Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 27961 de 2024

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Expediente / Radicado: 27961 / 25000-23-37-000-2021-00243-01
Fecha: 2024-04-18
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: IN PRAXIS SAS
Demandado: DIAN

Fuente oficial

Problema jurídico

Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: 068.022.000, total costos 21.266.000, renta líquida gravable de 0. Dicha declaración se presentó al amparo del beneficio de progres…

Texto completo de la providencia

Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 25000-23-37-000-2021-00243-01(27961)_20240418 de 2024


CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTACONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOBogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ** Radicación:** 25000-23-37-000-2021-00243-01 (** 27961 ) Demandante:** IN PRAXIS SAS ** Demandado:** DIAN ** Temas:** Renta 2016. Beneficio de progresividad. Ley 1429 de 2010.** SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ** La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.** ANTECEDENTES**

La sociedad IN PRAXIS SAS[1], conforme con el certificado de cámara de comercio[2], fue constituida el 10 de noviembre y registrada el 24 de noviembre de 2016.

El 8 de abril de 2017, la sociedad presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2016, en la que registró: total ingresos por 0, total deducciones por 1.046.756.000, y total saldo a pagar de $0[3]. Dicha declaración se presentó al amparo del beneficio de progresividad previsto en la Ley 1429 de 2010.

Mediante Requerimiento Especial 322412019000033 del 28 de febrero de 2019[4], la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá propuso rechazar el beneficio de progresividad, disminuir el total deducciones a

265.393.000, imponer sanción por inexactitud de 530.786.000.

Previa respuesta al requerimiento especial, el 9 de diciembre de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la dirección seccional señalada, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412019900046[6], en la que acogió la modificación propuesta en el requerimiento especial.

Contra la liquidación anterior se presentó recurso de reconsideración[7], decidido mediante la Resolución 9577 del 28 de diciembre de 2020[8], expedida por la[1] La sociedad tiene como objeto social principal «]

[prestar el servicio médico de salud, de acuerdo con las normas comúnmente aceptadas para la atención y cuidado critico de pacientes; 2) prestar toda clase de servicios médicos, hospitalarios y clínicos que se encuentren destinados a la salud humana, bajo las modalidades previstas en la ley; […]».]

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente:

No se vulneró el principio de congruencia, pues en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión la DIAN aludió al incumplimiento de los requisitos para el acceso

al beneficio de progresividad. Lo que hizo la Administración fue mejorar el argumento para mantener la glosa propuesta, que consistía en el rechazo del referido beneficio por incumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 4910 de 2011.

Comoquiera que los beneficios tributarios son restrictivos, era un deber de la demandante indicar todas las direcciones donde realizaba su actividad, como lo establece el artículo 6.º del Decreto 4910 de 2011.

Aunque la sanción por inexactitud fue cuestionada en sede administrativa, su imposición es procedente, porque la demandante incurrió en el hecho punible y no se demostró diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable.

No procede la condena en costas, porque no se demostró la causación.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló la decisión de primera instancia, por lo siguiente[11]:

No bastaba con mencionar genéricamente los artículos 1, 3, 6 y 7 del Decreto 4910 de 2011 en el acto previo, porque el fisco debía soportar plenamente cualquier contingencia vinculada a estas normas, so pena de incumplir las cargas reconocidas en la jurisprudencia y en la ley.

Se vulneró el principio de correspondencia, porque en el requerimiento especial la DIAN propuso como causal de rechazo del beneficio de progresividad: *i)*la realización de actividades económicas que corresponden a profesiones liberales y, *ii)*el incumplimiento del artículo 7.º del Decreto 4910 de 2011 (norma declarada nula por el Consejo de Estado). Sin embargo, la liquidación oficial plantea un hecho nuevo -*no un mejor argumento-,*al señalar que el beneficio debe rechazarse porque la contribuyente incumplió el requisito del artículo 6.º del Decreto 4910 de 2011, al no informar todas las direcciones donde se ejerce la actividad económica.

Aun si se acepta que no se transgredió el principio de correspondencia, lo cierto es que la norma permite que el contribuyente que pretende acceder al beneficio de progresividad indique el lugar de la planta física «o» el lugar del desarrollo de la actividad económica y domicilio principal de la sociedad -tal como lo hizo la empresa-. De igual forma, el Decreto 4910/11, no exige taxativamente que se indiquen «todos» los lugares donde se desarrolla la actividad económica de la contribuyente, como erróneamente lo aceptó el Tribunal, al tiempo que, desarrollar la actividad en otras locaciones, no implica la pérdida del beneficio.

La sanción por inexactitud no es procedente, porque el beneficio de progresividad está soportado, y existe una argumentación jurídica sólida que demuestra la existencia de una diferencia de criterios.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA ** La ** demandada no se pronunció sobre el recurso de apelación. El Ministerio Público ** guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA**

Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año 2016, presentada por IN PRAXIS SAS.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, se debe determinar si: i) se vulneró el principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del ET; ii) la actora cumplió los requisitos para acceder al beneficio de progresividad de que trata la Ley 1429 de 2010 y; iii) procede la sanción por inexactitud.

Principio de correspondencia

Para la actora no hubo correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, porque mientras el primero propuso el rechazo del beneficio de progresividad, por tratarse de actividades económicas que correspondan a profesiones liberales y al incumplimiento del artículo 7.º del Decreto 4910 de 2011 (norma declarada nula por el Consejo de Estado), la segunda fundó el rechazo en el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 6.º, numeral 1, literal b), numeral 1 del Decreto 4910 de 2010, de informar todas las direcciones donde se ejerce la actividad económica.

La Sala precisó[12]que el artículo 711 del ET[13]exige que la liquidación oficial guarde correspondencia con los hechos contemplados en el requerimiento especial o su ampliación, pues en el acto preparatorio se fijan, por primera vez, los puntos que se consideran inexactos en la declaración, sin perjuicio de que en el acto definitivo se puedan mejorar los argumentos planteados en el acto preparatorio[14]. Por ello, en criterio de esta Corporación no se configura la vulneración al principio de correspondencia, cuando las formulaciones de los actos proferidos en el curso del procedimiento de revisión, guardan relación con el hecho económico respecto del cual se debate su tratamiento tributario[15].

Asimismo, señaló[16]que «la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia». La congruencia entre el acto previo y el definitivo se refiere pues, a los hechos en que se fundamenta la Administración para modificar la declaración privada.

En el caso concreto, el requerimiento especial propuso rechazar el beneficio de progresividad, disminuir las deducciones e imponer sanción de inexactitud, glosas que fueron replicadas en la liquidación oficial de revisión. No obstante, contrario a lo señalado por la apelante, respecto de las causas para rechazar el beneficio de progresividad, el requerimiento especial señaló: «*sin embargo revisado dicho oficio, el contribuyente manifiesta bajo la gravedad del juramento que la actividad de consulta y tratamiento médico en el campo de la medicina general y especializada se llevara a cabo en la dirección reportada en el RUT la cual es CL 140 A 16 A 83 de Bogotá, pero revisado el contrato de prestación de servicios médicos […] incumpliendo lo establecido en el artículo 6 numeral 1, b, 1 ** y articulo 7 numeral 1, d, del Decreto reglamentario 4910 de 2011 ** en cuanto a certificar al dirección en al cual se encuentre al planta física o el lugar de desarrollo de la actividad económica».[12] Sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 23743, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, reiterada en las sentencias del 10 de junio de 2021, exp. 24283, y del 21 de septiembre de 2023, exp. 26508, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.]

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA

Presidenta

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN
📚 Ver notas y referencias al pie del expediente (19)
  • [2] Fls. 13-14 vto. ca.]
  • [3] Fl. 8 ca.]
  • [4] Fl. 409 a 419 ca.]
  • [5] Correspondiente al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar declarado y el determinado.]
  • [6] Fls. 446 a 465 ca.]
  • [7] Fls. 467 a 476 ca.]
  • [8] Fl. 484 a 490 ca.]
  • [1] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto recurrido. DEMANDA La sociedad IN PRAXIS SAS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones[9]: «1. Que se DECLARE la NULIDAD TOTAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019900046 del 9 de diciembre de 2019. Que se DECLARE la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 9577 del 28 de diciembre de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el prenotado acto administrativo. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se tenga como válidas y en firme la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por IN PRAXIS SAS, correspondientes al año gravable 2016. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD impuesta por la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019900046 del 9 de diciembre de 2019 y confirmada en la Resolución No. 9577 del 28 de diciembre de 2020. Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de los actos administrativos demandados, se ordene el ARCHIVO del expediente seguido en contra de IN PRAXIS S.A.S., por parte de la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, relacionado con su declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios (2016). Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD solicitada en las anteriores pretensiones, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que mi representada no adeuda suma alguna por concepto de mayor valor del impuesto, sanciones, intereses y/o actualizaciones relacionados con el Impuesto Sobre la Renta y Complementarios (2016). CONDENAR a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso. CONDENAR a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicito que no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 2, 29, 209 y 363 de la Constitución Política Artículos 709, 711 y 745 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La DIAN vulneró el principio de correspondencia, el debido proceso y los derechos de audiencia y defensa, al incluir hechos y argumentos nuevos en la liquidación oficial que no fueron aducidos en el requerimiento especial -incumplimiento del artículo 6º numeral 1º, literal b), numeral 1º del Decreto 4910 de 2011-, lo que además configura infracción a las normas superiores, expedición irregular y falsa motivación de la actuación acusada. El Decreto 4910 de 2011, decayó como consecuencia de la derogatoria de la Ley 1429 de 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016. Por ello, la DIAN no podía basarse en esa norma para desconocer el beneficio de progresividad. La norma no exige que la sociedad deba informar todos los lugares donde desarrolla la actividad económica, pues solo debe informar la dirección de la planta física «o» el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal -lo cual se hizo-. La interpretación sesgada que hace la Administración, estableciendo supuestos normativos inexistentes y requisitos ilegítimos, vicia de nulidad los actos acusados por falsa motivación y desconocimiento del derecho de defensa. No es cierto que la contribuyente no cuestionó la sanción por inexactitud, pues en sede administrativa se presentaron argumentos contra la sanción impuesta. Comoquiera que no procedía el rechazo del beneficio de progresividad, no existe razón para imponer sanción por inexactitud y, en todo caso, existió una diferencia de criterios en la interpretación de la norma. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ** La ** DIANse opuso a las pretensiones de la demanda, por los siguientes argumentos[10]: No se violó el principio de correspondencia porque la glosa de la DIAN en el requerimiento y en la liquidación de revisión, se refirió a los mismos hechos -rechazo del beneficio de progresividad-, y los argumentos de esos actos son iguales. Con ocasión de las visitas realizadas a la contribuyente, se evidenció la dirección informada para acceder al beneficio, solo funcionaba el domicilio principal; sin embargo, este no era el lugar donde desarrollaba la prestación de los servicios médicos que eran su actividad económica, incumpliendo lo previsto en el artículo 6.º del Decreto 4910 de 2011. La sanción por inexactitud procede, porque la actora incluyó deducciones inexistentes que generaron un menor impuesto a cargo. No se evidencia diferencia de criterios, pues las actuaciones de la contribuyente no se soportaron en una interpretación razonable del derecho aplicable. Se debe condenar en costas y agencias en derecho a la demandante. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 26 de octubre de 2022, el a quoprescindió de las audiencias inicial y de pruebas, se incorporaron al proceso las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y se dio traslado para alegar de conclusión. El litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
  • [13] Art. 711 ET. «]
  • [La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere]
  • [».]
  • [14] Sentencias del 13 de diciembre de 2017, exp. 20858, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 14 de junio de 2018, exp. 20821, CP. Milton Chaves García.]
  • [15] Sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 22354, CP. Milton Chaves García.]
  • [16] Sentencia del 21 de febrero de 2019, exp. 22510, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que reiteró la sentencia del 10 de marzo de 2011, exp. 17075, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.] Es evidente que la Administración, en el requerimiento especial, cuestionó el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 6.º numeral 1, literal b), numeral 1 del Decreto 4910 de 2011, argumento reiterado en la liquidación de revisión, lo cual descarta la vulneración del principio de correspondencia aludido. Además, si fuera cierta la afirmación de la actora, la exposición de nuevos argumentos jurídicos para mantener la glosa debatida no desconocería el principio de correspondencia[17], porque lo que está vedado es incluir hechos nuevos o glosas diferentes de las propuestas en el requerimiento especial, lo cual no ocurrió, pues en el acto preparatorio y en la liquidación de revisión se mantuvo la glosa tendiente a desconocer el beneficio de progresividad. En ese contexto, no se desconoció el principio de correspondencia, ni los derechos al debido proceso y a la defensa y demás cargos de nulidad propuestos por la demandante. No prospera el cargo. Beneficio de progresividad El artículo 4.° de la Ley 1429 de 2010, disponía que podrían ser beneficiarias de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios las pequeñas empresas que iniciaran su actividad económica principal a partir del 29 de diciembre de 2010, fecha de promulgación de dicha ley[18], aplicando cero por ciento (0 %) de la tarifa general del impuesto de renta a las personas jurídicas, en los dos primeros años gravables, contados a partir del inicio de su actividad económica principal. De acuerdo con el artículo 1.º del Decreto 4910 de 2011, reglamentario de la Ley 1429 de 2010 , son beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, entre otras, las nuevas pequeñas empresas, esto es, *«[l]as personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse en el registro mercantil, que inicien el desarrollo de su actividad económica principal a partir de la promulgación de la Ley 1429 de 2010, cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que a partir de esa misma fecha se matriculen por primera vez en el registro mercantil de la correspondiente cámara de comercio».*También son nuevas pequeñas empresas «aquellos contribuyentes que previamente a la inscripción en el registro mercantil hayan operado como empresas informales». Las características de la información que debe reportarse a la Administración, para acceder al beneficio de progresividad, están consagradas en el artículo 6.º del Decreto 4910 de 2011, así: «Artículo 6°. Requisitos generales que deben cumplirse para acceder a la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de inscripción y sus actualizaciones en el Registro Único Tributario (RUT), para efectos de control las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Cuando se trate de Nuevas Pequeñas Empresas: Presentar personalmente antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos:
    1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de Nueva Pequeña Empresa.
  • [17] Sentencias del 2 de febrero de 2012, exp. 16760, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y de 1 de junio de 2016, exp. 20276, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia.]
  • [18] El beneficio de progresividad en renta fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.] 2. Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste: 1. La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la  actividad económica y el domicilio principal. […]».Se resalta. La demandante sostiene que el hecho de no reportar todas las sedes donde prestaba servicios médicos durante el año 2016, no daba lugar al rechazo del beneficio de progresividad, pues la norma permite informar el lugar de la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y domicilio principal de la empresa «tal y como lo hizo la sociedad-. En contraste, la DIAN aduce que la dirección informada por la actora, solo era su domicilio principal y no el lugar donde desarrollaba la prestación de servicios médicos, que era su actividad económica, con lo cual se incumplió el requisito previsto en el artículo 6.º numeral 1, literal b del numeral 1 del Decreto 4910 de 2011, lo que daba lugar al rechazo del beneficio de progresividad. Al presentar la información prevista en el artículo 6.º de la norma mencionada, la sociedad señaló: «[E]n cumplimiento de lo establecido por el artículo 6 del Decreto 4910 de diciembre 26 de 2011, manifiesto a ustedes la intención de acoger dicha sociedad a los beneficios de la Ley 1429 de 2010, para lo cual certifico bajo la gravedad de juramento que: a) La sociedad que represento, según consta en la primera página del RUT, se dedica a desarrollar la actividad económica identificada con el código CIIU 8621, es decir, las actividades de consulta y tratamiento médico en el campo de la medicina general y especializada, realizada por médicos generales, especialistas y cirujanos. Esta actividad se lleva a cabo en la siguiente dirección ya reportada en el Registro Único Tributario de la sociedad Calle 140A # 16A-83[19]». Se resalta. En ese orden de ideas, se observa que la actora acreditó la obligación de informar el domicilio principal y sede de su actividad económica que, por lo demás, coincidía con la dirección informada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio y en el Registro Único Tributario RUT. Al efecto, la Sala considera que, bajo las precisas circunstancias del presente caso y atendiendo a la actividad económica desarrollada por la actora -prestación de servicios médicos-, no era dable exigir el registro de la totalidad de las sedes y lugares en las que prestaba su actividad, máxime cuando de conformidad con el objeto social la actividad podía desarrollarse en diversas sedes (clínicas u hospitales), e incluso en el domicilio de los pacientes. Así las cosas, y ante la multiplicidad de lugares en los que la demandante podía desarrollar su actividad económica, con el reporte de la dirección donde la contribuyente atendió las visitas y requerimientos efectuados por la DIAN, esto es, la Calle 140A # 16A-83, que demás es la dirección registrada en el RUT, se cumplió el requisito previsto en el artículo 6.º numeral 1, literal b del numeral 1 del Decreto 4910 de 2011. En consecuencia, los actos administrativos que rechazaron el beneficio de progresividad, deben anularse. Prospera la apelación. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada para, en su lugar, anular los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho declarará la firmeza de la declaración del impuesto de renta presentada por In Praxis SAS, respecto del año gravable 2016. Negará la pretensión de reconocimiento de perjuicios, por carecer de carga argumentativa y probatoria, a lo cual se suma que la nulidad de[19] Fl. 153 ca.] un acto administrativo de carácter particular no conlleva de forma automática reparación aparte del restablecimiento del derecho[20]. De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[21], no procede la condena en costas en esta instancia (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA1.- REVOCAR la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar, se dispone: «ANULAR la Liquidación Oficial de Revisión 322412019900046 del 9 de diciembre de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y su confirmatoria, la Resolución 9577 del 28 de diciembre de 2020, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.* A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016, presentada por la sociedad IN PRAXIS SAS.» 2.- NEGAR ** las demás pretensiones de la demanda. 3.-** Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
  • [20] En el mismo sentido, sentencias del 7 de mayo de 2020, exp. 23842, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 6 de octubre de 2022, exp. 26093, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.]
  • [21]C.G.P.]
  • [«Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».]

Puntos clave

  1. Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

  2. El 8 de abril de 2017, la sociedad presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2016, en la que registró: total ingresos por 0, total deducciones por 1.046.756.000, y total saldo a pagar de $0. Dicha declaración se presentó al amparo del beneficio de progresividad previsto en la Ley 1429 de 2010.

  3. Mediante Requerimiento Especial 322412019000033 del 28 de febrero de 2019, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá propuso rechazar el beneficio de progresividad, disminuir el total deducciones a

  4. 265.393.000, imponer sanción por inexactitud de 530.786.000.

Normas y artículos relacionados

Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fuente y trazabilidad