Artículo 1.3.1.10.8. Contenido del Certificado de Cumplimiento de Requisitos de Transporte Público de Pasajeros -creipasajeros
Texto del artículo
«<Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 221 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La certificación de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros - CREIPASAJEROS para el Registro Inicial de vehículo nuevo en reposición con exención del impuesto sobre las ventas - IVA, deberá contener como mínimo la siguiente información: 1. Nombre, tipo y número de identificación del beneficiario o los beneficiarios. 2. Domicilio, dirección y teléfono del beneficiario o los beneficiarios. 3. Número de identificación y razón social de la entidad financiera y plazo para ejercer la opción de compra de arrendamiento financiero o leasing, si la adquisición es a través de esta figura. 4. Número de la placa, clase, marca, modelo, número de motor, número de chasis, VIN, capacidad y modalidad de servicio del vehículo de pasajeros objeto de Desintegración Física Total. 5. Clase, marca, modelo, número de motor, número de chasis, VIN, capacidad y modalidad del vehículo que ingresa en reposición. 6. Vigencia de la certificación de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros -CREIPASAJEROS para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exención del impuesto sobre las ventas -IVA. La vigencia del CREIPASAJEROS será hasta el momento de adquisición del bien o la máxima establecida en el numeral 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario, lo que suceda primero. PARÁGRAFO. En todo caso, el certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros -CREIPASAJEROS del vehículo nuevo en reposición con exención de impuesto sobre las ventas -IVA, deberá indicar las características generales del vehículo o del chasis con motor y su carrocería adquiridos individualmente, de conformidad con lo establecido en este artículo. <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 1625 de 2016:»
Concordancias con el Estatuto Tributario
- Artículo 424 — Bienes que no causan el impuesto
- Artículo 477 — Bienes que se encuentran exentos del impuesto
- Artículo 850 — Devolución de saldos a favor
Conceptos jurídicos clave
Fuentes oficiales
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.3.1.10.8. EXCLUSIÓN DEL IVA. De conformidad con lo dispuesto en
el numeral 11 del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 38
de la Ley 1607 de 2012, por un término de cuatro (4) años contados a partir de la
fecha a que se refiere el parágrafo del artículo 1.3.1.10.6 del presente decreto, los
vehículos automotores destinados al servicio de transporte público de pasajeros,
que sean adquiridos y matriculados con base en una certificación de cumplimiento
de requisitos para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exclusión
de IVA (CREI), se excluyen del impuesto sobre las ventas y, por consiguiente, su
venta o importación, no causa este gravamen.
Tendrán derecho a este beneficio, los pequeños transportadores que sean
propietarios de manera directa o indirecta de menos de tres (3) vehículos de servicio
de transporte público de pasajeros solo para efectos de la reposición de un solo
vehículo y por una única vez.
Para que proceda la exclusión del impuesto sobre las ventas a que se refieren los
artículos 1.3.1.10.4 a 1.3.1.10.10 del presente decreto, el declarante deberá obtener
y conservar como soporte de la importación de conformidad con el artículo 121 del
Decreto 2685 de 1999 o los que lo sustituyan o modifiquen y el vendedor como
soporte de la operación de venta la Certificación de Cumplimiento de Requisitos
para el Registro Inicial de vehículo nuevo en reposición con exclusión de IVA
(CREI).
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El beneficiario de la exclusión del artículo 424 numeral 11 del Estatuto titular del
CREI podrá terminar la modalidad de importación para transformación y ensamble
en los términos de los incisos primero y segundo del artículo 191 del Decreto 2685
de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya.
PARÁGRAFO. Para gozar del beneficio consagrado en el artículo 424 numeral 11
del Estatuto Tributario, la importación y la venta de los vehículos deberán realizarse
dentro del plazo de los cuatro (4) años contados a partir de la fecha a que se refiere
el parágrafo del artículo 1.3.1.10.6 del presente decreto.
(Artículo 5o, Decreto 0248 de 2015)