Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 30080 de 2026
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Expediente / Radicado: 30080 /05001-23-33-000-2022-00107-01
Fecha: 2026-07-02
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: Absorbentes de Colombia S.A.
Demandado: | 05001-23-33-000-2022-00107-01 (30080) Absorbentes de Colombia S.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN |
Problema jurídico
Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: 45 de 9 de julio de 2021, rechazó de manera definitiva la petición al encontrar configurada la causal prevista en el numeral 5° del inciso 1° del artículo 857 del Estatuto Tributario. En consecuencia,…
Texto completo de la providencia
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026)
| Referencia: | ** Nulidad y restablecimiento del derecho** |
| Radicación:Demandante:Demandada: | ** 05001-23-33-000-2022-00107-01 (30080)Absorbentes de Colombia S.A.Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN** |
| Temas: | ** Solicitud de devolución de saldo a favor. Artículo 857.5 del ET. Impuesto a las ventas (IVA) - bimestre 6 de 2018. Proveedor de Comercializadora Internacional.** |
ANTECEDENTES
Actuación Administrativa
Previa solicitud de devolución del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 201 ** [ la DIAN mediante la Resolución nro. 629-11-45 de 9 de julio de 2021, rechazó de manera definitiva la petición al encontrar configurada la causal prevista en el numeral 5° del inciso 1° del artículo 857 del Estatuto Tributario. En consecuencia, señaló que, a la fecha de presentación de la solicitud, la demandante incumplió su deber de retener en la fuente a título de IVA en operaciones efectuadas con 32 proveedores durante el bimestre 4 del año 2018 (periodo que integra el saldo a favor solicitado en devolución / saldo a favor que fue imputado en los periodos siguientes). Adicional a lo anterior, la administración señaló otras causales de inadmisión.] El 4 de octubre de 2021, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, resuelto en forma negativa mediante la Resolución 3521 de 7 de diciembre de 202 que confirmó el rechazo definitivo.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00107-01 (30080)Demandante: Absorbentes de Colombia S.A. **
Pretensiones y normas violadas
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensione ** [] ““2.1. Pretensiones principales:Declarar la nulidad de la Resolución Nº 629-11-45 del 09 de julio de 2021, por medio de la cual se rechaza una solicitud de devolución y/o compensación, y de la Resolución N° 3521 del 07 de diciembre de 2021, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración presentado contra la Resolución N° 629-11-45 del 09 de julio de 2021.Como consecuencia de lo anterior, y en aras de restablecer el derecho de Absorbentes de Colombia S.A., se solicita que se declare lo siguiente:Que la Sociedad no era agente de retención a título de IVA para el periodo gravable 2018, por lo que la causal de rechazo establecida en el inciso 1°, numeral 5 del artículo 857 del E.T. no aplica en esta situación.Que en vista de que en la Resolución Nº 629-11-45 del 09 de julio de 2021 además de la causal de rechazo mencionada en el numeral anterior, también fueron señaladas por la DIAN algunas causales de inadmisión, se ordene a la DIAN a que expida nuevo acto administrativo que corra traslado de que trata el Parágrafo 1 del artículo 857 del Estatuto Tributario Nacional a Absorbentes de Colombia S.A., para sanear las demás causales de inadmisión señaladas en la mencionada Resolución.Que, después de cumplido lo establecido en el numeral anterior, se ordene la devolución de los CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE (143.276.000).Como consecuencia de lo anterior, y en aras de restablecer el derecho de Absorbentes de Colombia S.A., se solicita que se declare lo siguiente:Que la Sociedad no era agente de retención a título de IVA para el periodo gravable 2018 por los valores que no correspondían a exportaciones a través de Comercializadora Internacional, por lo que la causal de rechazo establecida en el inciso 1°, numeral 5 del artículo 857 del E.T. solo opera de manera parcial para este caso, dejando los valores restantes exonerados de dicha exigencia.Que en vista de que en la Resolución Nº 629-11-45 del 09 de julio de 2021 además de la causal de rechazo mencionada en el numeral anterior, también fueron señaladas por la DIAN algunas causales de inadmisión, se ordene a la DIAN a que expidaRadicado: 05001-23-33-000-2022-00107-01 (30080)Demandante: Absorbentes de Colombia S.A.nuevo acto administrativo que corra traslado de que trata el Parágrafo 1 del artículo 857 del Estatuto Tributario Nacional a Absorbentes de Colombia S.A., para sanear las demás causales de inadmisión señaladas en la mencionada Resolución.Que, después de cumplido lo establecido en el numeral anterior, se ordene la devolución de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE (41.998.000) frente al total de exportaciones (143.276.000, correspondiente a 15.145.000 por retenciones de IVA practicadas, toda vez que, considera que el eventual rechazo solo recaería sobre $41.998.000, asociados a una operaciónRadicado: 05001-23-33-000-2022-00107-01 (30080)Demandante: Absorbentes de Colombia S.A.de venta a sociedades de comercialización internacional respecto de la cual no se efectuó la retención de IVA a los proveedores, conforme a lo previsto en la citada norma.Por último, la parte actora solicitó que, en caso de prosperar las pretensiones de nulidad, se ordene a la DIAN expedir un nuevo acto administrativo que le permita subsanar las causales de inadmisión identificadas en el acto de rechazo de la devolución relacionadas con:(i) la falta de aportación del Formato 1478 del tercer período de ** 2018; (ii) el incorrecto diligenciamiento de la casilla 93 de la solicitud, y (iii) las inconsistencias en la casilla 33 del Formato 1825 de los períodos 3, 4, 5 y 6 de 2018, dado que los valores registrados no coincidían con los informados por el mismo concepto en las respectivas declaraciones de IVA. Advirtió que aportó el Formato 1478 junto con la solicitud de devolución, como ** consta en la radicación de la solicitud.La DIAN se opuso a esta pretensión al considerar que el ordenamiento jurídico no autoriza la fragmentación del saldo solicitado cuando se verifica una causal de rechazo definitivo. Insistió en que el incumplimiento de los requisitos legales afecta la solicitud en su integridad y no únicamente una parte de esta. Sin embargo, frente a la petición de expedir un acto administrativo para subsanar las causales de inadmisión, la DIAN no se pronunció.**
SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE
DEMANDADA **
PRONUNCIAMIENTOS FINALES
La DIAN dentro del término del artículo 247.4 del CPACA, se opuso al recurso de apelación y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Lo anterior, en tanto la calidad de proveedor de CI no depende de la habitualidad, sino de la realización de operaciones exentas, por lo que incluso una sola operación genera la obligación de retener.Agregó que no procede la aplicación del principio in dubio pro-contribuyente, pues la norma es clara, objetiva y de a aplicación directa. En su criterio, la interpretación de la demandante pretende eludir requisitos legales para acceder a la devolución. La actuación de la DIAN fue legal, motivada y respetó el debido proceso. Señaló que la sentencia de primera instancia resolvió de fondo el litigio, aplicó correctamente la jurisprudencia y no vulneró norma alguna.Finalmente, afirmó que la condena en costas fue impuesta conforme al criterio objetivo previsto en el artículo 365 del CGP, en virtud del resultado adverso para la parte demandante.Por su parte, el Ministerio Público solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones subsidiarias de la demanda, ordenando la devolución parcial del saldo a favor en IVA correspondiente a los valores no vinculados a operaciones con CI, así como revocar la condena en costas impuesta a la parte demandante.Sostuvo que la aplicación de la causal de rechazo a la totalidad de la solicitud sin diferenciar el origen de los valores, desborda su alcance legal. Además, considera que una operación aislada no es suficiente para calificar a la sociedad como proveedora de una CI, en especial cuando no existe una relación comercial continua.Advirtió que la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias, en particular la devolución parcial del saldo no relacionado con operaciones con CI, lo que vulnera el principio de congruencia y el derecho de acceso a la justicia, al dejar sin resolver un aspecto esencial del litigio. Señaló igualmente que el Tribunal no analizó la jurisprudencia invocada por la parte actora. Esta omisión configura un defecto sustancial que afecta la validez de la decisión.Finalmente, sostuvo que la condena en costas es improcedente, pues no se cumplen los presupuestos del artículo 188 del CPACA ni de la jurisprudencia del Consejo de Estado, al no evidenciarse conducta temeraria, falta manifiesta de fundamento legal ni abuso del derecho de acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De manera preliminar se advierte que el presente proceso fue repartido al despacho del Magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño quien presentó ponencia a consideración de la Sección, sin obtener la mayoría de los votos requeridos para su aprobación en la Sala del día 26 de marzo de 2026, por lo que se remitió el expediente al despacho que seguía en turn
[]
Problemas jurídicos
En los precisos términos de los artículos 287, 320 y 328 del CGP, compete a esta SalaRadicado: 05001-23-33-000-2022-00107-01 (30080)Demandante: Absorbentes de Colombia S.A.resolver los siguientes problemas jurídicos:¿Incurrió la sentencia apelada en incongruencia al omitir pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda, particularmente la relativa a la devolución parcial del saldo a favor no asociado a operaciones con sociedades de comercialización internacional?¿Interpretó correctamente el Tribunal Administrativo de Antioquia los artículos 437-2 y 857 del Estatuto Tributario, así como el precedente del Consejo de Estado sobre las obligaciones de retención en operaciones con sociedades de comercialización internacional, al concluir, de una parte, que la demandante ostentaba la calidad de agente retenedor del IVA y de otra, que el incumplimiento de esa obligación justificaba el rechazo de la totalidad del saldo a favor solicitado en devolución?¿Es procedente la condena en costas impuesta a la parte demandante en primera instancia?Primer cargo: Congruencia de la sentencia de primera instancia. No prospera el cargo.La demandante sostiene que la sentencia apelada incurrió en incongruencia al no pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos expuestos en la demanda, particularmente aquellos relacionados con la condición de proveedor de una sociedad de comercialización internacional, la producción de bienes exentos y las pretensiones subsidiarias formuladas.A ese respecto, la Sala precisa que de conformidad con los artículos 281 del Código General del Proces ** [ y 18del CPACA, el principio de congruencia exige que la decisión judicial guarde correspondencia con las pretensiones, los hechos y los cargos oportunamente planteados por las partes. De manera que el juez se encuentra obligado a resolver los problemas jurídicos sometidos a su consideración, sin que ello implique el deber de responder de forma individual y autónoma cada uno de los razonamientos expuestos para sustentar una misma censura.] En el presente asunto, se observa que el Tribunal delimitó el litigio en torno a la legalidad de los actos administrativos que rechazaron definitivamente la solicitud de devolución presentada por la demandante y analizó la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 857 del ET, aspecto que constituía el núcleo de la controversia. Con fundamento en dicho análisis concluyó que la demandante incumplió la obligación de practicar, declarar y consignar las retenciones en la fuente a título de IVA que le eran exigibles en su condición de proveedora de una sociedad de comercialización internacional, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.Si bien la providencia apelada no desarrolló de manera separada cada uno de los planteamientos invocados por la demandante, ello no configura por sí mismo un defecto de incongruencia. Este principio de congruencia no exige una respuesta individual a cada argumento de las partes, sino un pronunciamiento sobre los problemas jurídicos derivados de los cargos de nulidad y de las pretensiones formuladas, circunstancias que se verifican en el caso concreto.En ese sentido, la Sala observa que la sentencia apelada resolvió la controversia planteada por la demandante al pronunciarse sobre la procedencia de la causal deRadicado: 05001-23-33-000-2022-00107-01 (30080)Demandante: Absorbentes de Colombia S.A.rechazo invocada por la Administración y sobre la obligación de practicar las retenciones exigidas por el ordenamiento tributario. Aunque el Tribunal no se pronunció expresamente sobre las pretensiones subsidiarias, ello no afectó la validez de la decisión, pues el debate relativo al alcance de la causal de rechazo se encontraba subsumido en el estudio de legalidad efectuado por el a quo.Adicionalmente, aun cuando algunos de los planteamientos invocados por la recurrente no hubiesen sido abordados con el nivel de detalle que esta considera adecuado, corresponde al juez de segunda instancia examinar integralmente los reparos formulados en la apelación y adoptar la decisión que en derecho corresponda, sin que ello conduzca, por sí solo, a la nulidad o revocatoria de la sentencia recurrida.Por consiguiente, no prospera el cargo.Segundo cargo: Interpretación de los artículos 857 numeral 5, y 437-2 del ET. Jurisprudencia aplicable en la determinación del saldo a favor susceptible de devolución. ** De la calidad de proveedor en los términos del artículo 437-2 del ET. No prospera ** Comienza la Sala por precisar que no es objeto de controversia que, al momento de la presentación de la solicitud de devolución, la demandante había omitido realizar la retención en la fuente de IVA al adquirir bienes o servicios gravados de sus proveedores del régimen común. Por el contrario, la controversia se centra en determinar si a la sociedad actora le era exigible el deber de practicar retenciones de IVA a sus proveedores por disposición del ordinal 7° del artículo 437-2 del ET y, en consecuencia, le era aplicable la causal quinta de rechazo definitivo de las solicitudes de saldos a favor del artículo 857 del ET.De acuerdo con el numeral 7 del artículo 437-2 del E**
[los responsables proveedores de sociedades de comercialización internacional tienen la condición de agentes retenedores del impuesto sobre las ventas respecto de las adquisiciones de bienes y servicios gravados que realicen para el desarrollo de las operaciones que otorgan derecho a los beneficios propios de dicho régimen.]** En efecto, conforme a los artículos 13 y 14 de la Ley 1430 de 2010, el legislador introdujo un mecanismo específico orientado a garantizar el adecuado control de los saldos a favor generados en operaciones exentas con derecho a devolución cuando intervienen las CI, mediante la imposición del deber de practicar retenciones en la fuente a título de IVA a quienes realizan este tipo de operaciones. Dicho deber no responde a una calificación general del contribuyente, sino a una relación funcional entre la operación exenta y el control del impuesto en la cadena productiv [ Por ello, esta Sección ha señalado que la calidad de proveedor de CI no constituye una categoría abierta ni depende de criterios de habitualidad, sino que se predica respecto de quienes realizan operaciones específicas de venta de bienes o servicios exentos con derecho a devolución, en los términos de los artículos 479 y 481 del E ] Radicado: 05001-23-33-000-2022-00107-01 (30080)Demandante: Absorbentes de Colombia S.A.En ese contexto, no resulta de recibo el argumento de la apelante según el cual la condición de proveedor debe analizarse a partir de la definición prevista en el Estatuto del Consumido [ pues se trata de un ámbito normativo distinto, ajeno a la relación jurídico-tributaria. En materia fiscal, la noción de proveedor de CI tiene un alcance propio y especializado, determinado por la finalidad de las disposiciones que regulan la devolución del IVA. En todo caso, la definición contenida en el Estatuto del Consumidor se refiere al sujeto que, en desarrollo de su actividad económica, ofrece, suministra o comercializa productos, sin supeditar tal condición a la frecuencia de las operaciones realizadas con un cliente en particular. Por ello, la habitualidad debe analizarse respecto de la actividad ejercida por el sujeto económico y no frente al número de transacciones celebradas con un determinado adquirente.] Así las cosas, la Sala reitera que la realización de una operación de venta a una sociedad de comercialización internacional que reúna las condiciones de exención con derecho a devolución es suficiente para activar el régimen especial de control, dentro del cual se encuentra la obligación de practicar retenciones en la fuente a título de IVA respecto de las adquisiciones asociadas a dicha operación.En el caso concreto, se encuentra probado que la demandante efectuó una venta exenta con derecho a devolución a una sociedad de comercialización internacional durante el cuarto bimestre de 2018 por valor de 19.570.00El 14 de mayo de 2020, presentó la declaración de IVA del cuarto bimestre de 2018, en la que registró ingresos por ventas a sociedades de comercialización internacional por 19.570.000) y liquidó un nuevo saldo a favor de 41.997.600, según consta en el certificado al proveedor No. 6401027470014, expedido el 17 de julio de 2018.]** El saldo a favor liquidado en el cuarto bimestre (55.305.00 [] A su vez, el saldo a favor liquidado en el quinto bimestre (185.274.00 [] En el expediente se encuentra probado que mediante Resolución 629-11-45 del 9 de julio de 2021, la DIAN rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución presentada por la demandante por el periodo 6 del año 2018, al considerar configurada la causal del artículo 857.5 del ET, por la omisión en la práctica de retenciones en la fuente a título de IVA con 32 proveedores en el bimestre 4 del año 201No obstante, el material probatorio demuestra que el saldo a favor solicitado no se originó exclusivamente en operaciones realizadas con sociedades de comercialización internacional y que la omisión de practicar retenciones se circunscribió a operaciones específicas. En consecuencia, la irregularidad constatada no comprometía la totalidad del saldo a favor cuya devolución se solicitó.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00107-01 (30080)Demandante: Absorbentes de Colombia S.A.Por lo anterior, el rechazo de la totalidad del saldo a favor con fundamento en el incumplimiento de la obligación de retener, sin distinguir el origen de los conceptos que integran el saldo a favor (2018-6), desconoce el alcance el artículo 857 del ET, en cuanto aplica la causal de manera extensiva y desconoce el principio de proporcionalidad al afectar valores respecto de los cuales no se configuraba el incumplimiento e impide el reconocimiento de sumas sobre las cuales no existe controversia. De manera que, no era procedente el rechazo integral de la solicitud de devolución, sino únicamente respecto de aquella porción del saldo a favor vinculada a operaciones frente a las cuales la demandante estaba obligada a actuar como agente retenedor y no cumplió con dicho deber.En aplicación de lo anterior, la Sala procede a determinar el monto del saldo a favor susceptible de devolución, el cual corresponde al valor total del saldo a favor declarado por la demandante, menos la porción atribuible a la operación realizada con una sociedad de comercialización internacional (bimestre 4-2018) respecto de la cual incumplió la obligación de practicar, consignar y declarar retención en la fuente.En el presente caso, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan identificar de manera directa y plena la composición del saldo a favor, en particular, las facturas de las compras o soportes contables que permitan establecer de manera directa los costos, gastos e impuestos descontables asociados a las operaciones realizadas con sociedades de comercialización internacional, la Sala considera que la porción del saldo a favor no susceptible de devolución NO puede determinarse mediante un criterio de proporcionalidad, con fundamento en la información declarada por la contribuyent [] No obstante, el valor que corresponde reconocer en esta oportunidad será el expresamente reclamado por la demandante en su pretensión subsidiaria y no el valor que pudiera resultar de aplicar metodologías alternativas. En efecto, al no prosperar la pretensión principal, la parte actora limitó su solicitud a la devolución de 143.276.000, de conformidad con el alcance de la pretensión subsidiaria formulada por la demandante.Por último, la Sala advierte que el debate relevante para la resolución de la controversia recae exclusivamente sobre la configuración de la causal de rechazo que sustentó la decisión administrativa, y no sobre las causales de inadmisión señaladas adicionalmente por la administración. Por consiguiente, aun si se admitiera la existencia de alguna irregularidad respecto de estas últimas, ello no desvirtúa la causal autónoma de rechazo que sirve de fundamento al acto demandado. En tales condiciones, no resulta procedente acceder a la pretensión encaminada a ordenar a la DIAN la expedición de un nuevo acto administrativo, pues la controversia ha sido resuelta a partir del examen de la causal de rechazo que determinó la negativa de la solicitud y cuya legalidad constituye el verdadero objeto de control en este proceso. ** 3.Sobre la alegada vulneración del principio in dubio pro-contribuyente ** La recurrente sostiene que las dudas surgidas en torno a la interpretación y aplicación de las normas que regulan la devolución solicitada debían resolverse a su favor conRadicado: 05001-23-33-000-2022-00107-01 (30080)Demandante: Absorbentes de Colombia S.A.fundamento en el artículo 745 del ET. No obstante, dicho precepto resulta ajeno al debate planteado, pues su ámbito de aplicación se limita a los eventos en los que subsisten dudas provenientes de vacíos o insuficiencias probatorias respecto de los hechos relevantes para adoptar una decisión. En el presente asunto no se configura tal supuesto, ya que los elementos de prueba que obran en el expediente permiten establecer con claridad las operaciones realizadas por la demandante con la sociedad de comercialización internacional y el incumplimiento de las obligaciones de retención que dieron lugar a la actuación administrativa demandada.La inconformidad de la recurrente no se refiere a una incertidumbre probatoria, sino a la interpretación de las disposiciones aplicables al caso. Por ello, no resulta procedente extender la regla prevista en el artículo 745 del ET, concebida para resolver dudas derivadas de vacíos probatorios, a controversias de carácter jurídico. En efecto, aun cuando existan dificultades interpretativas o no haya una norma exactamente aplicable, corresponde al juez decidir el asunto mediante la aplicación e integración del ordenamiento jurídico, de conformidad con el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 42 del Código General del Proceso, según el cual debe decidir los asuntos sometidos a su conocimiento aun cuando no exista una ley exactamente aplicable, acudiendo para ello a la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho. En consecuencia, la alegada duda normativa no habilita la aplicación del artículo 745 del ET ni impone resolver la controversia en favor de la demandante.Así las cosas, al no existir una duda probatoria objetiva e insuperable que habilite la aplicación de dicha disposición, no hay lugar a resolver la controversia en favor de la contribuyente con fundamento en el principio invocado.Por consiguiente, el cargo de apelación no está llamado a prosperar. ** Tercer cargo: de la condena en costas a la parte demandada en esta instancia ** Habida consideración de la prosperidad parcial del recurso de apelación, la Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte demandante en primera instancia. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia.Por las consideraciones precedentes, la Sala revocará el fallo apelado y en su lugar anulará parcialmente los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenará a la administración devolver a la parte demandante, previa compensación de las deudas y obligaciones de plazo vencido de la contribuyente, la suma de $183.630.000.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley**
FALLA
Revocar la sentencia apelada. En su lugar,Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 629-11-45 del 9 de julio de 2021, y 3521 del 7 de diciembre de 2021, por medio de los cuales la demandada rechazó en forma definitiva una solicitud de devolución y compensación del saldo a favor determinado por la actora en su declaración del impuesto sobre la ventas -IVA- del sexto bimestre del año 2018.A título de restablecimiento del derecho, reconocerle a la actora el derecho a la devolución y compensación de la suma de $143.276.000, de acuerdo con la parteRadicado: 05001-23-33-000-2022-00107-01 (30080)Demandante: Absorbentes de Colombia S.A.motiva de esta sentencia.No condenar en costas en esta instancia.Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
[(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)]
Presidente
(Salva voto)
[(Firmado electrónicamente)]
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
[La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador]
Puntos clave
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| | | | --- | --- | | Referencia: | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Radicación: Demandante: Demandada: | 05001-23-33-000-2022-00107-01 (30080) Absorbentes de Colombia S.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN | | Temas: | Solicitud de devolución de saldo a favor. Artículo 857.5 del ET. Impuesto a las ventas (IVA) - bimestre 6 de 2018. Proveedor de Comercializadora Internacional. |
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“PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de primera instancia a la parte demandante, en el equivalente al 3% del valor pedido en la demanda.
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Previa solicitud de devolución del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 201
Decisión (Fallo)
- 2.2. Pretensiones subsidiarias:
Normas y artículos relacionados
- Artículo 857 del Estatuto Tributario
- Artículo 437-2 del Estatuto Tributario
- Artículo 745 del Estatuto Tributario
Conceptos y Descriptores Clave
- Impuesto sobre la Renta
- Impuesto sobre las Ventas
- Recurso de Reconsideración
- Retención en la Fuente
- Sujeto pasivo
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
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Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
05001-23-33-000-2022-00107-01(30080)_20260702.md - Fuente oficial: Consulta institucional