Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 28209 de 2024
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Expediente / Radicado: 28209 /54001-23-33-000-2023-00015-01
Fecha: 2024-05-23
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: BAVARIA & CIA S.C.A.]
Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
Problema jurídico
Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: 216), por no presentar las tornaguías Nos. 68-105033, 68-201569, 68-]…
Texto completo de la providencia
Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 54001-23-33-000-2023-00015-01(28209)_20240523 de 2024
- Radicado: 54001-23-33-000-2023-00015-01 (28209)
[Radicado: 54001-23-33-000-2023-00015-01 (28209)]
[Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.]** CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN CUARTACONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOBogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)Referencia:** NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ** Radicación:** 54001-23-33-000-2023-00015-01 (** 28209 ) Demandante:** BAVARIA & CIA S.C.A.** Demandado:** DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER ** Temas:** Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos. Tornaguías.
Sanción por no radicar tornaguías
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra
la sentencia del 25 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte
de Santander, que resolvió:
«PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la i) Liquidación Oficial de Aforo No.
008 del 11 de marzo de 2022, por medio de la cual el Área de Liquidaciones
Oficiales y Discusión de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte
de Santander impuso sanción a la sociedad BAVARIA & CIA S.C.A y la ii)
Resolución No. 76 del 26 de julio de 2022, proferida por el Área de Liquidaciones
Oficiales y Discusión de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte
de Santander, por medio de la cual reconsideró parcialmente la Liquidación
Oficial de Aforo 008 del 11 de marzo de 2022, por medio de la cual el Área de
Liquidaciones Oficiales y Discusión de la Secretaría de Hacienda del
Departamento de Norte de Santander impuso sanción a la sociedad BAVARIA &
CIA S.C.A, conforme a las consideraciones realizadas en precedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del
derecho, DECLÁRESE que BAVARIA & CIA SCA, no incurrió en la conducta
sancionable descrita en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, y por ende que no
está obligada al pago de la sanción impuesta en los actos administrativos que se
anulan, atendiendo las consideraciones realizadas en la parte motiva de la
presente sentencia
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la entidad demandada,
conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES
Previo pliego de cargos del 14 de mayo de 2019, corregido el 12 de junio siguiente, el
Área de Liquidaciones Oficiales y Discusión de la Secretaría de Hacienda del
Departamento del Norte de Santander expidió la Liquidación de Aforo 008 del 11 de
marzo de 2022, en la cual impuso sanción por no radicar 7 tornaguías de movilización[1]
[Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 601-350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia]
en el mes de noviembre de 2017
[Radicado: 54001-23-33-000-2023-00015-01 (28209)]
[Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.]
, acto administrativo que fue recurrido en
reconsideración .
El 26 de julio de 2022, la mencionada Área de Liquidaciones y Discusión profirió la
Resolución 76 de 2022, modificando parcialmente la liquidación .
DEMANDA
Bavaria & CIA SA.C.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento,
formuló las siguientes pretensiones :
[*«2.1 Se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Aforo nro. 008 del 11 de]
[marzo de 2022, por medio de la cual el Área de Liquidaciones Oficiales y Discusión de la*]
[Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte de Santander impuso sanción a la]
[sociedad BAVARIA & CIA S.C.A. por la suma de SETECIENTOS VEINTICUATRO]
[MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL]
[PESOS ($724.841.216), por no presentar las tornaguías Nos. 68-105033, 68-201569, 68-]
[105061, 68-105088, 68-201584 y 68- 106046 para su legalización.]
[2.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución nro. 76 del 26 de julio de 2022,]
[proferida por el Área de Liquidaciones Oficiales y Discusión de la Secretaría de Hacienda]
[del Departamento de Norte de Santander, por medio [de la cual] reconsideró parcialmente]
[la Liquidación Oficial de Aforo nro. 008 del 11 de marzo de 2022 en el sentido de determinar]
[que sí se legalizó la tornaguía nro. 68-106046. Sin embargo, pese a que se determinó que]
[sí se legalizó la tornaguía 68-106046 aumentó la sanción en la cuantía de MIL MILLONES]
[OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS]
[PESOS ($1.000.859.452) por añadir indebidamente cobro de intereses moratorios.]
[2.3. Que a título de establecimiento del derecho se declare que la sociedad BAVARIA &]
[CIA S.C.A. no es sujeto de ninguna sanción y que no debe pagar por concepto de intereses]
[ninguna suma.]
[2.4. Condenar al Departamento a pagar las costas del presente proceso. Asimismo, se]
[solicita que no se condene a la demandante al pago de agencias en derecho ni costas]
[procesales».]
Invocó como disposiciones violadas, las que se enuncian a continuación:
· Artículos 29, 95-9 y 338 del de la Constitución Política;
· Artículos 137 y 138 de Código del Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo;
· Artículos 634, 638, 715 y 720 del Estatuto Tributario;
· Artículos 22 y 25 de la Ley 1762 de 2015;
· Artículos 186, 193 y 221 de la Ley 223 de 1995;
· Artículos 686 y 726 del Decreto 1165 de 2019;
· Artículo 582 del Decreto 309 de 2016 y,
· Artículos 479 y 527 del Estatuto Tributario de Norte de Santander
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:[1]
[2]
[Índice 2 de SAMAI, carpetaED_CARPETAEL_5400123330002023(.zip) NroActua 2. Archivo002Demanda.pdf Páginas 85 a 91]
[Índice 2 de SAMAI, carpetaED_CARPETAEL_5400123330002023(.zip) NroActua 2. Archivo002Demanda.pdf Páginas 119 a]
[135]
[3]
[4]
[Modificó a 5 el número de tornaguías no radicadas y disminuyó la sanción.]
[Índice 2 de SAMAI. CarpetaED_CARPETAEL_5400123330002023(.zip) NroActua 2. Archivo002Demanda]
[2]
[Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 601-350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia]
[Radicado: 54001-23-33-000-2023-00015-01 (28209)]
[Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.]
Se violó el debido proceso, al inaplicar el artículo 25 de la Ley 1762 de 2015, según el
cual el procedimiento para la imposición de sanciones es el previsto en el Decreto
2685 de 1999 o sus modificatorios (en ese entonces el Decreto 390 de 2016).
Los artículos 528 y 583 del Decreto 309 de 2016 disponen que para la imposición de
sanciones se debe proferir un requerimiento especial aduanero como acto
preparatorio, y que este se debe notificar dentro de los 30 días siguientes al
vencimiento del plazo para la expedición de las tornaguías; sin embargo, se omitió tal
procedimiento y se profirió un pliego de cargos irregular y en todo extemporáneo.
En el recurso de reconsideración se puso de presente que el pliego de cargos no se
notificó ni se puso en el conocimiento de la sociedad de forma física o por correo
electrónico ; no obstante, la entidad sostuvo que notificó este acto mediante correo
certificado, sin indicar a qué dirección lo envió y sin probar la correcta entrega de este.
Conforme al Decreto 1165 de 2019, el término para expedir la liquidación de aforo se
cuenta desde la contestación del requerimiento especial; sin embargo, en este caso
dicho requerimiento no existió y la liquidación es nula por falta de competencia .
Los actos acusados violan normas superiores, porque el artículo 634 del Estatuto
Tributario Departamental establece que la causación, liquidación y cobro de intereses
moratorios de obligaciones pendientes de pago, proceden en impuestos, anticipos y
retenciones, y no en sanciones, pues ello implica una doble multa por un mismo hecho.
Aunque el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 prevé que la sanción discutida no
superará el 200 % del valor comercial de la mercancía transportada , en los actos
acusados el monto de la sanción supera ese porcentaje, violando el principio de
legalidad y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de multas.
Existen inconsistencias en los actos demandados frente al número de radicado de los
actos administrativos, la cantidad de tornaguías, el periodo gravable sobre el cual
recaen y la normativa aplicable.
La Administración motivó falsamente la resolución que resolvió el recurso de
reconsideración, al aludir a argumentos no propuestos en el recurso, que constituye
el único momento procesal en que la sociedad pudo discutir la decisión cuestionada.
El Departamento no contestó la demanda :[5]
[6]
[Aplicable por disposición del artículo 527 del Estatuto Tributario Departamental.]
[En tanto se vulnera el artículo 193 de la Ley 223 de 1995, que prohíbe a las entidades territoriales establecer regímenes]
[sancionatorios diferentes a los dispuestos en el ordenamiento nacional respecto del impuesto al consumo.]
[El certificado de existencia y representación legal de octubre reporta como dirección de notificaciones la Cra 53 A 127 ? 35.]
[El 8 de abril de 2022 se notificó la liquidación oficial de aforo.]
[El cálculo de la sanción se debe hacer teniendo en cuenta i) el valor comercial de la mercancía; ii) el número de días de mora;]
[iii) la equivalencia de los días a 46 UVTS y, iv) el valor que quede de multiplicar las 46 UVTS por los días de mora, con la limitante]
[de que esto no puede superar el 200 % del valor comercial de la mercancía.]
[Índice 2 de SAMAI, carpeta *ED_CARPETAEL_5400123330002023(.zip) NroActua 2.*Archivo]
[013SentenciaPrimeraInstancia.pdf. Página 2]
[3]
[Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 601-350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia]
[Radicado: 54001-23-33-000-2023-00015-01 (28209)]
[Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.]** TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA**
Mediante auto del 18 de mayo de 2023, el Tribunal prescindió de la audiencia inicial y
de pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó
en determinar la legalidad de los actos acusados .
SENTENCIA APELADA
El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados, como restablecimiento del
derecho declaró que la contribuyente no incurrió en la conducta sancionable descrita
en la Ley 1762 de 2015, y no condenó en costas, por las siguientes consideraciones :
La Administración dio un alcance indebido al artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 -
aplicable por disposición del artículo 572 del Estatuto Tributario del Departamento de Norte de
Santander-, al imponer sanción por la radicación extemporánea de las tornaguías, pues
esa conducta no está contemplada en la norma, la cual estableció una multa a los
contribuyentes que no radiquen las tornaguías para su correspondiente legalización,
sin fijar un límite temporal para su configuración; por ello, la radicación extemporánea
no es una conducta sancionable prevista por el legislador. Sobre la aplicación de dicha
ley, la Corte Constitucional -sentencia C?403 de 2016-, estableció, entre los casos en
que procede la sanción, la no radicación de tornaguías para la legalización.
Si bien la demandada aplicó el término de legalización de tornaguías establecido en el
artículo 10 del Decreto 3071 de 1997, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó
que esta regulación no opera, en tanto la competencia para fijar los plazos de
imposición de las sanciones corresponde al legislador.
En consecuencia, los actos demandados son nulos por falsa motivación y violan los
principios de tipicidad y taxatividad a la luz del artículo 29 de la Constitución Política.
RECURSO DE APELACIÓN ** La demandada**interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones:
El artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, establece una sanción por la no radicación de
tornaguías para su legalización, pero no indica desde cuándo se cuentan los días para
fijar el valor de la multa, motivo por el cual se debe acudir al artículo 10 del Decreto
3071 de 1997 , el cual determina que la contribuyente tiene 10 días desde la
expedición de la tornaguía para su radicación.
Los actos demandados se ajustan a derecho, porque la conducta sancionada fue la
no radicación de 5 tornaguías para su legalización en el término legalmente
establecido, mas no la extemporaneidad, como lo interpreto el Tribunal.
[Índice 2 de SAMAI, carpetaED_CARPETAEL_5400123330002023(.zip) NroActua 2. Archivo008AUTO AJUSTA TRAMITE.pdf.]
[Índice 2 de SAMAI, carpetaED_CARPETAEL_5400123330002023(.zip) NroActua 2. Archivo013SentenciaPrimeraInstancia.pdf]
[Citó la sentencia del 1 de junio de 2023, Exp. 27121 CP Wilson Ramos Girón]
[Índice 2 de SAMAI, carpeta *ED_CARPETAEL_5400123330002023(.zip) NroActua 2.*Archivo]
[016RecursodeApelaciónDepartamentoNortedeSantander.pdf.]
[15]
[«Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria», el cual fue Adoptado por el artículo 156]
[de la Ordenanza 014 de 2008, expedida por la Asamblea Departamental del Norte de Santander.]
[4]
[Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 601-350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia]
[Radicado: 54001-23-33-000-2023-00015-01 (28209)]
[Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.]** TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA**
El recurso se admitió por auto de 1.° de febrero de 2024 , sin pronunciamiento de la
parte demandante. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no
se corrió traslado para alegar (nums. 4 a 6, art. 247 del CPACA) . El Ministerio Público
no conceptuó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de los actos administrativos que impusieron a Bavaria & CIA
S.C.A., la sanción por no radicar 5 tornaguías para legalización, en relación con el
impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos del mes de noviembre de 2017.
En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si, para establecer el
término de imposición de la sanción por no radicar tornaguías para legalización,
prevista en el artículo 22 de la Ley 1962 de 2015, el municipio demandado podía acudir
al artículo 10 del Decreto 3071 de 1997. En caso afirmativo, como garantía del debido
proceso, la Sala estudiará los demás cargos formulados en la demanda.
Ela quo consideró que la parte demandada motivó falsamente los actos acusados,
porque el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 no fijó un límite temporal para radicar las
tornaguías para su legalización, y que la extemporaneidad en dicha radicación no
constituía una conducta sancionable. Que la aplicación por remisión del Decreto 3071
de 1997 es indebida, pues la fijación de términos en procesos sancionatorios
corresponde al legislador.
El apelante indicó que el artículo 10 del Decreto 3071 de 1997 -compilado en el Capítulo
3 del Título 1, parte 2 del Decreto 1625 de 2016-, fue adoptado por el Departamento de
Norte de Santander en el artículo 156 de la Ordenanza 014 del 19 de diciembre de
2008, y que opera en consonancia con el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, en cuanto
determinan el término para que los contribuyentes radiquen las tornaguías para su
legalización y la sanción procedente ante el incumplimiento de tal deber. Y agregó que
la sanción no se impuso por extemporaneidad, sino porque no se radicaron las
tornaguías en el término legalmente establecido.
El artículo 193 de la Ley 223 de 1995 dispuso que, «
[Con el propósito de mantener una]
[reglamentación única a nivel nacional sobre el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos,]
[mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, ni las asambleas departamentales ni el]
[Concejo Distrital de Santafé de Bogotá podrán expedir reglamentaciones sobre la materia, de manera]
[*que el gravamen se regirá íntegramente por lo dispuesto en la presente Ley, por los reglamentos]
[que, en su desarrollo, profiera el Gobierno Nacional y por las normas de procedimiento]
[señaladas en el Estatuto Tributario, con excepción del período gravable»*. Se resalta.]
No obstante, el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, al aludir al impuesto al consumo
de que trata la Ley 223 de 1995, estableció una sanción de multa por no radicar
tornaguías para legalización, al señalar que «
[El transportador encargado de radicar ante las]
[autoridades la tornaguía de productos con respecto a los cuales deba pagarse impuesto al consumo del]
[*que trata la Ley 223 de 1995, y el sujeto pasivo del impuesto al consumo generado por la]
[16]
[17]
[Índice 4 de SAMAI]
[Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.]
[5]
[Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 601-350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia]
[Radicado: 54001-23-33-000-2023-00015-01 (28209)]
[Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.]
[mercancía transportada por el transportador, serán sancionados ** cada uno ** con multa equivalente]
[a cuarenta y seis (46) UVT por día transcurrido, sin que el monto sobrepase el doscientos por ciento*]
[*(200%) del valor comercial de la mercancía transportada, cuando no radiquen las tornaguías de]
[movilización de la mercancía correspondiente para que sean legalizadas por la autoridad]
[competente, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito».* Se resalta.]
Si bien la anterior disposición no definió el término para la radicación de las tornaguías
con posterioridad a su expedición, que resulta necesario para iniciar el conteo de los
días de aplicación de la sanción, el artículo 156 de la Ordenanza 014 de 2008 ,
expedida por la Asamblea Departamental de Norte de Santander , incorporó el
artículo 10 del Decreto 3071 de 1997 , el cual estableció que toda tornaguía debía ser
legalizada dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su expedición, excepto por
las tornaguías de tránsito cuyo plazo es de 10 días , como es el caso que se discute.
En ese contexto, como el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 no dispuso un plazo para
radicar las tornaguías para su legalización, con base en el cual se pudiera aplicar la
sanción por no legalizarlas, era necesario remitirse al reglamento del Gobierno
Nacional, que definió dicho término en el Decreto 3071 de 1997, compilado por el
Decreto 1626 de 2016 .
Y fue bajo esos supuestos que la Administración, en los actos demandados, impuso a
Bavaria «
[LA SANCIÓN DE MULTA POR NO RADICAR 5 TORNAGUÍAS PARA LA LEGALIZACIÓN]
[MES DE NOVIEMBRE DE 2017», la cual difiere de la sanción por extemporaneidad a que]
alude el Tribunal.
Así, al analizar sistemáticamente las normas señaladas de cara al contenido de los
actos demandados, se advierte que la sanción debatida se impuso porque la
contribuyente no radicó para legalización cinco tornaguías dentro de los 10 días
siguientes a su expedición -Ley 1762 de 2015 y Decreto 3071 de 1997-, y no por la
presentación extemporánea de estas, con lo cual, el cargo de apelación interpuesto
por la demandada está llamado a prosperar. En consecuencia, por debido proceso la
Sala estudiará los cargos de la demanda que no fueron abordados por ela quo.
La actora indicó que, según el artículo 25 de la Ley 1762 de 2015, el procedimiento
para la imposición de la sanción establecida en el artículo 22Ib., es el previsto en el
Decreto 2685 de 1999 o en sus modificatorios que, para la época de los hechos,
correspondía al Decreto 390 de 2016, el cual exige expedir un requerimiento especial
aduanero y notificarlo en el plazo previsto en esa norma, lo cual no ocurrió, pues la
Administración profirió un «pliego de cargos» de forma extemporánea, con lo cual perdió
la competencia para imponer la sanción en la liquidación de aforo.
Si bien el artículo 199 de la Ley 223 de 1995 dispuso que los departamentos y el
Distrito Capital aplicarán el régimen sancionatorio previsto en el Estatuto Tributario, en
relación con el impuesto «al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas
fermentadas con bebidas no alcohólicas», es un hecho no discutido que la entidad[18]
[“Por medio de la cual se reforman, actualizan y regulan aspectos del régimen sustancial, procedimental y sancionatorio de los]
[tributos departamentales y de los monopolios rentísticos en el Departamento del Norte de Santander y se implementa el manual]
[de cobro coactivo, cuotas partes pensionales y demás tributos”.]
[Artículo tomado de la parte motiva de la Liquidación Oficial 008 de 2019 y la Resolución nro 76 de 2019.]
[Compilado por el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016]
[21]
[22]
[Tomado de la parte considerativa de la Liquidación de aforo nro 008 de 2019.]
[Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria]
[6]
[Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 601-350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia]
[Radicado: 54001-23-33-000-2023-00015-01 (28209)]
[Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.]
demandada aplicó el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015
, para imponer la sanción de
multa por la no radicación de tornaguías para su legalización, la cual constituye una
norma especial sobre dicha sanción .
Al efecto, se reitera que el citado artículo 22 estableció una multa al transportador y al
sujeto pasivo del impuesto «cuando no radiquen las tornaguías de movilización de la
mercancía correspondiente para que sean legalizadas por la autoridad competente», lo cual
se debe interpretar sistemáticamente con el artículo 10 del Decreto 3071 de 1997 a
efectos de establecer el momento de comisión de la infracción*.*
A su vez, el artículo 25 de la Ley 1762 de 2015 determinó el procedimiento de
imposición de la sanción, al señalar que, «Para la aplicación de las multas de que tratan
*los artículos 20 a **22 ** de la presente ley, ** se seguirá el procedimiento sancionatorio previsto en el Decreto número 2685 de 1999 y las normas que lo modifiquen o sustituyan
[». Se]
resalta.
Se observa que el Decreto 2685 de 1999, a que alude el artículo 25 de la Ley 1762 de
2015, fue modificado por el Decreto 390 de 2016 , el cual dispuso en los artículos 582
y 583 , que la Administración debía formular un requerimiento especial aduanero al
presunto autor de la infracción, como requisito previo a la liquidación oficial de
corrección o de revisión, dentro de los 30 días posteriores a la ocurrencia de los
hechos.
En el caso concreto, se advierte que, en aplicación de los artículos 22 de la Ley 1762
de 2015 y 10 del Decreto 3071 de 1997, la contribuyente contaba con 10 días para
radicar las tornaguías para su legalización, por tratarse de tornaguías de transporte, y
que una vez vencido dicho término la autoridad fiscal tenía 30 días para notificar el
requerimiento especial aduanero, como se observa a continuación[27]
[23]
[Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la]
[evasión fiscal.]
[24]
[Sentencia C ? 439 de la Corte Constitucional,«En punto al criterio hermético de especialidad, se explicó que el mismo opera]
[con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, en el sentido que, ante dos disposiciones]
[incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, en razón a que se entiende que la norma]
[general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial. En esos casos, la norma]
[general, no obstante no resultar aplicable a la hipótesis prevista en la preceptiva especial, en todo caso, mantiene su eficacia]
[jurídica en cuanto puede ser aplicada a las demás situaciones que se ajusten a su ámbito regulatorio».]
[Por el cual se establece la regulación aduanera.]
[«Artículo 582. Requerimiento especial aduanero. La autoridad aduanera formulará requerimiento especial aduanero contra el]
[presunto autor o autores de una infracción aduanera, para proponer la imposición de la sanción correspondiente; o contra el]
[declarante, para formular liquidación oficial de corrección o de revisión. Con la notificación del requerimiento especial aduanero]
[se inicia formalmente el proceso administrativo correspondiente]
[Artículo 583. Oportunidad para formular requerimiento especial aduanero. El requerimiento especial aduanero se deberá expedir]
[y notificar oportunamente. En tal sentido, y sin perjuicio de los términos de caducidad y de firmeza de la declaración, el funcionario]
[responsable del proceso lo expedirá a más tardar dentro de tos treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de los hechos».]
[Información tomada de la Resolución nro 76 de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración.]
[7]
[Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 601-350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia]
[Radicado: 54001-23-33-000-2023-00015-01 (28209)]
[Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.]
Además, en el expediente está probado que:
- El 17 de mayo de 2019, la demandada envió a la demandada el Pliego de Cargos
00005 del 14 de mayo de 2019, mediante correo certificado a laCARRERA 53 A N127
? 33 EDIFICIO BAVARIA SA BARRIO NIZA.K, y el 17 de junio de 2019, el Pliego de
Cargos 00009 del 12 de junio de 2019, alANILLO VIAL ? VIA BOCONO LOTE I -
- El 11 de marzo de 2022, el municipio expidió la Liquidación de Aforo 008, notificada el
29 de marzo de 2022, acto contra el cual se interpuso recurso de reconsideración.
- El 1.° de agosto de 2022 se notificó la Resolución 76 de 2022, que modificó el acto de
determinación.
La Sala considera que, aunque la Administración no expidió los requerimientos
aduaneros exigidos por la normativa aplicable, sí profirió como actos previos los
pliegos de cargos del 14 de mayo y del 12 de junio de 2019, notificados, en su orden,
el 17 de mayo y el 17 de junio de 2019, que resultan extemporáneos, pues dicha
notificación se hizo una vez agotado el plazo previsto por el artículo 583 del Decreto
390 de 2016, lo cual deriva en que los actos de determinación demandados -
[Liquidación]
[*Oficial de Aforo 008 del 11 de marzo de 2022 y Resolución 76 del 26 de julio de 2022 -, se expidieran]
con falta de competencia temporal, siendo procedente su nulidad. Por ello, la Sala se
releva de estudiar los demás cargos de la demanda.
En esas circunstancias, la Sección revocará la sentencia apelada y, en su lugar,
declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de
restablecimiento del derecho, declarará que Bavaria & CIA S.C.A no es sujeto de la
sanción impuesta en los actos administrativos demandados.
Finalmente, conforme a los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso , no se
condenará en costas (
[agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia,]
comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley,
FALLA1.- REVOCAR la sentencia del 25 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander. En su lugar, se dispone:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo 008 del 11*
de marzo de 2022, emitida por el Área de Liquidaciones y Discusión de la
Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander, y de su modificatoria,
la Resolución 76 del 26 de julio de 2022, proferida por el Área de Liquidaciones
Oficiales y Discusión de la citada secretaría.
[28]
[C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en]
[la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien]
[se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.]
[Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá]
[abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la]
[medida de su comprobación».]
[8]
[Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 601-350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia]
[Radicado: 54001-23-33-000-2023-00015-01 (28209)]
[Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.]
A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que BAVARIA & CIA S.C.A
no es sujeto de la sanción impuesta en los actos demandados».
2.- Sin condena en costas.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase.
La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.
[(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)]
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA
Presidenta
[(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)]
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN
[9]
[Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 601-350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia]
Puntos clave
-
[sancionatorios diferentes a los dispuestos en el ordenamiento nacional respecto del impuesto al consumo.]
-
[El certificado de existencia y representación legal de octubre reporta como dirección de notificaciones la Cra 53 A 127 ? 35.]
-
[El cálculo de la sanción se debe hacer teniendo en cuenta i) el valor comercial de la mercancía; ii) el número de días de mora;]
-
[iii) la equivalencia de los días a 46 UVTS y, iv) el valor que quede de multiplicar las 46 UVTS por los días de mora, con la limitante]
Normas y artículos relacionados
- Artículo 634 del Estatuto Tributario
- Artículo 527 del Estatuto Tributario
- Artículo 572 del Estatuto Tributario
Conceptos y Descriptores Clave
- Hecho generador
- Impuesto sobre la Renta
- Impuesto sobre las Ventas
- Liquidación Oficial de Revisión
- Recurso de Reconsideración
- Requerimiento Especial
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
[sancionatorios diferentes a los dispuestos en el ordenamiento nacional respecto del impuesto al consumo.]
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
54001-23-33-000-2023-00015-01(28209)_20240523.md - Fuente oficial: Consulta institucional