Sentencia C-823 de 2004 — Corte Constitucional
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Corte Constitucional (Sala Plena)
Magistrado Ponente:
Expediente / Radicado: D-5048 /D-5048
Fecha: 2004-01-01
Decisión: Inhibitoria
Demandante / Actor: Jhon Alirio Pinzón Pinzón
Demandado: La Nación / Congreso de la República
Problema jurídico
¿las conductas de morosidad cobran hoy una graciosa impunidad por la simple razón de que, al gastar el Estado más de lo que recibe, se necesita afanosamente reducir una situación de déficit?
Texto completo de la providencia
ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jhon Alirio Pinzón Pinzón presentó demanda contra el artículo 32 y contra las expresiones *“adicionado con la actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario”,*contenidas en el parágrafo 1º del artículo 56 (parcial) de la Ley 863 de 2003 *“por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.”Mediante auto del 16 de febrero de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República así como al Ministro del Interior y de Justicia y de Hacienda Y Crédito Público, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario con el mismo fin.Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.II. NORMAS DEMANDADASA continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.45.415 del 29 de diciembre de 2003. Se subraya lo demandado.“ LEY 863 DE 2003”(diciembre 29)
Ahora bien, el artículo 32 de la Ley 863 de 2003 *“por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”*acusado, contenido en el capítulo I sobre “Procedimiento Tributario” del Titulo II sobre “Normas antievación” de dicha ley, con el que se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 804 del Estatuto Tributario altera temporalmente estas reglas de imputación en relación con determinados contribuyentes, responsables o agentes de retención, por cuanto en él se prevé que los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes, agentes de retención y responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad al 1º de enero de 2003, se imputarán i) primero a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación a que haya lugar, ii) segundo a las sanciones y ii) tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo período.
Así mismo que para la cancelación de las sanciones y de los intereses que queden pendientes, se otorgará una facilidad automática de pago sin necesidad de garantías, por el término de tres (3) años a partir del 1º de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el último día hábil de cada semestre calendario.De la misma manera se establece, para los deudores que se acojan a este orden de imputación transitorio de los pagos, que los valores pendientes por concepto de intereses serán los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación, y no se modificará por variaciones futuras de la tasa de interés moratorio.Finalmente se prevé que las garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado respecto de estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantarán, terminarán o retirarán, según el caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago, automáticamente la administración proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación.”Cabe precisar, de otra parte, que todos los beneficios anteriores se extienden a “quienes tuvieren vigente” -ha de entenderse a la fecha de entrada en vigencia de la ley- un acuerdo de pago, y paguen el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes antes del 30 de abril de 2004 con lo que podrán igualmente diferir el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años previstos en la misma norma.Como se desprende de la exposición de motivos del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 863 de 2003 dicha norma se inscribe dentro de la política gubernamental tendiente tanto al saneamiento de las finanzas públicas como a la consolidación de una cultura de cumplimiento de las obligaciones tributarias, a través no solo del incremento de las sanciones tendientes a combatir la evasión sino también de la utilización de estímulos para el cumplimiento de las dichas obligaciones [2]. Así en dicha exposición de motivos se hace énfasis en que “por la prelación en la imputación de los pagos que favorece a los contribuyentes debido a la congelación en la causación de los intereses, se espera un recaudo superior a 0.35 billones, equivalente al 15% del debido cobrar de la cartera de la DIAN que actualmente asciende a 2.3 billones de pesos”.[3] 2.2.2 Los efectos actuales de la norma acusada y la no concurrencia de los presupuestos para emitir un fallo inhibitorio.Antes de resolver sobre los cargos formulados en la demanda, resulta necesario establecer si debe entenderse que la norma acusada ha agotado su objeto y sus efectos, por haberse superado el plazo -30 de abril de 2004- en ella dispuesto para que los deudores morosos se acogieran a sus disposiciones.Sobre el particular, el demandante ha puesto de presente a la Corte que si bien cuando se vaya a decidir sobre la exequibilidad de la norma se habrá cumplido el plazo para acogerse a los beneficios en ella previstos, debe pronunciarse de fondo de acuerdo con el principio de *“perpetuatio jurisdictionis”*acogido por la jurisprudencia de esta Corporación[4].
Así mismo, el señor Procurador General de la Nación plantea la necesidad de que la Corte se pronuncie de fondo sobre la disposición examinada, para garantizar así el acceso a la justicia constitucional y para “evitar la posterior reproducción legislativa de preceptos que por su precaria vigencia pueden hacer parte del ordenamiento jurídico de forma transitoria tantas veces como sea conveniente sin que sean susceptibles del control de constitucionalidad[5]”
Sobre este punto cabe recordar que esta Corporación ha señalado, de manera reiterada[6] que no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de disposiciones que no sean susceptibles de seguir produciendo efectos jurídicos. Esto ocurre no sólo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior, sino también cuando se trata de una disposición cuyo contenido normativo se ha agotado, por haberse realizado los mandatos en ella contenidos y haber ésta perdido su vigencia. En tales eventos, la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues la decisión carecería de objeto.
Al respecto ha dicho la Corte:
“Cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.
En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer la determinación que adoptase”[7].
No procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre una disposición que no sea susceptible de seguir produciendo efectos, tal y como esta Corporación lo ha señalado en numerosas sentencias[8]. Ahora bien, ello ocurre no sólo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior sino también cuando se trata de una disposición cuyo contenido normativo se ha agotado, por haber sido realizadas las prescripciones que ella contenía. En tales casos la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues la decisión carece de todo objeto[9].
Empero, cabe precisar que la Corte ha señalado que el carácter temporal de una disposición no es óbice para ejercer el control de constitucionalidad, a condición de que en el caso concreto, la norma continúe produciendo efectos jurídicos.
Ha dicho la Corporación:
“(U) una norma legal transitoria es aquella expedida para un fin específico y concreto o por un período de tiempo determinado. Usualmente tiene como objetivo evitar que durante el tránsito de una normatividad constitucional o legal a otra se presenten vacíos, inseguridad jurídica o traumatismos respecto del asunto nuevamente regulado.
Teniendo en cuenta el carácter temporal de la respectiva norma, sus efectos en principio, están llamados a extinguirse una vez el cometido propuesto por el constituyente o el legislador haya sido alcanzado. Sin embargo, el hecho que una norma legal sea de carácter transitorio, no quiere decir que la misma carezca de validez jurídica y que no pueda ser sometida al control de constitucionalidad. De hecho, un examen de la jurisprudencia de la Corte evidencia que el carácter transitorio que tenga una norma no constituye obstáculo alguno para que esta Corporación profiera un fallo de fondo, pues éste es procedente siempre y cuando la norma continúe produciendo efectos, como en el caso que nos ocupa, pues siguen produciendo efectos las sentencias a las que se refiere el artículo transitorio en estudio.
Por lo tanto, la Sala advierte que el carácter transitorio que presenta el artículo 14 de la Ley 25 de 1992 de manera alguna constituye un obstáculo para que la Corte pueda hacer un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.”[10]
Lo anterior obliga a la Corporación a establecer si en el presente caso la norma acusada se encuentra o no surtiendo efectos jurídicos y en consecuencia si existe mérito o no para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la misma.
En ese orden de ideas, a pesar de ser claro que la norma limita en el tiempo la posibilidad de acceder a los beneficios en ella dispuestos y que el plazo para esos efectos se encuentra superado -30 de abril de 2004-, es lo cierto que en el caso presente ello no le impide ejercer su competencia para realizar un examen sobre los cargos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad pues la disposición continúa produciendo efectos jurídicos.En efecto, en la medida en que los saldos insolutos por concepto de sanciones e intereses habrán de cancelarse de acuerdo con las previsiones que la propia norma establece. Y que de prosperar la censura del demandante, si bien los pagos efectuados por concepto de anticipos, impuestos o retenciones, junto con la actualización por inflación, conservarían la prelación de su imputación de acuerdo con el régimen del artículo enjuiciado -ya que de lo contrario se desconocería el principio de confianza legítima-[11]**, es claro que las facilidades previstas por la norma para el pago de los aludidos saldos insolutos de la obligación tributaria desaparecerían con la declaratoria de inexequibilidad del precepto. Ello pone en evidencia que la disposición acusada se encuentra aún produciendo efectos y que la decisión de fondo que la Corte adopte tiene consecuencias directas sobre los mismos.Así las cosas la Corte debe proceder efectivamente al examen de los cargos planteados por el demandante en relación con el artículo 32 de la Ley 863 de 2003.2.3 Análisis de los cargos formulados en contra el artículo 32 de la Ley 863 de 2003.Para el actor con los beneficios establecidos en la norma acusada para los deudores morosos que paguen en efectivo antes del 1° de mayo de 2004 la totalidad del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación vencidas con anterioridad al 1° de enero de 2003 así como para aquellos deudores que tengan vigente un acuerdo de pago y que paguen antes de la misma fecha el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones, se vulnera el derecho a la igualdad porque: i) se equipara la situación del contribuyente, responsable o agente retenedor que cumple cabalmente sus obligaciones con la del contribuyente, responsable o agente retenedor moroso; ii) la norma no le da igual tratamiento a los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que tengan deudas vencidas con anterioridad al 1° de enero de 2003 que paguen solamente una parte de los anticipos, impuestos y retenciones, a pesar de que su situación, en criterio del actor es equiparable a la del deudor moroso que pague en esa fecha la totalidad de los anticipos, impuestos y retenciones; iii) la norma no se aplica sino a los deudores morosos con deudas vencidas a 1° de enero de 2003 y no a aquellos deudores en mora con posterioridad a esa fecha, a pesar de que *“todos son deudores morosos y se encuentran en la misma situación”.Alude particularmente a los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes retenedores de renta, IVA y timbre que cancelen sus deudas vencidas hasta el 30 de abril de 2004 en relación con las declaraciones de IVA y retención correspondientes a los periodos bimestrales y mensuales del año 2003; y iv) la norma libera de las variaciones que pueda sufrir la tasa de interés moratorio a los deudores que se acojan al beneficio transitorio del artículo, ventaja de la cual no gozarán los contribuyentes, responsables o retenedores que no se acojan al mismo o que llegaren a ser morosos con posterioridad al 30 de abril de 2004 a quienes se les aplicará el interés moratorio que surja de la determinación prevista en el artículo 56 de la Ley 863 de 2003. Afirma que la no variación de la tasa de interés en este caso constituye una amnistía hacia futuro que solo beneficia a los morosos por el hecho de serlo.Para el demandante dichas vulneraciones al principio de igualdad comportan igualmente el desconocimiento de los artículos 95-9 y 363 constitucionales por cuanto constituyen una violación del principio de equidad tributaria.2.3.1 El análisis del cargo por la supuesta vulneración del principio de igualdad
2.3.1.1. Frente a la acusación formulada por la supuesta vulneración del principio de igualdad (art. 13 C.P.) y consecuentemente del principio de equidad tributaria (art 95-9 y 363 C.P.) cabe recordar que esta Corporación ha señalado de manera reiterada que en desarrollo del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones fácticas que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles[12].
La Corte ha establecido también en múltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violación del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable.
*Ahora bien, frente a los supuestos planteados por el actor la Corte constata que la disposición atacada establece en este caso tratamiento diferente a situaciones distintas, al tiempo que responde a los criterios establecidos por esta Corporación para justificar la diferenciación que el legislador hace en ciertas circunstancias atendiendo elementos objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad constitucional legítima[13].2.3.1.2 Así, la Corte advierte en primer término que, como lo señalan la mayoría de los intervinientes y el señor Procurador General de la Nación, el término de comparación utilizado por el actor para concluir en la supuesta vulneración del principio de igualdad al cotejar la situación de los beneficiarios de la norma con la de los contribuyentes, retenedores y responsables cumplidos resulta inapropiado, pues no es posible establecer, válidamente, una equivalencia entre ellos, como quiera que las modificaciones respecto de la prelación en la imputación de pagos que establece la norma acusada sólo tienen, por principio, la vocación de afectar las obligaciones en mora, ya que a los deudores cumplidos no se les aplica régimen alguno sobre el particular, pues el pago que ellos efectúan se imputa en su totalidad al capital adeudado.En este sentido es claro que la norma acusada no equipara, en modo alguno en materia de imputación de pagos, la situación de los deudores cumplidos con la de los morosos y mal puede considerarse vulnerado el artículo 13 superior.Por otra parte, cabe precisar que las condiciones dentro de las cuales opera la norma acusada no comportan una ventaja para los deudores morosos frente a los cumplidos, porque la carga tributaria a cargo de aquéllos sigue siendo considerablemente más gravosa -sanciones, intereses, actualización por inflación cuando haya lugar a ello-, lo que evidencia que la alegada equiparación no se da bajo ninguna circunstancia.2.3.1.3 Ahora bien, en relación con el supuesto tratamiento discriminatorio que la norma establecería entre deudores morosos, cabe precisar que tal como se plantea por el demandante la norma excluye del acceso a los beneficios que ella establece a los contribuyentes que a pesar de estar en mora no cumplan con ciertos requisitos, a saber: i) que el pago se haga antes del 30 de abril de 2004, ii) que se cubra la totalidad de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo periodo y que iii) solo opera respecto de obligaciones vencidas con anterioridad al 1 de enero de 2003.Al respecto y frente a la supuesta vulneración del principio de igualdad cabe hacer las siguientes consideraciones:i) En cuanto a la primera de las exigencias estatuida por la norma, esto es, la de pagar en efectivo la totalidad de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo período, y de ser el caso la actualización por inflación antes 30 de abril de 2004, es claro que de no exigirse tal requisito el régimen extraordinario previsto en la norma acusada, establecida como parágrafo transitorio, vendría a sustituir no de manera temporal sino de manera definitiva el régimen previsto por el artículo 804 del E.T..De manera que resulta apenas lógico que se establezca un término o plazo como requisito para acceder al beneficio a que alude el parágrafo referido, pues de no ser así éste operaría en forma indefinida y se estaría sustituyendo o derogando, en consecuencia, el régimen ordinario que el artículo 804 del E.T. prevé sobre la materia, efecto que no corresponde a la voluntad del legislador.ii) En cuanto a la previsión de la norma acusada que impide a los contribuyentes morosos que no cancelen la totalidad del monto adeudado por concepto de capital (anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación a que haya lugar) el acceso al beneficio, la Corte constata que ella se explica claramente porque sólo con la cancelación total de dicho monto resulta posible que no se cobren intereses de mora -pues estos se causan precisamente sobre el capital adeudado- y se conceda el beneficio de cancelar con facilidades en el plazo el valor nominal del saldo insoluto de la obligación.La Corte advierte que de admitirse que la norma cobijara a los contribuyentes morosos que paguen una fracción cualquiera de la obligación, se estaría configurando un incentivo ineficaz para cumplir el fin de aumentar a corto plazo el recaudo de los impuestos que administra la DIAN y no existiría fundamento alguno que respaldara las facilidades de pago que la norma prevé, pues al estar insoluta parte de la obligación principal no sería posible que se dejaran de causar los intereses de mora, y en este sentido conceder los beneficios a que alude la norma acusada vulneraría claramente los principios de igualdad y de equidad tributaria.iii) Ahora bien, en relación con que la norma tenga como destinatarios exclusivos de sus beneficios a los deudores con obligaciones vencidas con anterioridad al 1º de enero de 2003,*es decir deudas con más de un año de estar en mora, la Corte constata que dicho requisito se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y encuentra una clara justificación en el hecho que en relación con las obligaciones tributarias vencidas con menos de un año, bien podía el Legislador en ejercicio de su potestad de configuración considerar que no resultaba necesario aplicar mecanismos como el establecido en la norma para asegurar el recaudo de las mismas.Ha de tenerse en cuenta, en efecto, que el mecanismo de imputación en los pagos y los demás beneficios establecidos en la norma acusada tienen un carácter eminentemente excepcional que bien podía el Legislador sin desbordar sus competencias limitar a determinadas obligaciones tributarias de difícil recaudo. Podría afirmarse, frente a este razonamiento que en la medida en que en la norma se establece que quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, -necesariamente a la fecha de promulgación de la ley- podrán acogerse a lo dispuesto en el parágrafo transitorio sub examine, ha de entenderse que la propia disposición acusada toma en cuenta otra fecha para acceder a los beneficios en ella establecidos, a saber la de la promulgación de la Ley, así como que dichos acuerdos de pago bien podrían corresponder a obligaciones vencidas con posterioridad al 1° de enero de 2003, con lo que se confirmaría la diferencia de trato a que alude el señor Procurador en su intervención. Empero la Corte llama la atención sobre el hecho que la situación de las personas que han efectuado un acuerdo de pago es diferente de la de aquellas que no lo han hecho y por tanto su situación no puede compararse. En efecto quienes han efectuado un acuerdo de pago han hecho una manifestación de voluntad que muestra su intencionalidad de cumplir con sus obligaciones tributarias, al tiempo que han adquirido unos compromisos que el Legislador debe tener en cuenta, situación que no se predica de los demás deudores. En este sentido para la Corte lo que el texto de la norma muestra es el cuidado que tuvo el Legislador de tomar en cuenta la situación de las personas que efectuaron acuerdos de pago durante el año 2003, a quienes no podía privarse de los beneficios señalados en la norma.Para la Corte, esta razón basta para demostrar que el requisito señalado no comporta la vulneración del principio de igualdad y que no asiste razón al señor Procurador cuando afirma que en este caso se configura una diferencia de trato entre deudores morosos contraria a la Constitución[14].*2.3.2 El análisis del cargo por la supuesta configuración en el presente caso de una amnistía tributaria contraria a los principios de igualdad y de equidad tributaria.*La Corte considera necesario analizar en particular el cargo formulado por el actor en cuanto a que en el presente caso cuando la norma establece que “Para los deudores que se acojan al orden de imputación transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto de intereses serán los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación, y no se modificará por variaciones futuras de la tasa de interés moratorio”, se establece una amnistía hacia el futuro en materia de variación de los intereses contraria a la Constitución y ello en beneficio solamente de quienes cumplan los requisitos establecidos en la norma, en detrimento de los contribuyentes, responsables o retenedores que no se acojan a la misma o que llegaren a ser morosos con posterioridad al 30 de abril de 2004 a quienes se les aplicará el interés moratorio que surja de la determinación prevista en el artículo 56 de la Ley 863 de 2003.Al respecto la Corte considera necesario precisar que el precepto enjuiciado, si bien establece un beneficio tributario que se aplica solo a aquellas personas que cumplen los requisitos en ella establecidos como incentivo para el pago de la obligación tributaria en mora, no reúne las características de las amnistías tributarias que esta Corporación ha encontrado, bien contrarias a la Constitución por vulnerar los principios de igualdad y de equidad en materia tributaria[15], bien ajustadas a la misma por corresponder a la aplicación de criterios razonables, que no vulneren el principio de igualdad ante las cargas públicas[16].Cabe recordar que dichas amnistías son un “[E]vento extintivo de la obligación, en el cual opera una condonación o remisión de una obligación tributaria existente, es decir, que el conjunto de sujetos beneficiarios de la amnistía no son exonerados anticipadamente del pago del tributo, sino que posteriormente al acaecimiento de la obligación y encontrándose pendiente el cumplimiento de la misma, se les condona el pago de sumas que debían cancelar por concepto de sanciones, intereses etc. Dicha remisión supone el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del sujeto pasivo de la obligación, es decir, para ser sujeto de los beneficios debe encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma.”[17] (Subraya fuera de texto)Ahora bien, al examinar el contenido normativo acusado encuentra la Corte, en efecto, que el cambio temporal de la prelación en la imputación de los pagos en él prevista no comporta la condonación o remisión de la obligación tributaria preexistente como tampoco de las sanciones y de los intereses de mora causados hasta el momento del pago.Lo anterior por cuanto la norma no supone en modo alguno la renuncia de la administración al cobro de la totalidad de la deuda (anticipos, impuestos, retenciones, actualizaciones, sanciones e intereses) y, en consecuencia, no cesa para el contribuyente la obligación de pagarla integralmente. El beneficio tributario consiste, solamente, en que al variar la prelación en la imputación de los pagos sobrevienen consecuencias que si bien favorecen al contribuyente operan esencialmente como incentivo para sanear su situación fiscal. i) La primera de dichas consecuencias es que al imputarse el pago en efectivo que realice el contribuyente en mora al valor adeudado por concepto de capital (anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación a que haya lugar) no se causarán intereses moratorios con posterioridad a dicho pago, porque la obligación principal habrá quedado saldada y los valores insolutos por concepto de intereses de mora y sanciones no pueden servir de referente para cobrar nuevos intereses. ii) La segunda es que para el pago de las sanciones y de los intereses de mora que se hubieren causado hasta el momento en que se cancela la totalidad del monto de capital adeudado, se concede un plazo de tres años para que en seis cuotas se cancele el monto nominal de la obligación insoluta. iii) De la misma manera que a partir del pago efectuado l as garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantarán, terminarán o retirarán, según el caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago, automáticamente la administración proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación.En todos estos casos los contribuyentes, agentes de retención y responsables de obligaciones tributarias son responsables de la totalidad de la deuda que tienen con el Estado, de la misma manera que les es exigible el pago de todas las sanciones e intereses que hubieren podido generarse hasta el momento en que efectivamente efectúan el pago del capital adeudado (impuestos, anticipos, retenciones y actualizaciones por inflación).En cuanto al hecho de que “los valores pendientes por concepto de intereses serán los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación, y no se modificará por variaciones futuras de la tasa de interés moratorio”, a que alude específicamente el actor, cabe precisar que como lo señalan varios de los intervinientes la no variación de la tasa de interés obedece a una razón elemental, a saber que la obligación accesoria, esto es los intereses, va ligada a la obligación principal, es decir, los anticipos, impuestos y retenciones y a la fecha en la que ella se paga y en este sentido resulta indiferente que el interés moratorio con posterioridad a dicho pago varíe en cualquier sentido, variación que por lo demás, como también lo señalan los intervinientes, no necesariamente sería a favor del los contribuyentes, responsables o agentes retenedores a los que se aplica la norma.Cabe señalar finalmente, que en el presente caso no se dan los supuestos expuestos en la Sentencia C-1115 de 2001, -a la que alude el actor -, que llevaron a la Corte en esa ocasión a declarar la inexequibilidad del artículo 100 de la Ley 633 de 2000.En efecto ha de tenerse en cuenta que la norma acusada no establece tasas preferenciales que impliquen un menor pago frente a lo que se haya generado como interés por no haberse cumplido en tiempo con las obligaciones tributarias[18] sino que los intereses se liquidaran en su totalidad, hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación.La Corte llama la atención igualmente sobre el hecho que contrariamente a la disposición examinada en esa ocasión[19], en el presente caso los beneficios establecidos en la norma acusada abarcan a las personas que tengan vigente un acuerdo de pago, por lo que ninguna discriminación en relación con ellos puede invocarse como si sucedía en esa ocasión.Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este acápite debe reiterarse entonces que en el presente caso no se configura una amnistía tributaria contraria a la Constitución con la que se vulnere el principio de igualdad ante las cargas públicas o se desconozca el principio de equidad tributaria, como lo afirma el actor. No sobra precisar que tampoco se trata -contrariamente a lo que afirman algunos intervinientes-, de una medida que estimule la cultura del no pago de las obligaciones con el Estado sino que atiende mas bien a incentivar el cumplimiento de dichas obligacionesAsí las cosas, frente a los cargos analizados, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 863 de 2003 que adicionó un parágrafo transitorio al artículo 804 del Estatuto Tributario.3. El análisis de la acusación formulada contra las expresiones “adicionado con la actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario” contenidas en el parágrafo 1° del artículo 635 del Estatuto Tributario, tal como quedó modificado por el artículo 56 de la Ley 863 de 20033.1 La materia sujeta a examenRespecto de la expresión acusada del parágrafo 1° del artículo 635 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 56 de la Ley 863 de 2003, el demandante advierte que la remisión allí dispuesta al artículo 867-1 vulnera los artículos 95-9 y 363 constitucionales por cuanto *“no resulta equitativo ni proporcional para el contribuyente, responsable o agente retenedor que además de tener que cancelar intereses moratorios se vea en la obligación de actualizar el monto de tales intereses en el porcentaje de inflación, ya que resulta exagerada esa compensación a favor del estado y de paso supone un detrimento patrimonial injustificado para el deudor tributario.”Sobre este punto, para algunos de los intervinientes y para la Vista Fiscal la remisión efectuada por la norma acusada pone de presente un problema de técnica legislativa mas no uno de constitucionalidad, pues la mencionada actualización, de acuerdo con el artículo 34 de la propia Ley 863 de 2003 que modificó el aludido artículo 867-1 del Estatuto Tributario, -disposición que habría recogido lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-231 de 2003- sólo procede respecto de las sanciones y no de los intereses, al tiempo que solo tendría sentido la remisión efectuada si esta se entendiera referida al texto del artículo 867-1 del Estatuto Tributario antes de su reforma por el artículo 34 de la Ley 863 de 2003.En similar sentido los demás intervinientes manifiestan que por carecer claramente de sustento la interpretación dada por el actor a la norma, -pues en manera alguna procede la actualización de los intereses moratorios como él lo pretende-, la acusación que formula carece de fundamento y se configura la ineptitud sustancial de la demanda que debe llevar a al Corte a inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo.Corresponde a la Corte determinar en primer término previamente al eventual análisis de los cargos formulados el alcance de la disposición en la que se contiene la expresión acusada y si se configura o no la ineptitud sustancial de la demanda como lo señalan la mayoría de los intervinientes y el señor Procurador General de la Nación.3.2 Decisión inhibitoria por ineptitud sustancial de la demandaPara la Corte es claro que el reproche de constitucionalidad formulado por el actor, -que supone la actualización por inflación de los intereses moratorios-, se funda en un errado entendimiento de la expresión acusada y ello determina a su vez que los cargos que formula recaigan sobre efectos que no se derivan del precepto acusado sino, precisamente, del equivocado alcance que el demandante le atribuye, lo que lleva a la Corte a abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso.En efecto, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 635 del Estatuto Tributario -tal como quedó modificado por el artículo 56 de la Ley 863 de 2003-, que regula la determinación de la tasa de interés moratorio, para efectos tributarios, a partir del 1º de marzo de 2004 la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa promedio efectiva de usura, menos cuatro puntos, determinada con base en la certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. Así mismo la norma establece que la tasa de interés a que ella se refiere será determinada por el Gobierno Nacional cada cuatro meses.El parágrafo 1º de dicho artículo -que es donde se contiene la expresión acusada por el actor- se establece que el monto de los intereses de mora, adicionado con la actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario [20] en ningún caso podrá ser igual o superior al interés de usura.A su vez el Parágrafo 2º de la misma norma establece que lo previsto en el aludido artículo 635 y en el artículo 867-1 del ET tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales y se aplicará respecto de las deudas que queden en mora a partir del 1º de marzo de 2004”.Por su parte el artículo 867-1 del Estatuto Tributario -tal como quedó modificado por el artículo 34 de la Ley 863 de 2003- al que se alude en el parágrafo 1° citado es del siguiente tenor
Artículo 34. Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago. Modifícase el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo 867-1. Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1° de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción.”
**Ahora bien, del texto de los artículos citados se desprende para la Corte que el alcance que el demandante le asigna a la expresión que acusa contenida en el parágrafo 1° carece claramente de sustento.En efecto, contrariamente a lo afirmado por el demandante dicho texto no puede interpretarse en el sentido que su contenido normativo disponga la actualización por inflación del monto adeudado por intereses de mora. La norma lo que está estableciendo es una restricción consistente en que la sumatoria del monto de dichos intereses de mora y de “la actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario” respecto de las sanciones a que este alude –y no de los intereses de mora como pretende el actor- “*en ningún caso podrá ser igual o superior al interés de usura.”*En otras palabras, la expresión “adicionado con la actualización prevista en el artículo 867-1 del estatuto tributario” no puede entenderse referida a la adición entre los intereses de mora y la actualización por concepto de inflación de esos mismos intereses de mora, sino a la adición entre el monto de los intereses de mora y la actualización por concepto de inflación de las sanciones a que alude el artículo 867-1, adición esta última que en ningún caso debe tener como resultado una suma igual o superior al monto establecido en la ley como interés de usura.Así las cosas ha de concluirse que la norma así entendida no ha sido objeto de reproche de inconstitucionalidad alguno por parte del actor. Así, atendiendo reiterada jurisprudencia[21] la Corte habrá de declararse inhibida por la ineptitud sustancial de la demanda. VII. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
[1]
[Recuerda específicamente que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1114 de 2003, al decidir sobre la constitucionalidad de los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002 que se referían a la conciliación contenciosa administrativa y tributaria y a la terminación del mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo debido a que para la fecha de la sentencia referida las normas acusadas ya habían perdido vigencia y aplicabilidad por lo que consideró que no había razones para pronunciarse.]]
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[2]
[EXPOSICIÓN DE MOTIVOS]
[1. Introducción: Propósito del proyecto y principio orientador.]
[La estabilidad económica y sostenibilidad fiscal de una sociedad son su mayor patrimonio colectivo. Ambas son condiciones necesarias para el estímulo de la inversión, la generación de empleo, el crecimiento económico y por ende, de un sendero sostenible de ingresos fiscales y gasto público redistribuido que garantice los derechos constitucionales. Sin ello no es posible garantizar el desarrollo económico, el bienestar y la equidad social de un país.]
[El presente proyecto de ley es un componente fundamental, pero no único, de un conjunto de medidas económicas que el gobierno aspira a implementar en el corto plazo para resolver el problema estructural de las finanzas públicas -afectadas por el déficit fiscal, el nivel de endeudamiento y las posibilidades decrecientes de financiación-, y para impulsar el desarrollo económico, por la vía de garantizar la estabilidad macroeconómica y promover la inversión , con medidas como la exención parcial a la reinversión de utilidades.]
[Visto de manera integral, ese conjunto de medidas(legislativas, administrativas, financieras) está estructurado en torno a un principio orientador: todos los sectores que conforman la estructura económica colombiana van a aportar su cuota de esfuerzo y sacrificio, en una medida proporcional a sus respectivas capacidades.]
[Así, el Estado hará un esfuerzo sustancial en el recorte del presupuesto y en la aceleración de los aspectos aún pendientes de su propia reforma estructural. La ciudadanía asumirá una mayor carga tributaria en materia del IVA. El sector empresarial asume una extensión en el tiempo de la sobretasa al impuesto a la renta y, en sectores específicos, una aceleración de la eliminación de ciertas excenciones. El sector pensional contribuirá con un pequeño esfuerzo a garantizar el pago de sus propias pensiones y de las pensiones futuras. Las regiones verán una recomposición imprescindible en los criterios de distribución del sistema general de participaciones y regalías.]
[En este mismo orden de ideas, el Gobierno Nacional procurará que el Banco de la República, tomando las previsiones necesarias para garantizar la estabilidad cambiaria, monetaria y crediticia, estudie los caminos posibles para contribuir, en la medida de las posibilidades constitucionales y legales a un manejo mas sostenible de la deuda pública colombiana. Y que la comunidad financiera internacional colabore con Colombia en un replanteamiento razonable de los términos y plazos de nuestras acreencias, todo bajo el principio de que nuestro país siempre cumple y seguirá cumpliendo con sus acreedores.]
[Este enorme esfuerzo colectivo permitirá enderezar el rumbo de la economía colombiana, y en muy corto plazo redundará en menores niveles de endeudamiento, mayores niveles de crecimiento y empleo, y mecanismos sólidos para garantizar el pago de la deuda social del país.( Gaceta del Congreso No. 572 de 2003, páginas 10 y 11.)]
[(…)]
[7.1. La razón de ser de las normas antievasión]
[El principal problema que enfrenta la DIAN en el ejercicio de su función de recaudar los impuestos son los muy bajos niveles de cumplimiento voluntario que reportan los obligados a tributar, reflejados en índices de evasión que, según los cálculos actuales, superan el 30%.]
[Ese problema, ente cuyos componentes también debe incluirse la precariedad del servicio que le ha prestado la entidad a los contribuyentes, representa, al mismo tiempo, una fuerte restricción para las finanzas públicas nacionales. En efecto, el monto asociado a la evasión, alrededor de $10 billones en 2003, es una cuantía equivalente a lo que requería para sanear la situación fiscal del país de corto y mediano plazo.]
[Cuando las finanzas del estado alcanzan un nivel cercano al equilibrio, se sustituye un instrumento ideal de manejo macroeconómico para el Gobierno. Mucho más en países como Colombia, que enfrenta difíciles situaciones en temas como la seguridad, la distribución del ingreso y el crecimiento económico, puesto que el margen de la maniobra que a sus autoridades le representaría un equilibrio o un nivel bajo de déficit les permitirá canalizar recursos al alivio de los problemas más agudas de pobreza y de seguridad.]
[Ahora bien, cada punto de evasión que se logre recuperar representa aproximadamente $350 millones mas que las cuentas gubernamentales. Teniendo en mente esa magnitud, en la presente coyuntura el ataque a las prácticas de evasión tributaria se ha convertido en un objetivo prioritario del Gobierno.]
[Es un objetivo con múltiples fundamentos. En primer lugar, por simple justicia y equidad social, es urgente identificar y traer las bases de contribuyentes aproximadamente a 1.4 millones de personas naturales y jurídicas que generan ingresos y riqueza y que, sin embargo, evaden su obligación de aportar lo que les corresponde como beneficiarios que son de los servicios que les brinda el Estado. Hacia allá también apunta la vinculación de muchos más colombianos a la obligación de declarar, pues la información así obtenida permitirá realizar cruces con terceros y conseguir un mayor sentido de responsabilidad de la comunidad con la difícil tarea de financiar los bienes y servicios públicos.]
[Segundo, cada día existe mayor convicción en la comunidad de que las formas de evasión que constituyen a su vez defraudación fiscal son delitos merecedores de castigos severos. Se reconoce que incumplir esas obligaciones económicas para el Estado es atentar contra el buen ejercicio de la función pública en todas la áreas , entre las cuales resalta la atención de las capas de la población de menores ingresos a las que se le debe brindar, con un notable componente de subsidio y oportunidad mayores posibilidades para que puedan satisfacer sus necesidades primarias de salud, educación, vivienda y saneamiento básico.]
[Es necesario crear conciencia de que evadir el pago de impuestos en un año significa reducir los cupos escolares, las camas hospitalarias o los recursos para carreteras y despojar de oportunidades a quienes no fue posible cubrir con esos servicios por culpa del incumplimiento de los obligados a tributar. (Gaceta del Congreso No. 572 de 2003, página 19.)]
[(…)]
[7.3. Enfoque ortodoxo de la evasión]
[Entre los enfoques para el estudio de la evasión sobresalen dos: primero de ellos es el económico ortodoxo, fundamentado en la economía del delito cuyo pionero fue el premio nobel Gary Becker y cuya primera aplicación al tema tributario de debe a Allingham and Sandmo.]
[Los principales resultados de este enfoque se resumen en que cuando aumenta la probabilidad de ser detectados o cuando se endurece la sanción ala evasión, los contribuyentes tienden a incrementar el ingreso gravable declarado. Sin embargo, las conclusiones no resultan tan obvias cuando se trata de analizar , por ejemplo el efecto de los aumentos en la renta del contribuyente sobre el ingreso declarado. En este caso, la lógica indicaría una relación directamente proporcional y por tanto un ingreso gravable declarado mayor. Sin embargo, entendida la propensión a evadir en el contribuyente típico, en la práctica habría que tener en cuenta las consideraciones de costos que implica asumir el riesgo de evadir el impuesto adicional al asociado a esa mayor renta.]
[Otro ejemplo en el que resalta la ambigüedad que surge cuando se considera el posible efecto de un aumento en la tarifa. Cabe esperar que algunos contribuyentes lo acepten y lo paguen dentro de las normas y que muchos otros lo rechacen y evadan de acuerdo con sus propios presupuestos y evaluaciones de los costos asociados a su comportamiento.]
[De manera que el enfoque económico del crimen no alcanza para concluir que el cumplimiento tributario depende fundamentalmente de las consecuencias que para el contribuyente representan la detección y el castigo.]
[Es precisamente de esa perspectiva de donde surge el enfoque institucional, en el cual encaja las medidas contenidas en este proyecto de ley.]
[Dentro del nuevo paradigma, los expertos concluyen que “el Gobierno puede estimular mayor cumplimiento tributario mediante el incremento de las auditorías y las tasas sancionatorias… los individuos se centran y pagan impuestos únicamente por su temor a ser detectados castigados.]
[Con relación a la auditorías tributarias es obvio que su baja cobertura con frecuencia constituye un factor que alienta la evasión. En la mayoría de los países, comenta el estudio analizado, se audita menos del 1% de las declaraciones tributarias y muchos individuos se arriesgan a no declarar ingresos que no están sujeto a retención en la fuente y reclamar deducciones que no están sometidas a verificación minuciosa debido a que es muy improbable que tales manipulaciones sean detectadas y penalizadas y, si lo son, usualmente las sanciones no son significativas.]
[De manera que las decisiones de cumplimiento por los contribuyentes deben buscarse en sendas que no son tenidas en cuenta por la teoría económica del crimen y que, en general, se encuentran en el mundo de las instituciones sociales.]
[7.4. Enfoque institucional de la evasión]
[7.4.1. Las normas sociales.]
[Una norma social representa un modelo de comportamiento que es juzgado de manera similar por otros y que es sostenido en parte por la aprobación o desaprobación social. Se caracteriza por estar orientada hacia los procesos más que a los resultados. Consecuentemente, si otros se comportan de un modo socialmente aceptado, entonces el individuo se comportará adecuadamente, y viceversa.]
[Dicho de otra manera, un individuo pagará sus impuestos en la medida en que crea que el cumplimiento es la norma social. Por el contrario, si el incumplimiento llega a ser lo común, entonces la norma social desaparecerá y la evasión aumentará.]
[Desde esta perspectiva, si el Gobierno puede afectar la norma social del cumplimiento, entonces sus políticas representan otra herramienta potencialmente significativa en la lucha contra la evasión. Esas políticas son difíciles de determinar en la teoría. No obstante, hay evidencias de varias ciencias sociales que sugieren que estas normas pueden ser afectadas por instituciones y políticas gubernamentales.]
[Por definición, los Estados Democráticos se caracterizan por brindar amplia participación al conglomerado social en las decisiones que lo pueden afectar. Y no es necesario crear un laboratorio para percatarse de que a mayor participación individual en el proceso decisorio debe esperarse un mayor nivel de cumplimiento, en gran parte debido a que la participación implica automáticamente algún grado de compromiso.]
[Esta noción implica que una estrategia mediante la cual pueden modificarse las normas sociales indeseables es buscar su quebrantamiento vía la participación individual en las decisiones, por ejemplo, por intermedio del derecho al voto, sea directamente, o indirectamente a través de la representación legislativa.]
[Como un primer paso hacia el acatamiento de esa premisa institucional, la DIAN invitó a los visitantes de su página web para que respondieran a la pregunta de cuáles serían los mecanismos adecuados para combatir la evasión. En una semana se recibieron aproximadamente 900 respuestas de las más diversas ciudades del país, como las grandes capitales, Socorro, Cartagena, Chía, Fusagasugá, Zarzal, Rioacha, Girardot, Ibagué, Montería y Valledupar.]
[(…)]
[Como se aprecia, entre la opinión sobresale la convicción de la importancia que tiene el endurecimiento de las sanciones contra la evasión, igual que el adelanto de una lucha más decidida contra la corrupción.]
[Pero llama especialmente la atención la propuesta de remunerar la información conducente a detectar prácticas de evasión. Esa inquietud ha sido recogida en el proyecto, convirtiéndose de paso en un instrumento del cual se esperan muy buenos frutos tanto en la prevención y control ciudadano de la evasión, como en el recaudo mismo.]
[Otro factor determinante para influenciar las normas sociales en materia tributaria es la búsqueda de mayor transparencia en el recaudo y el gasto de los recursos presupuestales. Ese factor puede aludirse para explicar, por ejemplo, el excelente comportamiento de los contribuyentes con el impuesto a la seguridad democrática. Su recaudo fue transparente, como quiera que la Administración Tributaria se tomó el trabajo de preliquidar el tributo a cargo de los contribuyentes, y el gasto lo ha sido, como lo ha certificado la propia Contraloría General de la República.]
[Esa actitud, es la escogida por el presente Gobierno para el manejo de las finanzas, de modo que los contribuyentes se muestren cada vez más inclinados a pagar sus impuestos. Existe un claro convencimiento de la necesidad de conseguir todo el respaldo de la ciudadanía en este propósito, no sólo recaudando la cantidad correcta de impuestos sino también utilizando esos recursos en la financiación de bienes y servicios públicos que demanda la comunidad.]
[Se requiere consolidar la confianza depositada por la ciudadanía en el Gobierno para que sea una confianza perdurable en las instituciones. Es por eso por lo que, además de la transparencia, resulta indispensable que el ciudadano perciba el compromiso gubernamental de hacer cumplir las leyes tributarias, pues si en un momento dado se generaliza la percepción de que los esfuerzos para detectar y penalizar la evasión son reducidos o mediocres, el resultado es que el problema se disparará a límites de mucho más difícil reversión. (Gaceta del Congreso No. 572 de 2003, páginas 20 y 21)]
[3]
[Gaceta del Congreso No. 572 de 2003, página 24]]
[4]
[Alude particularmente a las sentencia C-992/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1115/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra]]
[5]
[“En relación con la conciliación y la terminación por mutuo acuerdo de litigios tributarios, la Corte Constitucional se ha declarado inhibida para pronunciarse de fondo en dos ocasiones consecutivas, en las que fueron demandados los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 (sentencia C-922 de 2001) y los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002 (sentencia C-1114 de 2003), respectivamente.“]]
[6]
[Al respecto ver, entre otras las sentencias C- 350/94 y C-685/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-583/95 C-1644/00 M.P. José Gregorio Hernández, C-1373/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-074/04 y C- (exp. D-5004) /04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.]]
[7]
[Sentencia C-350/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero.]]
[8]
[Al respecto puede verse, entre otras, las sentencias C-454/93, C-457/93, C-467/93, C-541/93, C-103/93,C-377/93, C-047/94 y C-104/94.]]
[9]
[Sentencia C-685/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero]]
[10]
[Sentencia C- 074/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández]]
[11]
[Ver Sentencia C-1115/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra]]
[12]
[*Vid.*T-02 de 1992 y T-230 de 1994, entre muchas otras.]]
[13]
[Ver entre otras las sentencias C-530 de 1993 M. P. Alejandro Martínez Caballero, C-412/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-586/01 y C-233/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-742/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, con aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería. Sobre ese tema puede encontrarse así mismo un completo recuento en la sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero .]]
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[14]
[Cabe precisar al respecto que algunos de los intervinientes afirman que dicho requisito se justifica i) en el hecho de evitar que los deudores de las obligaciones que vencían con posterioridad a la fecha establecida -1 de enero de 2003- y que pudieran conocer del proyecto que se tramitaba en el Congreso no pudieran considerar la mora como una alternativa económica, esto es, que al conocer la disposición optaran por no pagar y así acceder a los beneficios en ella dispuestos, contrariando los objetivos de la misma y ii) en la reactivación económica constatada según ellos a partir del año 2003.]
[Al respecto cabe señalar que en relación con los contribuyentes, responsables o agentes retenedores cuyas deudas tributarias vencieron sin pago y por tanto se constituyeron en mora entre el 1° de enero de 2003 -fecha que establece la norma acusada- y la fecha en que se radicó el proyecto de ley en el Congreso a saber el 5 de noviembre de 2003 (Gaceta del Congreso N° 572 del 6 de noviembre de 2003 pag. 1), el primer argumento planteado, es decir la posibilidad de que optaran por no pagar como opción económica para acogerse a los beneficios en él establecidos, por lo menos en relación con dicho lapso, -1 de enero- 5 de noviembre de 2003-, no resulta sustentado.]
[Ahora bien, en relación con la afirmación según la cual a partir del año 2003 se produjo una reactivación económica que explicaría la no concesión de los mismos beneficios respecto de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que se constituyeran en mora durante ese año, la Corte constata que además de basarse en una percepción de la realidad económica sujeta a diversas interpretaciones y a la que por lo demás no hizo referencia el Gobierno Nacional en su exposición de motivos, no toma en cuenta que frente al objetivo principal planteado por el Gobierno para la norma acusada a saber, incentivar el pago de las obligaciones pendientes con el fisco para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas, el beneficio que eventualmente pudiera producir dicha reactivación en la capacidad económica de los deudores en mora, llevaría mas bien a afirmar que la norma debería aplicarse a aquellos que se constituyeron en mora durante ese año, dada la mayor posibilidad que tendrían de efectuar los pagos respectivos.]
[15]
[Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-511 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C- 922 de 2001 M.P Rodrigo Escobar Gil, C-1115 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra]]
[16]
[Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-260/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-804 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. M. Manuel José Cepeda Espinosa.]
[17]
[Sentencia C-804 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil]]
[18]
[Al respecto en dicha sentencia se señaló en efecto que “En el caso de la amnistía estipulada en el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, si bien la exoneración de pago de intereses de mora no es total, lo cual aminora los efectos discriminatorios frente a los deudores cumplidos, subsiste sin embargo una desigualdad en el trato, que se presenta especialmente entre los deudores morosos que acogiéndose a la disposición pagaron reducidamente los intereses de mora, y quienes por haber cancelado tales obligaciones en mora antes de la expedición de la norma (incluso el día anterior), sí tuvieron que pagar íntegramente dichos intereses. Estos últimos, realizaron un esfuerzo económico mayor, a fin de ponerse al día en el pago de sus acreencias, mientras que los otros no lo hicieron, y sin embargo aquellos acabaron siendo sancionados con más rigor que estos.” Sentencia C-1115/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra]]
[19]
[Al respecto en dicha sentencia se señaló en efecto que: “La discriminación se presenta también entre aquellos deudores morosos que con anterioridad a la expedición de la norma suscribieron acuerdos de pago y aquellos otros que nunca lo hicieron y que se acogieron a los beneficios concedidos por ella. A los primeros, como lo alega la demanda, no les es posible acogerse al beneficio aunque ofrezcan el pago inmediato, completo y efectivo de la obligación, pues dicho acuerdo de pago los sacó de la condición de mora en que se hallaban y por tanto del supuesto de hecho que regula la disposición. Además, la norma en su inciso quinto expresamente prohíbe el reconocimiento de las tasas preferenciales a quienes hubieran hecho o hicieran acuerdos de pago que significaran otorgamiento de nuevos plazos. Entonces, nuevamente la ley favorece a quienes ningún esfuerzo hicieron para pagar sus obligaciones en mora, al paso que imposibilita que quienes si hicieron algún esfuerzo en tal sentido sean beneficiados con las tasas de interés preferenciales” Sentencia C-1115/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.]]
[20]
[En itálica la expresión acusada por el actor .]]
[21]
[Ver entre otras las sentencias C-894/01 y C-488/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-1289/01 M.P. Jaime Araujo Rentaría, C-419/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra]]
Puntos clave
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IMPUTACION DEL PAGO POR CONTRIBUYENTES, AGENTES DE RETENCION Y RESPONSABLES-Forma
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IMPUTACION DEL PAGO POR CONTRIBUYENTES, AGENTES DE RETENCION Y RESPONSABLES-Alteración temporal de reglas
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FINANZAS PUBLICAS-Saneamiento/OBLIGACION TRIBUTARIA-Consolidación de cultura de cumplimiento/OBLIGACION TRIBUTARIA-Estímulos para el cumplimiento
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Esta Corporación ha señalado, de manera reiterada que no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de disposiciones que no sean susceptibles de seguir produciendo efectos jurídicos. Esto ocurre no sólo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior, sino también cuando se trata de una disposición cuyo contenido normativo se ha agotado, por haberse realizado los mandatos en ella contenidos y haber ésta perdido su vigencia. En tales eventos, la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues la decisión carecería de objeto.
Normas y artículos relacionados
- Artículo 867-1 del Estatuto Tributario
- Artículo 804 del Estatuto Tributario
- Artículo 635 del Estatuto Tributario
- Artículo 683 del Estatuto Tributario
- Artículo 665 del Estatuto Tributario
- Artículo 814 del Estatuto Tributario
Conceptos y Descriptores Clave
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
IMPUTACION DEL PAGO POR CONTRIBUYENTES, AGENTES DE RETENCION Y RESPONSABLES-Forma
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
C-823_2004.md - Fuente oficial: Consulta institucional