Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 17048 de 2009
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Expediente / Radicado: 17048 /76001-23-31-000-2002-03781-01
Fecha: 2009-08-13
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: José Augusto Calvache Guerrero, M.P. Jaime Moreno García y esta Sala acoge, esta decisión se aparta la ahora Sección Segunda- Subsección B del Consejo de Estado.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Problema jurídico
Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: Esta Corporación precisa que la acumulación de pretensiones que se analiza en el sub examine, corresponde a lo que la doctrina ha denominado “acumulación objetiva concurrente” por cuanto el actor en l…
Texto completo de la providencia
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03781-01(17048)Actor: CONCENTRADOS S.ADemandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESAUTO
Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra el auto de 15 de octubre del 2008 por medio del cual el Consejero conductor del proceso rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de octubre del 2007 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Aduanas de Cali impuso sanción por el mayor valor de aduanas fijado respecto de las declaraciones de importación presentadas por la demandante.
Mediante providencia de 11 de octubre del 2007 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda.
La anterior decisión fue notificada por edicto fijado el 20 de noviembre del 2007 y desfijado el 22 siguiente y la parte actora interpuso recurso de apelación el 24 de octubre del 2007, el cual se concedió mediante auto de 30 de noviembre del 2007.
El Despacho Sustanciador del proceso mediante auto de 15 de octubre del 2008 rechazó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia de primera instancia, al considerar que por la cuantía del proceso ($80.077.571) no es posible conocer en segunda instancia.
La decisión se fundamenta en las normas de competencia establecidas en la Ley 446 de 1998 aplicables al caso discutido y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
La parte recurrente sostiene que el proceso es susceptible de segunda instancia por las siguientes razones:
Con fundamento en el artículo 134 E del C.C.A. sostiene que en asuntos de carácter tributario, la cuantía para la determinación de la competencia se fija por el valor de la suma discutida que en el caso es igual a $254.498.638 sin que se aplique para los procesos de impuestos lo dispuesto en el artículo 20 del C.P.C., pues tal remisión es para la parte inicial del artículos que tiene que ver con el valor de la multa impuesta y de los perjuicios.
En relación con la aplicación de las reglas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.P.C., afirma que en el caso, hubo una acumulación objetiva de pretensiones o sea, que en una sola demanda se plantearon varias pretensiones, pues a través del proceso las peticiones estuvieron encaminadas a obtener la anulación de todos los actos administrativos que determinaron las sanciones en cuantía de $254.498.638, sin que hayan en el trámite pretensiones principales y accesorias pues todas son de carácter principal, lo que significa que se originan en una misma relación jurídica material y por tanto la cuantía se determina con la sumatoria de todas las peticiones.
Argumenta que si se aparta de las previsiones legales y se refiere a lo puramente práctico, lo cierto es que la DIAN le cobra a la actora 80.077.571.
Al respecto esta Corporación advierte que el auto recurrido deberá ser confirmado con fundamento en las siguientes consideraciones:
La competencia en razón de la cuantía esta prevista en el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, que establece que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en el artículo 40, por el cual se reformó el artículo 132 del mismo Código señala:
“Art. 132.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.”(Negrilla fuera de texto)
Sobre la disposición antes transcrita se advierte que las normas de competencia introducidas por la Ley 446 de 1998 deben aplicarse teniendo en cuenta que las cuantías establecidas se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda
Igualmente se observa que el artículo 134 E del C.C.A. determina que en los procesos en que se controviertan asuntos de carácter tributario, la cuantía del proceso está dada por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, para lo cual además deben aplicarse las reglas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que en el sub examine, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 6 de septiembre del 200, es decir que con fundamento en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (2002), esto es, la suma de $92.700.000
En el caso concreto se advierte que la parte actora demanda seis Liquidaciones Oficiales de Revisión del Valor, las cuales se relacionan a continuación:
| **Liquidación Oficial de Revisión de Valor ** | ** MAYOR VALOR DETERMINADO** |
| Resolución 025 de febrero 7 del 2002 | $35.226.326 |
| **Resolución 026 de febrero 7 del 2002 ** | $80.077.571 |
| Resolución 027 de febrero 11 del 2002 | $33.754.088 |
| Resolución 028 de febrero 11 del 2002 | $26.937.899 |
| Resolución 029 de febrero 11 del 2002 | $17.217.990 |
| Resolución 030 de febrero 11 del 2002 | $30.631.821 |
El artículo 134E del C.C.A. hace una remisión expresa al artículo 20 numerales 1 y 2 del C.P.C. y en éstos últimos prevé que cuando se acumulan pretensiones la cuantía se determinará “[p]or el valor de la pretensión mayor”, por lo que del cuadro antes transcrito se advierte que la cuantía del proceso es de $80.077.571
Esta Corporación precisa que la acumulación de pretensiones que se analiza en el sub examine, corresponde a lo que la doctrina ha denominado “acumulación objetiva concurrente por cuanto el actor en la demanda formula pretensiones contra el mismo demandado, todas principales e independientes, ya que se fundan en actos diferentes, las cuales bien habrían podido proponerse por la demandante en demandas distintas o litigios separados.
La Sala precisa que en la institución procesal de la acumulación de pretensiones no se puede confundir la cuantía como factor para determinar la competencia con la que surge de la relación sustancial, pues si bien la acumulación está autorizada por el artículo 82 del C.P.C., las pretensiones mantienen su individualidad y sólo podrían sumarse si provinieran de la misma causa, pero en el caso, se reitera, cada valor fue determinado en actos administrativos independientes frente a los cuales pudo promoverse demandas para cada uno de ello.
Por las anteriores razones se confirmará el auto objeto del recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
Confírmase el auto de 15 de octubre del 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidenta de la Sección
WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Conjuez
Puntos clave
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Igualmente se observa que el artículo 134 E del C.C.A. determina que en los procesos en que se controviertan asuntos de carácter tributario, la cuantía del proceso está dada por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, para lo cual además deben aplicarse las reglas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
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ACUMULACION DE PRETENSIONES - Determinación de la cuantía / ACUMULACION OBJETIVA CONCURRENTE - Concepto / CUANTIA PARA DETERMINAR COMPETENCIA Y CUANTIA DE RELACION SUSTANCIAL - Son diferentes cuando provienen de actos administrativos diferentes
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El artículo 134E del C.C.A. hace una remisión expresa al artículo 20 numerales 1 y 2 del C.P.C. y en éstos últimos prevé que cuando se acumulan pretensiones la cuantía se determinará “[p]or el valor de la pretensión mayor”, por lo que del cuadro antes transcrito se advierte que la cuantía del proceso es de $80.077.571. Esta Corporación precisa que la acumulación de pretensiones que se analiza en el sub examine, corresponde a lo que la doctrina ha denominado “acumulación objetiva concurrente” por cuanto el actor en la demanda formula pretensiones contra el mismo demandado, todas principales e independientes, ya que se fundan en actos diferentes, las cuales bien habrían podido proponerse por la demandante en demandas distintas o litigios separados. La Sala precisa que en la institución procesal de la acumulación de pretensiones no se puede confundir la cuantía como factor para determinar la competencia con la que surge de la relación sustancial, pues si bien la acumulación está autorizada por el artículo 82 del C.P.C., las pretensiones mantienen su individualidad y sólo podrían sumarse si provinieran de la misma causa, pero en el caso, se reitera, cada valor fue determinado en actos administrativos independientes frente a los cuales pudo promoverse demandas para cada uno de ellos.
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NOTA DE RELATORIA: Sobre acumulación objetiva concurrente, Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 13 de marzo/03, Rad 19683, M.P. Maria Inés Ortiz Barbosa
Normas y artículos relacionados
- Artículo 37 del Estatuto Tributario
- Artículo 132 del Estatuto Tributario
- Artículo 20 del Estatuto Tributario
Conceptos y Descriptores Clave
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
Igualmente se observa que el artículo 134 E del C.C.A. determina que en los procesos en que se controviertan asuntos de carácter tributario, la cuantía del proceso está dada por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, para lo cual además deben aplicarse las reglas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
76001-23-31-000-2002-03781-01(17048).md - Fuente oficial: Consulta institucional