Artículo 1.6.1.2.8. Oportunidad de la Inscripción en el Registro Único (rut)

Texto del artículo

«<Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción en el Registro Único -RUT, deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica o al cumplimiento de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a través de los canales autorizados para tal fin. Las personas naturales que en el correspondiente año gravable adquieran la calidad de declarantes del impuesto sobre la renta y complementario, acorde con lo establecido en los artículos 592 y 593 del Estatuto y demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, tendrán plazo para inscribirse en el Registro Único -RUT, hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse con una calidad diferente a la de declarante del impuesto sobre la renta y complementarios. <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 1625 de 2016:»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.6.1.2.8. La inscripción en el Registro Único (RUT), deberá efectuarse
en forma previa al inicio de la actividad económica, al cumplimiento de obligaciones
administradas por la Unidad Administrativa Especial Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en general, a la realización
de operaciones en calidad de importador, exportador o usuario aduanero.
Las personas naturales que en el correspondiente año gravable adquieran la calidad
de declarantes del impuesto sobre la renta y complementario, acorde con lo
establecido en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, tendrán plazo
para inscribirse en el Registro Único (RUT) hasta la fecha de vencimiento prevista
para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de
registrarse por una situación diferente.
(Artículo 7o, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de
2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de
2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le
sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del
Decreto 2620 de 2014)