Artículo 1.2.4.3.1. Retención en la Fuente por Honorarios y
Texto del artículo
«La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones de que trata el inciso tercero del artículo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11 %) del respectivo pago o abono en cuenta. Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por honorarios o comisiones, sea una persona natural la tarifa de retención es del diez por ciento (10%). No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por honorarios y comisiones en favor de personas naturales será del once por ciento (11 %) en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT; b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT. En este evento la tarifa del once por ciento (11 %) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor. 1008 PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 536 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta sobre los pagos o abonos en cuenta por actividades de estudios de mercado y la realización de encuestas de opinión pública que se efectúen a las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades será del cuatro por ciento (4%).»
Concordancias con el Estatuto Tributario
- Artículo 70 — Ajuste al costo de los activos fijos
- Artículo 73 — Ajuste de bienes raices, acciones y aportes que sean activos fijos de personas naturales
- Artículo 392 — Se efectua sobre los pagos o abonos en cuenta
Normas de origen y compilación
- Artículo 1o, Decreto 260 de 2001, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. Parágrafo adicionado por el artículo 1o del Decreto 2521 de 2011, modificado por el artículo 1o del Decreto 2499 de 2012
Fuentes oficiales
Notas del Editor y Compilación
Antecedentes de Compilación
- Destaca el editor el análisis que sobre la vigencia de este parágrafo establece la DIAN en el Oficio 4854 de 26 de febreto de 2019, según el cual: “Cabe señalar que el decreto 2499 de 2012 sigue vigente pero teniendo en consideración que la tarifa del artículo 408 del Estatuto es del 20% a partir del 1 de enero de 2019, el cual aplica para los extranjeros no declarantes de renta en cuanto presten el servicio de implementación de software.”. Los pagos o abonos en cuenta por el concepto a que se refiere este parágrafo, que se efectúen a contribuyentes personas naturales residentes en el país no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, se rigen por lo dispuesto en el inciso dos y sus literales a) y b) del presente artículo. Lo previsto en este parágrafo debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en los artículos 406 y 411 del Estatuto relativos al régimen de retención en la fuente por pagos al exterior. PARÁGRAFO 2o.