Artículo 1.3.2.1.16. Retención en el Impuesto sobre las 1375 Ventas - Iva para Venta de Residuos Plásticos para Reciclar (desperdicios y Desechos)
Texto del artículo
«<Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 640 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, extiéndase el mecanismo de que trata este artículo al Impuesto sobre las Ventas - IVA causado en la venta de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15, el cual se genera cuando estos sean vendidos a empresas de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico no clasificados previamente (N.C.P.). El Impuesto sobre las Ventas - IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el cien por ciento (100%) por las empresas de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico no clasificados previamente (N.C.P.). El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 1. Para efectos de este artículo se consideran empresas de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico N.C.P., las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único (RUT), bajo los códigos 20.11, 20.13, 20.30, 22.21 y 22.29, respectivamente, de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya. PARÁGRAFO 2. La importación de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 3. La venta de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15 por parte de una empresa de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico N.C.P. a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 4. Cuando un vendedor de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15 sea un contribuyente que tenga la calidad de grande según la resolución 1376 expedida por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya, no se aplicará la retención del cien por ciento (100%) de que trata el inciso segundo del presente artículo. En dichos casos se aplicarán las normas generales de retención en la fuente del Impuesto Sobre las Ventas - IVA.»
Concordancias con el Estatuto Tributario
- Artículo 207-2 — Otras rentas exentas
- Artículo 437-4 — Retención de IVA para venta de chatarra y otros bienes
- Artículo 485 — Impuestos descontables