Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 16443 de 2006

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Expediente / Radicado: 16443 / 25000-23-27-000-2003-01659-01
Fecha: 2006-12-14
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A EN LIQUIDACIÓN
Demandado: U.A.E. DIAN

Fuente oficial

Problema jurídico

Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: 005 del 31 de julio de 2.003, proferida por la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTA…

Texto completo de la providencia

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION  CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01659-01(16443)Actor: DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A EN LIQUIDACIÓNDemandado: U.A.E. DIANF A L L O

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida el 14 de diciembre de 2006, que en la parte resolutiva dispuso:

“PRIMERO: NIÉGENSE(sic) las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas ni en agencias de derecho, como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causada, de conformidad con el numeral 8º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en la forma en que quedó modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.”

ANTECEDENTES PROCESALESLa demanda

La sociedad DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se ** DECLARE ** la nulidad de la Resolución NO. 312-006 del 7 de julio de 2.003, proferida por la ** ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTA.SEGUNDO: Que se ** DECLARE ** la nulidad de la Resolución NO. 311-005 del 31 de julio de 2.003, proferida por la ** ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTA. TERCEROQue se condene en costos, costas y agencias en derecho a la parte demandada. “

Invocó como normas vulneradas los artículos 824 y 828 del E.T.

Afirmó que no existe título que preste mérito ejecutivo en los términos del artículo 828 del E.T., toda vez que la Administración pretendió hacer valer como tal,  las copias de unos títulos valores y unos estados de cuenta, que no contienen obligaciones claras, expresas y exigibles.

Adujo falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago porque no se sabe si quien lo suscribió, actuó por delegación de funciones o en ejercicio de alguno de los cargos enunciados en el artículo 824 del E.T.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que las declaraciones electrónicas que presentó la parte actora son los títulos ejecutivos que fundamentaron el mandamiento de pago.

Precisó que las declaraciones tributarias electrónicas gozan de plena validez probatoria y prestan mérito ejecutivo porque reflejan obligaciones claras, expresas y exigibles del demandante.

Adujo que el funcionario de cobranzas era competente para suscribir el mandamiento de pago porque ejerció tal función por delegación otorgada mediante resolución No. 000157 del 30 de abril de 2003 proferida por el Administrador Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, con base en las facultades legales establecidas en el artículo 33 del Decreto Ley 1071 de 1999, en los artículos 40 y 31 del Decreto 1265 de 1999 y en el artículo 824 del Estatuto Tributario.

Se opuso  a  la solicitud de condena en costas al considerar que no se probó temeridad o abuso de atribuciones legales o de derechos procesales.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 14 de diciembre de 2006, decidió no acceder a las súplicas de la demandante.

En relación con el cargo de falta de título ejecutivo afirmó que las declaraciones privadas presentadas electrónicamente por la demandante, descritas en el mandamiento de pago y cuyas impresiones fueron aportadas al expediente, sí constituyen título ejecutivo de conformidad con los artículos 578, 579, 579-2 y 828 del Estatuto Tributario.

Concluyó el Tribunal que la funcionaria que profirió el mandamiento de pago en contra de la demandante estaba facultada para tal fin, en virtud de los artículos 823 a 843-2 del Estatuto Tributario y de la Resolución N° 0157 del 30 de abril de 2003. Por lo tanto, no se configuró la excepción alegada por la parte actora de falta de competencia del funcionario que profirió el acto.

APELACIÓN

La demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal y reiteró que el mandamiento de pago 302-0017 del 6 de mayo de 2003, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 828 del E.T., toda vez que se fundamentó en unas copias y en unos estados de cuenta que en nada se asimilan a un título ejecutivo con fuerza de ejecutoria.

Consideró que se aplican al caso las sentencias proferidas por la Corporación el 4 de abril de 2003, expediente 13116 y la del 27 de mayo de 2004, expediente 23664, de las cuales trascribe algunos apartes.

Afirmó que la Resolución 0157 del 30 de abril de 2003 no facultó a la funcionaria de la DIAN para suscribir el mandamiento de pago.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante reiteró los argumentos del escrito de apelación.

La demandada reiteró que las declaraciones tributarias electrónicas tienen plena validez probatoria y sustituyen los documentos que se presentan en medio físico. En consecuencia, consideró que esas declaraciones constituyen título ejecutivo y, por tanto, se puede ejecutar su cobro en el proceso administrativo de cobro coactivo previsto en el título VIII del Estatuto Tributario.

Adujo que mediante  Resolución 0157 del 30 de abril de 2003 se facultó a la funcionaria de la dependencia encargada de adelantar los procesos de cobro coactivo en la entidad para suscribir mandamientos de pago.

El Ministerio Público no rindió concepto alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, corresponde a la Sala decidir si son nulos los actos acusados.

La controversia se concreta a decidir si se configuraron las excepciones de falta de título ejecutivo y la de falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago.

Para el efecto, la Sala destaca los siguientes hechos probados:

La sociedad DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A., presentó sin pago y por medio electrónico las declaraciones del impuesto de ventas de los periodos 2, 3, 4 y 5 de 2002 y  de retención en la fuente de los periodos 3, 4, 5, 6 y 10 de 2002

La Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el mandamiento de pago No. 302 del 6 de mayo del 2003 con fundamento en las declaraciones privadas electrónicas que presentó sin pago la demandante

Mediante la Resolución 312-006 del 7 de julio de 2003, la División de Recaudación declaró no probadas las excepciones de “falta de título ejecutivo” y de “falta de competencia del funcionario que profiere el mandamiento de pago”

Esta decisión se confirmó mediante la Resolución 311-005 del 31 de julio del 2003

Conforme con los hechos expuestos, considera la Sala que se debe confirmar la sentencia del a quo por las siguientes razones:

EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO

La excepción se fundamenta en el hecho de que la demandada profirió el mandamiento de pago No. 302-0017 con fundamento en las copias impresas de las declaraciones que el demandante presentó por medio electrónico y en los estados de cuenta del contribuyente, documentos que, a juicio del demandante, no son prueba conducente e idónea para demostrar la existencia de los títulos ejecutivos.

Considera la Sala que a partir de la expedición del Decreto ley 2150 de 199

[�{}}}{}}} y la habilitación desistemas de transmisión electrónica de datos en las entidades públicas se implementó la utilización del “documento electrónico”  para que los usuarios envíen o reciban información requerida en sus actuaciones frente a la administración.] ** Se considera documento electrónico el que** “está contenido en soporte diverso al papel, lo que no significa que por esa razón no sea capaz de representar una idea o pensamiento. Por ello lo han definido como cualquier representación en forma electrónica de hechos jurídicamente relevantes, susceptible de ser asimilado en forma humanamente comprensible. El documento electrónico es un método de expresión que requiere de un instrumento de creación, conservación, cancelación y transmisión; tal instrumento está constituido por un aparato electrónico. De esta forma la disciplina de dicho documento no puede prescindir del computador que lo crea, lo conserva y lo cancela, y la red de terminales de computador que permiten su transmisión.

Ahora bien, el artículo 828 del Estatuto Tributari

enuncia los documentos que prestan mérito ejecutivo dentro de un proceso fiscal de cobro coactivo, entre los cuales se encuentran las liquidaciones privadas o las correcciones a las mismas.

Los artículos 578 y 579-2 del mismo ordenamiento establecen la posibilidad de que los contribuyentes o responsables puedan presentar sus declaraciones tributarias a través de los formularios que la Administración de Impuestos establezca previamente  para el efecto o, a través de medios electrónicos, previa autorización de la misma entida

. Al efecto dichas normas disponen:

“Artículo 578. Utilización de formularios. La declaración tributaria se presentará en los formatos que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales. En circunstancias excepcionales el Director General de Impuestos Nacionales, podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales. “

“Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistema electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor.

Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento. “

El artículo 579-2 fue reglamentado por el Decreto 408 del 14 de marzo de 2001, en el que se precisaron aspectos relacionados con la presentación de las declaraciones, el procedimiento de asignación de firmas electrónicas y claves, así como los efectos jurídicos de los documentos electrónicos. En su articulado se establece que las declaraciones tributarias, así como el pago de los impuestos y retenciones en la fuente que se presentaran electrónicamente, debía hacerse a través del “Sistema Declaración y Pago Electrónico de la DIAN

, y que para todos los efectos jurídicos, los documentos electrónicos que se presenten por este medio remplazan los documentos físicos en papel.

Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes o responsables, bien sea en medio físico a través de los formatos destinados para el caso o, a través del Sistema de Declaración y Pago Electrónico, para todos los efectos jurídicos y probatorios tienen la misma validez y constituyen títulos ejecutivos idóneos que pueden ser cobrados coactivamente por la Administración.

Además, cuando se trata de probar la existencia de un documento electrónico, no es necesario que éste se materialice, pero, si se materializa, el documento físico que se aporta, constituye prueba de la existencia del documento electrónico.

En el caso in examinese encuentra probado que mediante Resolución 2889 del 2 de abril del 2001, la DIAN determinó que la actora estaba obligada a presentar sus declaraciones de impuestos y a realizar sus pagos a través del “Sistema de Declaración y Pago Electrónico”.

En cumplimiento de lo anterior, la actora presentó por vía electrónica las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los periodos 2, 3, 4 y 5 de 2002 y de retención en la fuente de los períodos 3, 4, 5, 6 y 10 de 2002

A partir de las anteriores declaraciones tributarias, la Administración profirió el mandamiento de pago No. 302-0017 del 6 de mayo del 2003, para obtener de la demandante el pago de las siguientes obligaciones:

No. Título (Autoadhesivo)** Concepto **** Año **** Periodo **** Impuesto **** Sanción **** Total**
9000000804494Ventas2002251.730.000051.730.000
9000000872252Ventas2002319.559.000019.559.000
9000000928504Ventas2002415.998.000015.998.000
9000001004746Ventas200255.299.00005.299.000
9000000769535Retención200232.365.00002.365.000
9000000804422Retención200249.966.00009.966.000
9000000829277Retención200252.936.00002.936.000
9000000872232Retención200261.068.00001.068.000
9000001004718Retención2002107.995.00007.995.000

También se observa que dentro del expediente de cobro coactivo No. 9600219, obran las impresiones físicas de las declaraciones enlistadas

Conforme con los hechos probados, la Sala observa que el proceso de cobro coactivo se fundamentó en las declaraciones tributarias presentadas por el demandante a través del Sistema de Declaración y Pago Electrónico de la DIAN.

Las impresiones de tales documentos electrónicos, en tanto no se pruebe lo contrario, se reputan auténticas y son prueba de la representación material de las declaraciones tributarias electrónicas transmitidas a través del sistema informático de la DIAN y, por lo tanto, son idóneas y conducentes para demostrar la existencia de los títulos ejecutivos.

Si bien es cierto que para iniciar procesos de ejecución se debe contar con el original o una copia especialmente habilitada del título ejecutivo, en el caso de las liquidaciones privadas electrónicas, el título ejecutivo original está conformado por la información que reposa en la base de datos del sistema a través del cual se envió la información y no por la sola razón de que esté representado en forma de mensaje de datos, tal documento deja de tener efecto jurídico, validez o fuerza obligatoria, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 527 de 1999.

El demandante no cuestionó la existencia del título porque haya dudado de su confiabilidad sino porque se allegaron al proceso representaciones materiales de las declaraciones que él presentó. La Sala considera que conforme con tal argumento, jamás se podrían ejecutar las declaraciones privadas electrónicas, porque resulta imposible allegar al proceso el original del documento electrónico, ni siquiera, una copia del mismo.

En consecuencia, el cargo de la apelación no prospera.

INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE PROFIRIÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO

La parte actora afirmó que la funcionaria que profirió el Mandamiento de Pago No. 302-0017 carecía de competencia para suscribirlo, toda vez que la Resolución 0157 del 30 de abril de 2003, “(…) por ninguna parte menciona que la Doctora Claudia Elizabeth Zamudio Puerto tenga facultades legales para proferir resoluciones de MANDAMIENTO DE PAGO (…) “.

De conformidad con el artículo 824 del Estatuto Tributario, la competencia funcional para obtener el cobro de las deudas a favor del fisco nacional, está en cabeza de los funcionarios del área de cobranzas a quienes se les deleguen las funciones para ello.

Es así como en la Resolución de delegación N° 0157 del 30 de abril de 2003, expedida por el Administrador de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, en el artículo 1º dispuso:

“ (…) Artículo 1° Delegar en los funcionarios ** (….) ** Claudia Elizabeth Zamudio Puerto C.C. 40.022.738…. las siguientes funciones: a) Desarrollar y llevar hasta su culminación los procesos administrativos de Cobro Coactivo  de los impuestos, gravámenes, anticipos, retenciones, sanciones, multas, intereses y actualización de las obligaciones tributarias pendientes de pago de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según lo establecido en el Libro V del Título VIII del Estatuto Tributario y demás normas concordantes. B) Adelantar el cobro coactivo de otras obligaciones que por ley le hayan sido o le sean atribuídas a la entidad, mediante el proceso administrativo de cobro coactivo y/o de jurisdicción coactiva y dictar los actos administrativos a que haya lugar (…) “.

De acuerdo con la resolución, se tiene que, si a un funcionario se le faculta para adelantar el proceso de cobro coactivo, como es el caso de la doctora Claudia Elizabeth Zamudio Puerto, dicha delegación incluye la de proferir todos los actos administrativos a que haya lugar para culminarlo con éxito, incluso el mandamiento de pago, como expresamente lo contempla el artículo 826 ibíde

.

Por consiguiente la funcionaria sí  contaba con expresa facultad legal para adelantar el proceso de cobro y, por ende, suscribir el mandamiento de pago.

Por último, en relación con la condena en costas, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo regula la procedencia de éstas en los siguientes términos:

“Artículo 171. Condena en costas.  En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.”*

Dicho de otro modo, es potestativo del juez condenar en costas a la parte que resulte vencida en los procesos –con excepción de las acciones públicas– conforme con una valoración de la conducta asumida por las partes durante el desarrollo del proceso, de tal modo que sólo en caso de temeridad, mala fe, abuso del derecho a litigar, etc., pueda imponerse esa obligación, sin que se requiera solicitud de parte e independientemente de quien haya interpuesto la acción o el recurso

En el caso particular, la Sala reitera que la conducta asumida por la demandada dentro de la actuación administrativa, se desarrolló conforme lo prescribe el artículo 6º de la Constitución Política, es decir, con apego al principio de legalidad y sin extralimitación de las funciones. Por lo tanto, no procede la condena en costas.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada que declaró� no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago, formuladas por la demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A
** 1.  CONFÍRMASE **la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.** 2. RECONÓCESE** personería a la doctora SANDRA PATRICIA MORENO SERRANO, como apoderada de la Nación, en los términos del poder a ella conferido.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal  de origen. Cúmplase.

Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
** WILLIAM GIRALDO GIRALDO                        HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ**

AUSENTE

Puntos clave

  1. DECLARACION TRIBUTARIA - Su presentación electrónica ante la DIAN está autorizada en el Estatuto Tributario / SISTEMA DE DECLARACION Y PAGO ELECTRONICO - Sirve para presentar las declaraciones por medio electrónico ante la DIAN / TITULO EJECUTIVO - Son las declaraciones tributarias sin importar por cuál medio se presentaron / DOCUMENTO ELECTRONICO - No es necesario que se materialice para servir de titulo ejecutivo

  2. El artículo 579-2 fue reglamentado por el Decreto 408 del 14 de marzo de 2001, en el que se precisaron aspectos relacionados con la presentación de las declaraciones, el procedimiento de asignación de firmas electrónicas y claves, así como los efectos jurídicos de los documentos electrónicos. En su articulado se establece que las declaraciones tributarias, así como el pago de los impuestos y retenciones en la fuente que se presentaran electrónicamente, debía hacerse a través del “Sistema Declaración y Pago Electrónico de la DIAN”, y que para todos los efectos jurídicos, los documentos electrónicos que se presenten por este medio remplazan los documentos físicos en papel. Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes o responsables, bien sea en medio físico a través de los formatos destinados para el caso o, a través del Sistema de Declaración y Pago Electrónico, para todos los efectos jurídicos y probatorios tienen la misma validez y constituyen títulos ejecutivos idóneos que pueden ser cobrados coactivamente por la Administración. Además, cuando se trata de probar la existencia de un documento electrónico, no es necesario que éste se materialice, pero, si se materializa, el documento físico que se aporta, constituye prueba de la existencia del documento electrónico.

  3. DECLARACION TRIBUTARIA ELECTRONICA - Las impresiones se reputan auténticas y son prueba de su representación material / LIQUIDACION PRIVADA COMO TITULO EJECUTIVO - Está conformado por la información que reposa en la base de datos

  4. La Sala observa que el proceso de cobro coactivo se fundamentó en las declaraciones tributarias presentadas por el demandante a través del Sistema de Declaración y Pago Electrónico de la DIAN. Las impresiones de tales documentos electrónicos, en tanto no se pruebe lo contrario, se reputan auténticas y son prueba de la representación material de las declaraciones tributarias electrónicas transmitidas a través del sistema informático de la DIAN y, por lo tanto, son idóneas y conducentes para demostrar la existencia de los títulos ejecutivos. Si bien es cierto que para iniciar procesos de ejecución se debe contar con el original o una copia especialmente habilitada del título ejecutivo, en el caso de las liquidaciones privadas electrónicas, el título ejecutivo original está conformado por la información que reposa en la base de datos del sistema a través del cual se envió la información y no por la sola razón de que esté representado en forma de mensaje de datos, tal documento deja de tener efecto jurídico, validez o fuerza obligatoria, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 527 de 1999. El demandante no cuestionó la existencia del título porque haya dudado de su confiabilidad sino porque se allegaron al proceso representaciones materiales de las declaraciones que él presentó. La Sala considera que conforme con tal argumento, jamás se podrían ejecutar las declaraciones privadas electrónicas, porque resulta imposible allegar al proceso el original del documento electrónico, ni siquiera, una copia del mismo.

Normas y artículos relacionados

Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

DECLARACION TRIBUTARIA - Su presentación electrónica ante la DIAN está autorizada en el Estatuto Tributario / SISTEMA DE DECLARACION Y PAGO ELECTRONICO - Sirve para presentar las declaraciones por medio electrónico ante la DIAN / TITULO EJECUTIVO - Son las declaraciones tributarias sin importar por cuál medio se presentaron / DOCUMENTO ELECTRONICO - No es necesario que se materialice para servir de titulo ejecutivo

Fuente y trazabilidad