Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 15985 de 2008

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Expediente / Radicado: 15985 / 25000-23-27-000-2003-00607-01
Fecha: 2008-03-06
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Fuente oficial

Problema jurídico

Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: 083.465, más los intereses a que haya lugar hasta que se cancele la totalidad de la obligación, para lo cual consideró lo siguiente:…

Texto completo de la providencia

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00607-01(15985)Actor: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONALDemandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANFALLO

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de febrero 1° de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que anuló parcialmente los actos demandados.

ANTECEDENTES

En síntesis el libelista expone:

Por disposición de las Resoluciones Números 437, 103 y 378 expedidas en 1982, 1985 y 1992, respectivamente, la Universidad estuvo exenta del Impuesto Predial durante los períodos comprendidos entre: enero de 1965 a junio de 1982; mayo de 1985 a mayo de 1987; y mayo de 1987 a noviembre de 1988.

La actora canceló el Impuesto Predial Unificado del inmueble ubicado en la Diagonal 127 A No. 12 A 20 por las vigencias de 1993 y anteriores, con recibos de octubre 14 de 1994, y febrero 27 de 1998, por las sumas de 112.441.000.

El 25 de noviembre de 1998, presentó solicitud de compensación del impuesto mencionado por los años de 1993 y anteriores por el inmueble descrito, con fundamento en un pago en exceso.

Mediante la Resolución No. 012 de 2000, la decidió en la siguiente forma:

* Cancela el total de intereses del impuesto predial del inmueble ubicado en la Diagonal 127 A No. 12 A 20 desde la vigencia de 1987 hasta 1993 por un valor de $39.960.398.

* Incorpora al capital del impuesto predial del inmueble citado, a los períodos de 1987 a 1990, la suma de $10.280.602.

* Incorpora al pago del impuesto predial e intereses de mora del mismo bien, el valor de $112.441.000 por las vigencias 1990 a 1993.

* Como consecuencia de las anteriores imputaciones, reconoce un saldo a favor de $65.460.506, el cual se compensa al impuesto predial del inmueble la Pedagógica PT Parcela Valmaria, de los años gravables 1982 a 1985, 1989 y parte de la vigencia de 1990.

El Centro Universitario canceló el Impuesto Predial Unificado del inmueble ubicado en la KR 51 No. 177-31 de la Pedagógica PT Parcela Valmaria por la vigencia de 1994, con recibos de octubre 3 de 1997, valor pagado cero, y de enero 29 de 1998 por $36.445.000, vigencia de 1994.

El 7 de julio de 1999 la Universidad presentó solicitud de compensación por concepto del Impuesto Predial del inmueble mencionado, como resultado de un pago en exceso por la vigencia de 1994.

La Dirección Distrital de Impuestos expidió la Resolución No. 2256 de 1999, en la que compensa la suma de 474.907 para el año de 1989.

La actora canceló el impuesto predial de las vigencias de 1997, 1998 y 1999.

El 20 de octubre de 2000 elevó solicitud de compensación  y/o devolución del saldo a favor por un pago en exceso del Impuesto Predial Unificado de las vigencias 1997, 1998 y 1999 por el inmueble ubicado en la KR 51 No. 177 -31, la Pedagógica PT Parcela Valmaría.

Con la Resolución No. 1794 de septiembre 20 de 2001, se ordenó la compensación de $59.243.000, por deudas pendientes de Impuesto Predial de vigencias anteriores a 1993.

El 20 de noviembre de 2001 interpuso recurso de reconsideración contra el acto anterior, en el que argumentó que no se presentaban deudas por concepto de Impuesto Predial por el año de 1993, teniendo en cuenta la aplicación de pagos y compensaciones del inmueble ubicado en la KR 51 NO. 177-31, la Pedagógica PT Parcela Valmaría, efectuados por la Administración mediante las Resoluciones 2256 de 1999, 012 de 2000, acto de exención 432 de 1982, 103 de 1985 y 378 de 1992.

El 9 de enero de 2003 con la Resolución No. 003 resolvió la impugnación en el sentido de confirmar la actuación.

Con antelación a la expedición de la Resolución citada, la Universidad canceló el Impuesto Predial Unificado por la vigencia de 2001, del inmueble de la Avenida Calle 72 No 11-86.

El 2 de abril de 2002, la Universidad presentó solicitud de compensación y/o devolución del saldo a favor originado por el pago en exceso por concepto de Impuesto Predial del periodo de 2001, respecto del bien señalado.

Con la Resolución No. 1420 de agosto 21 de 2002 resolvió dicha solicitud, en la que compensó el valor de 1.163.000, vigencia 2002; Cra. 51 No 177- 31 del año 2002 por 102.000, año 2002; Diagonal 127 A No. 12 A 20, por 16.428, vigencias 2002 y 1993; AC 72 No. 11-86, por 11.232.731 del año 1993. Adicionalmente, ordenó la devolución de $41.562.841.

LA DEMANDA

La Universidad Pedagógica Nacional demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho las Resoluciones No. 1794 de septiembre 20 de 2001 y 003 de enero 9 de 2003, expedidas por la Dirección Distrital de Impuestos, mediante las cuales le resolvió la solicitud de  devolución y/o compensación por un pago en exceso del Impuesto Predial por los años gravables 1997, 1998 y 1999.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se revise el estado de cuenta de la actora para reconocer el saldo a favor por el valor que resulte de la debida imputación de los pagos realizados en exceso por el Impuesto Predial Unificado del inmueble ubicado en la Kra 51 No. 177- 31, más los intereses causados hasta la fecha del pago. Además, que se condene en costas a la demandada.

Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 133, 133-1, 136-1 y 144 del Estatuto Tributario de Bogotá y 2° del Decreto 807 de diciembre 17 de 1993.

Las razones del concepto de violación son:

Violación del debido proceso porque las compensaciones por concepto de impuesto predial de los diferentes inmuebles de propiedad de la Universidad efectuadas por la Dirección Distrital no atienden las reglas de imputación de pagos.

Vulneración del principio de contradicción de la prueba, dado que la practicada por el Grupo de Cuentas Corrientes de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad modifica actos oficiales en firme, que tienen efecto directo en el estado de cuenta del contribuyente y sobre los cuales no se informa al afectado.

Indebida imputación de pagos del impuesto predial del inmueble ubicado en la KR 51 No. 177-31, nomenclatura anterior La Pedagógica Pt Parcela Valmaría, que dificulta el ejercicio del derecho a solicitar la devolución de los saldos a favor originados en los pagos en exceso.

En la Resolución 1794 de 2001 se ordena la compensación de $59.243.000 del bien mencionado, por las vigencias de 1993 y anteriores, y en el acto que decide el recurso se hizo un ajuste en el estado de cuenta para reflejar los mismos capitales debidos en 1998, para lo cual se reversaron los actos oficiales con el fin de realizarlo en orden cronológico de afectación.

Por ende, el procedimiento adelantado para efectuar las compensaciones de los saldos a favor con el impuesto predial del inmueble referido, no permite identificar la forma de imputación de los pagos realizados por el ente universitario, pues no determina específicamente las sanciones, intereses y vigencia del tributo objeto de aplicación en pago.

En el estado de cuenta por las vigencias 1993 y anteriores del predio de la KR. 51 No. 177-31, no hay especificación de la vigencia imputada ni los conceptos comprendidos para que la Administración tome como fecha de pago el de la Resolución que resuelve la solicitud de compensación, lo que constituye un desconocimiento del artículo 133-1 del Estatuto Tributario de Bogotá, en donde se entiende pagado el impuesto en la fecha de recibo del pago en exceso que generó la compensación, pues en ese momento ingresaron los valores a las arcas del Estado.

El desconocimiento de las reglas de prelación en la imputación de los pagos y la fecha tomada por la Dirección Distrital como momento del pago, tienen efectos directos en el estado de cuenta del impuesto predial del inmueble, pues inciden en la causación de intereses y el monto de la obligación.

La falta de claridad en el procedimiento de compensación pretermite el derecho de la Universidad a controvertir la forma en que se realizó la imputación.

También constituye violación del debido proceso la falta de coherencia entre la Resolución 003 de 2003 que decidió el recurso de reconsideración, y la No. 1794 de 2001, pues mientras la primera advierte que el estado de cuenta por impuesto predial del inmueble de la Kr. 51 No. 177-31 con nomenclatura anterior La Pedagógica PT Parcela Valmaría, por las vigencias 1993 y anteriores tienen un saldo de cero, en la segunda se dice que tiene un saldo a cargo por el mismo concepto de $387.470.497.

El Grupo  de Cuentas Corrientes al momento de realizar el estudio de la cuenta del inmueble mencionado, hizo un ajuste para reflejar los mismos capitales que el estado de cuenta de 1998, para lo cual reversó los actos oficiales aplicados en abril 13 de ese año, que posteriormente aplicó de nuevo, siguiendo el orden cronológico de afectación.

Por ende se extralimitó en el objeto de la prueba al cambiar los hechos que debía representar, pues cualquier ajuste en la cuenta debía ser ordenado por el Grupo de Recursos Tributarios, como consecuencia de la prueba practicada, sin otorgar derecho de contradicción al contribuyente, a pesar de que modificó actos oficiales que se encontraban en firme.

El inmueble ubicado en la Kr 51 No. 177-31 por las vigencias anteriores a 1993 causó el gravamen en 1983, 1984, 1985, 1989, 1990, 1991, 1992. Sin embargo, el estado de cuenta demuestra que los pagos han sido imputados desde la vigencia de 1965 hasta 1993, comprendiendo períodos exentos de conformidad con las resoluciones citadas, de ahí se desprende una diferencia sustancial  en el impuesto liquidado y los intereses causados, lo que implica un saldo a favor originado por pagos en exceso realizados por la entidad.

OPOSICION

La entidad distrital se opuso a las pretensiones de la demanda, con argumentación que se resume.

Hizo un recuento de los antecedentes que dieron origen a la actuación demandada y finalmente transcribe el contenido del acto que decidió el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 01794 de 2001, para evidenciar la forma como se aplicaron los pagos en exceso efectuados por la Universidad.

Transcribió apartes del artículo 136 del Decreto Distrital 807 de 1993, y del artículo 744 del E.T., para denotar que el Grupo de Cuentas Corrientes de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, una vez realizada la aplicación de la totalidad de los pagos, compensaciones y exenciones a favor del predio de la Kr. 51 No. 177-31, muestra un saldo en cero, luego el total a cargo de $387.470.497,  a que hace referencia el numeral 5° de la Resolución No. 1794 del 20 de septiembre de 2001, fue cubierto mediante las citadas compensaciones, razón por la cual se procedió a confirmarlo, previa advertencia de que el predio indicado no presentaba deuda alguna por concepto de Impuesto Predial de los años gravables 1993 y anteriores.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta Subsección “A” en sentencia de febrero 1° de 2006, anuló parcialmente los actos administrativos demandados, en lo que tiene que ver con los valores a aplicar en el predio denominado la Pedagógica Pt. Parc Valmaria. Como restablecimiento del derecho declaró que el contribuyente tiene a su favor un saldo de $161.083.465, más los intereses a que haya lugar hasta que se cancele la totalidad de la obligación, para lo cual consideró lo siguiente:

La Administración al decidir el recurso gubernativo violó disposiciones legales al expedir un nuevo acto con ocasión del ajuste de la cuenta corriente, en la que revoca actos administrativos que habían compensado sumas aplicadas al impuesto del inmueble en discusión, para supuestamente ajustarlo al estado de cuenta del año 1998, con hechos nuevos no consagrados en la resolución recurrida.

La entidad demandada al expedir la Resolución No.1794 de 2001 no explicó de manera expresa cómo se aplicaba el saldo a favor en relación con el predio objeto del gravamen, ya que no determina las sanciones, intereses, capital y  vigencia del impuesto, al cual que se le imputaban los pagos.

Existe una contradicción entre la suma que aparece en la Resolución No. 1794 del 20 de septiembre de 2001 y el contenido en la  Resolución No. 012 de 1998 ya que en la primera consta que la Universidad a dicha fecha adeudaba a capital por las vigencias 1993 y anteriores de 387.470.497, mientras que en la segunda, se determinó un valor de capital por 40.341.266, por efecto de la compensación realizada en el mismo acto, equivalente a $65.460.506.

Por las innumerables falencias  procede su anulación en forma parcial, en lo relacionado con los valores aplicados al predio ubicado en la Pedagógica Pt. Parc Valmaria de la Kra 51 No. 177-31, con la realización de una liquidación que parte de un hecho cierto, que es la suma relacionada en la Resolución No. 012, que corresponde a un acto administrativo en firme debidamente ejecutoriado y en el cual constan los valores por cada año hasta el 2003, con los respectivos intereses y  compensación, de acuerdo con los valores plasmados en las Resoluciones números 1794 de 2001 y 1420 de 2002 y el valor de 161.083.465.

No se liquidan intereses porque existía un saldo a favor de la Universidad desde los años 1997, 1998 y 1999.

LA APELACION

El apoderado de la entidad distrital demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con la explicación del ajuste a la cuenta corriente de la actora en los siguientes términos:

Nunca se ha desconocido el efecto de las exenciones, por cuanto figuran en el estado de cuenta actual del predio, al igual que los “actos oficiales aplicados”, en estricto orden cronológico de afectación, hasta dejar el saldo del año de 1993 y anteriores en ceros.

El orden de afectación corresponde al cronológico de los pagos, como se explicó en el memorando EE-17471 de septiembre 18 de 2001, según la siguiente tabla:

RESOLUCIONESFECHA PARA APLICACIONVALOR
1794/sep/18/2001Abril 25/188717´642.000
2256/Nov/5/1999Enero 29/19981´030.000
012/Ene/3/2000Febrero 27/199865´460.508
1794-1/sep/18/2001Abril 27/199820´465.000

Para la aplicación de los actos oficiales se tiene en cuenta la fecha de los pagos en bancos y no la fecha de elaboración de los actos.

A comienzos del año 2001, ya se encontraban aplicados los actos oficiales citados en el orden indicado en la columna “fecha para aplicación” y es cuando se hace necesario “reversar” la aplicación de los actos oficiales mencionados, situación que en términos contables equivale a reversar cuatro asientos contables.

La Administración al realizar este ajuste actuó de oficio, con celeridad y atendiendo primordialmente el espíritu de justicia. No se controvirtió la prueba y se optó por la situación más favorable al contribuyente.

La diferencia entre el estado de cuenta a enero 24 de 2002 y el mismo a 13 de abril de 1998, una vez realizadas las reversiones necesarias, constituye el valor del ajuste realizado mediante “actualización” de la cuenta.

Se realizó el ajuste a los valores de capital, ya que la cuenta calcula los intereses de manera automática y su realización equivale a un asiento a favor del contribuyente por $35.388.921, más los intereses que se habían generado de abril 13 de 1998 a enero 24 de 2002 sobre este capital.

Con el ajuste en forma automática se evidencia una reducción significativa de los intereses totales de 218.536.810, que representa una disminución de capital de $35.388.921. Además los saldos en discusión quedan iguales para el contribuyente y la Administración, es decir, se han revertido los resultados creados, con la corrección necesaria como punto de partida para actualizar la cuenta con los actos oficiales proferidos.

Son claras las operaciones aritméticas para la elaboración del ajuste contable y la forma como se distribuye la primera partida de la Resolución de compensación 1794, a los intereses acumulados a diciembre de 1993, como también es claro que la Resolución de Compensación 2256 se aplica a los mismos intereses.

Para aplicar la Resolución 012 de 2000 que ordenó compensar 71.527.995, y desde el 1° de enero de 1994 hasta la fecha de pago hayan transcurrido 50 meses, con una tasa del 3,11% mensual, de donde resulta unos intereses generados de $111.226.032.

El saldo de intereses antes de la aplicación era de 135.737.453, razón por la cual el valor compensado debe ser aplicado en su totalidad a intereses.

La distribución del pago asigna 24.511.421, antes de 1993] y $26.694.248 para los intereses nuevos [generados a partir de enero 1 de 1994]. Para las otras partidas de capital, sobretasa y CAR, el razonamiento matemático es exactamente el mismo.

Entonces, la aplicación de los actos oficiales en la cuenta corriente muestra el saldo en ceros de las vigencias fiscales de 1993 y anteriores, por tanto no existe saldo a favor del contribuyente que pueda ser objeto de devolución.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La parte demandada solicitó que se tuviera en cuenta lo dicho en el recurso de apelación.

La parte demandante manifestó que las pruebas allegadas en segunda instancia no debían ser valoradas, por encontrarse por fuera de la oportunidad procesal pertinente (art. 214 del C.C.A.) y en lo demás reiteró lo dicho en la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La  Procuradora Delegada ante la Sección estimó que la sentencia recurrida debía ser confirmada, porque en el caso examinado se revocan actos administrativos bajo la modalidad de la reversión, sin que cumplan las condiciones del artículo 73 del C.C.A., toda vez que no son el resultado de la aplicación del silencio administrativo positivo, ni han ocurrido por medios ilegales, ni se corrigieron errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.

En la Resolución 000012 de enero 2 de 2000 se estableció que por las vigencias 1993 y anteriores, una vez realizada la compensación de 40.342.162, aspecto desconocido en la Resolución 01794 de septiembre 20 de 2001, al incrementarlo en $387.470.497.

Y en el acto que falló el recurso gubernativo no son justificativos los ajustes a la cuenta corriente.

Por lo anterior, no es dable a la Administración modificar y desconocer al contribuyente una situación establecida en la Resolución 000012 de 2000, acto administrativo que se encontraba en firme.

El Recibo Oficial de Pago del año gravable 1998 por 40.341.266 y aplicar dicho recibo de 90´607.734, por tal motivo le asiste razón al actor desde la vía gubernativa, que al expedirse la Resolución 1794 de 29 de septiembre de 2001, la Universidad con respecto al predio LA PEDAGÓGICA PT PARC VALMIRA, por las vigencias de 1993 y anteriores que no tenía saldo a pagar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Debe la Sala estudiar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos, mediante los cuales se decidió la solicitud de compensación y/o devolución del pago en exceso de impuesto predial por los años gravables de 1997, 1998 y 1999 del inmueble ubicado en la PEDAGOGICA PT PARC VALMARIA de propiedad de la accionante.

Antes de realizar el estudio respectivo, la Sala encuentra que las pruebas que la parte demandante en el memorial de alegatos de conclusión solicita que no sean tenidas en cuenta, ya obraban tanto en el cuaderno de antecedentes administrativos como en el expediente.

En el recurso de apelación interpuesto, el apoderado de la entidad fiscal efectúa una explicación del ajuste efectuado al  estado de cuenta corriente  del predio PEDAGOGICA PT PARC VALMARIA, en donde se tuvieron en cuenta los períodos exentos [1965-01 a 1982-06, 1985-05 a 1987-05, y 1987-05 a 1988-11], junto con la aplicación de los actos oficiales [Resoluciones 1794/01, 0012/00 y 1420 de 2002], para concluir que el saldo a 1993 es de cero y no existe valor a favor del contribuyente.

Los antecedentes administrativos dan cuenta de lo siguiente:

En la Resolución No. 01794 del 20 de septiembre de 2001, mediante la cual se resolvió la solicitud de devolución y/o compensación por pago en exceso del Impuesto Predial de los años gravables de 1997, 1998 y 1999 del inmueble ubicado en la Pedagógica Pt Parc Valmaria, se encontró que de acuerdo con las declaraciones de esas vigencias fiscales [25-04-97 por 26.782.000, años 1997, 1998 y 1999 respectivamente] se originaba un saldo a favor de 387.470.497, según lo reportado por el estado de cuenta** con fecha de corte 17 de septiembre de 2001(fls. 100 y 29 c.a.).

Mientras que la decisión administrativa del recurso gubernativo [Resolución No. 003 del 9 de enero de 2003, fl. 147 c.a.], con base en la información reportada por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad- Grupo de Cuentas Corrientes en cumplimiento del Auto de Pruebas No. 596 de septiembre 30 de 2002, que ordenó el análisis de la cuenta corriente de {}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}la Universidad Pedagógica Nacional sobre el predio de la Kr 51 No. 177-31 con nomenclatura anterior LA PEDAGOGICA PT PARC VALMARIA, encontró que una vez realizada la aplicación de la totalidad de los pagos, compensaciones y exenciones, “muestra un saldo en cero, luego el total a cargo de $387.470.497 M/Cte. a que hace referencia el numeral 5 de los considerandos de la Resolución No. 1794 de septiembre 20 de 2001, fue cubierto por las citadas compensaciones y demás, razón por la cual se procederá a confirmar…”

Hasta aquí, la Sala aprecia una seria contradicción de los fundamentos tanto fácticos como jurídicos en las actuaciones citadas, toda vez que al decidirse la petición de devolución y/o compensación de la actora, se tomó un estado de cuenta que reportaba por los años gravables de 1993 y anteriores del inmueble en estudio, una deuda de 59.243.000. La decisión del recurso de reconsideración, teniendo como soporte un ajuste de la cuenta corriente, en el que se reversaron decisiones administrativas, finalmente determina que no existían valores a cargo por las vigencias de 1993 y anteriores.

Lo anterior constituye un claro desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa [art.29 C.P.] que le asiste al particular, en la medida en que se compensó un valor a su favor originado por un pago en exceso de Impuesto predial de los años de 1997, 1998 y 1999, con la simple citación de un estado de cuenta que resume lo debido por capital e intereses, pero que no detalla en concreto el tipo de obligación, ni si han mediado exenciones, compensaciones, y sin cita de la vigencia fiscal respectiva.

La situación fue aún más contradictoria al decidirse el medio de impugnación en sede administrativa, en donde se ejecuta un ajuste en la cuenta corriente del predio la Pedagógica Pt Parc Valmaria, con la reversión de actos oficiales aplicados a abril 13 de 1998, para volver aplicar en orden cronológico de afectación las correspondientes actuaciones, y concluir que por el período de 1993 y anteriores el saldo había quedado en cero, aspecto que no se advirtió en la Resolución  01794 de 2001, al resolverse la solicitud de devolución y/o compensación, y que cambiaba totalmente los elementos de hecho en el asunto discutido, frente a lo cual la Universidad no tuvo manera de ejercitar su defensa pues con tal acto se agotó la vía gubernativa, con lo cual se le despojó del saldo generado a su favor.

Esta serie de anomalías en el desarrollo del proceso tendiente al reintegro de un valor a favor del contribuyente, sería suficiente para que la Sala anule los actos demandados como lo declaró el a quo. No obstante, como debe determinarse si en verdad existe una suma a favor del ente universitario por pagos en exceso en las vigencias de 1997, 1998 y 1999, se analizarán las resoluciones de compensación que aparecen en el informativo.

En la Resolución No. 2256 de noviembre 5 de 1999, se estableció un saldo a favor de $1.030.000 por un pago en exceso del año de 1994, que se compensó con obligaciones de las vigencias de 1988 y 1989 (fl.34 e.)

Con la Resolución No. 000012 de enero de 2000 (fl. 94 c.a.), sobre lo cancelado por la vigencia de 1993 en los recibos de pago de octubre 14 de 1994 y febrero 27 de 1998, por 112.441.000, una vez compensadas las deudas por impuesto predial del inmueble ubicado en la Diagonal 127 A No. 12 A 20,  quedaba un remanente a favor de la Universidad de 40.342.162**.

Lo anterior denota aún más la ilegalidad de la Resolución impugnada  [1794 de septiembre 20 de 2001],  pues no se explica el por qué de un año a otro [2000 a 2001], la deuda del predio mencionado por los años 1993 y anteriores se incrementara a $387.470.497.

De todas maneras, en el acto citado a partir de las declaracione de Impuesto predial  por las vigencias fiscales de 1997, 1998 y 1999, con un total pagado de 10.903.000, resultaba un saldo a favor de 40.342.162 ** arrojado en la Resolución 000012 de 2000, persiste un saldo crédito a favor de la Universidad en cuantía de ** $18.900.838.

Es decir, que con la Resolución de compensación No. 1794/00, las obligaciones a cargo del predio LA PEDAGOGICA PT PARCELA VALMARIA por las vigencias de 1993 y anteriores se encontrarían totalmente canceladas, con los pagos en exceso en los años de 1997, 1998 y 1999.

Ahora bien, en la Resolución 1420 del 21 de agosto de 2002 (fl. 122 c.a.), con los pagos en exceso de la vigencia de 200, se compensó por capital e intereses del inmueble referido por la vigencia de 1993 y anteriores, la suma de $11.232.731, suma que por no existir obligaciones por ese período, como se evidenció en acápite precedente, debe ser objeto de reintegro.

De otro lado el Recibo Oficial de Pago en Bancos número 0504262004075-4 de agosto 12 de 1998 (fl.86 c.a.), por valor de $130.949.000, imputado al año de 1993, del inmueble la Pedagógica Parc Valmaria, no fue tenido en cuenta en la Resolución 1794/00 pues según el acto decisivo del recurso (Res.003/03) *no se había podido aplicar por problemas en la dirección contendida en el mismo,*y finalmente se aplicó por la opción de actos oficiales, para dejar los saldos a favor y en contra en ceros. Este es por tanto un valor que debe devolverse.

En suma, los valores que deben reintegrarse como pagados en exceso por el inmueble ubicado KR 51 No. 177-31, nomenclatura anterior LA PEDAGOGICA PT PARCELA VALMARIA son: 11.232.731 (Res.1420/02) y 161.083.465.

Así las cosas, el ajuste en la cuenta corriente del inmueble de la actora expuesto en el recurso de apelación carece de la entidad necesaria para cambiar lo decidido en primera instancia, razón por la cual la Sala confirmará sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A
** CONFIRMASE**la sentencia apelada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA                      LIGIA LOPEZ DIAZPresidente de la SecciónJUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE        HECTOR J. ROMERO DIAZ

Puntos clave

  1. DEVOLUCION Y/O COMPENSACION EN IMPUESTO PREDIAL - La contradicción en los aspectos fácticos y jurídicos de la administración vulnera el debido proceso del contribuyente / ESTADO DE CUENTA DEL IMPUESTO PREDIAL - Al no estar discriminado ni explicado vulnera el debido proceso / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Resulta vulnerado con actuaciones contradictorias de la administración

  2. Hasta aquí, la Sala aprecia una seria contradicción de los fundamentos tanto fácticos como jurídicos en las actuaciones citadas, toda vez que al decidirse la petición de devolución y/o compensación de la actora, se tomó un estado de cuenta que reportaba por los años gravables de 1993 y anteriores del inmueble en estudio, una deuda de 59.243.000. La decisión del recurso de reconsideración, teniendo como soporte un ajuste de la cuenta corriente, en el que se reversaron decisiones administrativas, finalmente determina que no existían valores a cargo por las vigencias de 1993 y anteriores. Lo anterior constituye un claro desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa [art.29 C.P.] que le asiste al particular, en la medida en que se compensó un valor a su favor originado por un pago en exceso de Impuesto predial de los años de 1997, 1998 y 1999, con la simple citación de un estado de cuenta que resume lo debido por capital e intereses, pero que no detalla en concreto el tipo de obligación, ni si han mediado exenciones, compensaciones, y sin cita de la vigencia fiscal respectiva. La situación fue aún más contradictoria al decidirse el medio de impugnación en sede administrativa, en donde se ejecuta un ajuste en la cuenta corriente del predio la Pedagógica Pt Parc Valmaria, con la reversión de actos oficiales aplicados a abril 13 de 1998, para volver aplicar en orden cronológico de afectación las correspondientes actuaciones, y concluir que por el período de 1993 y anteriores el saldo había quedado en cero, aspecto que no se advirtió en la Resolución 01794 de 2001, al resolverse la solicitud de devolución y/o compensación, y que cambiaba totalmente los elementos de hecho en el asunto discutido, frente a lo cual la Universidad no tuvo manera de ejercitar su defensa pues con tal acto se agotó la vía gubernativa, con lo cual se le despojó del saldo generado a su favor.

  3. COMPENSACION EN IMPUESTO PREDIAL - Al compensarse deudas inexistentes hay lugar al reintegro / DEVOLUCION POR PAGOS EN EXCESO EN IMPUESTO PREDIAL - Hay lugar al reintegro al compensar deudas inexistentes / IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL

  4. De todas maneras, en el acto citado a partir de las declaraciones de Impuesto predial por las vigencias fiscales de 1997, 1998 y 1999, con un total pagado de 10.903.000, resultaba un saldo a favor de 40.342.162 arrojado en la Resolución 000012 de 2000, persiste un saldo crédito a favor de la Universidad en cuantía de 11.232.731, suma que por no existir obligaciones por ese período, como se evidenció en acápite precedente, debe ser objeto de reintegro. En suma, los valores que deben reintegrarse como pagados en exceso por el inmueble ubicado KR 51 No. 177-31, nomenclatura anterior LA PEDAGOGICA PT PARCELA VALMARIA son: 11.232.731 (Res.1420/02) y 161.083.465.

Normas y artículos relacionados

Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

DEVOLUCION Y/O COMPENSACION EN IMPUESTO PREDIAL - La contradicción en los aspectos fácticos y jurídicos de la administración vulnera el debido proceso del contribuyente / ESTADO DE CUENTA DEL IMPUESTO PREDIAL - Al no estar discriminado ni explicado vulnera el debido proceso / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Resulta vulnerado con actuaciones contradictorias de la administración

Fuente y trazabilidad