Artículo 1.1.3. Tasa de Cambio Representativa del Mercado para Efectos Tributarios (trm)

Texto del artículo

«<Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1453 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cambio representativa del mercando (TRM) para efectos tributarios, será la tasa de 29 cambio representativa del mercado vigente al momento del reconocimiento inicial y posterior de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, reconociéndose los ajustes por diferencia en cambio según lo previsto en el Estatuto y en este decreto. La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) corresponde a la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Resolución Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. PARÁGRAFO 1. Cuando las operaciones se realicen en moneda diferente al dólar de los Estados Unidos, se deberá efectuar la conversión a esta moneda (dólar), aplicando el tipo de cambio vigente al día de la operación. Los tipos de cambio serán los publicados por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Si la moneda de negociación no se encuentra entre aquellas que son objeto de publicación por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo con cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el territorio colombiano, o por la Oficina Comercial de la Embajada del correspondiente país, acreditada en Colombia. Una vez expresado el tipo de cambio en dólares de los Estados Unidos se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado aplicable conforme las reglas establecidas en el presente artículo. PARÁGRAFO 2. La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) aplicable a los días en que esta no se certifique por la Superintendencia Financiera de Colombia, o no esté certificado el tipo de cambio, será la que corresponda a la última fecha inmediatamente anterior a la operación, en la cual se haya certificado dicha tasa o tipo de cambio. <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 1625 de 2016:»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Fuentes oficiales


Notas del Editor y Compilación

Antecedentes de Compilación

    • En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. El artículo 80 del ET fue derogado por el artículo 376 . (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se 30 transcribe a continúación:) “ARTÍCULO 123. Adiciónese el Capítulo IV al Título II del Libro I del Estatuto el cual quedará así: (…) Artículo 288. Ajustes por diferencia en cambio. Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado. Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos. En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial. El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago.”.

Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.1.3. TASA DE CAMBIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. <Ver Notas
del Editor> La tasa de cambio para efectos tributarios, será la tasa representativa
del mercado, vigente al momento de la operación, o a 31 de diciembre o al último
día del periodo para los efectos del ajuste por diferencias en cambio de los activos y
pasivos poseídos en moneda extranjera a dicha fecha, certificada por la
Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 2.4.0.07 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, adicionada por
las Resoluciones Externas número 15 de 1991 y número 6 de 1992, de la Junta
Directiva del Banco de la República (hoy artículo 80 de la Resolución Externa
número 08 de 2000), expedida por la Junta Directiva del Banco de la República o las
normas que las modifiquen.
Para efectos del ajuste a que haya lugar por la diferencia en cambio entre la fecha
de la operación y la de la conversión a moneda nacional, se tendrá en cuenta la tasa
de cambio, de venta o de compra, según el caso, correspondiente a la respectiva
conversión.
PARÁGRAFO. La tasa de cambio aplicable a los días en que esta no se certifique
por la Superintendencia Financiera de Colombia, será la tasa representativa del
mercado que corresponda a la última fecha inmediatamente anterior en la cual se
haya certificado dicha tasa.
(Artículo 7o, Decreto 0366 de 1992, inciso 3 tiene decaimiento. (Resolución 02 de
1994 del Banco de la República)