Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 18055 de 2011
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Expediente / Radicado: 18055 /17001-23-31-000-2005-02434-01
Fecha: 2011-12-16
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: DELTA GRES S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Problema jurídico
Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: 000 por el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000…
Texto completo de la providencia
Bogotá, D. C. dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
Radicación número: 17001-23-31-000-2005-02434-01(18055)Actor: DELTA GRES S.A.Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESFALLO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Caldas proferida dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Resolución confirmatoria No. 1007722005000013 del 28 de abril de 2005, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 1006420004000015 del 12 de mayo de 2004 a través de las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas de Manizales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000, la cual dispus:
“Primero: Anular parcialmente la liquidación oficial de revisión n°. 1006420004000015 del 12 de mayo de 2004, y la resolución n°. 1007722005000013 de abril 28 de 2005 que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración y que confirmó la liquidación oficial expedida por la DIAN, correspondiente a la declaración de renta del año gravable 2000 de la sociedad Delta Gres S.A.
En consecuencia, se hará una nueva liquidación oficial de la declaración de renta del año gravable correspondiente al año 2000, teniendo en cuenta para ello los siguientes parámetros: 1) Que no se tendrá en cuenta los valores liquidados por la DIAN en la ampliación del requerimiento derivado de la inspección contable. 2) Que se tendrá como base para la liquidación de la declaración de renta los ajustes por inflación que propuso la entidad accionada en la liquidación privada de la declaración de renta del año 2000. 3) Se anula la parte correspondiente a la sanción por extemporaneidad.
Segundo: La nueva liquidación de renta correspondiente al año gravable 2000, de la sociedad Delta Gres S.A. quedará con los valores definidos en la parte motiva de esta sentencia.*
(…)”
ANTECEDENTES
La sociedad Delta Gres S.A. tiene por objeto social la exploración y explotación de toda clase de yacimientos de minerales metálicos y no metálicos, el procesamiento y comercialización de ésos minerales, en el interior del país y en el exterior.
El 5 de abril de 2001 presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000 con un valor a pagar de $ 21.714.000.
En desarrollo del programa de fiscalización “descuentos tributarios” la Administración de Impuestos y Aduanas de Manizales, envía el Oficio No. 8410076181-01102 del 12 de junio de 2002, a través del cual le solicita a la sociedad Delta Gres S.A., lo siguiente:
Copia de la Escritura Pública de Constitución y/o Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido con una antelación no mayor a cuatro meses.
Descripción detallada de los ingresos, costos y deducciones declarados.
Si ha hecho uso de rentas exentas, especificar los conceptos y las cuantías por las cuales solicitaron rentas exentas.
Descripción y discriminación detallada de los descuentos tributarios, con los soportes respectivos.
Descripción y discriminación detallada de los renglones ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, especificando los conceptos y cuantías.
Descripción detallada del cálculo de la renta presuntiva.
Si ha hecho uso de gastos deducibles por contratos de arrendamiento financiero o leasing, indicar la cuantía y enviar copia del citado contrato.
Balance general y estado de resultados, debidamente certificado por contador público o revisor fiscal.
El oficio antes mencionado fue remitido con Planilla de Correo No. 8410076-0260 de fecha 13 de junio de 2002 de la División de Recursos Físicos y Financieros de la DIAN y ésta a su vez lo envió a la Administración Postal Nacional el día 13 de junio de 2002 para ser enviado por correo; para la respuesta, por parte de la sociedad Delta Gres S.A., se concedió un plazo de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de notificación del oficio.
El 2 de julio de 2002, el representante legal de la sociedad Delta Gres S.A. envía una comunicación a la Administración Tributaria, en la que solicita una prórroga de diez (10) días para la respuesta al oficio citado; en atención a la solicitud, la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera, mediante el Oficio No. 8410076181-AIA-1334 del 4 de julio de 2002, concede plazo hasta el 15 de julio de 2002, para dar respuesta.
En atención a la falta de respuesta a la solicitud del 12 de junio de 2002, enviada a la ultima dirección informada en el RUT y en la declaración de renta, la misma división profirió el Requerimiento Especial No. 100762003000009 de fecha 14 de febrero de 200, notificado por correo el 18 de febrero de 2003 y recibido por la sociedad el 19 de febrero del mismo añ, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000 y la sanción por no informar por la suma de $120.671.000, en el cual se desconoce:
La suma de $1.052.364.000 por concepto de “costos de ventas”.
La suma de $112.695.000 por concepto de “total deducciones”.
La suma de $805.000 por concepto de “otros descuentos tributarios”.
El 19 de mayo de 2003, el representante legal de la sociedad contesta el Requerimiento Especia, se opone a las modificaciones propuestas y a la sanción por no informar, para lo cual manifiesta que el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, se encontraba en proceso de actualización, originado en la reforma de la escritura de la sociedad, ya que estaban en la etapa de legalización de un aumento de capital autorizado, suscrito y pagado por valor de $826.435.000, el cual había sido aportado en años anteriores, pero por falta de recursos económicos no se adelantó el tramite en la oportunidad.
En tal sentido, se presentaba una dualidad en la información ya que la escritura de constitución había sido reformada en varias oportunidades, entre las cuales se encontraba la No. 650 del 11 de abril de 2002 y en esa fecha se tramitaba su legalización. Por lo tanto, según él, mal hubiera hecho al enviar una escritura que no reflejaba la realidad de la empresa y, mucho menos, enviar una cuya legalización se encontraba en trámite; por las mismas causas el certificado de existencia y representación legal no podría reflejar la realidad de la sociedad.
Agrega que de haber dado respuesta en la fecha dispuesta por la Administración, muy seguramente habrían incurrido en un error que les ocasionaría la sanción contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, motivo por el cual se solicitó la prórroga, petición que no fue respondida y extrañamente se menciona una respuesta de fecha 8 de julio de 2002, la cual nunca recibimos y que originó la extemporaneidad en el envío de la información solicitada.
Resalta que, si bien es cierto que la información solicitada no se respondió dentro de los términos legales, el origen de la omisión obedeció a causas exógenas ya que coincidió con los tramites de legalización de reformas sociales; y ante la solicitud de prórroga la Administración guardó silencio.
Allega la información solicitada por la Administració; advierte que subsana la omisión relacionada con el oficio de fecha 12 de de junio de 2002. El revisor fiscal certifica la existencia de los costos, deducciones y descuentos tributario.
Una vez analizada la respuesta al requerimiento especial, la División de Liquidación, mediante el Oficio No. 8410064-219 del 7 de julio de 200, le solicita los documentos soporte de los renglones “total ingresos netos”, “total costos”, “total deducciones”, “descuentos tributarios” y “total retenciones”, indicando el número, fecha y valor de las facturas de compraventa; año de recibo de los CERT; anexo a la declaración tributaria del año gravable 2000, justificación de la diferencia patrimonial.
El 23 de julio de 2003, la sociedad demandante radica, con el No. 1283
, la respuesta, en la cual invoca el artículo 777 del Estatuto Tributari y solicita la práctica de inspección tributaria a los libros y comprobantes de contabilidad, con el fin de comprobar, mediante revisión a los archivos contables, la veracidad de las cifras contenidas en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000.
La misma división, en atención a la solicitud antes citada, ordena la práctica de inspección tributaria mediante Auto No. 100642003000001 del 13 de agosto de 2003, la cual se realizó el 14 de agosto de 2003. De la misma se elaboró el correspondiente inform.
El 15 de agosto de 2003, la División de Liquidación practica la Ampliación al Requerimiento Especial No. 8410064200390000, notificado por correo en la misma fecha y recibido por la sociedad el 16 de agosto de 2003, en el cual, además de las glosas propuestas en el Requerimiento Especial No. 100762003000009 del 14 de febrero de 2003, propone el rechazo de pasivos por la suma de 10.251.000 por corrección monetaria por ajustes por inflación al patrimonio liquido; rechazo de retenciones por valor de $9.386.000 por carecer de certificación.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la sociedad responde la ampliación al requerimiento especia, en la cual manifiesta que con ocasión de la respuesta al requerimiento especial enviaron las pruebas contables que sustentan plenamente los costos y deducciones que pretenden rechazar y se anexaron algunos otros documentos solicitados en las diferentes etapas del proceso.
Advierte que no fue posible entregar toda la documentación en la diligencia de inspección tributaria por cuanto ésta se realizó el mismo día de la notificación por correo, que de ella realizara la entidad. Los funcionarios llegan a las instalaciones de la empresa con un día de anticipación al recibo del oficio de notificación; la anterior actuación viola lo establecido en el artículo 779-1 del Estatuto Tributario que establece que los contribuyentes deben contar con un lapso prudente de tiempo para tener a disposición de los funcionarios de la Administración Tributaria la documentación que requieran. Situación que no fue posible por tratarse de una inspección notificada con posterioridad a su desarrollo. Aunado a que en la compañía muchos de los procesos administrativos se realizan en la ciudad de Medellín, siendo allí donde se archiva parte de la documentación contable solicitada en el transcurso de la visita de inspección tributaria.
Agrega que no obstante lo anterior, se puso a disposición de los funcionarios los libros de “actas de junta directiva (asamblea general de accionistas); facturas de venta de enero a diciembre de 2000; recibo de caja y comprobantes de egreso de la vigencia fiscal del 2000. Se entregaron fotocopias de algunos folios de los libros mayores y de actas de asamblea general de accionista; la impresión de las cuentas auxiliares no fue posible por cuanto las impresoras no contaban con la configuración del equipo que contiene los movimientos contables.
Inmediatamente, pasa a desvirtuar las modificaciones propuestas:
Pasivos.
Los pasivos por valor de 837.902.111 corresponde a aportes de los accionistas que recibió la sociedad en años anteriores, pero que las dificultades económicas impedían legalizar; informados en declaraciones tributarias que se encuentran en firme. Esto les da el reconocimiento legal que no puede ser materia de duda, pues se trata de derechos adquiridos.
Ajustes por inflación.
Resalta que los ajustes por inflación no solo se le aplican a los activos no monetarios, sino también a los pasivos no monetarios, ente ellos el patrimonio; lo que significa que si se debe modificar el monto de los ingresos por efectos de la aplicación del porcentaje correspondiente a ese año, también se debe modificar el de los egresos.
Reitera que la inspección tributaria adoleció de fallas procedimentales por parte de la DIAN, como el haberse realizado sin surtirse la notificación previa estipulada en la ley, y por esta causal la totalidad de los documentos solicitados por los funcionarios no pudieron estar a su disposición en el momento de la diligencia.
Por último, solicita la práctica de una inspección contable, realizada en forma legal y oportuna, que permita que los funcionarios puedan verificar los archivos contables en la dependencia de la empresa.
En atención a lo solicitado por la sociedad demandante, la División de Liquidación profirió el Auto de Inspección Contable No. 100642004000001 de fecha 19 de abril de 200, notificado por correo en la misma fecha y recibido por la sociedad en su domicilio el 20 del mismo mes y añ. De la diligencia se elaboró el informe de libros; firmado por los funcionarios comisionados y el revisor fiscal de la socieda.
El 12 de mayo de 2004 la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales practicó {{}{{}la Liquidación Oficial de Revisión No. 100642004000015, en la cual fijó a cargo de la sociedad DELTA GRES S.A. la suma de 120.671.000, para un total a pagar de $ 186.152.000.
La sociedad, dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de reconsideració, el cual fue confirmado por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas de Manizales mediante la Resolución No. 10077200500013 del 28 de abril de 2005.
La sociedad demandante, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensione:
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 10077200500013 de Abril 28 de 2005 y que resolvió desfavorablemente el Recurso de Reconsideración que confirmara la liquidación oficial de Revisión No. 100642004000015 expedida por la DIAN – Manizales en cuanto declaró confirmar el desconocimiento de costos, deducciones y descuentos tributarios correspondientes a la declaración de renta del año gravable de 2000 de la sociedad DELTA GRES S.A.
2. Que se condene en costas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Manizales.”
Invoca como normas violadas los artículos 29, 89 de la Constitución Política; 1°, 2°, 132, 206 del Código Contencioso Administrativo y 777, 778 y 779-1 del Estatuto Tributario.
El concepto de violación lo desarrolla así:
Considera la demandante que, la Administración Tributaria incurrió en violación al derecho fundamental del debido proceso así como también lo dispuesto por el artículo 683 del Estatuto Tributario.
Agrega que en las consideraciones expuestas en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, afirma la Administración Tributaria que tratándose de requerimientos ordinarios, el término que se concede para dar respuesta, no es perentorio, por ello puede ser prorrogado a solicitud del contribuyente, como ocurrió en el caso en estudio; no existe evidencia que a la sociedad se le haya dado una respuesta oportuna sobre la solicitud de prórroga.
Por su parte, la DIAN afirma que la prórroga la concedió mediante la comunicación del 4 de junio de 2002, de la que no existe constancia de haber sido recibida en el domicilio de la sociedad.
La Administración Tributaria deja de lado la sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, a través de la cual la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo.”, contenida en el artículo 566 del Decreto 0624 de 1989, por cuanto resulta inconstitucional que los actos proferidos por la Administración de Impuestos, se entiendan conocidos, por el administrado, antes de que tal conocimiento fuere posible, por cuanto el principio de publicidad persigue que, efectivamente, y sin restricción alguna, los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa sean conocidos por los administrados y la simple introducción de la copia al correo no es un medio idóneo para darle cumplimiento a tal exigencia.
Indica que en las inspecciones tributarias y contable que se practicaron a solicitud de Delta Gres S.A., la DIAN violó el derecho al debido proceso y defensa al no atender los procedimientos legales establecidos en el Estatuto Tributario, en el cual se determina el tiempo que debe transcurrir entre el envío de la notificación del auto de inspección tributaria y su práctica. En este caso se produce primero la inspección y posteriormente, la notificación, de la cual surge la ampliación al requerimiento especial.
En la inspección contable los funcionarios comisionados dejan constancia en el acta que el tiempo no fue suficiente para practicar la totalidad de las pruebas y, aún así, la División de Liquidación profiere la liquidación oficial de revisión desconociendo los costos, deducciones, descuentos tributarios y se impone sanción por no informar.
Corrección demanda
En atención al auto de fecha 29 de noviembre de 2005, del Tribunal Administrativo de Caldas, el 14 de diciembre de 2005 la sociedad demandante adecua el capitulo de pretensiones, incluyendo la siguiente:
“- Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 100642004000015 de Mayo 12 de 2004 proferida por la DIAN – Manizales, declarándose igualmente el correspondiente restablecimiento del derecho de mi poderdante”.
En la oportunidad legal, la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones con los siguientes argumentos:
De la prórroga para presentar la documentación.
Manifiesta que mediante el Oficio No. 84110076-1334 del 4 de julio de 2002, se le concedió a la sociedad un plazo adicional de quince (15) día para que presentara la documentación requerida, el cual fue devuelto por correo por la causal “por no existir la dirección.
Se refiere al artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, que se ocupa del silencio administrativo negativo, para afirmar que transcurrido tres (3) meses sin que se haya recibido respuesta a una petición, se entenderá que ésta es negativa.
Precisa que si se observa la fecha de la solicitud de prorroga, la sociedad tuvo tiempo suficiente para preparar la documentación requerida por la DIAN, ya que el requerimiento especial fue notificado el 14 de febrero de 2003. Sin embargo, se evidencia la inercia de la sociedad, que sólo con la respuesta al mismo aportó la documentación solicitada. Advierte que la presentación de la documentación no era garantía para no proponer modificaciones a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000.
Durante nueve (9) meses aproximados que tuvo la sociedad para aportar la información, antes de notificarle el requerimiento especial, tampoco procuró la información, escudándose en el argumento de no habérsele notificado la prórroga para informar, por tanto, no existe fundamento legal para desvirtuar la aplicación de la sanción por no informar.
De los autos de inspección.
Indica que el Auto de Inspección Tributaria No. 100642003000001 del 13 de agosto de 2003 fue notificado en la misma fecha, según acuse de Adpostal No. 36-8047. Los funcionarios se hicieron presente el día 14 de agosto de 2003, acta que de igual forma fue firmada por el revisor fiscal, dando fe de dicha circunstancia.
Posteriormente, fue expedido el Auto de Inspección Contable No. 100642004000001 del 19 de abril de 2004, notificado el 20 de abril de 2004, según acuse de correo de Adpostal No. 36-4474; en el acta de hechos consta que los funcionarios estuvieron presente en el domicilio de la sociedad el 3 de mayo de 2003, es decir, respetando el término que le confiere la ley para poner a disposición los libros de contabilidad. Al finalizar la diligencia el revisor fiscal firmó el acta.
Precisa que los funcionarios iniciaron la visita en fechas posteriores a la notificaciones de los autos de inspección tributaria y contable, tal como lo ordena el artículo 779 del Estatuto Tributario.
El término de los cinco (5) u ocho (8) días, que menciona el apoderado de la demandante, no se encuentra previsto en el artículo 779, sin embargo, se respetaron los términos, tal como se desprende de la fecha del acta de inspección, es decir, no se pretermitieron los términos; confunde el apoderado el término que señala la legislación para exhibir los libros de contabilidad con la inspección tributaria.
Advierte que no entiende la razón de la discusión cuando fue la sociedad quien solicitó la inspección tributaria, por cuanto se podía inferir que tenía la documentación completa y en orden.
Sobre la oportunidad para aportar la documentación.
Señala que para la elaboración de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000 que se presenta en el año 2001, la sociedad se respalda en la contabilidad y los documentos idóneos que la sustentan, por ello, cuando se realiza una verificación no hay justificación para que no se presenten los documentos y menos que no se exhiban en el año 2003; no se demostró caso fortuito o fuerza mayor para no hacerlo, sólo afirma que la visita fue intempestiva, inoportuna, improcedente. Manifestación con la que no está de acuerdo la entidad demandada pues la sociedad antes de la notificación del auto de inspección tenía conocimiento de que la Administración Tributaria se encontraba verificando los datos consignados en la declaración.
Reitera que fue la sociedad quien solicitó tanto la inspección tributaria, como la inspección contable.
Aplicación de la sanción.
La Administración Tributaria propuso y determinó la sanción por no informar del 5% respecto de las sumas no suministradas. El apoderado afirma que se le impuso la sanción más gravosa.
Del análisis de las pruebas aportadas por la sociedad y la investigación adelantada por la Administración, se confirmó la modificación propuesta a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000.
La actitud pasiva o indiferente de la sociedad quedó demostrada cuando sólo con la respuesta al requerimiento especial entrega la información solicitada, sin poder afirmar como hecho irresistible, la reforma de la sociedad.
Sobre la inspección tributaria, las glosas determinadas y la evaluación de las pruebas.
En cuanto a la aplicación del artículo 745 del Estatuto Tributario, solicitada por la demandante, no es posible por cuanto en la investigación no se observa la existencia de duda sobre las glosas planteadas y las modificaciones determinadas por la Administración. Por otro lado, la demandante no concreta cuales son los conceptos sobre los que se genera la duda, para que se resolvieran a su favor.
Manifiesta que para el análisis de las pruebas, no sólo se tuvo en cuenta las afirmaciones del representante legal de la sociedad, sino que era necesario y requisito legal, verificar los soportes de la declaración del impuesto sobre la renta, para poder modificarla. En tal sentido, correspondía a la contribuyente, mediante pruebas idóneas, controvertir los planteamientos de la Administración, sin embargo, en los motivos de inconformidad no profundiza, ni analiza los renglones que fueron modificados y tampoco aporta documentos que los desvirtúen.
Afirma que la Administración no desconoce que en el acta de hechos del 3 de mayo de 2004, los funcionarios dejaron constancia de no revisar la parte correspondiente al ajuste por inflación por falta de tiempo, sin embargo, la discusión no debe dirigirse entorno a esta acta, sino a las pruebas recaudadas durante la investigación y con ocasión a la visita, para concluir que no era determinante volver a revisar los ajustes, ya que las pruebas conducían a confirmar esa glosa. La contabilidad permitía concluir tanto lo expuesto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión.
Concluye señalando que la Administración Tributaria siempre le respetó las oportunidades legales a la contribuyente, quien pudo controvertir las glosas planteadas; la sociedad solicitó en dos oportunidades inspección tributaria y contable, sin embargo no pudo explicar las razones jurídico – tributarias, para defender su declaración privada.
Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Caldas anula parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 100642004000015 del 12 de mayo de 2004 y la Resolución No. 10077 2005000013 del 28 de abril de 2005 por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000, por las siguientes razones:
En cuanto al error cometido en la notificación del oficio en el que se le concedía la prórroga a la sociedad DELTA GRES S.A. para allegar la información solicitada, advierte el a-quo que la DIAN no puede exculparse en la supuesta inactividad del contribuyente, puesto que en estricto cumplimiento del debido proceso, la entidad tenía la carga de notificar adecuadamente la decisión de prorrogar el plazo; en consecuencia, el contribuyente no tenía la obligación legal de aportar la información si aun no tenía pleno conocimiento de la respuesta esperada.
En ese contexto, la sanción impuesta a la sociedad violó el debido proceso, puesto que no existe un día cierto a partir del cual se pueda contabilizar la supuesta extemporaneidad en la presentación de la información por parte de la sociedad.
Frente a la inspección tributaria, practicada por la DIAN el 14 de agosto de 2003, considera que se realizó cuando aun no se había notificado el auto que la ordenaba, comoquiera que tan sólo el 15 de agosto del mismo año fue entregado por correo en las instalaciones de la sociedad Delta Gres S.A., desconociendo con esto lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 779 del Estatuto Tributario en el sentido de que la inspección tributaria se iniciara una vez notificado el auto que la ordene.
Que la parte actora, advertida de esta irregularidad, solicitó a la DIAN la practica de una inspección contable, realizada el 3 de mayo de 2004, en la cual no se pudo revisar lo concerniente al ajuste por inflación al patrimonio liquido, por insuficiencia de tiempo de los funcionarios comisionados.
De lo anterior concluye que hubo una clara y flagrante violación al debido proceso por parte de la DIAN, puesto que practicó la inspección tributaria cuando aun no se había notificado el auto que la ordenaba, con lo cual se violó o por lo menos se menoscabó el efectivo derecho de defensa. No puede omitir la DIAN las formalidades propias de la investigación tributaria, bajo la excusa de que la inspección fue solicitada por el contribuyente. Aceptar tal explicación llevaría a un procedimiento arbitrario, sin verdaderas oportunidades de defensa.
Por tanto, anuló la parte correspondiente a la ampliación del requerimiento especial del 15 de agosto de 2003.
Destaca que ni en el procedimiento ante la DIAN, ni en el de la jurisdicción, la sociedad ha explicado o aportado pruebas suficientes, respecto de las inconsistencias planteadas en el requerimiento especial.
Respecto de la inspección contable, advierte que la demandada violó en forma grave el debido proceso y el derecho de defensa, porque se practicó de manera incompleta. Es inaceptable que los funcionarios de la DIAN argumenten falta de tiempo en la inspección contable, en lo que respecta a los ajustes por inflación, puesto que la sociedad tiene derecho a que las pruebas se practiquen en forma integra, y si para ello, se requería de varios días, así tenía que hacerlo.
Manifiesta que es inadmisible el argumento de la DIAN en el sentido de que existían otras pruebas supletorias relacionadas con los ajustes por inflación, puesto que el derecho de defensa lo ejerció la sociedad contribuyente, con apoyo en la inspección contable, por lo que se tendrá como base para la liquidación del impuesto los ajustes por inflación de la declaración privada y anula la sanción por extemporaneida (sic).
En consecuencia, el a-quo determinó que el impuesto a pagar será la suma de $65.481.000 por el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000.
Salvamento de vot.
El magistrado que se aparta de la decisión considera que existió una irregularidad en la notificación del oficio que concedía, al contribuyente Delta Gres S.A., un plazo adicional para remitir la información requerida por la DIAN, dicha circunstancia no puede por sí sola exonerar, de la obligación legal de informar que recaía en la demandante, contenida en el artículo 686 del Estatuto Tributario, deber de atender requerimientos.
Así las cosas, la sanción impuesta por la DIAN se encuentra ajustada a los lineamientos establecidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario, en la medida en que, vencido el plazo inicial de quince días concedido a la sociedad para suministrar la información solicitada y, más aún, no obstante haber transcurrido un término más que razonable, que excedía con creces el inicialmente solicitado por la sociedad contribuyente, calculado desde la fecha de la petición de prórroga (1 de julio de 2002), es indiscutible que se incumplió la obligación legal de informar, obligación cuya observancia sólo tuvo lugar transcurrido un lapso aproximado de 8 meses, como respuesta al requerimiento especial proferido por la demandada, donde se proponía la imposición de la sanción.
Sobre la existencia de irregularidades en la práctica de las inspecciones tributarias y contables y su incidencia en la liquidación oficial, no bastan para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos debatidos, o para predicar desconocimiento del derecho al debido proceso del contribuyente pues, como se manifestó en el escrito de demanda, ante la evidente irregularidad en la notificación de la inspección tributaria, se solicitó la práctica de una inspección contable, la cual se realizó con el cumplimiento de los requisitos legales consagrados en las normas tributarias, y permitió a los funcionarios de la DIAN constatar la veracidad y exactitud de la información contenida en la declaración tributaria presentada por Delta Gres S.A., subsanando de esta forma, la omisión presentada inicialmente.
No se ha desvirtuado probatoriamente que ambas diligencias contaron en su desarrollo con la presencia de la empresa Delta Gres S.A. y que las mismas no se realizaron de forma sorpresiva o arbitraria, sino que, contrario sensu, ambas se llevaron a cabo por solicitud expresa de la empresa contribuyente y con su concurso.
Por otro lado, si se lee con detenimiento el contenido de la liquidación oficial realizada por la DIAN, podrá advertirse que allí se hace una exposición detallada de cada una de las modificaciones introducidas a la liquidación privada con su correspondiente soporte probatorio, de tal manera que se imponía al contribuyente en esta instancia judicial, la carga procesal de aportar o solicitar las pruebas que, en su criterio, fueron omitidas por la Administración al momento de practicar cada una de las modificaciones introducidas a la liquidación privada con su correspondiente soporte probatorio. Que, eran imprescindibles para conservar incólume la declaración privada; tal no fue la actuación de la parte actora.
Agrega que al examinar el texto de la demanda se observa que en el acápite de pretensiones se hace alusión a la nulidad de los actos administrativos acusados y “el correspondiente restablecimiento del derecho” pretensión ésta que por su generalidad, y atendiendo el contenido amplio y diverso de la liquidación oficial de revisión, exigían de la parte actora una labor argumentativa clara y detallada, actuación que se echa de menos en el capitulo de hechos y en el texto del concepto de violación, lo que sumado a lo ya expuesto sobre el tema probatorio, da al traste con la posibilidad de llevar a cabo un estudio de fondo sobre la legalidad de las modificaciones introducidas a la liquidación privada presentada por la parte actora, so pena de incurrir en el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada interpone recurso de apelació en el que solicita revocar la sentencia, para lo cual manifestó:
La sentencia admite como grave y violatorio del debido proceso el error de haber enviado el Oficio No. 8410076-1334 del 4 de julio a un municipio equivocado y que por tal motivo el contribuyente no tenía la obligación legal de aportar información si aun no tenía pleno conocimiento de la respuesta de la solicitud de prórroga de 10 días para enviar la información completa.
Con tal afirmación, el Tribunal le da un alcance jurídico a tal error el cual no contempla la ley, siendo desacertado que su evento conlleve a eximir a la sociedad Delta Gres S.A. a no enviar la información requerida por la DIAN en el plazo establecido y por contera exonerarla de la sanción de extemporaneidad por el incumplimiento del deber legal que tenía de suministrar la información de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 651 y 686 del Estatuto Tributario.
Estima que no es correcta la interpretación que al respecto realiza el a-quo, pues como se evidencia, la sociedad tenía conocimiento del requerimiento de información y que ésta debía ser enviada a la administración, sin que sea dable predicar la no existencia de un plazo o fecha pues legalmente esta si se puede determinar, contrario a lo aducido por el Tribunal.
Con fecha 12 de junio de 2002, la Administración de Impuestos le solicita a la sociedad demandante el envío de la información con respecto al año gravable 2000 con Oficio No. 8410076181-01102, concediendo un término de 15 días calendario a partir de la fecha de notificación, el cual fue recibido, por manifestación de la sociedad, el 18 de junio de 2002; naciendo desde ese mismo momento la obligación de la contribuyente de suministrar la información, de acuerdo al requerimiento administrativo.
En el sub examine, la actora, el 2 de julio de 2002, solicita una prórroga por 10 días a la cual la administración oportunamente accede, notificando tal decisión a la sociedad, la cual fue devuelta por el correo porque no se encontró la dirección, al haberse enviado a un municipio diferente; tal hecho si bien constituye un error en la notificación de la prórroga, su consecuencia no puede ir mas allá de configurar un silencio administrativo sustancial, es decir, de presumir que tal solicitud fue negada, pues legalmente ésta es su consecuencia y no la violación al debido proceso como fundamento para eximir a la sociedad de la obligación de no enviar información.
En gracia de discusión, y aceptando el error cometido por la administración, no se puede concluir que se le conculcó el derecho al debido proceso de la sociedad actora al no habérsele notificado en debida forma la decisión de prorrogar los términos, siendo lo relevante que la sociedad estaba compelida a suministrar la información de acuerdo con lo establecido en el Oficio No. 8410076181-01102.
No analiza el Tribunal que lo medular era que la sociedad estaba obligada a suministrar la información y tal obligación no desaparecía por el mero hecho de no haberle llegado la notificación de la prórroga solicitada, pues cumplidos los tres meses contemplados en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad estaba en condiciones de presumir la negación de dicha prórroga y, por tal motivo, debía enviar la información solicitada y no esperar a que se profiriera el Requerimiento Especial No. 1007620030009, nueve meses después.
Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que la sociedad Delta Gres S.A. nunca suministró la información requerida por la Administración Tributaria, aun después de vencidos los tres meses de la configuración del silencio administrativo negativo como tampoco con ocasión del requerimiento especial, como lo aduce el a-quo, ya que si se analiza la respuesta al requerimiento, sólo envió la información relacionada con el balance y los estados de pérdidas y ganancias, pretendiendo con ello, subsanar la omisión de no informar; información incompleta pues no envió los soportes para la comprobación de los valores declarados, se limitó solo a anotar los beneficiarios del pago “varios o DELTA GRES S.A.”.
En cuanto a la inspección tributaria, resalta que ésta fue decretada por solicitud del representante legal de la sociedad demandante el 23 de julio de 2003. El 13 de agosto de 2003, la Administración decreta la inspección mediante el Auto No. 100642003000001, notificado al señor Jorge Enrique Pava Quiceno, quien figuraba en la actuación administrativa como apoderado especial y revisor fiscal, y se llevó a cabo el 14 del mismo mes y año.
Explica que, si bien el auto de inspección tributaria fue entregado a la sociedad en su domicilio el 16 de agosto de 2003, tal circunstancia no tiene la connotación de derivar en una violación a las garantías procesales de la sociedad contribuyente ya que la inspección se surtió en el domicilio de la sociedad, fue atendida por el apoderado especial y revisor fiscal de la empresa; no fue posible obtener los auxiliares y movimientos de contabilidad impresos, pero se dejó constancia de su solicitud y la sociedad se comprometió a que los enviaría con posterioridad a las oficinas de la DIAN; resalta que con el revisor fiscal de la sociedad se llegó al acuerdo que en el evento de necesitar mas información con ocasión del auto de inspección tributaria, ésta sería suministrada de manera oportuna por la sociedad.
Lo anterior evidencia el respeto por las garantías procesales del contribuyente, lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal; priman sobre el hecho de que la empresa hubiese recibido la notificación del auto que decretaba la inspección tributaria dos días después de su realización; si tal situación hubiese sido de importancia para la sociedad sin duda alguna el revisor fiscal hubiese resistido a la práctica de la inspección tributaria, pero como consta en el acta, la diligencia se llevó a cabo con el lleno de las garantías procesales, la sociedad tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de aportar la información que consideró pertinente, pues al solicitar la inspección se encontraba preparada para afrontar la diligencia.
Indica que con el fin de garantizar aun mas el debido proceso de la sociedad, la Administración Tributaria accedió a la practica de una inspección contable solicitada por ella, decretada mediante el Auto No. 100642004000001 del 19 de abril de 2004 notificado el 20 del mismo mes y año y practicada el 3 de mayo de 2004. Atendida por el señor Jorge Enrique Pava Quiceno en calidad de revisor fiscal de la empresa.
En la diligencia no se examinaron los documentos relacionados con el ajuste al patrimonio líquido, esto no era impedimento para que la administración adicionara los ingresos por valor de 1.373.490.000) por 8.77% (PAAG anual para el año gravable 2000); fijado mediante la Circular 0319 del 22 de diciembre de 2000.
Detalla el procedimiento así:
“ La sociedad Delta Gres S.A. para el año gravable de 1999 reporta un patrimonio líquido 120.455.073, lo que representa un mayor ingreso por corrección monetaria, resultando de restar de la cuenta monetaria crédito de 120.455.073 dando como utilidad por exposición a la inflación de 51.359.260, estableciéndose una diferencia de 63.008.000 como otros ingresos distintos de los anteriores (IE)”
En este asunto, la sociedad pretendía realizar el ajuste dejando de lado el patrimonio líquido del año gravable 1999, a pesar de ser éste la base legal sobre la que debió aplicar el correcto ajuste por inflación, de conformidad con el artículo 331 del Estatuto Tributario, vigente para la época.
En ese contexto, es claro que por el hecho de no analizar en la respectiva inspección tributaria lo referente al ajuste por inflación al patrimonio líquido en nada quebrantó el debido proceso de la demandante y mucho menos se tornaba incompleta la misma, pues la Administración contaba con datos específicos para la aplicación del respectivo ajuste, como por ejemplo el balance comparativ; no se requería del despliegue de una inspección contable, pues el procedimiento que aplicó la Administración fue el indicado por la ley.
Estima que a la sociedad demandante le correspondía probar que el ajuste realizado por ella era el correcto y no el de la Administración, pero como se puede observar no fue asumida por la demandante en el proceso. No aporta pruebas sobre el cálculo del valor que pretendía que se le ajustase, toda vez que este valor difiere sustancialmente con el denunciado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 1999 y en el balance comparativo; el Tribunal no analizó si la determinación, por parte de la Administración, se ajustaba o no a las disposiciones legales.
Manifiesta que comparte todo lo manifestado en el salvamento de voto.
El Ministerio Público en esta oportunidad procesal no intervino.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas de Manizales determinó el impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000 y aplicó sanción por no informar a la sociedad DELTA GRES S.A.
Controvierte la entidad demandada, ahora apelante, la sentencia de primera instancia que anuló parcialmente los actos de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000 por cuanto, considera que no hubo violación del debido proceso, pues la sociedad tuvo todas las garantías procesales.
El fundamento de la demanda es la violación del debido proceso, por cuanto la respuesta a la solicitud de prórroga para enviar la información requerida por la DIAN nunca fue notificada a la sociedad; la inspección tributaria se notificó días después de realizada y en el acta de la inspección contable los funcionarios manifestaron que el tiempo no era suficiente para practicar la totalidad de las pruebas. En la liquidación oficial de revisión se rechazan unos pasivos, costos, descuentos tributarios, etc. y se sanciona por no enviar información.
En la sentencia impugnada, respecto a la prórroga solicitada por la sociedad, se anota que “…El representante legal de la sociedad, solicitó a la División de Fiscalización una prórroga de 10 días para enviar la información completa. Dicha solicitud fue presentada el día 1° de julio de 2002 (f.8,C.2).Sin embargo dicho oficio no llegó al destinatario, tal y como lo certificó el Jefe de Operaciones de la Administración Postal de Manizales, porque no se encontró la dirección, razón por la cual el citado oficio fue devuelto a la DIAN el día 17 de julio de 2002 (ver f.637 del C.2). También se puede observar la planilla adjunta (f. 638 C.2). La razón por la cual el oficio de la DIAN fue devuelto es explicable, porque el oficio que obra a folio 12, del cuaderno n°2, fue remitido a la ciudad de Manizales, cuando debió remitirse al Municipio de Supía, Caldas.
(…) Se concluye entonces que la DIAN incurrió en grave error al enviar el oficio n°8410076-1334 del 4 de julio de 2002, a un municipio equivocado. (…) Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, el Tribunal considera que se debe anular la sanción que por extemporaneidad le fue impuesta a la sociedad Delta Gres S.A., porque se violó el debido proceso, al no tenerse certeza la fecha a partir de la cual se contabiliza la extemporaneidad sancionada. (…)
Respecto de la inspección tributaria precisa que*“…hubo una clara y flagrante violación al debido proceso por parte de la DIAN, puesto que practicó la inspección tributaria cuando aún no se había notificado el auto que la ordenaba, con lo cual se violó o por lo menos se menoscabó el efectivo derecho de defensa. No puede omitir la DIAN las formalidades propias de la investigación tributaria, bajo la excusa de que la inspección fue solicitada por la sociedad contribuyente. Aceptar tal explicación de la DIAN nos llevaría a un procedimiento arbitrario, sin verdaderas oportunidades de defensa. (…)”*
En cuanto a la inspección contable afirma que “….es inaceptable que los servidores de la DIAN, argumenten falta de tiempo en la inspección contable, específicamente en lo que respecta a los ajustes por inflación. Ello es violatorio del debido proceso, y específicamente del derecho de defensa, puesto que la sociedad contribuyente tenía y tiene el derecho de que la prueba se practique en forma integral (sic), y si para ello se requería de varios días, así tenía que hacerlo la DIAN. El Tribunal no acepta las explicaciones de la DIAN en el sentido de que existían otras pruebas supletorias relacionadas con los ajustes por inflación, puesto que el derecho de defensa lo ejerció la sociedad contribuyente, con apoyo en la inspección contable.(…)”
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala procede a analizar los cargos presentados contra los actos acusados, de acuerdo con los términos de la apelación.
1°. Legalidad de la sanción por no enviar información.
El fundamento legal para aplicar las sanciones relativas a la información que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes, es el artículo 651 del Estatuto Tributario, disposición que propone cuatro hechos sancionables:
No suministrar información estando obligado a ello;
Suministrar la información en forma extemporánea;
Que la información suministrada presente errores, y
Que la información suministrada no corresponda a la solicitada.
El literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario plantea el desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos.
Para imponer sanciones debe mediar para el afectado la oportunidad de defenderse y el derecho a un debido proceso.
El artículo 29 de la Constitución Política establece:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
(…)
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
Es decir, se vulnera el debido proceso cuando se imponen multas o medidas correctivas a una persona, sin otorgarle la oportunidad de ser oída y vencida en sede administrativa y judicial.
En el caso sub-examine, la sociedad demandante justifica su retraso en la entrega de la información, en el hecho de no haber recibido notificación alguna por parte de la Administración respecto de su solicitud de prórroga de diez (10) días para informar, lo que considera necesario para que se revoque el acto administrativo de determinación y sanción por ser violatorio del debido proceso.
Considera la Sala que si bien existió una irregularidad en la notificación del oficio de fecha 4 de julio de 2002, mediante el cual se autorizaba el plazo adicional solicitado por la contribuyente, para dar respuesta a la solicitud de información de fecha 12 de junio de 2002, pues éste no se notificó a la dirección informada por Delta Gres ya que se envío a la ciudad de Manizales – Caldas y no al municipio de Supía – Caldas, circunstancia que no es suficiente para exonerar de la obligación de informar a la demandante.
El artículo 686 del Estatuto Tributario dispone:
DEBER DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como los no contribuyentes de los mismos, deberán atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Administración de Impuestos, cuando a juicio de ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos.
En efecto, la norma citada hace referencia a los deberes dirigidos a particulares, contribuyentes o no, sujetos al control de la DIAN, que deben suministrar información de los hechos económicos que pueden afectar el ámbito tributario. Es decir, la obligación de los contribuyentes de atender los requerimientos de información o pruebas que haga la Administración Tributaria, cuando se requiera para verificar su situación fiscal o la de terceros.
Resalta la Sala que la obligación tributaria sustancial tiene por objeto obtener el pago del impuest�
, pero para que el Estado establezca si se ha cumplido con esta obligación, la Ley determina otros deberes a cargo de los contribuyentes o no contribuyentes, los cuales son complementarios a la obligación tributaria sustancial.
De acuerdo con lo anterior, los deberes complementarios son puntualmente obligaciones de hacer o no hacer, que facultan al Estado a verificar el correcto cumplimiento del pago del tributo.
Observa la Sala que la sociedad demandante no aportó la información solicitada por la Administración, por cuanto en el Oficio No. 8410076181-01102 del 12 de junio de 2002 se le solicitó la siguiente información y nunca fue presentada en su totalidad:
Copia de la Escritura Pública de Constitución y/o Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido con una antelación no mayor a cuatro meses.
Descripción detallada de los ingresos, costos y deducciones declarados.
Si ha hecho uso de rentas exentas, especificar los conceptos y las cuantías por las cuales solicitaron rentas exentas.
Descripción y discriminación detallada de los descuentos tributarios, con los soportes respectivos.
Descripción y discriminación detallada de los renglones ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, especificando los conceptos y cuantías.
Descripción detallada del cálculo de la renta presuntiva.
Si ha hecho uso de gastos deducibles por contratos de arrendamiento financiero o leasing, indicar la cuantía y enviar copia del citado contrato.
Balance general y estado de resultados, debidamente certificado por contador público o revisor fiscal.
La actora menciona en la demanda que con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, de fecha 16 de mayo de 2003, envía los listados detallados de ingresos, costos, deducciones y descuentos tributarios; se reitera no aportó la totalidad de la información solicitada.
En ese contexto, no puede afirmarse, como lo hace el a-quo, que el hecho de haber enviado la Administración Tributaria la respuesta a la solicitud de prórroga para el suministro de la información, a otro municipio y no al de la sociedad, viole el debido proceso como derecho fundamental, pues si la sociedad no recibió respuesta, debió considerar que la solicitud había sido negada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, y presentar la información.
Por otro lado, no comparte la Sala el reconocimiento que hace el a-quo cuando declara que después del requerimiento especial, la sociedad contribuyente aportó la información, pues, como se anotó, solo envió el detalle de ingresos, costos, deducciones y descuentos tributarios y no presentó la información relacionada con las rentas exentas, ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, la renta presuntiva, contratos de arrendamiento financiero o leasing y la copia de la Escritura Pública de Constitución y/o Certificado de Existencia y Representación Legal.
Así las cosas, la sanción impuesta por la Administración de Impuestos y Aduanas de Manizales a la sociedad Delta Gres S.A., se encuentra ajustada a la ley, por cuanto, vencido el plazo inicial de quince (15) días otorgados en la solicitud del 12 de junio de 2002, ésta debió presentar la información solicitada y quedó demostrado que no la suministró.
La Administración fijó la sanción en 120.671.000
No prospera el cargo.
2°. Irregularidades en la práctica de la inspección tributaria.
El Estatuto Tributario consagra lo siguiente:
“ARTICULO 779. INSPECCIÓN TRIBUTARIA. La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.
(…)
La inspección es un medio de prueba, en el que prevalece la labor del funcionario, en la cual éste revisa directamente los hechos que se relacionan con el proceso, verifica su existencia y demás situaciones relacionadas con la investigación; para su validez probatoria es necesario que la ordene el funcionario autorizado para ello, generalmente el Jefe de División de Fiscalización del domicilio del contribuyente, realizada por los funcionarios comisionados, notificada dentro del termino legal o sea antes de que se produzca la firmeza de la declaración privada y, en caso de inspección contable, se requiere la presencia de un contador público.Si como resultado de la inspección se establece que existe inexactitud entre lo declarado y lo verificado, la Administración Tributaria expedirá requerimiento especial; el contribuyente tiene tres meses para contestarlo. Si la corrección y las pruebas no son aceptadas por la Administración o si el contribuyente no responde el requerimiento especial, se proferirá la liquidación oficial de revisión.Practicada la liquidación oficial de revisión, el contribuyente tiene otra oportunidad para aportar las pruebas que demuestren que entre los hechos declarados y la realidad económica no hay imprecisión, interponiendo el recurso de reconsideración y si decidido el recurso, continua la inconformidad del contribuyente, puede acudir a la vía jurisdiccional.
Acorde con las pruebas que se aportan al expediente, se establece lo siguiente:
La Administración Tributaria, una vez analizada la respuesta al requerimiento especial, enviada por la sociedad Delta Gres S.A., emite el Oficio No. 8410064-219 de fecha 7 de julio de 2003, mediante el cual le solicita el número, fecha y valor de las facturas de compra venta relacionadas con los renglones “total ingresos netos”, “total costos”, “total deducciones”, “descuentos tributarios” y “total retenciones año gravable 2000”, debidamente certificados. En cuanto a los descuentos tributarios indicar el año de recibo de los CERTs, copia del documento con el cual hizo la contabilización al momento de la expedición y de la utilización.
En el mismo oficio, advierte la Administración que los patrimonios líquidos de los años 1999 y 2000 presentan una diferencia de $139.367.000, la cual al ser comparada con la renta gravable del año 2000 arroja una diferencia patrimonial, por lo tanto, se debe justificar.
El 22 de julio de 200, el representante legal responde el oficio en cita, indicando que en vista de que para la administración no fue suficiente las pruebas presentadas en la respuesta al requerimiento especial, y dada la cantidad de información requerida, solicita la práctica de una inspección tributaria a los libros y comprobantes de contabilidad por el año gravable 2000. En cuanto a los CERTs manifiesta que en la respuesta al requerimiento se informó que el valor durante el año gravable fue de $2.300.000, sobre los cuales solicitaron el 35% como descuentos tributarios.
Frente a la diferencia por valor de 130.705.000, tal y como consta en la declaración tributaria. Adicionalmente, se capitalizaron utilidades por valor de 866.000; anota que tal como lo certificó el revisor fiscal, en el año 2000 se dejaron de solicitar costos y deducciones por la suma de $74.705.000, por lo cual, la renta gravable declarada difiere en esa cantidad, en relación con la contablemente capitalizable.
El 13 de agosto de 2003, la Administración de Impuestos y Aduanas de Manizales profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 100642003000001, que fue notificado el mismo día al revisor fiscal de la demandante en la ciudad de Manizales, tal como se desprende del Acuse de Recibo Correo Certificado No. 36-8047; el 15 de agosto se notificó a la dirección de la sociedad en el municipio de Supía – Calda
El 14 de agosto, se llevó a cabo la inspección tributaria en las instalaciones de la sociedad en el municipio de Supía – Caldas
De lo anterior la Sala concluye:
La práctica de la inspección tributaria, realizada el 14 de agosto de 2003, se surtió después de notificado el auto que la ordenaba, pues se le notificó al revisor fiscal, según consta en el poder conferido por el representante legal, estaba autorizado para dar respuesta al oficio del 8 de julio de 200.
En ese orden de ideas, no hubo violación al artículo 779 del Estatuto Tributario que dispone que la inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. Por otro lado, no puede afirmar la sociedad demandante que no tuvo oportunidad para organizar la documentación requerida por la DIAN, pues fue ella quien la solicitó, debiendo, en el momento de la solicitud, tener todos los documentos, incluso aquellos que se encontraban en la ciudad de Medellín. En consecuencia, no puede predicarse que la inspección fue realizada de forma sorpresiva o arbitraria, pues ésta fue realizada a petición de la demandante.
Por otro lado, la inspección tributaria se llevó a cabo y fue atendida por el revisor fiscal, apoderado de la sociedad, quien suministró la información solicitada y no manifestó oposición a la misma. De lo anterior, es claro para la Sala que no hubo violación de las garantías procesales de la contribuyente, pues la sociedad, en caso de no estar de acuerdo, tenía la oportunidad de manifestarlo y dejarlo consignado en el acta.
En ese orden, no comparte la Sala la posición del a-quo frente a la ampliación al requerimiento especial, pues ésta goza de plena validez por cuanto la Administración Tributaria goza, según el artículo 708 del Estatuto Tributario, de facultad para hacerlo, con el fin de profundizar sobre los hechos ya incluidos en el requerimiento, o como en el caso en estudio, incluir hechos nuevos, al punto que le permitió obtener mayor información sobre los pasivos.
No prospera el cargo.
- Irregularidades en la práctica de la inspección contable.
Con ocasión de la respuesta a la ampliación del requerimiento especial No. 84100642003900001 del 15 de agosto de 2003, el representante legal de la sociedad solicitó una inspección contable a los archivos de la empresa.
El 19 de abril de 2004, la División de Liquidación de la Administración Tributaria profiere el Auto de Inspección Contable No. 100642004000001, notificado por correo certificado el 20 de abril del mismo añ
; la diligencia se realizó el 3 de mayo de 2004.
El Estatuto Tributario dispone:
ARTICULO 782. INSPECCIÓN CONTABLE. La Administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.
De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes.
Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta.
Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.
Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación.
En ese contexto, la Administración Tributaria realizó la inspección contable con el fin de verificar la exactitud de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2000; en el acta que debe extenderse, los funcionarios visitadores precisaron que no pudieron verificar el ajuste por inflación al patrimonio líquido, razón por la cual considera la demandante que la actuación administrativa es nula por violación de sus derechos constitucionales de defensa y del debido proceso.
Al respecto considera la DIAN, que existían otras pruebas supletorias para determinar el ajuste por inflación al patrimonio.
No comparte la Sala la afirmación de la DIAN por lo siguiente:
Los ajustes integrales por inflación se utilizaban, antes de ser eliminados por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, los resultados y las cuentas de orden de las personas o entidades sometidas al sistema; en materia impositiva se empleaban para establecer el valor fiscal de los activos y pasivos, el patrimonio líquido, la renta gravable o la pérdida fiscal y el impuesto de renta y complementarios.
Para efectos contables y fiscales están obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad.
Por su parte los artículos 343 y 345 del Estatuto Tributario disponían :
ARTÍCULO 343. Los pasivos no monetarios poseídos el último día del año, tales como: pasivos en moneda extranjera, en UPAC o pasivos sobre los cuales se ha pactado un reajuste del principal, deben ajustarse con base en la tasa de cambio al cierre del año para la moneda en la cual fueron pactados, en la cotización del UPAC a la misma fecha o en el porcentaje de ajuste que se haya convenido dentro del contrato de empréstito, según el caso, registrando el ajuste como mayor valor del pasivo. Como contrapartida, se debe registrar un gasto por igual cuantía, salvo cuando deba activarse.
ARTÍCULO 345. El patrimonio líquido al comienzo de cada período, debe ajustarse con base en el PAAG, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se efectúa este ajuste. Como contrapartida se llevará un débito a la cuenta de Corrección Monetaria por igual cuantía.
Para efectos comerciales, el patrimonio inicial de cada año debe ser objeto de tal ajuste, registrando el mismo como un mayor valor del patrimonio en la cuenta de Revalorización del Patrimonio.
La cuenta de Revalorización del Patrimonio forma parte del patrimonio de los años siguientes, para efectos del cálculo a que se refiere el inciso anterior. El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con lo previsto en el artículo 363-3 del Estatuto Tributario, en cuyo caso se distribuirá como un ingreso no gravado con el Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
Bajo el sistema de ajustes integrales por inflación, son objeto de los mismos no sólo los activos no monetarios sino los pasivos no monetarios y el patrimonio líquido, como lo señalan los artículos transcritos. Como obra en el asunto de autos, la autoridad tributaria planteó el ajuste de los activos no monetarios aplicando el PAAG anual determinado en el artículo 338 del Estatuto Tributari
, lo que determinó un mayor ingreso por inflación por valor de $ 10´251.000, pero no hizo lo propio en relación con los pasivos no monetarios y el patrimonio líquido. Por el contrario, en el acta de la inspección contable, la Administración afirma que no alcanzó a cerrar el trabajo de revisión y verificación contable para el propósito de la determinación de los ajustes por inflación.
Siendo esto así, observa la Sala que la entidad demandada incumplió lo dispuesto por el artículo 350 del Estatuto Tributario, que ordena fijar la utilidad o pérdida por exposición a la inflación mediante el registro de las partidas crédito de la cuenta de corrección monetaria (ajuste sobre los activos no monetarios), menos los registros débito de la misma cuenta (ajuste de los pasivos no monetarios y el patrimonio líquido), y por consiguiente, no fijó de acuerdo con la ley ni estableció prueba legal en relación con dicho concepto.
En ese orden, la Sala no comparte la adición de ingresos por valor de $10.251.000 por aplicación de ajustes integrales por inflación, por cuanto le asiste razón a la demandante, cuando en la respuesta a la ampliación al requerimiento especial advierte que los ajustes no solo se le aplican a los activos no monetarios, sino también a los pasivos no monetarios, entre ellos el patrimonio; lo que significa que si la Administración Tributaria modifica el monto de los ingresos por efectos de la aplicación de los ajustes, también debe modificar el monto de los egresos, por aplicación del porcentaje a los pasivos no monetarios.
Así las cosas, la Sala modificará la liquidación oficial de revisión, en el sentido de excluir del renglón “total ingresos netos” la suma de $10.251.000 y quedará tal como fue denunciado por la sociedad en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2000.
En consecuencia, la nueva liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000 para la sociedad DELTA GRES S.A. queda en los siguientes términos:
| CONCEPTO | DECLARACION PRIVADA | LIQUIDACION OFICIAL | LIQUIDACION CONSEJO DE ESTADO |
| TOTAL INGRESOS BRUTOS | 1.247.561.000 | 1.257.812.000 | 1.247.561.000 |
| DEVOLUCIONES, DESCUENTOS Y REBAJAS | 0 | 0 | 0 |
| DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES | 0 | 0 | 0 |
| OTROS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANACIA OCASIONAL | 0 | 0 | 0 |
| TOTAL INGRESOS NETOS | 1.247.561.000 | 1.257.812.000 | 1.247.561.000 |
| COSTOS DE VENTAS (PARA SISTEMA PERMANENTE) | 1.052.364.000 | 967.796.000 | 967.796.000 |
| INVENTARIO INICIAL | 0 | 0 | 0 |
| MAS COMPRAS | 0 | 0 | 0 |
| MANO DE OBRA DIRECTA, SALARIOS, PRESTACIONES Y OTROS | 0 | 0 | 0 |
| INTERESES Y COSTOS FINANCIEROS | 0 | 0 | 0 |
| COSTOS INDIRECTOS DE FABRICACION | 0 | 0 | 0 |
| MENOS INVENTARIO FINAL | 0 | 0 | 0 |
| OTROS COSTOS | 0 | 0 | 0 |
| TOTAL COSTOS | 1.052.364.000 | 967.796.000 | 967.796.000 |
| ACCIONES Y APORTES | 0 | 0 | 0 |
| ACTIVOS FIJOS | 119.324.000 | 119.324.000 | 119.324.000 |
| OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS | 62.741.000 | 62.741.000 | 62.741.000 |
| DISMINUCION PATRIMONIO LIQUIDO | 0 | 0 | 0 |
| AMORTIZACION CORRECCION MONETARIA DIFERIDA | 0 | 0 | 0 |
| CIFRA DE CONTROL 2 | 182.065.000 | 182.065.000 | 182.065.000 |
| MAS COMISIONES,, HONORARIOS Y SERVICIOS | 0 | 0 | 0 |
| SALARIOS Y PRES Y OTROS CONCEP LAB | 0 | 0 | 0 |
| INTERESES Y DEMÁS GASTOS FINANCIEROS NACIONALES | 0 | 0 | 0 |
| GASTOS EFECTUADOS EN EL EXTERIOR | 0 | 0 | 0 |
| DEPRECIACION AMORTIZACION Y AGOTAMIENTO | 0 | 0 | 0 |
| DEDUCCION IVA POR BIENES DE CAPITAL | 0 | 0 | 0 |
| OTRAS DEDUCCIONES (SERV. PUBLICOS, FLETES, SEGUROS Y ETC) | 112.695.000 | 112.695.000 | 112.695.000 |
| TOTAL DEDUCCIONES | 112.695.000 | 112.695.000 | 112.695.000 |
| RENTA LIQUIDA DEL EJERCICIO | 82.502.000 | 177.321.000 | 167.070.000 |
| COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS | 0 | 0 | 0 |
| RENTA LIQUIDA | 82.502.000 | 177.321.000 | 167.070.000 |
| PERDIDA LIQUIDA | 0 | 0 | 0 |
| RENTA PRESUNTIVA | 68.675.000 | 68.675.000 | 68.675.000 |
| MENOS RENTA EXENTAS LEY PAEZ | 0 | 0 | 0 |
| EJE CAFETERO | 0 | 0 | 0 |
| MENOS OTRAS RENTAS EXENTAS | 0 | 0 | 0 |
| TOTAL RENTAS EXENTAS | 0 | 0 | 0 |
| RENTA LÍQUIDA GRAVABLE | 68.675.000 | 177.321.000 | 167.070.000 |
| INGRESOS SUSCEPTIBLES DE CONSTITUIR GANANCIAS OCASIONALES | 0 | 0 | 0 |
| IMPUESTO SOBRE RENTA GRAVABLE | 24.036.000 | 62.062.000 | 58.474.000 |
| IMPUESTO IVA POR BIENES DE CAPITAL | 0 | 0 | 0 |
| GENERACION DE EMPLEO | 0 | 0 | 0 |
| 0 | 0 | 0 | |
| OTROS DESCUENTOS TRIBUTARIOS | 805.000 | 323.000 | 323.000 |
| IMPUESTO NETO DE RENTA | 23.231.000 | 61.739.000 | 58.151.000 |
| IMPUESTO RECUPERADO | 0 | 0 | 0 |
| IMPUESTO NETO DE RENTA | 23.231.000 | 61.739.000 | 58.151.000 |
| IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES | 0 | 0 | 0 |
| IMPUESTO DE REMESAS | 0 | 0 | 0 |
| IMPUESTO A CARGO/IMPTO GENERADO POR OPERACIONES GRAVABLES | 23.231.000 | 61.739.000 | 58.151.000 |
| REMESAS Y PAGOS AL EXTERIOR | 0 | 0 | 0 |
| RENDIMIENTOS FINANCIEROS | 0 | 0 | 0 |
| HONORARIOS, COMISIONES Y SERVICIOS | 0 | 0 | 0 |
| ARRENDAMIENTOS | 0 | 0 | 0 |
| VENTAS | 9.386.000 | 4.127.000 | 4.127.000 |
| AUTORRETENCIONES | 0 | 0 | 0 |
| OTROS CONCEPTOS | 0 | 0 | 0 |
| TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE | 9.386.000 | 4.127.000 | 4.127.000 |
| MENOS SALDO A FAVOR SIN SOL. DE DEVOL. O COMP/PERIODO FISCAL ANTERIOR | 0 | 0 | 0 |
| MENOS ANTICIPO POR EL AÑO GRAVABLE | 0 | 0 | 0 |
| MAS ANTICIPO POR EL AÑO GRAVABLE SIGUIENTE | 7.869.000 | 7.869.000 | 7.869.000 |
| MAS SANCIONES | 0 | 120.671.000 | 120.671.000 |
| TOTAL SALDO A PAGAR | 21.714.000 | 186.152.000 | 182.564.000 |
| TOTAL SALDO A FAVOR | 0 | 0 | 0 |
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Primero: Anular parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 1006420004000015 del 12 de mayo de 2004, y la Resolución Confirmatoria No. 1007722005000013 de abril 28 de 2005 por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia, correspondiente a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000 a cargo de la sociedad Delta Gres S.A.
Segundo: REVÓCASE ** el numeral segundo de la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: ** A título de restablecimiento del derecho declaráse que la sociedad DELTA GRES S.A. por el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000 debe la suma de 120.671.000, para un total a pagar de $182.564.000, de acuerdo con la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia.** Cuarto: RECONÓCESE PERSONERÍA** a la doctora Rocío del Pilar Ochoa Soto como apoderada de la parte demandada, según poder que obra en el folio 305 del cuaderno principal del expediente.
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Presidenta
Puntos clave
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SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Hechos sancionables / COSTOS – No hay lugar a reconocerlos cuando se requiera información sobre los mismos y no se remitan a la administración / DEBIDO PROCESO – Se vulnera cuando se imponen multas y no se da la oportunidad para discutirla en vía administrativa / NOTIFICACION – La irregularidad en la misma no exonera al contribuyente de la obligación de enviar información / SOLICITUD DE PRORROGA PARA ENTREGA DE INFORMACION – Cuando la administración no contesta se debe entender que fue negada
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El fundamento legal para aplicar las sanciones relativas a la información que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes, es el artículo 651 del Estatuto Tributario, disposición que propone cuatro hechos sancionables: No suministrar información estando obligado a ello; suministrar la información en forma extemporánea; Que la información suministrada presente errores, y Que la información suministrada no corresponda a la solicitada. El literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario plantea el desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos. Para imponer sanciones debe mediar para el afectado la oportunidad de defenderse y el derecho a un debido proceso. Es decir, se vulnera el debido proceso cuando se imponen multas o medidas correctivas a una persona, sin otorgarle la oportunidad de ser oída y vencida en sede administrativa y judicial. Considera la Sala que si bien existió una irregularidad en la notificación del oficio de fecha 4 de julio de 2002, mediante el cual se autorizaba el plazo adicional solicitado por la contribuyente, para dar respuesta a la solicitud de información de fecha 12 de junio de 2002, pues éste no se notificó a la dirección informada por Delta Gres ya que se envío a la ciudad de Manizales – Caldas y no al municipio de Supía – Caldas, circunstancia que no es suficiente para exonerar de la obligación de informar a la demandante. En ese contexto, no puede afirmarse, como lo hace el a-quo, que el hecho de haber enviado la Administración Tributaria la respuesta a la solicitud de prórroga para el suministro de la información, a otro municipio y no al de la sociedad, viole el debido proceso como derecho fundamental, pues si la sociedad no recibió respuesta, debió considerar que la solicitud había sido negada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, y presentar la información.
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INSPECCION TRIBUTARIA – Medio de prueba en la que prevalece la labor del funcionario. Debe notificarse su práctica antes de la firmeza de la declaración privada. Oportunidad para aportar pruebas / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Oportunidad del contribuyente para aportar pruebas / DERECHO DE DEFENSA – No se vulnera cuando la inspección se practica después de la notificación del auto que la decreta y cuando quien la solicita es el mismo contribuyente / AMPLIACION AL REQUERIMIENTO – Facultad de la Administración
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La inspección es un medio de prueba, en el que prevalece la labor del funcionario, en la cual éste revisa directamente los hechos que se relacionan con el proceso, verifica su existencia y demás situaciones relacionadas con la investigación; para su validez probatoria es necesario que la ordene el funcionario autorizado para ello, generalmente el Jefe de División de Fiscalización del domicilio del contribuyente, realizada por los funcionarios comisionados, notificada dentro del termino legal o sea antes de que se produzca la firmeza de la declaración privada y, en caso de inspección contable, se requiere la presencia de un contador público. Si como resultado de la inspección se establece que existe inexactitud entre lo declarado y lo verificado, la Administración Tributaria expedirá requerimiento especial;el contribuyente tiene tres meses para contestarlo. Si la corrección y las pruebas no son aceptadas por la Administración o si el contribuyente no responde el requerimiento especial, se proferirá la liquidación oficial de revisión. Practicada la liquidación oficial de revisión, el contribuyente tiene otra oportunidad para aportar las pruebas que demuestren que entre los hechos declarados y la realidad económica no hay imprecisión, interponiendo el recurso de reconsideración y si decidido el recurso, continua la inconformidad del contribuyente, puede acudir a la vía jurisdiccional. En ese orden de ideas, no hubo violación al artículo 779 del Estatuto Tributario que dispone que la inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. Por otro lado, no puede afirmar la sociedad demandante que no tuvo oportunidad para organizar la documentación requerida por la DIAN, pues fue ella quien la solicitó, debiendo, en el momento de la solicitud, tener todos los documentos, incluso aquellos que se encontraban en la ciudad de Medellín. En consecuencia, no puede predicarse que la inspección fue realizada de forma sorpresiva o arbitraria, pues ésta fue realizada a petición de la demandante. En ese orden, no comparte la Sala la posición del a-quo frente a la ampliación al requerimiento especial, pues ésta goza de plena validez por cuanto la Administración Tributaria goza, según el artículo 708 del Estatuto Tributario, de facultad para hacerlo, con el fin de profundizar sobre los hechos ya incluidos en el requerimiento, o como en el caso en estudio, incluir hechos nuevos, al punto que le permitió obtener mayor información sobre los pasivos.
Decisión (Fallo)
- Segundo: La nueva liquidación de renta correspondiente al año gravable 2000, de la sociedad Delta Gres S.A. quedará con los valores definidos en la parte motiva de esta sentencia.
Normas y artículos relacionados
- Artículo 40 del Estatuto Tributario
- Artículo 779 del Estatuto Tributario
- Artículo 78 del Estatuto Tributario
- Artículo 708 del Estatuto Tributario
- Artículo 779-1 del Estatuto Tributario
- Artículo 683 del Estatuto Tributario
- Artículo 745 del Estatuto Tributario
- Artículo 686 del Estatuto Tributario
Conceptos y Descriptores Clave
- Facultades de Fiscalización e Investigación
- Firmeza de la Declaración Tributaria
- Impuesto sobre la Renta
- Impuesto sobre las Ventas
- Liquidación Oficial de Revisión
- Patrimonio bruto y líquido
- Recurso de Reconsideración
- Requerimiento Especial
- Sanción por Inexactitud
- Sujeto activo
- Sujeto pasivo
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Hechos sancionables / COSTOS – No hay lugar a reconocerlos cuando se requiera información sobre los mismos y no se remitan a la administración / DEBIDO PROCESO – Se vulnera cuando se imponen multas y no se da la oportunidad para discutirla en vía administrativa / NOTIFICACION – La irregularidad en la misma no exonera al contribuyente de la obligación de enviar información / SOLICITUD DE PRORROGA PARA ENTREGA DE INFORMACION – Cuando la administración no contesta se debe entender que fue negada
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
17001-23-31-000-2005-02434-01(18055).md - Fuente oficial: Consulta institucional