Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 8051 de 1993

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: JULIO E. CORREA RESTREPO
Expediente / Radicado: 8051 / “
Fecha: 1993-10-08
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: ALVARO PARDO ALONSO
Demandado: DIAN

Fuente oficial

Problema jurídico

¿Se ajusta a derecho la actuación administrativa adelantada contra ALVARO PARDO ALONSO por parte de DIAN?

Texto completo de la providencia

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996).

CONSEJERO PONENTE: DR. JULIO E. CORREA RESTREPO

REF. : EXPEDIENTE N° 8051

ACTOR: ALVARO PARDO ALONSO

IMPUESTO RENTA  - FALLO -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25de julio de 1996, desestimatoria de las súplicas de la demanda, que propendían por la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética N° 11199 expedida el 8 de octubre de 1993 y la Resolución N° 441 del 27 de octubre de 1994.

ANTECEDENTES

El 17 de julio de 1992 la Dirección de Impuestos Nacionales requirió al señor ALVARO PARDO ALONSO, con el objeto de que presentara su liquidación privada del impuesto sobre la renta, correspondiente al año gravable de 1990, mediante oficio 955, donde se le concedió para tal efecto el término de diez días.

Una vez contestado el anterior requerimiento, la Administración de Impuestos emplazó al actor, mediante oficio N° 082, notificado el 23 de febrero de 1 993, a fin de que cumpliera con su deber de declarar.

El 23 de marzo de 1993 el contribuyente presentó su declaración de renta, por el año gravable de 1990.

En relación con la liquidación privada así presentada, la Administración de Impuestos el 8 de octubre de 1993 produjo la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética N° 11199 para liquidar sanción por extemporaneidad, que no fue calculada en la declaración del contribuyente.

Recurrida, fue confirmada en su integridad por fa Resolución 441 del 27 de octubre de 1994.

DEMANDA

El apoderado de la parte actora, ante la jurisdicción solicitó la nulidad de los actos liquidatorios, como quiera que a su juicio, la presentación de la declaración de renta el 23 de marzo de 1993, fue oportuna, pues se produjo dentro del término otorgado en el emplazamiento.

De suerte que citó como vulnerados, los artículos 697, 698, 637, 730, 715, entre otras disposiciones del Estatuto Tributario.

OPOSICION ** Principalmente el apoderado de la Nación al defender la legalidad de la actuación administrativa, explicó que el contribuyente omitió calcular la sanción por extemporaneidad, originada en que el plazo para declarar venció el 12 de julio de 1991 y la declaración sólo fue presentada el 23 de marzo de 1993, de suerte que el procedimiento, según el artículo 701 del E.T., era el de la corrección aritmética. ** FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las súplicas de la demanda, al establecer que los actos acusados se ciñeron a la normatividad a que se hallaban sujetos.

Determinó que el contribuyente estaba en la obligación de liquidarse correctamente la sanción por extemporaneidad causada en la presentación de la declaración de renta por fuera del término para ello, de suerte que la fecha de notificación del emplazamiento para corregir era indiferente para efectos de la extemporaneidad.

En caso que el actor no hubiere declarado en el plazo otorgado, la consecuencia era la imposición de la sanción por no declarar.

Como quiera que el artículo 701 del E.T. faculta a la Administración para liquidar las sanciones omitidas, mediante el procedimiento de la corrección aritmética, avaló la legalidad de la actuación administrativa.

APELACION

El apoderado del contribuyente insistió en que el procedimiento seguido por la Administración fue incorrecto.

Explicó que dentro de los eventos consagrados en el artículo 697 del E.T., como susceptibles de originar una liquidación de corrección aritmética, no se cuentan las sanciones por concepto alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se debate en esta oportunidad la legalidad de los actos administrativos que a través del mecanismo de la corrección aritmética liquidaron sanción por extemporaneidad al actor, toda vez que la presentación de su declaración de renta no fue oportuna.

En primer lugar advierte la Sala, que según lo dispuesto en el Decreto 3101 de 1990, el actor tenía plazo para presentar su liquidación privada por el año de 1990, hasta el 12 de julio de 1991, de suerte que al haber cumplido con esta obligación sólo hasta el 23 de marzo de 1993, su declaración resultó a todas luces extemporánea.

En segundo lugar y establecida la extemporaneidad, comparte la Sala la posición del Tribunal que consideró ajustado a derecho el proceder administrativo, pues según se desprende del artículo 701 del E.T., mediante la facultad de corrección le está permitido a la Administración, liquidar sanciones no determinadas por los contribuyente, estando obligado a ello, o, rectificar las indebidamente calculadas.

De manera que como el recurso interpuesto no desvirtúa los fundamentos del a quo, la Sala procederá a confirmar el fallo apelado.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:
  1. CONFIRMASE el fallo apelado.

  2. RECONOCESE personería al Dr. FRANCISCO DE LUGO para actuar en representación de la Nación.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

**CONSUELO SARRIA OLCOS GERMAN AYALA MANTILLA ** Presidente ** JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GÓMEZ LEYVA **

CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS

Secretario
** ACTOR: ALVARO PARDO ALONSO**

Puntos clave

  1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25de julio de 1996, desestimatoria de las súplicas de la demanda, que propendían por la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética N° 11199 expedida el 8 de octubre de 1993 y la Resolución N° 441 del 27 de octubre de 1994.

  2. El 17 de julio de 1992 la Dirección de Impuestos Nacionales requirió al señor ALVARO PARDO ALONSO, con el objeto de que presentara su liquidación privada del impuesto sobre la renta, correspondiente al año gravable de 1990, mediante oficio 955, donde se le concedió para tal efecto el término de diez días.

  3. Una vez contestado el anterior requerimiento, la Administración de Impuestos emplazó al actor, mediante oficio N° 082, notificado el 23 de febrero de 1 993, a fin de que cumpliera con su deber de declarar.

  4. El 23 de marzo de 1993 el contribuyente presentó su declaración de renta, por el año gravable de 1990.

Normas y artículos relacionados

Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25de julio de 1996, desestimatoria de las súplicas de la demanda, que propendían por la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética N° 11199 expedida el 8 de octubre de 1993 y la Resolución N° 441 del 27 de octubre de 1994.

Fuente y trazabilidad