Artículo 1.2.4.39

Texto del artículo

«TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 12 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario, cuando concurran en una misma operación múltiples agentes de retención, los agentes de retención establecidos en el parágrafo 2 del artículo 408 del Estatuto Tributario tendrán en cuenta, el siguiente orden de prelación: 1. Los agentes de retención de que trata el artículo 368 del Estatuto Tributario, cuando adquieran directamente el bien o servicio. 2. La entidad financiera emisora de la tarjeta cuando éste sea el medio de pago y cuente con la información necesaria para practicarla. 3. Las pasarelas de pago, cuando los pagos se realicen por estas. Este orden de prelación no exime a la pasarela de compartir la información a la entidad financiera del numeral 2, para que sea esta quien realice la retención. 4. La franquicia de la tarjeta crédito o débito. Si la transacción es diferente al pago con tarjeta crédito o débito y corresponde a otro producto o servicio financiero, el agente de retención será la entidad que provea el producto o servicio financiero. 5. Los recaudadores de efectivo a cargo de terceros. 6. Los vendedores de tarjetas prepago. 7. Las demás que designe la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. PARÁGRAFO 1. Las entidades relacionadas con el pago de bienes o servicios sujetos a tributación por presencia económica significativa -PES en Colombia, estarán obligadas a transmitir la información necesaria para practicar correctamente la retención.»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales