continuación se describen:
Decisión (Fallo)
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- La nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín que a continuación se describen:
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- Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se restablezca el derecho del demandante, declarando la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2006.
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- Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada.
Normas y artículos relacionados
- Artículo 82 del Estatuto Tributario
- Artículo 742 del Estatuto Tributario
- Artículo 684 del Estatuto Tributario
- Artículo 746 del Estatuto Tributario
Conceptos y Descriptores Clave
- Firmeza de la Declaración Tributaria
- Impuesto sobre la Renta
- Impuesto sobre las Ventas
- Liquidación Oficial de Revisión
- Recurso de Reconsideración
- Requerimiento Especial
- Sanción por Inexactitud
- Sujeto pasivo
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
El 10 de agosto de 2007, la parte demandante declaró el impuesto sobre la renta del año gravable 2006 (f. 3 caa1), liquidando un impuesto neto de renta de 11.677.000 que solicitó en devolución el 24 de marzo de 2009 (f. 1 caa.1).
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
05001-23-33-000-2013-00861-01(21030).md - Fuente oficial: Consulta institucional