Sentencia C-389 de 2023 — Corte Constitucional
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Corte Constitucional (Sala Plena)
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo
Expediente / Radicado: D-15 /D-15
Fecha: 2023-01-01
Decisión: Inhibitoria
Demandado: La Nación / Congreso de la República
Problema jurídico
¿igualdad entre quiénes?
Texto completo de la providencia
antecedentes legislativos en los que se afirmó que la renta de las empresas destinatarias de la sobretasa podría incrementarse más que el de las otras empresas productoras de energía. Precisamente, en el informe de ponencia presentado para el debate en las sesiones conjuntas de Cámara y Senado -publicado en la Gaceta 1200 de 2022- se indica:
“Sobretasa a las entidades que desarrollan actividades de generación de energía eléctrica a partir de fuentes hídricas.
Teniendo en cuenta que desde mayo de 2022 los precios de los contratos de ambos mercados (regulado y no regulado) presentaron crecimientos anuales de 11,6% y 19,7%, variaciones en precios de energía más elevadas desde 2009; y, que durante 2022 han existido condiciones hidrológicas optimas que han permitido reducir los costos de generación eléctrica, ambas condiciones mejoran los márgenes del componente de generación eléctrica, por lo que se espera que tengan una mayor capacidad de pago impositivo en el año en curso y los años venideros de estos contribuyentes. // Por ello, se establece una sobretasa de 3pp por los años 2023, al 2026, a ciertas (…) entidades generadoras de energía eléctrica a partir de fuentes hídricas” (Negrillas y subrayas no hacen parte del texto).
La imposición de una sobretasa, en suma, es mucho más que una medida para favorecer el recaudo y, en el examen de constitucionalidad de la disposición, tal circunstancia no podía perderse de vista. Una aproximación de esta naturaleza hubiera permitido explicar de mejor manera la inconstitucionalidad de la regulación. En una dirección diversa la excesiva simplificación del propósito, no le permitió a la Corte captar en toda su complejidad la decisión del Congreso al imponer -mediante la sobretasa- un trato tributario diferenciado.
La medida era inadecuada para alcanzar el propósito dado que no promovía el desarrollo del principio de progresividad tributaria
De lo expuesto se desprende la dificultad que existe para apoyar el razonamiento de la Corte. Sostener que la imposición de la sobretasa no contribuía a la consecución del fin identificado en la sentencia -supra 6.1- es difícil de comprender. Se trata de una conclusión equivocada cuyo origen, a mi juicio, estuvo en la inadecuada identificación del propósito de la medida dado que no consideró que la sobretasa, en realidad, tuvo como fin desarrollar el principio de progresividad.
Son entonces otras las razones que justificaban la decisión de exequibilidad condicionada. En efecto, si la finalidad del aumento diferenciado en la tarifa -sobretasa- consistía en introducir una dosis de mayor progresividad al sistema tributario, la Corte debía concluir que dicho propósito no se conseguía con la regulación demandada. Ello era así puesto que la sobretasa perdió de vista el impacto específico que la generación de energía con fuentes hídricas tenía en la producción de renta respecto de los diferentes contribuyentes.
Si el objetivo consistía en imponer una carga tributaria diferenciada teniendo como referente el tipo de actividad desarrollada -generación de energía eléctrica a partir de recursos hídricos-, el legislador tenía la responsabilidad de realizar una valoración detallada sobre el impacto que ella podía tener respecto de los diferentes contribuyentes que participaban en ese mercado. Al perder eso de vista impuso obligaciones tributarias más altas a unas personas que, desde la perspectiva de la actividad económica que se empleaba como referente para el trato especial, producían menos renta que otras.
La elección del criterio relativo a la “actividad principal del contribuyente” condujo a que una medida que buscaba la progresividad del sistema, terminara por aplicarse a contribuyentes que no cumplían el requisito fundamental de la sobretasa: la producción de renta en una cuantía mínima de 30.000 UVT en desarrollo de actividades de producción de energía mediante el uso de recursos hídricos. El referido criterio de la “actividad principal” disolvió el carácter progresivo de la medida al incluir entre sus destinatarios a sujetos que, por la configuración legal de la sobretasa, se insiste, no debían quedar comprendidos por la medida.
La decisión de exequibilidad condicionada que adoptó la Corte, hizo posible superar las deficiencias de la regulación demandada. Sin embargo, esa conclusión ha debido fundarse en la evidente falta de idoneidad de la sobretasa -tal y como estaba configurada- para promover el principio de progresividad en materia tributaria.
El control de constitucionalidad de la legislación tributaria debe siempre tomar en consideración las diferentes manifestaciones de la equidad. La comprensión a partir de las variantes que ella tiene, hace posible comprender de manera sistemática los regímenes que en esta materia adopta el legislador. Esta comprensión es fundamental a efectos de proveer los criterios que el Congreso debe emplear para impulsar un sistema que sea cada vez más progresivo. Creo que el razonamiento de la Corte no se encuentra en esa dirección.
En los términos señalados dejo expuestas las razones que justifican esta aclaración de voto.
Puntos clave
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La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el Legislador no vulneró el principio de certeza tributaria en la redacción del párrafo 4 del artículo 240 del Estatuto Tributario, al establecer que la sobretasa analizada aplica a “los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la GEERH”. En efecto, el alcance de esta expresión, que determina los sujetos obligados por la sobretasa en cuestión, puede determinarse con suficiente claridad y precisión, haciendo referencia a la reglamentación tributaria y al uso del lenguaje natural para su comprensión
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PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Desconocimiento en sobretasa del impuesto sobre la renta para contribuyentes cuya actividad principal sea la generación de energía hidroeléctrica a través de recursos hídricos
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(…) la norma desborda la finalidad pretendida y no consulta la capacidad contributiva del sujeto pasivo, pues la Sala encuentra que el aumento de la tarifa del impuesto sobre la renta estaría captando unos mayores ingresos que pueden provenir de fuentes distintas a la GEERH, pese a que la finalidad de la disposición es capturar el aumento en la renta líquida de un contribuyente en relación con un sector en condiciones de bonanza que no son fruto de esfuerzos activos para aumentar su productividad. Asimismo, es posible identificar escenarios en donde un contribuyente que realice actividades de GEERH solo de manera secundaria, con ingresos superiores a las 30.000 UVT, tendrá un tratamiento tributario diferenciado y favorable, sin justificación o verificación de su capacidad contributiva, frente a otro cuya actividad económica principal sea la GEERH. Esto, pone en evidencia un potencial desconocimiento del criterio de capacidad contributiva en la asignación de las cargas tributarias por parte de la norma demandada.
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El principio de legalidad en materia tributaria (plasmado en los artículos 338 y 150.12 CP), establece que el Legislador tiene la facultad para crear, modificar y eliminar contribuciones fiscales, así como para definir sus elementos estructurales esenciales. En virtud de esta competencia, corresponde al Congreso de la República definir directamente los sujetos activos y pasivos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de los tributos nacionales. Este principio constituye una de las características fundamentales del Estado constitucional moderno, al punto de que en el contexto de la creación de los Estados liberales se defendió la noción de que existe una verdadera reserva legislativa en materia tributaria, que se concretó en las máximas de nullum tributum sine lege y no taxation without representation, que establecen que la creación de impuestos está condicionada a una representación democrática suficiente y plural.
Normas y artículos relacionados
Conceptos y Descriptores Clave
- Base gravable
- Hecho generador
- Impuesto sobre la Renta
- Impuesto sobre las Ventas
- Obligación Tributaria Sustancial
- Renta líquida gravable
- Sujeto pasivo
- Tarifa
- Unidad de Valor Tributario (UVT)
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el Legislador no vulneró el principio de certeza tributaria en la redacción del párrafo 4 del artículo 240 del Estatuto Tributario, al establecer que la sobretasa analizada aplica a “los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la GEERH”. En efecto, el alcance de esta expresión, que determina los sujetos obligados por la sobretasa en cuestión, puede determinarse con suficiente claridad y precisión, haciendo referencia a la reglamentación tributaria y al uso del lenguaje natural para su comprensión
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
C-389_2023.md - Fuente oficial: Consulta institucional