Consejo de Estado — Sentencia de Unificación — Exp. 23577
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)
Expediente / Radicado: 23577 /19001-23-31-000-2011-00050-02
Fecha: 2020-04-29
Decisión: Confirma sentencia de instancia
Demandante / Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Demandado: | Dian |
Problema jurídico
Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: 960.338.000 en su declaración de renta del año 2005, lo que demuestra que superó el tope establecido en la Resolución nro. 12807 de 2006 para estar sujeto al deber formal de presentar información en m…
Texto completo de la providencia
| Referencia: | ** Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho** |
| Radicación: | ** 19001-23-31-000-2011-00050-02 (23577)** |
| Demandante: | ** José Moisés Solarte Solarte** |
| Demandado: | ** Dian** |
| Temas: | ** Sanción por no enviar de información (2006). Notificación del pliego de cargos y de la resolución sanción. Graduación de la sanción por entrega extemporánea de la información exógena ** |
[PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 172412010000042 del 16 de abril de 2010 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán y de la Resolución No. 900070 del 13 de mayo de 2011 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en cuanto hace referencia al monto de la sanción impuesta, dentro del proceso promovido por el señor JOSÉ MOISÉS SOLARTE SOLARTE contra la DIAN.]
[SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento declarar que la sanción por no informar a cargo del señor JOSÉ MOISÉS SOLARTE SOLARTE, corresponde a la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($89.858.720).]
PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución Sanción No. 172412010000042 de fecha 16 de abril del año 2010 proferido por la DIAN.
SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 900070 de fecha 13 de mayo del año 2011 proferido por la DIAN.
TERCERA: A título de Restablecimiento del Derecho, ordenar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, expedir el acto administrativo correspondiente que sancione a mi representado señor JOSÉ MOISÉS SOLARTE SOLARTE c.c. 2.423.513 expedida en Cali – Valle, hasta el valor equivalente del 1% de la sanción inicial, atendiendo las consideraciones anteriores y la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 565, 623, 623-1, 631, 638, 651, 684, 714, 684-1 y 688 del Estatuto Tributario, Ley 223 de 1995, Decreto nro. 7415 de diciembre de 2005, Decreto nro. 4048 de 2008 y la Resolución nro. 11774 de 2005.El concepto de la violación se resume así (ff. 58 a 63):Manifestó que dentro del término de respuesta al pliego de cargos aportó a la Administración la información exógena, por lo que la Dian debía calcular la sanción de acuerdo con el margen de flexibilidad que dispone el artículo 651 del ET y la jurisprudencia del Consejo de Estado.La demandada no sufrió perjuicio alguno porque la información aunque extemporánea fue presentada ante la administración. Además, los actos demandados no indican las razones que dieron lugar a la aplicación máxima de la sanción, ni el daño ocasionado.Señaló que, el artículo 638 del ET establece que el pliego de cargos debe notificarse dentro de los 2 años siguientes a la presentación de la declaración de renta del periodo fiscalizado. En su caso, la declaración de renta se presentó el 6 de agosto de 2007, por lo que la Administración tenía hasta el 6 de agosto de 2009 para notificar el pliego, pero lo hizo de manera extemporánea, el 19 de septiembre de 2009.Así mismo, entre el pliego de cargos y la resolución sanción transcurrió un término mayor a los 6 meses que establece el artículo 638 del ET para proferir y notificar este tipo de actos, razón por la que la sanción también fue extemporánea.Contestación de la demandaLa demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, así (ff. 120 a 131):Argumentó que el demandante registró ingresos brutos por 89.858.720, para lo cual aplicó el 1% sobre el valor de la información dejada de reportar (89.858.720 que fijó el tribunal en la sentencia apelada, en atención a que es una persona de la tercera edad que no estaba actualizada con los procesos tecnológicos de la Dian y a su buena conducta como comerciante (ff. 184 a 198).La demandada aseguró que los actos acusados los expidió con garantía del debido proceso y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. Resaltó que el contribuyente aportó la información exógena de manera extemporánea, incompleta y con errores, por consiguiente no se podía disminuir la sanción en los términos que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado (ff. 199 a 206).Alegatos de conclusiónDe las partes del litigio, solo la demandada alegó de conclusión, reiterando los argumentos formulados en el recurso de apelación (ff. 36 a 41 cp 2).El Ministerio Público solicitó se confirmara la sentencia apelada, toda vez que la liquidación de la sanción realizada por el tribunal estuvo acorde a las normas que rigen la materia (ff. 42 a 44 c.p. 2)
2- Respecto de la presunta caducidad de la potestad sancionadora, la demandante sostiene que el pliego de cargos fue notificado por fuera del término perentorio fijado legalmente, porque en la fecha en que ocurrió ya habían transcurrido más de dos años desde el vencimiento del plazo para declarar el impuesto sobre la renta del periodo 2006, que era el correspondiente al año por el cual se tendría que aportar la información en medios magnéticos omitida. En contraste, la demandada manifiesta que la declaración del impuesto sobre la renta relevante para contabilizar la oportunidad para notificar el acto preparatorio es la del año gravable 2007, que debía presentarse en 2008, toda vez que la infracción se cometió en 2007, lo que llevaría a tener por oportuna la notificación realizada el 19 de septiembre de 2009.
La Sala observa que la fecha en que se realizó la notificación del pliego de cargos no es objeto de litigio entre las partes. Lo que discuten es desde cuándo comienza a correr el término de dos años establecido en el artículo 638 del ET para notificar el pliego de cargos.
2.1- Para el caso se debe acudir a la siguiente regla de decisión:
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, el término para notificar el pliego de cargos comienza a correr desde el día en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción; para lo cual se entiende que esta se cometió el día en que venció el plazo para suministrar la información sin que así ocurriera, o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido.
2.2- Sobre esta cuestión, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
(i) Según el RUT, José Moisés Solarte Solarte es una persona dedicada al comercio de víveres al por menor, cuyo NIT finaliza en 13 (ff. 14 a17 ca).
(ii) Según el artículo 18 de la Resolución 12807 de 2006, las personas naturales con Nit terminado en 13 tenían plazo hasta el 27 de marzo de 2007 para presentar la información en medios magnéticos correspondiente a las operaciones económicas realizadas en 2006.
(iii) El demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo gravable 2007, el 24 de junio de 2008 (f. 96)
(iv) El 15 de septiembre de 2009, la Dian expidió el Pliego de Cargos nro. 172382009000092 (ff. 63 a 66 ca).
(v) Conforme a lo manifestado por las partes, dicho acto fue notificado al contribuyente el 19 de septiembre de 2009 (ff. 67 ca).
2.3- El análisis de la Sala lleva a concluir que (i) la infracción se cometió el 27 de marzo de 2007 – fecha en la que vencía el plazo para informar, (ii) que el plazo de dos años para notificar el pliego de cargos empezó a contar el 24 de junio de 2008, fecha en la que el infractor presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 2007; (iii) que la demandada notificó el pliego de cargos el 19 de septiembre de 2009, es decir, dentro de los dos años que establece el artículo 638 del ET y (iv) que dicha actuación administrativa se efectuó antes de que operara la caducidad para el ejercicio de las potestades sancionadoras.
En ese orden, se debe confirmar la sentencia apelada en lo que tiene que ver con este cargo, toda vez que no se configuró la caducidad de la facultad sancionadora.
2.4- Respecto al término para aplicar la sanción, se precisa que vencido el término de respuesta al pliego de cargos, 19 de octubre de 2009, la administración contaba con seis meses para expedir el acto sancionatorio, lo que ocurrió el 16 de abril de 2010, notificada el día siguiente (f. 97 vto. ca), razón por la cual fue expedida en el término establecido en el artículo 638 ibídem.
3- La Sala advierte que no son objeto de discusión los presupuestos que dieron origen a la obligación de informar del contribuyente. En el presente caso la administración tuvo en cuenta los ingresos brutos registrados en la declaración de renta del año gravable 2005 presentada por el actor, cifra que supera el tope establecido en el artículo 1° de la Resolución nro. 12807 de 2006 ($1.500.000.000), además el actor tampoco desvirtuó el origen de los valores declarados, por lo que se entrará a estudiar directamente la graduación de la sanción.
3.1- La regla jurisprudencial unificada en la mencionada sentencia de 14 de noviembre de 2019 expediente 22185, aplicable para graduar las sanciones correspondientes a las infracciones al deber de informar cometidas con anterioridad al 29 de diciembre de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, es la siguiente:
(i) El 0,5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se entregue extemporáneamente o se corrijan los errores antes de que se notifique el pliego de cargos.
(ii) El 1% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores antes de que se notifique la resolución sancionadora.
(iii) El 3% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores en el término previsto para interponer recurso de reconsideración en contra de la resolución que impone la sanción.
(iv) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores después de vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración.
(v) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora.
Para determinar la sanción aplicable al caso, la Administración deberá tener en cuenta los criterios de atenuación de la multa consagrados en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 640 del ET (en la redacción que le dio el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016).
3.2- En el proceso se encuentra probado que la actora no entregó en tiempo la información exógena del año gravable 2006, pero que dentro del término para responder el pliego de cargos, esto es, el 17 de octubre de 2009, acreditó la entrega de los formularios 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009 y 1011 (ff. 72 a 79 ca), situación que también reconoció la administración en el acto sancionatorio y la confirmatoria.Si bien la Administración señala que la información reportada era incompleta, no la identificó, por el contrario, los formularios presentados corresponden a aquellos por los cuales se sancionó al contribuyente. Ahora,respecto a que la información contenía errores, se precisa que la sanción impuesta es por no enviar información.Por las razones anotadas, la Sala confirmará la graduación de la sanción al 1% que impuso el tribunal en la sentencia apelada. Respecto a los criterios de atenuación (art. 640 ET), no fueron demostrados en el expediente por parte del infractor.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
| **STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ** Presidenta de la Sección | ** MILTON CHAVES GARCÍA** |
| JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |
Puntos clave
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[PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 172412010000042 del 16 de abril de 2010 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán y de la Resolución No. 900070 del 13 de mayo de 2011 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en cuanto hace referencia al monto de la sanción impuesta, dentro del proceso promovido por el señor JOSÉ MOISÉS SOLARTE SOLARTE contra la DIAN.]
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[SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento declarar que la sanción por no informar a cargo del señor JOSÉ MOISÉS SOLARTE SOLARTE, corresponde a la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($89.858.720).]
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La demandada propuso sancionar al actor por no entregar la información en medios magnéticos, correspondiente al año 2006, con el Pliego de Cargos nro. 172382009000092 del 15 de septiembre de 2009. La multa de 296.640.000
Decisión (Fallo)
- 2- Respecto de la presunta caducidad de la potestad sancionadora, la demandante sostiene que el pliego de cargos fue notificado por fuera del término perentorio fijado legalmente, porque en la fecha en que ocurrió ya habían transcurrido más de dos años desde el vencimiento del plazo para declarar el impuesto sobre la renta del periodo 2006, que era el correspondiente al año por el cual se tendría que aportar la información en medios magnéticos omitida. En contraste, la demandada manifiesta que la declaración del impuesto sobre la renta relevante para contabilizar la oportunidad para notificar el acto preparatorio es la del año gravable 2007, que debía presentarse en 2008, toda vez que la infracción se cometió en 2007, lo que llevaría a tener por oportuna la notificación realizada el 19 de septiembre de 2009.
- 2.1- Para el caso se debe acudir a la siguiente regla de decisión:
- 2.2- Sobre esta cuestión, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
- 2.3- El análisis de la Sala lleva a concluir que (i) la infracción se cometió el 27 de marzo de 2007 – fecha en la que vencía el plazo para informar, (ii) que el plazo de dos años para notificar el pliego de cargos empezó a contar el 24 de junio de 2008, fecha en la que el infractor presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 2007; (iii) que la demandada notificó el pliego de cargos el 19 de septiembre de 2009, es decir, dentro de los dos años que establece el artículo 638 del ET y (iv) que dicha actuación administrativa se efectuó antes de que operara la caducidad para el ejercicio de las potestades sancionadoras.
- 2.4- Respecto al término para aplicar la sanción, se precisa que vencido el tér
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Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
| | | | --- | --- | | Referencia: | Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho | | Radicación: | 19001-23-31-000-2011-00050-02 (23577) | | Demandante: | José Moisés Solarte Solarte | | Demandado: | Dian | | | | | Temas: | Sanción por no enviar de información (2006). Notificación del pliego de cargos y de la resolución sanción. Graduación de la sanción por entrega extemporánea de la información exógena |
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
19001-23-31-000-2011-00050-02(23577).md - Fuente oficial: Consulta institucional