Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 13721 de 2004

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Expediente / Radicado: 13721 / 25000-23-27-000-2001-00197-01
Fecha: 2004-06-17
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: SOCIEDAD REY MORENO S.A.
Demandado: LA NACION U.A.E. DIAN

Fuente oficial

Problema jurídico

Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: 008000.svg)](#documento_top “Ir al inicio”)…

Texto completo de la providencia

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero  ponente: JUAN  ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., junio diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00197-01(13721)Actor: SOCIEDAD REY MORENO S.A.Demandado: LA NACION  U.A.E. DIANReferencia: IMPUESTO SOBRE LA RENTA 1997- FALLO-

Decide la Sala  el  recurso  de apelación interpuesto por  la  parte demandada, contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2002, proferida por  el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección  Cuarta Subsección “B” estimatoria de las  súplicas  de la demanda instaurada por la  Sociedad REY MORENO S.A. en  ejercicio de la acción  de nulidad y  establecimiento del  derecho, contra la Liquidación Oficial de Revisión No 300642000000147 del 3 de  octubre de 2000 mediante la cual la Administración de Impuestos de Personas Jurídicas de Santafe de Bogotá le modificó el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1997.

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ANTECEDENTES

A la declaración del impuesto de renta y complementarios presentada por la sociedad Rey Moreno S.A. por el año gravable de 1997,  el 21 de mayo de 1998, la Administración de Personas Jurídicas de Santafe de Bogotá le practicó Requerimiento Especial No. 300632000000143 del 19 de mayo de 2000 en el que propuso la modificación de la declaración en el sentido de rechazar la suma de $25.372.000, solicitada en el renglón 88 “Descuentos tributarios IVA por  bienes de capital” por cuanto los bienes adquiridos por la sociedad y soportados en las facturas, aunque contablemente se catalogan como activos fijos, tributariamente no pueden ser considerados bienes de capital, e imponer la sanción por inexactitud.

Previa respuesta al Requerimiento Especial, la División de Liquidación de la mencionada Administración practicó la Liquidación de Revisión No. 300642000000147 de fecha 3 de octubre de 2000 mediante la cual modifica la liquidación privada confirmando la glosa propuesta en el Requerimiento Especial, pero levantando la sanción por inexactitud con fundamento en la diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente.

DEMANDA

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En virtud de lo dispuesto por el Parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la Sociedad actora, por conducto de apoderado, acudió ante la jurisdicción y solicitó la declaratoria de nulidad de la Liquidación de Revisión No. 300642000000147 del 3 de octubre de 2000 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá.

Invocó como normas violadas los artículos 703, 711, 742 y 258-1 del Estatuto Tributario; 104 de la Ley 223 de 1995 y 3º del Decreto 2076 de 1992, cuyo concepto de violación desarrolló a través de los siguientes cargos:

*1. “violación al debido proceso”

Sostiene el apoderado de la demandante que la actuación  administrativa desconoce el debido proceso toda vez  que en la liquidación oficial  de revisión mantiene  la  glosa  propuesta  en el  requerimiento especial pero con  argumentes  diferentes.

la Administración tenía claro que esos IVAS correspondían a la compra de bienes y servicios incurridos en la construcción de la sede de operación de la sociedad, entonces la discusión no era la prueba de esas partidas, sino que no eran bienes de capital.

Señaló que mientras en el Requerimiento Especial ** el rechazo propuesto se debió a que los bienes adquiridos, según las facturas, si bien contablemente se catalogaban como activos fijos, tributariamente no podían considerarse como bienes de capital, en la ** Liquidación de Revisión ** se mantiene el rechazo pero bajo el argumento de que el contribuyente  no  demostró que efectivamente el activo construido se encontraba en condiciones de utilización, toda vez que el acta de entrega de obra no cumplía los requisitos del artículo 767 del Estatuto Tributario. ** 2. “violación del artículo 742 del Estatuto Tributario”

Señaló  que la liquidación oficial  sustenta  su rechazo en el hecho de  que el acta de  entrega  de obra  no  tiene certeza de fecha y que no puede aceptarse  esos IVA porque el contribuyente no demostró  que efectivamente el activo se encontraba  en condiciones de utilización.

Manifestó que  fue infringida la disposición  ya  que  las  decisiones de la administración  deben  fundarse en hechos  que  aparezcan  demostrados en  el respectivo proceso, y en el caso concreto,  la administración  sustenta  su rechazo en pruebas aportadas  en la respuesta al Requerimiento Especial olvidándose de las demás pruebas existentes en el expediente, como son las aportadas en la respuesta al requerimiento ordinario, como es la copia del libro auxiliar de activos fijos por el año 1997 en la que se aprecia la contabilización de los costos rechazados como parte integral del activo fijo que se encontraba en construcción. También está la relación de activos fijos poseídos a diciembre de 1997.

Consideró que no había dado aplicación al artículo 11 de la Ley 446 de 1998 disposición que señala que “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación”.

3. “Nulidad por inaplicación del  artículo 255 del C.P.C” Indicó que dentro de las pruebas solicitadas en la respuesta al requerimiento especial, se pidió la de una “inspección judicial” para que se cotejara, las copias de los documentos contra los originales, prueba que fue negada en la Liquidación de Revisión y con la cual se pretendía que la administración  por su propia percepción,  pudiera darse  cuenta  de la realidad de las operaciones,  de los  documentos y la construcción. ** 4. “Nulidad por  inaplicación del artículo 4° del decreto  380 de 1996”**

Señaló que la Administración hace el reparo de no reunir las cuentas de cobro, sobre las cuales se pretende el descuento, los requisitos del artículo 5º del Decreto 2076 de 1992, que exige que el IVA debe aparecer discriminado en la factura y advirtió que los IVA que se rechazan por valor de $7.583.021 corresponden a adquisición de bienes o servicios relacionados con la construcción de la sede de operaciones de la sociedad, realizadas con sujetos pertenecientes al régimen simplificado, por lo tanto debe darse aplicación al artículo 4º del Decreto 380 de 1996, según el cual el soporte de esas transacciones es la nota de contabilidad, aspecto que se halla probado en el expediente, y que de todos modos hace parte del concepto “facturación”.

Por lo tanto se cumple con la exigencia del artículo 5º del Decreto 2076 de 1992, pues la nota de contabilidad en su documento equivalente a la factura según lo dispuesto en el Decreto 1001 de 1997.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación por conducto de apoderada judicial contestó la demanda y defendió la legalidad del acto acusado en atención a los siguientes argumentos de oposición:

Explicó que se  aplicó correctamente  el  contenido  de las normas  invocadas  como  violadas,  sostuvo  que los argumentos  expuestos  en la liquidación  de revisión se contrajeron a los indicados en el requerimiento especial  y a la respuesta de la sociedad.

Señaló que el hecho de que se le hubiera advertido en la Liquidación de Revisión que no se demostró que el activo construido se encontraba en  condiciones de utilización se derivó de la aplicación  del Decreto 2076  de 1992 traído a  colocación  por la propia demandante  en su  respuesta  al requerimiento especial.

Así mismo que el  artículo 3° del mencionado decreto  exige  que tratándose de bienes de capital construidos,  solo  será  procedente el descuento  en  el año en  que se encuentre en condiciones de utilización, el cual  no fue  demostrado, pues el acta de entrega no cumple con los requisitos del artículo 767 del Estatuto Tributario como norma especial para el caso concreto.

En relación con la inspección  judicial, indicó que la misma se hace necesaria para demostrar situaciones que no puedan ser constatadas por otros medios, lo que no sucedía en este caso, donde el accionante contaba con otros medios probatorios que le  permitían  demostrar la realidad de los hechos.

Solicitó que se denieguen  las súplicas de la demanda pues no se demostró  que el IVA se encontraba discriminado en las facturas correspondientes, sin que pueda aceptarse que con las notas de contabilidad se está cumpliendo este requisito.

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SENTENCIA  APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2002  declaró  la  nulidad  de la  liquidación  oficial de  revisión y a título de restablecimiento del derecho declaró en firme la liquidación privada  del impuesto de  renta  por  el año  gravable de 1997.

Fijó el debate en dilucidar  si la accionante  podía descontar del impuesto de renta correspondiente al año 1997 el impuesto a las ventas cancelado en la adquisición de bienes y servicios  para la construcción  de  su sede social.

Observó que de conformidad con el artículo 258-1 del Estatuto Tributario los  contribuyentes del impuesto sobre la renta podían descontar el impuesto sobre las ventas cancelando la adquisición o  nacionalización de bienes capital, entendiendo por tales aquellos utilizados para la producción de otros bienes. Que cuando se trata de bienes capital construidos por el  contribuyente, el artículo 3° del decreto 2076 de 1992 establece que dicho descuento solo es procedente en  el año  en  que el  activo  se encuentre en  condiciones  de  ser utilizado y en relación con los bienes y servicios que van a constituir el costo del mismo.

Con fundamento en el testimonio rendido en primera instancia por el arquitecto y el acta de entrega visible a folio 203 del expediente, consideró el a quo que se encontraba probado que el edificio se encontraba en condiciones de ser utilizado para el mes de julio de 1997, por tal razón no tenía que ser desestimada la copia de dicha acta, pues en ella aparecía claramente la fecha  en que el  bien  había  sido entregado y que se encontraba en  condiciones de ser utilizado.

Que este documento no es sujeto a registro, por cuanto ninguna norma  exige esa formalidad, solo se suscribe el día en que se realiza y por quien entrega y quien recibe, sin que se deba presentarse ante notario ni ninguna autoridad para atestar su contenido.

Señaló que la actuación de la administración pugnaba con la realidad, infringía el principio de la buena  fe y  el espíritu de justicia consagrado en el  artículo 683 del  Estatuto Tributario, además que el documento se reputa autentico al tenor del artículo 11 de la Ley 446 de 1998.

En relación con el requisito de procedencia previsto en el artículo 5º del Decreto 2076 de 1992 en cuanto que debe aparecer discriminado el IVA en la factura, estimó el tribunal que en el cuaderno de antecedentes obra copia de las facturas de compra de materiales y otros bienes  necesarios para construir la sede de la empresa  que cumplen con las exigencias del artículo 617 del Estatuto Tributario y en las cuales aparece discriminado el IVA cancelado, al igual reposan  declaraciones  de  importación  y copias de notas contables.

Sobre estas últimas señaló que debía tenerse en cuenta que para el año gravable de 1997 se encontraba vigente el artículo 4º del Decreto 380 de 1996 que disponía que cuando un responsable del régimen común adquiría bienes y servicios de proveedores pertenecientes al régimen simplificado, quien debía actuar como retenedor del impuesto era la empresa adquirente de esos bienes y servicios  para lo cual debía elaborar la respectiva nota contable en la cual se discriminaba el monto de la retención correspondiente al impuesto a las ventas, en concordancia con el inciso 3º del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

RECURSO DE APELACION

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Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada, interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó se revocara la sentencia apelada y en su lugar se desestimaran las pretensiones de la demanda toda vez que ha debido darse  aplicación  al artículo 767 del Estatuto Tributario  por ser esta una de las normas que  exige una prueba especifica para efectos de tener certeza acerca de la fecha de un  documento, como en este caso el acta de entrega de la obra, que da fe acerca del momento en que el inmueble de cuya construcción se trata, se encontraba en estado de ser utilizado, aspecto determinante en cuanto al derecho al beneficio.

Concluyó que teniendo en cuenta que no se presentó el documento con las condiciones de certeza anotadas, hacía imperativo a la administración presumir esa fecha, cuando la carga de la prueba estaba en cabeza del  contribuyente por ser quien pretendía el reconocimiento del derecho al descuento.

ALEGATOS DE CONCLUSION

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La parte actora ** solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. ** La parte demandada, rechazó los argumentos expuestos en la  sentencia de primera instancia, dijo que el tribunal erró al darle pleno valor probatorio al  acta de entrega de obra como documento que demostraba que el bien se  encontraba en condiciones de ser utilizado, pues pasó por encima de  normas tributarias especiales que obligan a demostrar la ocurrencia de los  hechos para la vigencia fiscal en que se pretenda hacer valer.

Recordó que para gozar del beneficio la actora debió demostrar que para el año gravable de 1997 el bien se encontraba en condiciones de ser utilizado, lo cual no podía acreditarse con el acta de entrega aportada con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial, pues de allí no puede deducirse su fecha cierta, toda vez que lo que se pretende con lo previsto en el artículo 676 del Estatuto Tributario es contar con un documento que con la presentación ante un tercero dé fe que el hecho aconteció en el año gravable en el que se pretende el beneficio fiscal.

Por ello, cuando se trate de un documento no sometido a registro como en  el presente caso, en materia fiscal para efectos probatorios obliga a su presentación  como lo  exige  el  artículo 767 del Estatuto Tributario, con el preciso fin de evitar su posconstitución en evidente detrimento del erario público.

Solicitó el reconocimiento legal de los actos  administrativos por cuanto la actora podía haber aportado otro tipo de pruebas para demostrar que el bien se encontraba en condiciones de ser utilizado, lo que no hizo, limitándose solo a presentar el acta de entrega respecto del cual no se puede predicar su existencia para el año gravable en el que se aduce.

MINISTERIO PÚBLICO

Representado por la Señora Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, solicitó confirmar la sentencia  apelada por cuanto el artículo 676 del Estatuto Tributario se refiere únicamente a la fecha cierta de un documento como tal, aspecto muy distinto de la fecha de ocurrencia de un hecho que conste en dicho documento.

Observó que en el presente caso, en el acta se hace constar la ocurrencia del hecho de la entrega de la obra, de la cual se indicó su fecha y ello no depende de que el documento haya sido o no registrado o presentado, pues en todo caso, la entrega materialmente tuvo ocurrencia en la fecha allí señalada, es decir, el 25 de julio de 1997, hecho consumado y que debió ser desvirtuado por la Administración de Impuestos.

De todos modos señaló que el hecho de la entrega no es el único determinante para efectos del descuento, sino las condiciones de utilización del bien construido, hecho que la Administración podía constatar o desvirtuar a través de los diferentes medios de prueba autorizados por el Estatuto Tributario, lo cual no hizo.

Avaló la tesis del Tribunal de considerar que desconocer que la obra fue entregada era pugnar con la realidad y con el espíritu de justicia, por lo que consideró procedente el descuento solicitado por la actora, teniendo en cuenta además que el IVA se encontraba debidamente discriminado en las facturas de compras de materiales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se discute en esta instancia la legalidad de la Liquidación de Revisión No. 300642000000147 de fecha 3 de octubre de 2000 mediante la cual la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santafe de Bogotá determinó oficialmente a cargo de la sociedad Rey Moreno S.A. el impuesto sobre la renta por el año gravable de 1997 en cuanto rechazó un descuento tributario declarado por la sociedad, correspondiente al IVA pagado en la adquisición de bienes de capital construido, en cuantía de $25.372.000.

El rechazo se debió, según la Liquidación de Revisión, a que la sociedad en vía gubernativa no demostró que efectivamente el activo construido se encontraba en condiciones de utilización toda vez que el “Acta de Entrega de Obra” (adjunta a la respuesta) no cumple los requisitos del artículo 767 del Estatuto Tributario.

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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que según el testimonio rendido por el arquitecto que llevó a cabo la obra así como el Acta de Entrega de la misma estaba probado que el edificio se encontraba en condiciones de ser utilizado para el mes de julio de 1997 y no podía ser desestimada la copia de dicha acta por cuanto no era un documento sujeto a registro y solo se suscribía el día en que se realizaba y por las partes, sin que debiera presentarse ante notario u otra autoridad para atestar su contenido.

Por su parte, el recurrente sostiene que no puede estimarse probatoriamente el acta de entrega de obra por cuanto de conformidad con el artículo 767 del Estatuto Tributario carece de fecha cierta para tener por probado que el activo construido por la sociedad se encontraba en condiciones de utilización para el año gravable en el que se solicitó el descuento, por tratarse de uno de los requisitos para su procedencia.

Así las cosas y en los precisos términos de apelación, debe la Sala determinar si en el caso de la sociedad actora es procedente el descuento tributario consagrado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 3º del Decreto 2076 de 1992.

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El artículo  258-1 del Estatuto Tributario, norma vigente para la época de los hechos disponía:

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“Artículo 258-1  Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos. Las personas jurídicas  y sus asimiladas tendrán derecho a descontar  del impuesto sobre la renta  a su cargo, el impuesto  a las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de  bienes de capital, de equipo de computación, y para las empresas  transportadoras  adicionalmente de equipo de transporte, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado  su adquisición  o nacionalización.   Si tales bienes se enajenan antes de  haber transcurrido  el respectivo tiempo de vida útil, señalado por el reglamento, desde la fecha de adquisición o nacionalización el contribuyente deberá adicionar  al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación, la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los años  o fracción  de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable; en este caso, la fracción de año se tomará como año completo. En ningún caso, los vehículos automotores ni los camperos darán lugar al descuento.*

En el caso de la adquisición de activos fijos gravados con impuesto sobre las ventas por medio de sistema de arrendamiento financiero (leasing), se requiere que haya pactado una opción de  adquisición irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho al descuento considerado en el presente articulo.

Parágrafo. El impuesto sobre las ventas pagado por activos adquiridos  o nacionalizados  por nuevas empresas durante su periodo improductivo, podrá tratarse como descuento tributario en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente  al primer año de periodo productivo. En caso de no poderse realizar  el descuento en su totalidad en dicho año, el valor restante podrá descontarse en los dos años  siguientes hasta agotarse.*

Lo dispuesto  en el inciso anterior  será igualmente aplicable a las empresas en proceso de reconversión industrial, siempre y cuando el referido proceso obtenga autorización del Departamento Nacional de Planeación. El Gobierno Nacional señalará las condiciones y requisitos necesarios para la aplicación  de lo consagrado  en este artículo.”

El artículo 3º del Decreto 2076 de 1992, reglamentó este descuento al disponer:

“Artículo 3. Descuento del IVA por bienes de capital construidos. Cuando se trate de bienes de capital que no hayan sido adquiridos o nacionalizados, sino construidos por el contribuyente, el descuento  consagrado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, solo será procedente en el año en que el activo se encuentre en condiciones  utilización, y en relación con el impuesto sobre las ventas por la adquisición o nacionalización de los bienes y servicios que van a constituir costo del mismo”.*

Como se observa, el evento reglamentado por el artículo 3º transcrito hace relación al descuento por bienes construidos, esto es, aquellos medios o bienes  productores de renta, que no hayan sido adquiridos o nacionalizados en condiciones de ser incorporados a la producción, sino los bienes directamente construidos por el contribuyente beneficiario del incentivo a la inversión, hipótesis en la cual el derecho al descuento se extiende al período gravable en el cual los bienes “estén en condiciones de  utilización”.

La Sala en sentencia de fecha marzo 13 de 2003, expediente No. 12829, con ponencia del Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, estimó que está disposición atendía al propósito y finalidad  del incentivo fiscal otorgado por el legislador,  esto es, estimular fiscalmente la inversión en  bienes de capital, para mejorar la productividad y competitividad de las empresas, mediante la disminución de la carga impositiva que recae sobre  los costos del sector  productivo nacional, siendo claro en consecuencia que para su concreción necesariamente los bienes de capital, activos fijos productores de renta, cuya adquisición, construcción o nacionalización de lugar al descuento,  deben  estar terminados y por tanto en condiciones de ser utilizados o incorporados al proceso productivo para generar renta, siendo en dicho  período fiscal en el que es posible descontar el  IVA pagado, constitutivo de sus costos.

Ahora bien, para la Administración, la sociedad no tenía derecho al descuento por cuanto no demostró que el activo se encontraba, para el período en que se solicitó, en condiciones de utilización, con fundamento en que el acta de entrega carecía de fecha cierta para ese propósito.

El artículo 767 del Estatuto Tributario dispone:

“Fecha cierta de los documentos privados. Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación.”�

A juicio de la Sala, el argumento sostenido por la administración para rechazar el descuento solicitado no es de recibo, pues tal como lo consideró el tribunal, este documento no es el único elemento probatorio con el que podía contar la administración para aceptar como acreditado el hecho que da lugar al descuento.

En efecto, la idoneidad de los medios de prueba depende, como lo dice el artículo 743 del Estatuto Tributario, en primer término de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En el presente caso, el descuento tributario solicitado en la declaración presentada por la sociedad estaba amparado por la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 ibidem, presunción que cede cuando sobre los hechos consignados en ella se ha solicitado una comprobación especial o la ley la ha exigido, aspecto que fue glosado por la administración sin reunir los elementos probatorios idóneos para lograr desvirtuar esta presunción.

En efecto, considera la Sala que el presupuesto de hecho consagrado en el artículo 3º del Decreto 2076 de 1992 para tener derecho al descuento que consiste en que el activo construido se encuentre en “condiciones de utilización”, es un hecho que para su comprobación no exige la ley que se haga mediante una determinada prueba, pudiéndose acreditar el hecho con diferentes elementos probatorios que guarden conexión con el mismo, como es el caso de la contabilidad de la sociedad que llevada en debida forma refleja completamente la situación de la entidad, según lo dispuesto en el artículo 774 del Estatuto Tributario.

En el caso de autos, la firma del revisor fiscal en la declaración de renta de la sociedad visible a folio 46 del expediente, sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la administración de impuestos, certifica, en los términos del artículo 581 del Estatuto Tributario, que los libros de contabilidad de contabilidad son llevados en debida forma y que reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. Lo anterior, en concordancia con el artículo 50 del Código de Comercio, significa que la contabilidad se lleva en libros registrados y suministra una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante; además de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma.

Ahora bien, retomando el tema de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, ha dicho la Sal que ella implica que sólo por excepción y en casos muy específicos los datos declarados deben comprobarse pues el hecho presumido se tiene por cierto aunque admita prueba en contrario. La presunción de veracidad de los hechos denunciados por el contribuyente en la declaración deriva del sólo cumplimiento de requisitos formales que en la ley se exijan acerca de los factores declarados, a menos que la misma ley exija una comprobación especial, en cuyo caso la solicitud oficial así debe indicarlo.

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La presunción de veracidad sin embargo no significa que se hagan nugatorias las facultades de investigación y fiscalización de que goza la administración para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, como quiera que tal presunción es susceptible de desvirtuarse a través de los diversos medios probatorios obtenidos por la administración a través de la investigación adelantada por ella.

En el presente caso, la administración rechaza el acta de entrega por carecer de fecha cierta, sin embargo no realiza ninguna actividad investigativa ni de fiscalización en aras a verificar la fecha en que terminó la construcción del activo de la sociedad, lo cual hubiera podido realizar a través de una inspección a los libros de contabilidad de la compañía, en la medida en que se encuentran registrados con anterioridad y que en ellos, de acuerdo a las normas mencionadas anteriormente, se llevan en orden cronológico el asentamiento contable de los negocios de la empresa, los cuales si pueden dar la certeza de la fecha en que se registraron los costos constitutivos de ese activo, requisito que consagra igualmente el artículo 3º del Decreto 2076 de 1992 para la procedencia del descuento.

En el anterior orden de ideas, comparte la Sala el concepto de la Agencia Fiscal en el sentido de considerar que las condiciones de utilización del activo de la sociedad las pudo constatar la administración por otros medios y no rechazar el acta de entrega bajo el argumento de carecer de fecha cierta, pues esta prueba en conexión con la contabilidad de la sociedad certificada con la firma del revisor fiscal en la declaración tributaria, resulta idónea para acreditar el cumplimiento del presupuesto de hecho consagrado en la norma para el derecho al descuento para el período gravable objeto de discusión.

Por lo precedente, la Sala no da prosperidad al recurso de apelación de la parte demandada y se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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F A L L A : � ** CONFÍRMASE la sentencia apelada. RECONÓCESE PERSONERÍA** a la doctora EDNA PATRICIA DIAZ MARIN, para representar a la Nación.

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Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.  Cúmplase.

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Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

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**MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ-Presidente-JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA **

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RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario
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Puntos clave

  1. DESCUENTO TRIBUTARIO POR IVA EN ACTIVOS FIJOS - En el caso de los bienes construidos, el descuento procede en el período gravable en el cual estén en condiciones de utilización / BIENES DE CAPITAL - El descuento tributario por la inversión en ellos es un incentivo para disminuir la carga impositiva de los costos del sector productivo nacional / ACTIVOS FIJOS PRODUCTORES DE RENTA - Deben estar en condiciones de ser utilizados o incorporados al proceso productivo para solicitarse como descuento tributario

  2. El evento reglamentado por el artículo 3º transcrito hace relación al descuento por bienes construidos, esto es, aquellos medios o bienes productores de renta, que no hayan sido adquiridos o nacionalizados en condiciones de ser incorporados a la producción, sino los bienes directamente construidos por el contribuyente beneficiario del incentivo a la inversión, hipótesis en la cual el derecho al descuento se extiende al período gravable en el cual los bienes “estén en condiciones de utilización”. La Sala en sentencia de fecha marzo 13 de 2003, expediente No. 12829, con ponencia del Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, estimó que está disposición atendía al propósito y finalidad del incentivo fiscal otorgado por el legislador, esto es, estimular fiscalmente la inversión en bienes de capital, para mejorar la productividad y competitividad de las empresas, mediante la disminución de la carga impositiva que recae sobre los costos del sector productivo nacional, siendo claro en consecuencia que para su concreción necesariamente los bienes de capital, activos fijos productores de renta, cuya adquisición, construcción o nacionalización de lugar al descuento, deben estar terminados y por tanto en condiciones de ser utilizados o incorporados al proceso productivo para generar renta, siendo en dicho período fiscal en el que es posible descontar el IVA pagado, constitutivo de sus costos.

  3. Considera la Sala que el presupuesto de hecho consagrado en el artículo 3º del Decreto 2076 de 1992 para tener derecho al descuento que consiste en que el activo construido se encuentre en “condiciones de utilización”, es un hecho que para su comprobación no exige la ley que se haga mediante una determinada prueba, pudiéndose acreditar el hecho con diferentes elementos probatorios que guarden conexión con el mismo, como es el caso de la contabilidad de la sociedad que llevada en debida forma refleja completamente la situación de la entidad, según lo dispuesto en el artículo 774 del Estatuto Tributario. En el caso de autos, la firma del revisor fiscal en la declaración de renta de la sociedad visible a folio 46 del expediente, sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la administración de impuestos, certifica, en los términos del artículo 581 del Estatuto Tributario, que los libros de contabilidad de contabilidad son llevados en debida forma y que reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. Lo anterior, en concordancia con el artículo 50 del Código de Comercio, significa que la contabilidad se lleva en libros registrados y suministra una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante; además de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma. En el presente caso, la administración rechaza el acta de entrega por carecer de fecha cierta, sin embargo no realiza ninguna actividad investigativa ni de fiscalización en aras a verificar la fecha en que terminó la construcción del activo de la sociedad, lo cual hubiera podido realizar a través de una inspección a los libros de contabilidad de la compañía, en la medida en que se encuentran registrados con anterioridad y que en ellos, de acuerdo a las normas mencionadas anteriormente, se llevan en orden cronológico el asentamiento contable de los negocios de la empresa, los cuales si pueden dar la certeza de la fecha en que se registraron los costos constitutivos de ese activo, requisito que consagra igualmente el artículo 3º del Decreto 2076 de 1992 para la procedencia del descuento.

  4. Retomando el tema de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, ha dicho la Sala que ella implica que sólo por excepción y en casos muy específicos los datos declarados deben comprobarse pues el hecho presumido se tiene por cierto aunque admita prueba en contrario. La presunción de veracidad de los hechos denunciados por el contribuyente en la declaración deriva del sólo cumplimiento de requisitos formales que en la ley se exijan acerca de los factores declarados, a menos que la misma ley exija una comprobación especial, en cuyo caso la solicitud oficial así debe indicarlo. La presunción de veracidad sin embargo no significa que se hagan nugatorias las facultades de investigación y fiscalización de que goza la administración para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, como quiera que tal presunción es susceptible de desvirtuarse a través de los diversos medios probatorios obtenidos por la administración a través de la investigación adelantada por ella.

Decisión (Fallo)

    1. “violación al debido proceso”

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Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

DESCUENTO TRIBUTARIO POR IVA EN ACTIVOS FIJOS - En el caso de los bienes construidos, el descuento procede en el período gravable en el cual estén en condiciones de utilización / BIENES DE CAPITAL - El descuento tributario por la inversión en ellos es un incentivo para disminuir la carga impositiva de los costos del sector productivo nacional / ACTIVOS FIJOS PRODUCTORES DE RENTA - Deben estar en condiciones de ser utilizados o incorporados al proceso productivo para solicitarse como descuento tributario

Fuente y trazabilidad