Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 13944 de 2005
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Expediente / Radicado: 13944 /25000-23-27-000-2002-00296-01
Fecha: 2005-03-31
Decisión: Confirma sentencia de instancia
Demandante / Actor: LIBERTY SEGUROS S.A.
Demandado: DIAN
Problema jurídico
Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: 008000.svg)](#documento_top “Ir al inicio”)…
Texto completo de la providencia
Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 25000-23-27-000-2002-00296-01(13944) de 2005
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Expediente No. 13944
Liberty Seguros S.A
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005)
Ref: Expediente No. 25000232700020020029601No. Interno: 13944LIBERTY SEGUROS S.A contra LA DIANImpuesto sobre la renta: año gravable 1997F A L LO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por LIBERTY SEGUROS S.A contra la sentencia de 20 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la referida compañía contra los actos administrativos por los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, modificó su liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 1997.
LIBERTY SEGUROS S.A, presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable 1997, en la que determinó una deducción por pérdidas de años anteriores por 9.502.755.000.
Previo requerimiento especial, la Administración Especial de Los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 310642000000169 de 23 de noviembre de 2000, por la cual modificó la liquidación privada del impuesto en el sentido de rechazar la deducción por pérdidas de años anteriores por $9.502.755.000 al igual que la pérdida líquida, porque la contribuyente no podía llevar como deducciones las pérdidas de años anteriores en razón de que en el año 1997 no obtuvo renta líquida.
Por Resolución 310662001000088 de 17 de septiembre de 2001, la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá confirmó la liquidación oficial de revisión.
LIBERTY SEGUROS S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Liquidación de Revisión 310642000000169 de 23 de noviembre de 2000 y de la Resolución 310662001000088 de 17 de septiembre de 2001 y a título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de su liquidación privada del año 1997. Para fundamentar sus pretensiones manifestó:
Que las deducciones por pérdidas se deben restar únicamente de la renta bruta y no de la renta líquida, pues por definición la renta líquida es la que resulta de sustraer las deducciones de la renta bruta.
Que con base en el formulario oficial para declarar renta, que es de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes y para los funcionarios de la DIAN, el rubro de amortización de pérdidas corresponde a una deducción que se resta de la renta bruta, junto con los demás gastos, para determinar si hay renta líquida o pérdida líquida.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
Que de los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario y los Conceptos 008219 de 9 de septiembre de 1997 y 047433 de 20 de mayo de 1999, se desprende que las pérdidas fiscales se pueden compensar hasta concurrencia de la renta o utilidades de los cinco años siguientes a su ocurrencia.
Que, en consecuencia, no es posible compensar las pérdidas de años anteriores o llevarlas como deducción si en la declaración de renta y complementarios del ejercicio se ha generado una pérdida, pues en tal caso no hay lugar a la compensación y lo que se estaría haciendo es aumentar las pérdidas y el plazo legal para su amortización.
Que de acuerdo con el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, sólo son obligatorios los conceptos, no los formularios ni los instructivos para el diligenciamiento de declaraciones tributarias, en los cuales tampoco está probado que se haya inducido a error al contribuyente.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 20 de marzo de 2003, denegó las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos:
La actora contravino lo prescrito en los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario, por cuanto no podía solicitar como deducción en su declaración de renta de 1997 las pérdidas fiscales de años anteriores, dado que en su liquidación privada no registró utilidades para cubrir tales pérdidas.
No es viable la deducción por pérdidas fiscales por un valor superior a la renta líquida obtenida en el año gravable, porque se genera otra pérdida y se extiende implícitamente el plazo dado por el legislador para su amortización. Si se aceptara este proceder se trasladarían las pérdidas año en año hasta que hubiera utilidades con las que podrían enjugarse, hecho que puede superar los cinco años que previó el legislador para hacer uso de la compensación por pérdidas fiscales.
La demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo del Tribunal, el que sustentó en los siguientes términos:
Que de conformidad con los artículos 26, 147, 178 y 351 del Estatuto Tributario y 18 del Decreto 2675 de 1992, las pérdidas de años anteriores no constituyen cosa distinta que deducciones en años posteriores. Que como las deducciones son rubros que se restan de la renta bruta, las pérdidas deben sustraerse de la utilidad bruta, si ésta existe.
Que las pérdidas de años anteriores son rubros deducibles de la renta bruta, como lo determina el formulario oficial expedido por la DIAN, que la contribuyente obedeció con base los artículos 578 y 596 del Estatuto Tributario y 264 de la Ley 223 de 1995.
Que en el evento que las deducciones por pérdidas se resten de la renta líquida, deben sustraerse de la renta líquida determinada por el sistema de renta presuntiva, pues la ley no distinguió entre las distintas formas de determinar la renta.
La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-261 de 16 de abril de 2002, que declaró exequible el artículo 147 del Estatuto Tributario, y que, entre otras precisiones, señaló que la compensación de pérdidas fiscales está supeditada a la existencia de renta líquida o utilidad sobre la cual se pueda hacer la deducción.
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y añadió que en sentencia de 15 de mayo de 1998, expediente 8810, Consejero Ponente Daniel Manrique Guzmán, la Sección Cuarta del Consejo de Estado reconoció que las pérdidas fiscales son deducciones, por lo que, en su criterio, es dable concluir que deben restarse de la renta bruta.
El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo apelado, por las siguientes razones:
De los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario se debe concluir que para compensar las pérdidas a título de deducción es necesario que el contribuyente obtenga ingresos ordinarios o extraordinarios capaces de producir un incremento neto del patrimonio al momento de su percepción, tal y como lo establece el artículo 26 del mismo Estatuto.
En consecuencia, no pueden ser considerados como ingresos determinantes de renta los que obtiene la sociedad durante los cinco períodos gravables siguientes a la pérdida que no se traducen en un enriquecimiento originado en la extinción de obligaciones, como la compensación, y que, por el contrario, contribuyen a incrementar las pérdidas de otros períodos, pues las pérdidas fiscales de los diferentes años son independientes. Las pérdidas operacionales sólo son deducibles por compensación con las rentas o utilidades obtenidas dentro de los cinco períodos gravables siguientes, contados, en el caso sub judice, a partir de 1997.
Debe la Sala decidir si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por los cuales la DIAN modificó la declaración de renta de la actora, correspondiente al año gravable 1997, en el sentido de rechazar la deducción por pérdidas de años anteriores y recalcular la pérdida líquida. La Sala confirmará el fallo apelado por los siguientes motivos:
No es cierto que las pérdidas fiscales, por ser deducciones, se compensan con las rentas brutas, pues de la interpretación armónica de los artículos 147 del Estatuto Tributario y 351 íbídem, se desprende que las sociedades pueden compensar las pérdidas fiscales ajustadas por inflación, que se presentan cuando los costos y deducciones son superiores a los ingresos en un período determinado, sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas o utilidades que obtengan dentro de los cinco períodos gravables siguientes
El legislador asimiló el concepto de rentas al de utilidades, noción ésta que se utiliza para designar la renta líquida, esto es, la resultante de restar de los ingresos, los costos y deducciones, y que, salvo excepciones legales, es renta gravable (artículos 26 y 178 del Estatuto Tributario).
Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia C-261 de 2002, en la cual se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario y precisó que con base en el texto de dichas normas ”(…) una sociedad puede considerar sus pérdidas fiscales como una deducción, para lo cual puede restarlas ajustadas por inflación en el año que se compensen, de la renta líquida o utilidad que por regla general es la base gravable para efectos del impuesto de renta (…)“.
Tampoco es verdad, como lo afirma la recurrente, que si se restan las pérdidas de la renta líquida se desconoce que aquéllas son deducciones, pues, como lo sostuvo la Sala, “No se trata de negar el carácter de deducción que tienen las pérdidas fiscales, sino de resaltar que el tratamiento tributario es diferente al de las demás deducciones por cuanto la ley establece su compensación con las utilidades de los cinco años siguientes, lo que implica necesariamente establecer, en primer lugar, si éstas existen y en segundo lugar, si son suficientes para cubrir las pérdidas que se pretenden compensar”
De otra parte, se observa que en la declaración de renta de 1997, la actora no obtuvo utilidades o renta líquida, sino pérdida líquida, por lo cual no opera la compensación de pérdidas fiscales, dado que de conformidad con los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario, dicha compensación se realiza con las rentas o utilidades que se obtengan dentro de los cinco períodos gravables siguientes.
Igualmente, la aceptación de la deducción por pérdidas fiscales de años anteriores en declaraciones que arrojen pérdidas del período, conduce al desconocimiento de los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario en lo que tiene que ver con el plazo para su compensación, por cuanto el reconocimiento de pérdidas superiores a las rentas o utilidades obtenidas, genera nuevas pérdidas e implica la ampliación del plazo previsto en las referidas normas para su compensación.
No es cierto que con base en el formulario de declaración de renta las pérdidas fiscales, como deducción, deban restarse de la renta bruta, pues las mismas, se reitera, tienen en virtud de la ley un tratamiento tributario distinto a las demás deducciones, porque se limitan hasta la concurrencia de la renta líquida gravable, por lo cual sólo procede la deducción por pérdidas fiscales cuando surtido el proceso de depuración ordinaria se determina una renta líquida con la cual se compensen las pérdidas hasta concurrencia de las rentas líquidas obtenidas dentro de los cinco períodos gravables siguientes.
No es posible deducir de la renta presuntiva el valor de la pérdida objeto de rechazo, tal como lo plantea la actora, pues los artículos 188 a 194 del Estatuto Tributario, que señalan los conceptos que determinan la base para la liquidación de la renta presuntiva, no contemplan la posibilidad de depurar la mencionada base con la resta de las pérdidas operacionales.
Así las cosas, no hay fundamento para revocar la sentencia apelada, por lo cual la Sala confirmará la providencia apelada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
**JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZPresidente de la SecciónMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR ROMERO DÍAZ **
EXPEDIENTE 13944
ACTOR: LIBERTY SEGUROS S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
En la declaración de renta de 1997 la actora llevó como deducción las pérdidas fiscales de años anteriores a pesar de que en el año gravable en mención también había obtenido pérdida.
Mediante liquidación oficial de revisión la DIAN rechazó la deducción por pérdidas de años anteriores, porque la declaración en la cual se llevó la deducción arrojó pérdida líquida y no renta líquida.
Fallo del Tribunal: Deniega súplicas de la demanda porque no pueden compensarse pérdidas si no hay renta líquida contra la cual aquéllas se compensen.
Proyecto:
Confirma sentencia apelada: las pérdidas fiscales sólo pueden compensarse si existe renta líquida en la declaración en la cual se lleva la deducción.
Reiteración jurisprudencial sobre la naturaleza especial de la deducción por pérdidas fiscales.
APODERADOS:
Claudia Corchuelo y Héctor Corchuelo Navarrete (Actora)
Martha Cecilia Gómez Romero y Martha Liliana Campos (DIAN)
PRIMERA INSTANCIA:
M.P. DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
(TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINARMARCA)
Puntos clave
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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por LIBERTY SEGUROS S.A contra la sentencia de 20 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la referida compañía contra los actos administrativos por los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, modificó su liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 1997.
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LIBERTY SEGUROS S.A, presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable 1997, en la que determinó una deducción por pérdidas de años anteriores por 9.502.755.000.
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Previo requerimiento especial, la Administración Especial de Los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 310642000000169 de 23 de noviembre de 2000, por la cual modificó la liquidación privada del impuesto en el sentido de rechazar la deducción por pérdidas de años anteriores por $9.502.755.000 al igual que la pérdida líquida, porque la contribuyente no podía llevar como deducciones las pérdidas de años anteriores en razón de que en el año 1997 no obtuvo renta líquida.
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LIBERTY SEGUROS S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Liquidación de Revisión 310642000000169 de 23 de noviembre de 2000 y de la Resolución 310662001000088 de 17 de septiembre de 2001 y a título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de su liquidación privada del año 1997. Para fundamentar sus pretensiones manifestó:
Normas y artículos relacionados
Conceptos y Descriptores Clave
- Firmeza de la Declaración Tributaria
- Impuesto sobre la Renta
- Impuesto sobre las Ventas
- Liquidación Oficial de Revisión
- Patrimonio bruto y líquido
- Renta líquida gravable
- Requerimiento Especial
- Sujeto pasivo
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por LIBERTY SEGUROS S.A contra la sentencia de 20 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la referida compañía contra los actos administrativos por los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, modificó su liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 1997.
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
25000-23-27-000-2002-00296-01(13944).md - Fuente oficial: Consulta institucional