Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 22192 de 2019
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Expediente / Radicado: 22192 /13001-23-31-000-2011-00766-01
Fecha: 2019-07-25
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: C.H. PEREIRA & CÍA LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Problema jurídico
Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: Que, SE ANULE el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN No. 062412010000213 de fecha 31 de mayo de 2010, proferido por la División de Gestión de Liquidación d…
Texto completo de la providencia
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00766-01(22192)Actor: C.H. PEREIRA & CÍA LTDADemandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANFALLOProcede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la sociedad C.H. Pereira & Cía. Ltda., parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, es necesario establecer en primer lugar, si en el caso concreto se notificó en debida forma y dentro del término de ley la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, o si, por el contrario, las irregularidades que se endilgan al trámite de notificación se traducen en el vicio de nulidad contemplado en el artículo 730-3 del Estatuto Tributario[1].
En caso de que el cargo anterior no prospere, la Sala deberá establecer si para la fecha de expedición de los actos demandados, había prescrito la facultad sancionatoria de la administración, y en caso negativo, si la tasación de la sanción se hizo sin tener en cuenta las particularidades del caso concreto.
2.-Nulidad de los actos administrativos de carácter tributario por notificación extemporánea de los mismos ** 2.1.- De conformidad con el artículo 732 del E.T., la administración tributaria tiene un término de un año para ** resolverlos recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.
Esta Sección[2] ha precisado que el término “*resolver”*al que se refiere la norma, comprende la notificación del respectivo acto administrativo, pues mientras el contribuyente no conozca la determinación de la administración, esta no produce efectos jurídicos y no puede considerarse resuelto el recurso.
2.2.- Tratándose de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, la sola notificación extemporánea de los mismos da lugar a su nulidad, por expresa disposición del artículo 730-3 del Estatuto Tributario, que señala[3]:
“ARTICULO 730. CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos:
(…)
3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal.
(…)”
Todo, con fundamento en la pérdida de competencia temporal de la administración para pronunciarse y liquidar o modificar el gravamen.
Tales actos – los notificados extemporáneamente- pueden ser objeto de una solicitud de declaratoria de ocurrencia del silencio administrativo positivo, o bien, ser demandados ante la jurisdicción contenciosa, con fundamento en la causal de nulidad del artículo 730-3 ib., en concordancia con el artículo 137 del CPACA, que consagra la expedición sin competencia, como causal de anulación.
Cuando se acude a la sede contenciosa, el juez declarará la nulidad de la decisión recurrida, con los efectos que esto genera; esto es, la firmeza de la declaración privada, la desaparición de la sanción, la prosperidad de lo pretendido en la solicitud o recurso respectivo, etc.
3.- Caso concreto
3.1.- En el caso concreto se encuentra acreditado que mediante escrito del 4 de agosto de 2010[4], la empresa C.H. Pereira & Cía Ltda. Presentó, en debida forma, recurso de reconsideración contra la Resolución No. 062412010000213, que impuso sanción a la actora por no enviar información en medios magnéticos.
Tampoco es objeto de discusión, que por oficio No. 1499 con fecha del 15 de julio de 2011, entregado a la actora ese mismo día[5], la administración citó a la empresa contribuyente para que se notificara personalmente del acto que resolvía el recurso de reconsideración, para lo cual le concedió el término de diez días hábiles, contados a partir de su recibo.
Una vez finalizado dicho término sin que la actora compareciera, la administración procedió a fijar un edicto por 10 días, que corrían a partir del 1 de agosto de 2011.
Sin embargo, al tercer día de fijación del edicto (3 de agosto de 2011), la administración intentó una nueva notificación personal.
Para el efecto -se afirma en la demanda y no es refutado por la Dian, comoquiera que en ese sentido se limita a señalar que obró así como muestra de una “actitud proba”-, la administración hizo llegar copia del acto objeto de notificación al sitio en que se encontraba el representante legal de la empresa, el cual, valga decir, difiere del domicilio registrado en el RUT para tales efectos y en el que previamente había notificado otras decisiones en el mismo procedimiento administrativo.
3.2.- Para la Sala, es claro que la notificación así surtida, no produce efectos, pues difiere de la forma establecida por el ETN para el efecto. Repárese en que, de conformidad con el artículo 569 ib., la notificación personal se practica “por funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación”.
En el caso concreto no se verifica ninguna de las condiciones señaladas por la norma en mención, comoquiera que la notificación se adelantó en un sitio distinto al domicilio informado por el interesado y a la oficina de impuestos correspondiente. Tampoco se hizo con ocasión de la presentación voluntaria del interesado o de su comparecencia por la citación hecha por la administración.
3.3.- Un hecho adicional consiste en que estando en curso la notificación por edicto, la administración debía esperar en principio, que culminara el término de 10 días. Todo si se advierte que el plazo opera en favor del contribuyente, y tiene por finalidad que aquel se entere del acto que resuelve el recurso de reconsideración y adopte las decisiones que correspondan, esto es, si impugnará o no en sede judicial la misma.
En ese razonamiento, a menos que el interesado se presente voluntariamente a notificarse personalmente de la decisión, el término del edicto no puede ser limitado o suspendido por la administración con el fin de anticipar la notificación.
3.4.- En vista de que la notificación alegada por la administración no surtió efectos, la decisión se entiende notificada al finalizar el término de fijación del edicto, que debió ser el 10 de agosto de 2011.
A esa fecha, la administración había perdido competencia para pronunciarse, pues el plazo de un año para resolver el recurso de reconsideración finalizaba el 4 de agosto de 2011, comoquiera que aquel fue presentado en debida forma el 4 de agosto de 2010.
3.5.- En esa medida, los actos demandados son nulos porque la administración excedió el plazo de ley para su notificación.
Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declarará la nulidad de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho dispondrá que la actora no está obligada al pago de la sanción impuesta en los actos demandados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
| **JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente ** | ** STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO** |
| **MILTON CHAVES GARCÍA ** | ** JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ** |
📚 Ver notas y referencias al pie del expediente (1)
- [1] Al respecto se precisa, que si bien la actora en sede judicial no hizo referencia expresa a dicha norma, sí alegó la extemporaneidad de la notificación como causal de nulidad.[2] Ver Exp.; 19515 de Septiembre 12 de 2013, 17142 de octubre 21 de 2010, y 15532 de abril 12 de 2007.[3] Esta causal estaba vigente para la fecha de expedición de los actos demandados. El numeral 3 del artículo 730 aquí mencionado, fue derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018.[4] Fl. 85. Cuaderno de antecedentes.[5] Fls. 203. y 205. Cuaderno de antecedentes.
Puntos clave
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En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad C.H. Pereira & Cía. Ltda., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
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“1. Que, SE ANULE el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN No. 062412010000213 de fecha 31 de mayo de 2010, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN de Cartagena.
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- Que, SE ANULE el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 900220 de fecha 29 de junio de 2011, CONFIRMATORIO, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
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- Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene el ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE No. II-2006-2009-002103, contentivo del proceso administrativo de la investigación por no suministrar información en medios magnéticos, adelantado por la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cartagena, contra mi mandante, contribuyente C.H. PEREIRA & CIA LTDA, identificado con el NIT. 806.014.433-0.
Decisión (Fallo)
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- Que, SE ANULE el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 900220 de fecha 29 de junio de 2011, CONFIRMATORIO, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
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- Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene el ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE No. II-2006-2009-002103, contentivo del proceso administrativo de la investigación por no suministrar información en medios magnéticos, adelantado por la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cartagena, contra mi mandante, contribuyente C.H. PEREIRA & CIA LTDA, identificado con el NIT. 806.014.433-0.
- 1.2.1.- La Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena profirió pliego de cargos a la Sociedad C.H. Pereira & Cía. Ltda., en el que, previo auto de apertura de investigación, propuso sancionar a la actora por la presunta omisión de su deber de remitir información en medios magnéticos por el año gravable 2006, en un porcentaje del 5%. Este acto fue notificado el 3 de noviembre de 2009.
- 1.2.2.-El contribuyente respondió el pliego de cargos mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2009.
- 1.2.3.- La Dian profirió la Resolución Sanción No. 062412010000213 de mayo 31 de 2010, en la que impuso sanción por enviar en forma extemporá
Normas y artículos relacionados
- Artículo 638 del Estatuto Tributario
- Artículo 631 del Estatuto Tributario
- Artículo 732 del Estatuto Tributario
- Artículo 569 del Estatuto Tributario
Conceptos y Descriptores Clave
- Procedimiento de Cobro Coactivo
- Impuesto sobre la Renta
- Impuesto sobre las Ventas
- Recurso de Reconsideración
- Renta líquida gravable
- Sanción por Extemporaneidad
- Sujeto pasivo
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad C.H. Pereira & Cía. Ltda., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
13001-23-31-000-2011-00766-01(22192).md - Fuente oficial: Consulta institucional