Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 20188 de 2015
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Expediente / Radicado: 20188 /25000-23-27-000-2012-00338-01
Fecha: 2015-02-19
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: MAZAL GROUP S.A.(NIT. 830.124.924-4)
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-
Problema jurídico
Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: Con base en estas declaraciones, el 22 de junio de 2011 la DIAN profirió el Mandamiento de Pago 20110302000011, para el cobro de las siguientes obligacione:…
Texto completo de la providencia
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Con base en las declaraciones electrónicas del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2009 y de los bimestres 1 a 6 del año gravable 2010, así como del impuesto al patrimonio del año gravable 2010 que Mazal Group S.A. presentó, la DIAN libró
mandamiento de pago contra esa empresa, quien propuso las excepciones de falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento. Fundó la falta de título ejecutivo en el hecho de que la DIAN dictó el mandamiento con sustento en copias impresas de las declaraciones electrónicas, las cuales consideró sin fuerza ejecutiva por no ser los documentos originales necesarios para adelantar el cobro coactivo. Adujo que el funcionario que dictó el mandamiento actuó sin competencia porque, además de que no hubo delegación de funciones para el efecto, a Mazal no se le entregó copia del acto de delegación ni se aportó copia del mismo al expediente de cobro. La DIAN rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad de los actos que decidieron las referidas excepciones al concluir que no se configuraron. Además, adicionó la sentencia para declarar no probada la excepción de inepta demanda que la DIAN propuso. Al respecto señaló que las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes o responsables, bien sea en medio físico o a través de los servicios informáticos electrónicos que para el efecto disponga la DIAN tienen la misma validez como documento. Así mismo, aclaró que las declaraciones electrónicas también constituyen títulos ejecutivos que se pueden cobrar coactivamente, siempre y cuando contengan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, de tal manera que no se les puede restar valor probatorio ni carácter ejecutivo por su carácter inmaterial, pues la información que se transmite a través de mensajes de datos no difiere de la que puede contener un documento físico, toda vez que*,*al igual que este, su contenido representa de forma inteligible y comprensible para el ser humano hechos jurídicamente relevantes. Conforme con lo anterior, reiteró que es la inmaterialidad e intangibilidad de las declaraciones electrónicas lo que hace imposible que se puedan aportar al proceso en original, de modo que las impresiones de tales documentos, que se reputan auténticas, son prueba de la representación material de las declaraciones y, por lo tanto, son idóneas y conducentes para inferir la existencia de títulos ejecutivos. Precisó que la excepción de falta de competencia para expedir el mandamiento de pago tampoco estaba llamada a prosperar, toda vez que, de un lado, en materia de cobro coactivo esa excepción se predica de quien expide el título ejecutivo y no el mandamiento y, de otro, por cuanto los funcionarios que expidieron el mandamiento estaban debidamente delegados para ello y para exigir el cobro de las obligaciones fiscales, sin que para el efecto se requiriera que la copia de la resolución de delegación reposara en el expediente de cobro ni que se entregara copia de ella al ejecutado.
NOTA DE RELATORIA: Respecto del alcance de las certificaciones que expide el administrador de impuestos sobre la existencia de la liquidación privada u oficial y su valor se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de septiembre de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2003-02068-01(16060), M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. ** TITULO EJECUTIVO - Documentos que lo constituyen / DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y SUS CORRECCIONES - Prestan mérito ejecutivo desde el vencimiento de la fecha para su cancelación / DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Formas de presentación / DECLARACION TRIBUTARIA ELECTRONICA - Tiene la misma validez jurídica y probatoria que la presentada físicamente / MENSAJE DE DATOS - Noción**
En concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, señala que prestan mérito ejecutivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible: i) todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una
entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley; ii) las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero; iii) las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria ; iv) los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso; v) las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación y iv) los documentos que provengan del deudor en los cuales consten obligaciones a su cargo. En consonancia con la anterior, el artículo 828 del Estatuto Tributario establece que prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, las liquidaciones privadas y sus correcciones,contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. Ha precisado la Sala que el título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse de la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigible porque no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición. Por su parte, los artículos 578 y 579-2 ibídem, establecen, respectivamente, que los contribuyentes o responsables deben presentar sus declaraciones tributarias a través de los formularios que la DIAN establezca para el efecto o, a través de medios electrónicos, previa autorización de la entidad. El artículo 579-2 del Estatuto Tributario se encuentra reglamentado por el Decreto 1791 de 2007 que establece, entre otros aspectos, que las declaraciones electrónicas se presentarán a través de los servicios informáticos electrónicos de la entidad ** [art. 1], y que para todos los efectos jurídicos, las declaraciones presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos y los recibos que soportan las transacciones de pago electrónicas ** reemplazarán los documentos físicos en papel [art. 8]. De acuerdo con las normas en mención, las declaraciones presentadas físicamente y las presentadas electrónicamente son documentos que tienen la misma validez jurídica y probatoria. Ha sostenido la Sala que con el ánimo de atribuirle a los documentos electrónicos, la misma validez probatoria que a los documentos le otorga el C.P.C., se expidió la Ley 527 de 1999, que definió el mensaje de datos como “Aquella información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieron ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico, o el telegrama, el télex o el telefax.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 488 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 68 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 578 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 579-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 828 / DECRETO 1791 DE 2007 - ARTICULO 1 / DECRETO 1791 DE 2007 - ARTICULO 8 / LEY 527 DE 1999 - ARTICULO 10
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos del título ejecutivo se cita el auto del
Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de mayo de 2013, Exp. 25000-23-26-
000-2009-00089-01(18057), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En relación con la fuerza ejecutiva de los documentos electrónicos se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 1 ° de octubre de 2009, Exp. 25000-23- 27-000-2003-01659-01(16443) y de 10 de febrero de 2010, Exp. 25000-23-27-000- 2004-01271-01(17155), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA EN COBRO COACTIVO - Se predica de quien expidió el título, no el mandamiento de pago / COMPETENCIA FUNCIONAL PARA COBRO COACTIVO - Funcionarios en quienes radica / COMPETENCIA FUNCIONAL PARA COBRO COACTIVO - La tienen los funcionarios del área de cobranzas y recaudaciones a quienes se delegue para ello / FUNCIONARIO DELEGADO PARA COBRO COACTIVO - Es competente para expedir el mandamiento de pago y ordenar el pago de las obligaciones pendientes más los intereses / ACTO DE DELEGACION DE FUNCIONES DE COBRO COACTIVO - No es necesario que conste en el expediente porque solo tiene incidencia en el ámbito interno de la administración / ACTO DE DELEGACION DE FUNCIONES DE COBRO COACTIVO - No requiere de publicación para que sea eficaz y produzca efectos jurídicos
Con fundamento en el numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario, la actora alegó que se configuró la excepción de falta de competencia, porque el mandamiento de pago fue proferido por funcionario incompetente. La excepción alegada es improcedente, pues la falta de competencia a que alude el citado numeral se predica del título ejecutivo, no del mandamiento de pago. En efecto, conforme con el numeral 7 de la norma en mención, contra el mandamiento de pago procede la excepción de “La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió”, esto es, la incompetencia del funcionario que expidió el título, no de quien libró el mandamiento. No obstante, no hubo falta de competencia de los funcionarios que libraron el mandamiento de pago. En efecto, de conformidad con el artículo 824 del Estatuto Tributario, la competencia funcional para obtener el cobro de las deudas a favor del fisco nacional está en cabeza del Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, los Administradores de Impuestos, los jefes de las dependencias de cobranzas ** y los ** funcionarios de las dependencias de cobranzas y de las recaudaciones de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones. Por su parte, el artículo 826 *ibídem,*establece que el funcionario competente para exigir el cobro coactivo, debe expedir el mandamiento de pago y ordenar el pago de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. El mandamiento de pago fue suscrito por Luis Hernando Pinilla Bernal, a quien la DIAN designó y ubicó como Jefe de la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes , e Isabel Cristina Moreno Arias, a quien se le ubicó en la misma dependencia, como Gestor III de la División de Gestión de Cobranzas. Ambos funcionarios actuaron en ejercicio de la delegación de funciones conferida por la Resolución 533 de 9 de agosto de 2010, en la que la Directora de la Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, delegó en *los funcionarios ubicados en el Despacho de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, entre otras, la de iniciar los procesos coactivos profiriendo el mandamiento de pago. Respecto del argumento de que en el expediente administrativo de cobro no consta la resolución de delegación, la Sala reitera que ello no es necesario, puesto que dicho acto es vinculante para los funcionarios de la Administración y su contenido solo tiene incidencia en el ámbito interno. Por tanto, para que sea eficaz y produzca efectos jurídicos no requiere ser
publicado. Además, la existencia del acto de delegación fue conocida por la actora al proferirse el mandamiento de pago, pues en dicho acto se precisó que los funcionarios de Gestión de Cobranzas actuaban en uso de sus facultades legales, al igual que de “la Resolución de Delegación No 533 de fecha 9/08/2010”. Por consiguiente, los funcionarios que suscribieron el mandamiento de pago, sí tenían competencia para proferirlo y exigir el cobro coactivo de las obligaciones fiscales.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 824 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 831 NUMERAL 7 ** NOTA DE RELATORIA:** Sobre los requisitos de validez de los actos de delegación de funciones se citan las providencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de abril de 2005, Exp. 14066, M.P. Ligia López Díaz y de 14 de agosto de 2008, Exp. 25000-23-27-000-2005-00294-01(16204), M.P. Héctor Romero Díaz.
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CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)
Radicación: 25000232700020120033801 (20188)Actor: MAZAL GROUP S.A.(NIT. 830.124.924-4)** Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-FALLO**
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
A través del sistema informático electrónico de la DIAN, MAZAL GROUP S.A. presentó las declaraciones electrónicas del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres sexto del año gravable 2009; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del año gravable 2010 y del impuesto al patrimonio por el año gravable 201.
Con base en estas declaraciones, el 22 de junio de 2011 la DIAN profirió el Mandamiento de Pago 20110302000011, para el cobro de las siguientes obligacione:
| **No ** | ** Tipo documento ** | ** Fecha ** | ** Concepto ** | ** Año ** | ** periodo ** | ** Impuesto($)** | ** Sanción($)** | ** Interés($)** |
| 1000080322793 | LP | 20/01/2010 | VENTAS | 2009 | 6 | 11.676.606 | 0 | 0 |
| 1000083344868 | LP | 17/03/2010 | VENTAS | 2010 | 1 | 164.038.000 | 0 | 0 |
| 1000087673764 | LP | 20/05/2010 | IMPUESTO AL PAT | 2010 | 1 | 88.247.000 | 0 | 0 |
| 1000087715465 | LP | 20/05/2010 | VENTAS | 2010 | 2 | 144.468.000 | 0 | 0 |
| 1000091473370 | LP | 19/07/2010 | VENTAS | 2010 | 3 | 141.557.000 | 0 | 0 |
| 1000096344575 | LP | 16/09/2010 | VENTAS | 2010 | 4 | 78.521.000 | 0 | 0 |
| 1000100234656 | LP | 18/11/2010 | VENTAS | 2010 | 5 | 60.510.000 | 0 | 0 |
| 1000104147247 | LP | 28/01/2011 | VENTAS | 2010 | 6 | 1.811.804.000 | 0 | 0 |
| TOTAL | 2.500.821.606 |
La actora propuso las excepciones de falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que lo profiri*.*
Mediante Resolución 20110312000001 de 9 de agosto de 2011, la DIAN rechazó las excepciones propuestas y ordenó llevar adelante la ejecució.
Previa interposición del recurso de reposició, el 7 de octubre de 2011 la DIAN profirió la Resolución 20111031000001, que confirmó el acto impugnad.
MAZAL GROUP S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: Que se ** DECLARE ** la nulidad de la Resolución No. 20110311000001 del 7 de Octubre de 2011 proferida por la ** DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES*, Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes –División Gestión de Cobranzas, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 20110312000001 del 9 de Agosto de 2011.*
SEGUNDO: Que se ** DECLARE ** la nulidad de la Resolución No. 20110312000001 del 9 de Agosto de 2011 proferida por la ** DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes –División Gestión de Cobranzas, por medio de la cual se negaron las excepciones propuestas al mandamiento de pago.*
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos del contribuyente ** MAZAL GROUP S.A., devolviéndose los valores que se hayan cancelado o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago.*
*CUARTO: Que se condene en costos, costas y agencias en derecho a la parte demandada.»
Citó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 665, 683, 824, 828, 831 y 832 del Estatuto Tributario.
- Artículos 35 y 179 del Código Contencioso Administrativo.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Falta de título al no reposar en el expediente la liquidación privada original o certificado expedido por el administrador de impuestos
De acuerdo con los artículos 828 del Estatuto Tributario y 488 del Código de Procedimiento Civil, solo presta mérito ejecutivo, con la habilidad de ser plena prueba para la ejecución de una obligación tributaria, el original de la declaración privada y la liquidación oficial que contenga la certificación del Administrador de Impuestos. Lo anterior, para evitar que se inicien otros procesos de cobro con base en copias o actos administrativos que carezcan de dicha certificación.
No obstante lo anterior, el proceso administrativo de cobro adelantado por la DIAN contra MAZAL GROUP S.A., se encuentra soportado en copias de las declaraciones electrónicas presentadas por la actora, las cuales no constituyen título ejecutivo porque no emanan del deudor y no son originales. En consecuencia, no existe título ejecutivo para adelantar el cobro de las obligaciones tributarias pretendidas.
Violación del debido proceso por incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago
El artículo 831 del Estatuto Tributario prevé como excepción contra el mandamiento de pago la incompetencia del funcionario que lo profirió.
El funcionario que expidió el mandamiento de pago se identificó como Gestor II de “Gestión de Cobranzas”, quien, conforme con el artículo 824 del Estatuto Tributario no es competente para proferir dicho acto, pues no existió delegación de funciones.
Además, la competencia del funcionario no fue probada porque en el mandamiento de pago no se señalaron las facultades que específicamente le fueron conferidas al delegatario. Tampoco se entregó a la actora copia de la resolución de delegación ni se aportó al expediente de cobro, por lo cual el mandamiento es nulo.
Falta de motivación de la resolución que resuelve la excepciones y de su confirmatoria
En las excepciones contra el mandamiento de pago se censuró la falta de competencia del funcionario que lo expidió. No obstante, al momento de resolverlas, la Administración guardó silencio al respecto e impidió a la demandante ejercer su derecho de defensa y contradicción. Ello, porque no dio a conocer las razones en que se fundó para dar por no probada la excepción, a pesar de que conforme con el artículo 832 del Estatuto Tributario, existe la obligación del funcionario de decidir sobre cada una de las obligaciones propuestas.
La demandada propuso la excepción de inepta demanda, y solicitó que se emitiera un pronunciamiento inhibitorio frente a la solicitud de nulidad del mandamiento de pago, porque no es un acto demandable, de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario.
Además, se opuso a las pretensiones de la demanda, as:
Falta de título ejecutivo
Como lo ha sostenido el Consejo de Estado, conforme con los artículos 1, 7 y 10 de la Ley 527 de 1999; 579-2 y 828 del Estatuto Tributario y 1, 2 y 8 del Decreto 1791 de 23 de mayo de 2007, las declaraciones electrónicas se encuentran revestidas de la originalidad y autenticidad propias de los títulos ejecutivos, gozan de pleno valor probatorio y prestan mérito ejecutiv. Por lo anterior, la DIAN adelantó el proceso de cobro con base en títulos ejecutivos en los que consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
No es admisible lo señalado por la actora en el sentido de que no figura en el expediente la certificación del Administrador de Impuestos en donde constan las obligaciones objeto de cobro, puesto que esta se requeriría en el evento de que no se contara con las declaraciones privadas y/o liquidaciones oficiales, según lo dispuesto en el artículo 828 del Estatuto Tributario.
Violación al debido proceso
Conforme con los artículos 823 y 824 del Estatuto Tributario, el cobro de las obligaciones fiscales administradas por la DIAN corresponde, entre otros funcionarios, al Administrador de Impuestos y al Jefe de la División de Cobranzas de la Administración respectiva, con la posibilidad de que esa facultad sea delegada en otros funcionarios de la misma entidad.
El mandamiento de pago fue expedido por Luis Hernando Pinilla Bernal, quien se desempeñaba como Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y por Isabel Cristina Moreno Arias, quien se encontraba ubicada en esa división. Ambos estaban facultados para expedir el mandamiento de pago, de conformidad con los artículos 828 del Estatuto Tributario y 2, 8 y 10 de la Resolución DIAN 533 de 19 de agosto de 2010. A estos funcionarios se les designó en dichos cargos mediante Resoluciones 00004599 de 4 de mayo de 2009 y 0240 de 2 de junio de 2009, respectivamente, lo que prueba que el mandamiento de pago fue librado por funcionarios competentes.
Falta de motivación
Contrario a lo manifestado por la actora, la resolución que resolvió las excepciones y la que la confirmó, sí precisaron los fundamentos de hecho y de derecho para negar la excepción de falta de competencia, por lo cual se garantizaron los derechos de defensa y contradicción que ampara el artículo 29 de la Constitución Política.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen así:
Falta de título ejecutivo
Como lo ha precisado el Consejo de Estado, a partir de la expedición del Decreto Ley 2150 de 1995 y la habilitación de los sistemas de transmisión electrónica de datos en entidades públicas, se implementó la utilización del *“documento electrónico”*para que los usuarios envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones frente a la Administració.
En ese sentido, conforme con los artículos 5, 10 y 11 de la Ley 527 de 1999, los mensajes de datos deben valorarse como documentos, pues no pueden negarse *“efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”.*Dicha ley también prevé que no se puede negar eficacia y validez a estos documentos en razón de no haberse presentado en original y que la valoración de su fuerza probatoria se hará de acuerdo con las reglas de la sana crítica y demás criterios de apreciación de las prueba.
Según el artículo 579-2 del Estatuto Tributario y el Decreto 408 de 2001, en concordancia con el artículo 828 del Estatuto Tributario, las declaraciones electrónicas constituyen títulos ejecutivos que pueden ser cobrados administrativamente por la DIAN. Ello, porque el título ejecutivo es la información contenida en la base de datos de la Administración y para que pueda adelantarse el cobro solo basta su materialización mediante la impresión en papel, que constituye prueba suficiente de la existencia del título ejecutivo. Además, corresponde al deudor probar que la información impresa es falsa o errónea, como lo ha precisado el Consejo de Estad.
En consideración a que en el expediente están las *“reproducciones impresas de imágenes no modificables”*de las declaraciones electrónicas objeto de cobro coactivo (artículo 771-1 del Estatuto Tributario) y en razón a que la demandante no cuestionó la legitimidad o corrección del título, o su inexistencia por razones distintas a la ausencia de originalidad, carece de fundamento la excepción de falta de título ejecutivo.
Falta de competencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago
La excepción de falta de competencia se predica respecto del título ejecutivo, no del mandamiento de pago, según el artículo 831 numeral 7 del Estatuto Tributario.
Sin embargo, en el expediente figuran las actas de ubicación y designación de los funcionarios que suscribieron el mandamiento de pago, quienes actuaron con base en la delegación prevista en la Resolución 533 de 9 de agosto de 2010, del Director Seccional de Impuestos, conforme con el artículo 824 del Estatuto Tributario.
Además, es irrelevante que la resolución de delegación conste o no en el expediente de cobro, pues fue publicada y su contenido fue conocido por el apoderado de la actora. Además, tales actos solo tienen efectos en el ámbito interno de la Administración.
Falta de motivación de la resolución que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago
De la lectura de los actos censurados se evidencian las pruebas, los hechos y las normas en que se fundó la Administración para rechazar la excepción de falta de competencia. Es decir, los actos administrativos señalan sumariamente los elementos de juicio jurídicos (art. 824 E.T.) y fácticos (Resolución 0533 de 9 de agosto de 2010) que sustentan su decisión, por lo que al ser expresados en forma concreta y breve no generan la ausencia de motivación.
La actora ** apeló con fundamento en los siguientes argumento: Excepción de falta de título ejecutivo**
Desde el punto de vista documental, el título ejecutivo debe constituir plena prueba contra el ejecutado. El inciso 1 del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, señala que son títulos ejecutivos únicamente los que provienen del deudor. Por ello, no es posible iniciar un proceso administrativo de cobro con base en copias del título ejecutivo original, presentadas por la demandante.
Conforme con los artículos 828 del Estatuto Tributario y 488 del Código de Procedimiento Civil, solo presta mérito ejecutivo el original de la declaración privada y la liquidación oficial que contenga la certificación del Administrador de Impuestos, pues solo estas son originales y auténticas. No obstante, el proceso administrativo de cobro administrativo adelantado contra la actora se encuentra soportado en copias de las declaraciones electrónicas que presentó y que carecen de fuerza ejecutiva.
Violación del debido proceso por falta de competencia ** El funcionario que profirió el mandamiento de pago se identificó como Gestor II de Gestión de Cobranzas, quien no tiene competencia para dictar ese acto, según el artículo 824 del Estatuto Tributario. Además, en el mandamiento de pago no se señalaron las facultades que le fueron conferidas al delegatario y en el proceso de cobro no se entregó copia de la resolución de delegación para que fuera conocida por la demandante. De manera que al no probarse la competencia del funcionario para expedir el mencionado acto, existe incompetencia de este y violación al debido proceso. ** Falta de motivación de los actos que resolvieron las excepciones
Existe falta de motivación de la resolución que resolvió las excepciones y de su confirmatoria, porque no se hizo referencia a las razones que llevaron a la Administración a declarar no probada la excepción de falta de competencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago.
La demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurs.
La demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia apelad.
El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, por las siguientes razone:
El recurrente insiste en la falta de título ejecutivo porque en el expediente no está la liquidación privada original, sin tener en cuenta que esta fue presentada por medios electrónicos y presta mérito ejecutivo como lo reconoció el *a quo,*conforme con la Ley 527 de 1999, el Decreto 408 de 14 de marzo de 2001 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
El hecho de que no se haya entregado a la actora la resolución de delegación y que esta no fuera aportada al proceso de cobro, no desvirtúa la competencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago, pues esta no depende de ello. Además, en el mandamiento de pago se informó a la demandante que los funcionarios actuaban por delegación efectuada mediante Resolución 0533 de 2010, cuya legalidad no ha sido desvirtuada.
En los actos acusados la DIAN se pronunció sobre la falta de competencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago, razón por la cual el cargo de falta de motivación no tiene vocación de prosperidad.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala determina si es posible adelantar el proceso administrativo de cobro de las obligaciones contenidas en las declaraciones electrónicas del IVA e impuesto al patrimonio precisadas en los antecedentes, con base en las impresiones de las declaraciones electrónicas presentadas por la actora. También precisa si se configuró la falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago y si existió falta de motivación de los actos acusados.
Excepción de falta de título ejecutivo
La excepción propuesta tiene como fundamento el hecho de que la demandada profirió el mandamiento de pago con base en copias impresas de las declaraciones que la demandante presentó por medio electrónico, documentos que, a juicio de esta, no tienen fuerza ejecutiva porque no son originales.
En concordancia con el artículo 488del Código de Procedimiento Civi
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, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, señala que prestan mérito ejecutivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible: i) todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley; ii) las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero; iii) las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria; iv) los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso; v) las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación y iv) los documentos que provengan del deudor en los cuales consten obligaciones a su cargo.
En consonancia con la anterior, el artículo 828 del Estatuto Tributario establece que prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, las liquidaciones privadas y sus correcciones,contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
Ha precisado la Sala que el título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse de la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigible porque no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condició.
Por su parte, los artículos 578 y 579-2 ibídem, establecen, respectivamente, que los contribuyentes o responsables deben presentar sus declaraciones tributarias a través de los formularios que la DIAN establezca para el efecto o, a través de medios electrónicos, previa autorización de la entida �
�.
El artículo 579-2 del Estatuto Tributario se encuentra reglamentado por el Decreto 1791 de 2007 que establece, entre otros aspectos, que las declaraciones electrónicas se presentarán a través de los servicios informáticos electrónicos de la entidad[art. 1], y que para todos los efectos jurídicos, las declaraciones presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos y los recibos que soportan las transacciones de pago electrónicas ** reemplazarán los documentos físicos en papel** [art. 8].
De acuerdo con las normas en mención, las declaraciones presentadas físicamente y las presentadas electrónicamente son documentos que tienen la misma validez jurídica y probatori.
Ha sostenido la Sala que con el ánimo de atribuirle a los documentos electrónicos, la misma validez probatoria que a los documentos le otorga el C.P.C., se expidió la Ley 527 de 199
, que definió el mensaje de datos como “Aquella información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieron ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico, o el telegrama, el télex o el telefax. De igual manera ha dicho lo siguient:
«[…]
Ahora bien, los artículos 5º, 10º y 11 de la Ley 527 de 1999 establecieron que no se puede negar “efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos, razón por la cual se deben valorar como documento.
Estipuló que para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos se debe tener en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, dijo la norma, que “habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciado y cualquier otro factor pertinent.
En consecuencia, los mensajes de datos deben apreciarse como documentos de contenido electrónico cuyo valor probatorio surge a partir de las reglas de la sana crítica y de los demás criterios legales de apreciación probatoria, sin perder de vista que para efectos de confiabilidad, deben tenerse en cuenta, además, tres aspectos: i) la forma como se generó; ii) la forma como se ha conservado y, iii) la forma como se identifique el iniciado.
[…]
Tratándose de los formatos físicos, la prueba de su existencia no representa ningún inconveniente en la medida que se aporta al proceso el documento material.
No ocurre lo mismo con el formato electrónico por cuanto, precisamente por su inmaterialidad, no existe la posibilidad de aportar el título original al proceso. Sin embargo, conforme se advirtió, ** esa circunstancia no le resta efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información que consta en el mensaje de datos.*
Por consiguiente, si se quiere demostrar la inexistencia del documento electrónico como tal, quien así lo alega deberá demostrar la inexistencia del mensaje de datos o la adulteración del mismo.
En ese orden de ideas, por el hecho de que no repose en el expediente el documento electrónico, no es dable inferir que el documento no existe, pues ese hecho, se reitera, debe probarse.
Pero si se quiere demostrar que el documento electrónico no presta mérito ejecutivo, quien así lo alega deberá fundamentar porqué (sic) el documento no es claro, no es expreso, ni actualmente exigible.” (Se destaca)
De conformidad con lo expuesto, la Sala reitera que las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes o responsables, bien sea en medio físico o a través de los servicios informáticos electrónicos que para el efecto disponga la DIAN, tienen la misma validez como documento.
Asimismo, tal como lo ha precisado la Sala, las declaraciones electrónicas también constituyen títulos ejecutivos que pueden ser cobrados coactivamente por la Administración, siempre y cuando contengan obligaciones claras, expresas y actualmente exigible. En consecuencia, por su carácter inmaterial no se les puede restar valor probatorio ni carácter ejecutivo, pues la información que se transmite a través de mensajes de datos no difiere de la que puede contener un documento físico, toda vez que*, al igual que este último, su contenido representa de forma inteligible y comprensible para el ser humano hechos jurídicamente relevante*.
Sobre la fuerza ejecutiva de los documentos electrónicos, la Sala también precisó lo siguient:
«Las impresiones de tales documentos electrónicos, en tanto no se pruebe lo contrario, se reputan auténticas y ** son prueba de la representación material de las declaraciones tributarias electrónicas ** transmitidas a través del sistema informático de la DIAN y, por lo tanto, ** son idóneas y conducentes para inferir la existencia de los títulos ejecutivos.*
Si bien es cierto que para iniciar procesos de ejecución se debe contar con el original o una copia especialmente habilitada del título ejecutivo, en el caso de las liquidaciones privadas electrónicas, el título ejecutivo original está conformado por la información que reposa en la base de datos del sistema a través del cual se envió la información. En consecuencia, por el hecho de que las declaraciones estén representadas en forma de mensaje de datos, no dejan de tener efecto jurídico, validez o fuerza obligatoria, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 527 de 1999.»(Se destaca)
De acuerdo con el criterio anterior, que la Sala reitera, es la inmaterialidad e intangibilidad de las declaraciones electrónicas lo que hace imposible que estas puedan aportarse al proceso en original. De manera que las impresiones de tales documentos, que se reputan auténticas, son prueba de la representación material de las citadas declaraciones, y, por lo tanto, son idóneas y conducentes para inferir la existencia de los títulos ejecutivos.
En el caso *sub exámine,*se encuentra probado que, en cumplimiento de las normas que exigen a los contribuyentes presentar las declaraciones por medio electrónico, la actora presentó por esa vía las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres 6º del año gravable 2009; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, del año gravable 2010 y del impuesto al patrimonio por el año gravable 2010, de las cuales figuran copias impresas en el expedient.
Con fundamento en las anteriores impresiones de las declaraciones tributarias, la DIAN profirió mandamiento para obtener de la actora el pago de las siguientes obligaciones:
| **No ** | ** Tipo documento ** | ** Fecha ** | ** Concepto ** | ** Año ** | ** periodo ** | ** Impuesto($)** | ** Sanción($)** | ** Interés($)** |
| 1000080322793 | LP | 20/01/2010 | VENTAS | 2009 | 6 | 11.676.606 | 0 | 0 |
| 1000083344868 | LP | 17/03/2010 | VENTAS | 2010 | 1 | 164.038.000 | 0 | 0 |
| 1000087673764 | LP | 20/05/2010 | IMPUESTO AL PAT | 2010 | 1 | 88.247.000 | 0 | 0 |
| 1000087715465 | LP | 20/05/2010 | VENTAS | 2010 | 2 | 144.468.000 | 0 | 0 |
| 1000091473370 | LP | 19/07/2010 | VENTAS | 2010 | 3 | 141.557.000 | 0 | 0 |
| 1000096344575 | LP | 16/09/2010 | VENTAS | 2010 | 4 | 78.521.000 | 0 | 0 |
| 1000100234656 | LP | 18/11/2010 | VENTAS | 2010 | 5 | 60.510.000 | 0 | 0 |
| 1000104147247 | LP | 28/01/2011 | VENTAS | 2010 | 6 | 1.811.804.000 | 0 | 0 |
| TOTAL | 2.500.821.606 |
Comoquiera que el proceso de cobro adelantado por la Administración tuvo como fundamento las declaraciones electrónicas presentadas por la demandante a través del sistema informático de la DIAN, de las cuales existen copias impresas en el expediente, no está probada la excepción de *falta de título ejecutivo,*pues, se reitera, las impresiones de estas son idóneas y conducentes para inferir la existencia de los títulos ejecutivos.
En conclusión, para el cobro administrativo de las obligaciones tributarias no es posible que se aporte el original de las declaraciones electrónicamente presentadas, como lo sugiere la actora, dado su carácter inmaterial e intangible.
Además, en este caso, tampoco era necesaria la expedición de la certificación del Administrador de Impuestos, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones electrónicas presentadas, pues esta certificación, por sí sola, no constituye título ejecutivo, ni su expedición es necesaria para que se entienda bien constituido el título ejecutivo. En tal certificación solamente consta que existen la liquidación privada o la oficial y su valor, los cuales legalmente, son los títulos ejecutivo.
Asimismo, la demandante no probó la inexistencia o adulteración del mensaje de datos, o que las obligaciones contenidas en las declaraciones electrónicas impresas no eran claras, expresas ni actualmente exigibles. No prospera el cargo de la apelación.
Falta de competencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago
Con fundamento en el numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario, la actora alegó que se configuró la excepción de falta de competencia, porque el mandamiento de pago fue proferido por funcionario incompetente.
La excepción alegada es improcedente, pues la falta de competencia a que alude el citado numeral se predica del título ejecutivo, no del mandamiento de pago. En efecto, conforme con el numeral 7 de la norma en mención, contra el mandamiento de pago procede la excepción de “La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió”, esto es, la incompetencia del funcionario que expidió el título, no de quien libró el mandamiento.
No obstante, no hubo falta de competencia de los funcionarios que libraron el mandamiento de pago. En efecto, de conformidad con el artículo 824 del Estatuto Tributario, la competencia funcional para obtener el cobro de las deudas a favor del fisco nacional está en cabeza del Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, los Administradores de Impuestos, los jefes de las dependencias de cobranzas ** y los ** funcionarios de las dependencias de cobranzas y de las recaudaciones de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones. Por su parte, el artículo 826 *ibídem,*establece que el funcionario competente para exigir el cobro coactivo, debe expedir el mandamiento de pago y ordenar el pago de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos.
El mandamiento de pago fue suscrito por Luis Hernando Pinilla Bernal, a quien la DIAN designó y ubicó como Jefe de la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyente, e Isabel Cristina Moreno Arias, a quien se le ubicó en la misma dependencia,** como Gestor III de la División de Gestión de Cobranza**.
Ambos funcionarios actuaron en ejercicio de la delegación de funciones conferida por la Resolución 533 de 9 de agosto de 2010, en la que la Directora de la Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, delegó en *los funcionarios ubicados en el Despacho de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, entre otras, la de iniciar los procesos coactivos profiriendo el mandamiento de pag.
Respecto del argumento de que en el expediente administrativo de cobro no consta la resolución de delegación, la Sala reitera que ello no es necesario, puesto que dicho acto es vinculante para los funcionarios de la Administración y su contenido solo tiene incidencia en el ámbito interno. Por tanto, para que sea eficaz y produzca efectos jurídicos no requiere ser publicad.
Además, la existencia del acto de delegación fue conocida por la actora al proferirse el mandamiento de pago, pues en dicho acto se precisó que los funcionarios de Gestión de Cobranzas actuaban en uso de sus facultades legales, al igual que de “la Resolución de Delegación No 533 de fecha 9/08/2010.
Por consiguiente, los funcionarios que suscribieron el mandamiento de pago, sí tenían competencia para proferirlo y exigir el cobro coactivo de las obligaciones fiscales.
Cabe anotar que aunque la demandante sostuvo que la falta de competencia genera la nulidad del mandamiento, toda su argumentación se centró, en verdad, en la equivocada procedencia de la excepción de falta de competencia en la expedición del mandamiento de pago, es decir, que no cuestionó realmente el mandamiento.
Por lo tanto, debe declararse que no prospera la excepción de inepta demanda que propuso la DIAN porque entendió que la actora sí había demandado el mandamiento. Cabe advertir que tal excepción no fue resuelta por el *a quo,*por lo que procede adicionar la parte resolutiva de la sentencia apelada para declarar no probada la excepción propuesta por la demandada.
Falta de motivación de los actos acusados frente a la excepción de incompetencia
La Sala precisa que el cargo propuesto no prospera porque, contrario a lo sostenido por la actora, la Administración si motivó sumariamente, conforme con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, la decisión de dar por no probada la excepción, como se lee en la resolución que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago:
«[…]
Este Despacho considera que no está probada la excepción de incompetencia del funcionario para librar el mandamiento de pago, por cuanto de conformidad con el artículo 824 del Estatuto Tributario, son competentes para exigir el cobro coactivo de las obligaciones tributarias, el Subdirector de Recaudo de la DIAN, los Administradores de Impuestos, los Jefes de Cobranzas y los funcionarios de las dependencias de cobranzas y de las recaudaciones de impuestos nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones, y, tal como se señaló en el Mandamiento de Pago No 20110302000011 de fecha 22 de junio de 2011, dicho acto administrativo fue proferido por la suscrita funcionaria de la División de Gestión de Cobranzas, con fundamento en la Resolución de Delegación de Funciones No 533 de fecha 9/08/2010, mención que resulta suficiente para considerar que está plenamente facultada para proferir el mandamiento de pago impugnado, tal y como expresamente lo manifestó allí, por lo cual es irrelevante que el acto administrativo de delegación conste o no en el expediente de cobro coactivo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que es inexistente la vulneración al debido proceso a que hace referencia el apoderado.
[…]»
La anterior motivación fue reiterada en la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto, con lo que queda desvirtuado el cargo propuesto.
Las razones que anteceden son suficientes para adicionar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, para, además, declarar no probada la excepción de inepta demanda. En lo demás, se confirma la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
En lo demás, CONFÍRMASE ** la sentencia apelada. ** RECONÓCESE personería a DIANA PATRICIA GARCÍA NORIEGA para actuar como apoderada judicial de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder que está en el folio 189 del expediente.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENASPresidenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Puntos clave
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DECLARACION TRIBUTARIA ELECTRONICA - Constituye título ejecutivo que se pueden cobrar coactivamente siempre que contenga obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles / DECLARACION TRIBUTARIA ELECTRONICA - Para el cobro coactivo de las obligaciones que contiene no es posible aportarla en original al proceso, dado su carácter inmaterial e intangible / IMPRESION DE DECLARACION TRIBUTARIA ELECTRONICA - Se reputa auténtica, es prueba de la representación material de la declaración y es idónea y conducente para inferir la existencia de un título ejecutivo que se puede cobrar en forma coactiva / CERTIFICACION DEL ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS - Por sí sola no constituye título ejecutivo ni se requiere para que el título se entienda bien constituido puesto que en ella solo consta la existencia de la liquidación privada o la oficial y su valor
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[ … ] la Sala reitera que las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes o responsables, bien sea en medio físico o a través de los servicios informáticos electrónicos que para el efecto disponga la DIAN, tienen la misma validez como documento. Asimismo, tal como lo ha precisado la Sala, las declaraciones electrónicas también constituyen títulos ejecutivos que pueden ser cobrados coactivamente por la Administración, siempre y cuando contengan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. En consecuencia, por su carácter inmaterial no se les puede restar valor probatorio ni carácter ejecutivo, pues la información que se transmite a través de mensajes de datos no difiere de la que puede contener un documento físico, toda vez que, al igual que este último, su contenido representa de forma inteligible y comprensible para el ser humano hechos jurídicamente relevantes”[ … ] De acuerdo con el criterio anterior, que la Sala reitera, es la inmaterialidad e intangibilidad de las declaraciones electrónicas lo que hace imposible que estas puedan aportarse al proceso en original. De manera que las impresiones de tales documentos, que se reputan auténticas, son prueba de la representación material de las citadas declaraciones, y, por lo tanto, son idóneas y conducentes para inferir la existencia de los títulos ejecutivos [ … ] Comoquiera que el proceso de cobro adelantado por la Administración tuvo como fundamento las declaraciones electrónicas presentadas por la demandante a través del sistema informático de la DIAN, de las cuales existen copias impresas en el expediente, no está probada la excepción de falta de título ejecutivo,pues, se reitera, las impresiones de estas son idóneas y conducentes para inferir la existencia de los títulos ejecutivos. En conclusión, para el cobro administrativo de las obligaciones tributarias no es posible que se aporte el original de las declaraciones electrónicamente presentadas, como lo sugiere la actora, dado su carácter inmaterial e intangible. Además, en este caso, tampoco era necesaria la expedición de la certificación del Administrador de Impuestos, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones electrónicas presentadas, pues esta certificación, por sí sola, no constituye título ejecutivo, ni su expedición es necesaria para que se entienda bien constituido el título ejecutivo. En tal certificación solamente consta que existen la liquidación privada o la oficial y su valor, los cuales legalmente, son los títulos ejecutivos.
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NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente:Con base en las declaraciones electrónicas del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2009 y de los bimestres 1 a 6 del año gravable 2010, así como del impuesto al patrimonio del año gravable 2010 que Mazal Group S.A. presentó, la DIAN libró
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mandamiento de pago contra esa empresa, quien propuso las excepciones de falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento. Fundó la falta de título ejecutivo en el hecho de que la DIAN dictó el mandamiento con sustento en copias impresas de las declaraciones electrónicas, las cuales consideró sin fuerza ejecutiva por no ser los documentos originales necesarios para adelantar el cobro coactivo. Adujo que el funcionario que dictó el mandamiento actuó sin competencia porque, además de que no hubo delegación de funciones para el efecto, a Mazal no se le entregó copia del acto de delegación ni se aportó copia del mismo al expediente de cobro. La DIAN rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad de los actos que decidieron las referidas excepciones al concluir que no se configuraron. Además, adicionó la sentencia para declarar no probada la excepción de inepta demanda que la DIAN propuso. Al respecto señaló que las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes o responsables, bien sea en medio físico o a través de los servicios informáticos electrónicos que para el efecto disponga la DIAN tienen la misma validez como documento. Así mismo, aclaró que las declaraciones electrónicas también constituyen títulos ejecutivos que se pueden cobrar coactivamente, siempre y cuando contengan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, de tal manera que no se les puede restar valor probatorio ni carácter ejecutivo por su carácter inmaterial, pues la información que se transmite a través de mensajes de datos no difiere de la que puede contener un documento físico, toda vez que,al igual que este, su contenido representa de forma inteligible y comprensible para el ser humano hechos jurídicamente relevantes. Conforme con lo anterior, reiteró que es la inmaterialidad e intangibilidad de las declaraciones electrónicas lo que hace imposible que se puedan aportar al proceso en original, de modo que las impresiones de tales documentos, que se reputan auténticas, son prueba de la representación material de las declaraciones y, por lo tanto, son idóneas y conducentes para inferir la existencia de títulos ejecutivos. Precisó que la excepción de falta de competencia para expedir el mandamiento de pago tampoco estaba llamada a prosperar, toda vez que, de un lado, en materia de cobro coactivo esa excepción se predica de quien expide el título ejecutivo y no el mandamiento y, de otro, por cuanto los funcionarios que expidieron el mandamiento estaban debidamente delegados para ello y para exigir el cobro de las obligaciones fiscales, sin que para el efecto se requiriera que la copia de la resolución de delegación reposara en el expediente de cobro ni que se entregara copia de ella al ejecutado.
Decisión (Fallo)
- SEGUNDO: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 20110312000001 del 9 de Agosto de 2011 proferida por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes –División Gestión de Cobranzas, por medio de la cual se negaron las excepciones propuestas al mandamiento de pago.
- TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos del contribuyente MAZAL GROUP S.A., devolviéndose los valores que se hayan cancelado o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago.
- CUARTO: Que se condene en costos, costas y agencias en derecho a la parte demandada.»
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- Artículos 665, 683, 824, 828, 831 y 832 del Estatuto Tri
Normas y artículos relacionados
- Artículo 578 del Estatuto Tributario
- Artículo 579-2 del Estatuto Tributario
- Artículo 828 del Estatuto Tributario
- Artículo 1 del Estatuto Tributario
- Artículo 8 del Estatuto Tributario
- Artículo 10 del Estatuto Tributario
- Artículo 488 del Estatuto Tributario
- Artículo 68 del Estatuto Tributario
- Artículo 824 del Estatuto Tributario
- Artículo 831 del Estatuto Tributario
- Artículo 832 del Estatuto Tributario
- Artículo 835 del Estatuto Tributario
- Artículo 771-1 del Estatuto Tributario
Conceptos y Descriptores Clave
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
DECLARACION TRIBUTARIA ELECTRONICA - Constituye título ejecutivo que se pueden cobrar coactivamente siempre que contenga obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles / DECLARACION TRIBUTARIA ELECTRONICA - Para el cobro coactivo de las obligaciones que contiene no es posible aportarla en original al proceso, dado su carácter inmaterial e intangible / IMPRESION DE DECLARACION TRIBUTARIA ELECTRONICA - Se reputa auténtica, es prueba de la representación material de la declaración y es idónea y conducente para inferir la existencia de un título ejecutivo que se puede cobrar en forma coactiva / CERTIFICACION DEL ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS - Por sí sola no constituye título ejecutivo ni se requiere para que el título se entienda bien constituido puesto que en ella solo consta la existencia de la liquidación privada o la oficial y su valor
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
25000-23-27-000-2012-00338-01(20188).md - Fuente oficial: Consulta institucional