Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 25836 de 2022
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Expediente / Radicado: 25836 /05001-23-33-000-2020-02958-01
Fecha: 2022-09-15
Decisión: Niega pretensiones
Demandado: DIAN
Problema jurídico
Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: 962.000 a título de…
Texto completo de la providencia
Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 05001-23-33-000-2020-02958-01(25836)_20220915 de 2022
CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTACONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLOBogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia ** Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación ** 05001-23-33-000-2020-02958-01 (25836)** Demandante ** GRUPO ARGOS S.A.** Demandado ** DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN** Temas ** CREE 2016. Error en la imputación del anticipo de impuesto. Procedimiento de corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.** SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA**
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de julio de 2021[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:
«PRIMERO. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Se condena en costas a la sociedad Grupo Argos S.A., de conformidad con los parámetros definidos en la parte motiva de la presente decisión.*
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.»*
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El 19 de abril de 2017, GRUPO ARGOS S.A. presentó y pagó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2016. Al renglón 53 de dicho denuncio tributario imputó la suma de $991.962.000 a título de
[*«anticipo sobretasa liquidado declaración año gravable anterior»,*sin embargo, este valor corresponde al anticipo efectuado en 2014 para la sobretasa CREE de 2015. De manera que esta compañía se equivocó al no imputar a la liquidación privada del año 2016, la suma de]
$1.530.873.000 del renglón 54
[*«anticipo de la sobretasa para el año gravable siguiente»*de la declaración del año 2015
[.]]
El 13 de mayo de 2019, la actora solicitó la devolución de la suma de $538.911.000 como pago en exceso por la sobretasa CREE 2016. Petición que la DIAN negó por improcedente mediante la Resolución No. 609-46 del 24 de mayo de 2019, toda vez que existía consonancia entre el valor a pagar de la declaración CREE 2016 y el respectivo recibo oficial de pago, y el contribuyente no corrigió la liquidación privada conforme con el artículo 589 del Estatuto Tributario.
Previo recurso de reconsideración del 3 de julio de 2019, la DIAN mediante la Resolución Nro. 002868 del 23 de diciembre de 2019 confirmó la negativa de devolver lo solicitado como pago en exceso.[1]
[SAMAI. Expediente digital, pdf. 23.]
ANTECEDENTES PROCESALESDemanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones[2]:
«2.1. PRIMERA. Se declaren nulas los siguientes Actos Administrativos:
- Resolución No. 609-46 del 24 de mayo de 2019, notificada por correo certificado el día 04 de junio de 2019, por medio de la cual la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas Nacionales, División de Gestión de Recaudo decidió negar por improcedente la solicitud de devolución del pago en exceso por el concepto del Impuesto CREE año gravable 2016, correspondiente al pago realizado el día 19 de abril del año 2017 mediante recibo oficial de pago 490 N° 4910112184661.
- Resolución No. 002868 del 23 de diciembre de 2019, que resuelve el recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 609-46 del 24 de mayo de 2019, notificada personalmente el 13 de enero de 2020, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica, Dirección seccional de Impuestos de Medellín, niega la solicitud de devolución.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, accediendo a la solicitud de devolución del pago en exceso, en los términos presentados ante la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín por el pago en exceso realizado el día 19 de abril del año 2017 mediante recibo oficial 490 No. 4910112184661 por concepto de Impuesto CREE año gravable 2016.*
En este sentido, se solicita la devolución del pago en exceso por el valor de quinientos treinta y ocho millones novecientos once mil pesos ($538.911.000), realizado mediante recibo de pago ya indicado de fecha 19 de abril del año 2017 por concepto de Impuesto CREE año gravable 2016, como resultado de la operación matemática de las distintas imputaciones de los medios de pago como lo son, anticipos de años anteriores, retenciones, autorretenciones, anticipo de año siguiente, saldos a favor por imputar.
TERCERA. Se condene a la parte demandada en intereses corrientes respecto de la suma pagada en exceso que se genera desde la fecha de notificación de la Resolución que negó la solicitud de devolución, que es el 4 de junio de 2019, hasta el día en que se notifique la providencia que confirme de forma parcial o total el pago en exceso de acuerdo con (sic) artículo 863 del Estatuto Tributario.*
CUARTA. Se condene a la parte demandada en intereses de mora que se causan desde la ejecutoría de la respectiva sentencia que de forma definitiva confirme parcial o totalmente el pago en exceso, hasta el día en el que efectivamente se de dicha devolución de acuerdo con lo establecido por el artículo 863 del Estatuto Tributario, articulo 12 Decreto 2277 de 2012 y el artículo 192 inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»*
A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29, 95 (num. 9°), 209 y 228 de la Constitución Política; 3° (nums. 11 a 13) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 683 y 850 (inc. 2°) del Estatuto Tributario; 43 de la Ley 962 de 2005; 2536 del Código
Civil; y 11 del Decreto 2277 de 2012.
El concepto de la violación se resume así[3]:
Discutió que, si bien, en mayo de 2019 cuando evidenció el yerro cometido en la declaración CREE del año 2016 no procedía la formulación de proyecto de[2]
[SAMAI. Expediente digital, pdf. 5, págs. 2 y 3.]
[3]SAMAI. Expediente digital, pdf. 5, págs. 8 a 22.]
corrección de la forma prevista en el artículo 589 del Estatuto Tributario, la devolución de lo pagado en exceso por dicho tributo podía realizarse de manera oficiosa de conformidad con la facultad de corrección concedida a la Administración en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Aunado a que la DIAN en el Oficio Nro. 499 del 31 de mayo de 2016, aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado[4]ha indicado que para este tipo de devoluciones no es necesario presentar proyecto de corrección habida consideración que lo pretendido es el reembolso de montos pagados sin causa legal.
Señaló que la demandada omitió aplicar la facultad de corrección establecida en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y eso la llevó a transgredir los derechos del Grupo Argos S.A., al negarse a devolverle los mayores valores pagados por impuesto a la renta CREE año 2016, lo que es igual a la imposición de mayores cargas tributarias y al enriquecimiento sin causa del Estado en flagrante violación del numeral 9 del artículo 95 de la Constitución y el artículo 683 del Estatuto Tributario.
Aseguró que la DIAN le pone trabas y acude a dilaciones del proceso de devolución a sabiendas que conoció y recibió de manera previa el valor del anticipo de la sobretasa que se incluyó en la declaración CREE del año 2015 y que debía ser imputado en la declaración CREE para el año 2016.
Enfatizó en que solicitó oportunamente la devolución por pago en exceso conforme lo preceptúa el inciso 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 1.6.1.21.22 del Decreto Único Tributario, 11 del Decreto 2277 de 2012 y 2536 del Código Civil, además de jurisprudencia del Consejo de Estado[5]. Eso, debido a que, en su caso, los 5 años contados desde la fecha del pago iniciaron el 19 de abril de 2017 y la solicitud de devolución por pago en exceso se radicó el 13 de mayo de 2019. Agregó que, como para obtener la devolución a la que tiene derecho no le es exigible una previa corrección de la declaración CREE 2016, en este caso, debe prevalecer el derecho sustancial al procedimental tal como lo dispone el artículo 228 de la Constitución.
Explicó que el no haber imputado todo el anticipo de la sobretasa para el año gravable 2016, previamente registrado en la declaración CREE 2015, se identifica con un error aritmético por cuanto no incide en los hechos imponibles o bases gravables de la liquidación del total del impuesto a cargo determinado por CREE 2016, siendo acorde con lo reglado en la Circular Nro. 118 de 2005 de la DIAN.
Agregó que, por esa misma razón, el análisis de la Administración es equivocado comoquiera que confunde los conceptos de valor del impuesto a cargo con el valor a pagar, siendo que el error de imputación cometido afecta únicamente el valor a pagar y no el impuesto, que nace de la determinación de una base gravable que permanece inalterada en el renglón 47 y unos impuestos a cargo declarados en los renglones 48 y 49.
Sostuvo que la discusión por el pago en exceso resulta de la diferencia entre el valor que la sociedad debió imputar en el renglón 53 de la declaración del año gravable 2016 procedente del renglón 54 de la declaración del año 2015 a título de anticipo sobretasa, por lo que no le asiste razón a la DIAN cuando sostiene que no hay lugar[4]
[Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 16 de julio de 2009, exp. 16655. CP. Martha Teresa Briceño de Valencia.]
[5]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 13 de septiembre de 2013, exp. 20173. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Puntos clave
-
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ReferenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho
-
TemasCREE 2016. Error en la imputación del anticipo de impuesto. Procedimiento de corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
-
SEGUNDO. Se condena en costas a la sociedad Grupo Argos S.A., de conformidad con los parámetros definidos en la parte motiva de la presente decisión.
-
El 19 de abril de 2017, GRUPO ARGOS S.A. presentó y pagó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2016. Al renglón 53 de dicho denuncio tributario imputó la suma de $991.962.000 a título de
Normas y artículos relacionados
- Artículo 589 del Estatuto Tributario
- Artículo 863 del Estatuto Tributario
- Artículo 683 del Estatuto Tributario
- Artículo 850 del Estatuto Tributario
Conceptos y Descriptores Clave
- Autorretención
- Impuesto sobre la Renta
- Impuesto sobre las Ventas
- Recurso de Reconsideración
- Sujeto pasivo
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ReferenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
05001-23-33-000-2020-02958-01(25836)_20220915.md - Fuente oficial: Consulta institucional