Artículo 1.2.1.20.5. Empleado
Texto del artículo
«Una persona natural residente en el país se considera empleado para efectos tributarios si en el respectivo año gravable cumple con uno (1) de los tres (3) conjuntos de condiciones siguientes: 1. Conjunto 1: Sus ingresos brutos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de una vinculación laboral o legal y reglamentaria, independientemente de su denominación. 2. Conjunto 2: a) Sus ingresos brutos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica, mediante una vinculación de cualquier naturaleza, independientemente de su denominación, y b) No presta el respectivo servicio, o no realiza la actividad económica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior. 3. Conjunto 3: a) Sus ingresos brutos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica, mediante una vinculación de cualquier naturaleza, independientemente de su denominación; y b) Presta el respectivo servicio, o realiza la actividad económica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior; y c) No presta servicios técnicos que requieren de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, y d) El desarrollo de ninguna de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto le genera más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos; y e) No deriva más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos del expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, al por mayor o al por menor; ni de la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. PARÁGRAFO 1o. Para establecer el monto del ochenta por ciento (80%) a que se refieren los numerales precedentes, deben computarse y sumarse tanto los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, los ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales como también los provenientes de la prestación de servicios técnicos, en el evento en que se perciban por un mismo contribuyente. PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto se tendrán en cuenta la totalidad de los ingresos que reciba la persona natural residente en el país, directa o indirectamente, con ocasión de la relación contractual, laboral, legal o reglamentaria, independientemente de la denominación o fuente que 387 se le atribuya a dichos pagos.»
Concordancias con el Estatuto Tributario
- Artículo 119 — Deducción de intereses sobre préstamos educativos del icetex y para adquisición de vivienda
- Artículo 126-1 — Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantias
- Artículo 126-4 — Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción
- Artículo 147 — Compensación de pérdidas fiscales de sociedades
- Artículo 206 — Rentas de trabajo exentas
- Artículo 339 — Renta líquida cedular de las rentas de capital
- Artículo 383 — Tarifa
- Artículo 387 — Deducciones que se restarán de la base de retención
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 2o, Decreto 3032 de 2013
Fuentes oficiales
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.2.1.20.5. COSTOS Y GASTOS. <Artículo sustituido por el
artículo 8 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las
personas naturales y sucesiones ilíquidas que tengan ingresos provenientes
de rentas de capital y/o rentas no laborales, correspondientes a la cédula
general, únicamente podrán detraer los costos y gastos de conformidad con
lo previsto en el artículo 336 del Estatuto Tributario.
<Inciso modificado por el artículo 6 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto
es el siguiente:> Los contribuyentes que perciban rentas de trabajo que no
provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria podrán detraer los
costos y gastos que cumplan con los requisitos previstos en el Estatuto
Tributario para su procedencia, siempre y cuando no hayan optado por la
renta exenta de que trata el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto
Tributario.
<Notas de Vigencia>
412
- Inciso modificado por el artículo 6 del Decreto 2231 de 2023, "por el cual se
reglamentan parcialmente los artículos 206, 331, 336 y 383 del Estatuto Tributario,
modificados por los artículos 2, 6, 7 y 8 de la Ley 2277 de 2022, se sustituyen,
modifican y adicionan unos artículos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionados con la determinación
del impuesto sobre la renta a cargo de las personas naturales residentes y la
retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo", publicado en el Diario
Oficial No. 52.617 de 22 de diciembre de 2023. Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial.
<Legislación Anterior>
Texto sustituido por el Decreto 1435 de 2020:
<INCISO> Los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de
trabajo provenientes de honorarios o compensaciones de servicios personales, en
desarrollo de una actividad profesional independiente podrán detraer los costos y
gastos que tengan relación con la actividad productora de renta en los términos
previstos en el Estatuto Tributario, siempre y cuando no hayan optado por la renta
exenta de que trata el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
Los costos y gastos que se pueden detraer corresponden a todas aquellas
erogaciones en que se incurra para la obtención del ingreso y que cumplen
todos los requisitos y limitaciones para su procedencia de conformidad con lo
establecido en el Estatuto Tributario.
Para los ingresos correspondientes a rentas de trabajo de la cédula general,
con excepción de lo previsto en el inciso 2o. de este artículo, y para las
cédulas de pensiones y dividendos y participaciones, no proceden costos y
gastos, de conformidad con lo previsto en los artículos 336, 337 y 343 del
Estatuto Tributario.
<Inciso modificado por el artículo 6 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto
es el siguiente:> Cuando los costos y gastos procedentes asociados a las
rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y
reglamentaria, a rentas de capital o a rentas no laborales, excedan los
ingresos por concepto de cada una de dichas rentas, tendrá lugar una
pérdida fiscal, la cual será declarada cuando el contribuyente perciba
ingresos por un solo tipo de renta de la cédula general.
<Notas de Vigencia>
- Inciso modificado por el artículo 6 del Decreto 2231 de 2023, "por el cual se
reglamentan parcialmente los artículos 206, 331, 336 y 383 del Estatuto Tributario,
modificados por los artículos 2, 6, 7 y 8 de la Ley 2277 de 2022, se sustituyen,
modifican y adicionan unos artículos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionados con la determinación
del impuesto sobre la renta a cargo de las personas naturales residentes y la
retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo", publicado en el Diario
Oficial No. 52.617 de 22 de diciembre de 2023. Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial.
413
<Legislación Anterior>
Texto sustituido por el Decreto 1435 de 2020:
<INCISO> Cuando los costos y gastos procedentes, asociados a las rentas de
trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, a
rentas de capital o a rentas no laborales, excedan los ingresos por concepto de
cada una de dichas rentas, tendrá lugar una pérdida fiscal, la cual será declarada
cuando el contribuyente perciba ingresos por un solo tipo de renta de la cédula
general.
<Inciso modificado por el artículo 6 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto
es el siguiente:> En el evento en que se perciban ingresos por más de un
tipo de renta de la cédula general, los costos y gastos de que trata el inciso
anterior, al momento de ser declarados, no podrán superar el valor resultante
de restar, a los ingresos de las rentas de trabajo que no provengan de una
relación laboral o legal y reglamentaria, de las rentas de capital o de las
rentas no laborales, los ingresos no constitutivos de renta. El valor que
exceda deberá estar registrado en la contabilidad y/o el control de detalle de
que trata el artículo 772-1 del Estatuto Tributario para que proceda la
compensación de la pérdida fiscal contra la renta que dio su origen, en los
periodos gravables posteriores en los términos del artículo 147 del Estatuto
Tributario.
<Notas de Vigencia>
- Inciso modificado por el artículo 6 del Decreto 2231 de 2023, "por el cual se
reglamentan parcialmente los artículos 206, 331, 336 y 383 del Estatuto Tributario,
modificados por los artículos 2, 6, 7 y 8 de la Ley 2277 de 2022, se sustituyen,
modifican y adicionan unos artículos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionados con la determinación
del impuesto sobre la renta a cargo de las personas naturales residentes y la
retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo", publicado en el Diario
Oficial No. 52.617 de 22 de diciembre de 2023. Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial.
<Legislación Anterior>
Texto sustituido por el Decreto 1435 de 2020:
<INCISO> En el evento en que se perciban ingresos para más de un tipo de renta
de la cédula general, los costos y gastos de que trata el inciso anterior, al momento
de ser declarados, no podrán superar el valor resultante de restar, a los ingresos de
las rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por servicios
personales, de las rentas de capital o de las rentas no laborales, los ingresos no
constitutivos de renta. El valor que exceda deberá estar registrado en la contabilidad
y/o el control de detalle de que trata el artículo 772-1 del Estatuto para que proceda
la compensación de la pérdida fiscal contra la renta que dio su origen, en los
periodos gravables posteriores en los términos del artículo 147 del Estatuto
Tributario.
<Notas de Vigencia>
414
- Artículo sustituido por el artículo 8 del Decreto 1435 de 2020, "por el cual se
reglamentan los artículos 27, 46, 55, 119, 206, 206-1, 235-2, literal e) del parágrafo
5o. del artículo 240, 330, 331, 332, 333, 335 y 336 del Estatuto y se modifica el
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el
Diario Oficial No. 51.489 de 5 de noviembre de 2020.
- Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 2264 de 2019, "por el cual se
reglamentan los artículos 27, 55, 206, 206-1, 235-2, 330, 331, 332, 333, 335 y 336
del Estatuto y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario
en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 51.166 de 13 de diciembre
2019.
- Capítulo sustituido por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017, "por el cual se
adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22
del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro1 del Decreto 1625
de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de
la Ley 1819 de 2016", publicado en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre
de 2017.
<Notas del Editor>
2. Tener en cuanta el condicionamiento establecido al artículo 336 del ET, por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-520-19 de 5 de noviembre de 2019,
Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger, "en el entendido de que los
contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo
derivados de una fuente diferente a la relación laboral o legal y reglamentaria
pueden detraer, para efectos de establecer la renta líquida cedular, los costos y
gastos que tengan relación con la actividad productora de renta".
1. Destaca el editor que la DIAN en Concepto 129 de 2020, considera que los actos
administrativos que reglamentaban el Sistema de Facturación Electrónica con
Validación Previa perdieron su obligatoriedad, debido a que se trata de desarrollos
de la Ley 1943 de 2018 que fue declarada inexequible a partir del 1 de enero de
2020, de conformidad con los efectos señalados en la Sentencia C-481 de 2019.
Destaca el editor que la Corte Constitucional resolvió lo siguiente en la sentencia
referida (subrayas del editor):
"Tercero. DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el
resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que
le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los
contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se
producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación."
Destaca el editor además, que el 27 de diciembre de 2019 fue promulgada en el
Diario Oficial No. 51.179 la Ley 2010 de 2019, "por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del
sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la
Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones".
Los artículos de la Ley 1943 de 2018 reglamentados por el Decreto de 2019 fueron
415
incluidos en la Ley 2010 de 2019.
1. En criterio del editor la referencia, en el texto modificado por el Decreto 2250 de
2017, a los artículos 339 y 341 del ET (derogados por el artículo 122 de la Ley 1943
de 2018) debe entenderse al artículo 336 con la modificación introducida por el
artículo 33 de la Ley 1943 de 2018, "por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de
diciembre de 2018.
<Doctrina Concordante>
Concepto DIAN 113 de 2024
Oficio DIAN 907102 de 2021
Oficio DIAN 906512 de 2020
Oficio DIAN 32761 de 2018
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2264 de 2019:ARTÍCULO 1.2.1.20.5. <Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 2264 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales y sucesiones ilíquidas
que tengan ingresos provenientes de rentas de capital y/o rentas no laborales,
correspondientes a la cédula general, únicamente podrán detraer los costos y
gastos de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Estatuto Tributario.
Los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo
derivados de una fuente diferente a la relación laboral o legal y reglamentaria
podrán detraer los costos y gastos que tengan relación con la actividad productora
de renta en los términos previstos en el Estatuto Tributario.
Los costos y gastos que se pueden detraer corresponden a todas aquellas
erogaciones en que se incurra para la obtención del ingreso y que cumplen todos
los requisitos y limitaciones para su procedencia de conformidad con lo establecido
en el Estatuto Tributario.
Para los ingresos correspondientes a rentas de trabajo de la cédula general con
excepción de lo previsto en el inciso 2 de este artículo, las cédulas de pensiones y
dividendos y participaciones, no proceden los costos y gastos, de conformidad con
lo previsto en los artículos 336, 337 y 343 del Estatuto Tributario.
Cuando los costos y gastos procedentes correspondientes a rentas de capital o no
laborales declarados en la cédula general de la declaración del impuesto sobre la
renta y complementarios sean superiores a los ingresos declarados por concepto de
rentas de capital o no laborales y no haya ingresos por concepto de otras rentas,
habrá lugar a la pérdida fiscal.
En caso contrario, estos costos y gastos al momento de ser declarados, no podrán
superar el valor resultante de restar a los ingresos de las rentas de capital o no
laborales, los ingresos no constitutivos de renta. El valor que exceda deberá estar
416
registrado en la contabilidad y/o el control de detalle de que trata el artículo 772-1
del Estatuto para que proceda la compensación de la pérdida fiscal contra la renta
que dio su origen, en los períodos gravables posteriores en los términos del artículo
147 del Estatuto Tributario.
Texto modificado por el Decreto 2250 de 2017:ARTÍCULO 1.2.1.20.5. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 6
del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales y
sucesiones ilíquidas que tengan ingresos provenientes de rentas de capital y/o
rentas no laborales únicamente podrán detraer los costos y gastos de conformidad
con los artículos 339 y 341 del Estatuto Tributario.
Los costos y gastos que se pueden detraer corresponden a todas aquellas
erogaciones en que se incurra para la obtención del ingreso y que cumplen todos
los requisitos y limitaciones para su procedencia de conformidad con lo establecido
en el Estatuto Tributario.
Para las cédulas correspondientes a las rentas de trabajo, de pensiones y
dividendos y participaciones, no le son aceptados costos y gastos, de conformidad
con los artículos 336, 337 y 343 del Estatuto Tributario.
Texto original del Decreto 1625 de 2016:
<Consultar el texto original del Capítulo 1.2.1.20 "INFORMACIÓN PARA
CLASIFICAR A LAS PERSONAS NATURALES" en la "Legislación Anterior" al incio
de este Capítulo>