El cómputo del término para notificar el requerimiento especial y la suspensión de plazos
Síntesis Doctrinal
La sincronía entre el término de firmeza del Artículo 714 y la respuesta al requerimiento especial consagrada en el Artículo 733 constituye una de las mayores fuentes de litigio tributario en Colombia.
Introducción
El Requerimiento Especial representa el acto preparatorio por excelencia a través del cual la DIAN formula los cargos y modificaciones a las declaraciones privadas de los contribuyentes. Sin embargo, cuando la administración decreta inspecciones tributarias o contables (Art. 706 E.T.), los términos de firmeza pueden suspenderse temporalmente.
El problema jurídico del cómputo
El núcleo del debate radica en determinar si la notificación del requerimiento especial interrumpe válidamente la firmeza cuando la administración notifica por correo o medios electrónicos en las fechas límites.
De acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado:
- Notificación eficaz: No basta con la simple expedición del acto administrativo; es indispensable que la notificación se haya consumado legalmente antes del vencimiento del término de tres años previsto en el Artículo 714.
- Derecho a los 3 meses íntegros: El contribuyente tiene derecho inalienable a gozar de la totalidad de los tres (3) meses fijados en el Artículo 733. Cualquier actuación que cercene dicho plazo genera la nulidad contemplada en el numeral 2 del Artículo 730.
Normas concordantes
- Artículo 733 del Estatuto Tributario — Término para formular objeciones.
- Artículo 714 del Estatuto Tributario — Regla general de firmeza.
- Artículo 730 del Estatuto Tributario — Causales de nulidad de la liquidación oficial.